REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-001215
PARTE DEMANDANTE: GERMAN ALBERTO GARCIA PABON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V.4.811.926.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.562.-
PARTE DEMANDADA:












Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 97, Tomo 65-A-Qto, el veintitrés (23) de Octubre de 1996, en la persona de su representante legal, ciudadana ROSA MARGARITA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.699.308.-
MAGALY ALBERTI VASQUEZ, JOAQUIN SILVEIRA ORTIZ, ADRIANA SILVEIRA CALDERIN, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ y YADIRA GRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.448, 1.613, 39.342, 39.341 y 14.920, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:




MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 29 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2013, la admite y ordena su trámite conforme a las normas del juicio oral.-
Ordenada la citación de la demandada, no fue posible citarla personalmente, en razón de ello se ordenó su citación por carteles y posteriormente se le designó defensor judicial cuyo nombramiento recayó en la abogada NAIRIM JOSEFINA MORENO BERROTERAN.-
En fecha 24 de marzo de 2014, compareció la Abogada MAGALY ALBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de demanda, alegando la cuestión previa relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de marzo de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en la causa. Condenándose en costas a la parte demandada perdidosa por lo que se refiere a el incidente.-
En fecha 08 de abril de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó Escrito de Regulación de Competencia, en la cual fue negada la solicitud mediante auto dictado en fecha 09 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de abril de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada y apeló de la decisión de fecha 09 de Abril de 2014, oyéndose la misma en fecha 14 de abril de 2014, en un solo efecto, ordenándose remitir copias certificadas de las actas que indique la parte y de aquellas que indique el Tribunal.- En esa misma fecha, se fijó oportunidad a fin que se lleve a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el juicio.-
En fecha 22 de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar en la causa, compareciendo la abogada YALIRA GRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.920, en su carácter de apoderada de la parte demandada y vista la inasistencia de la parte actora y con fundamento en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Juez expuso que se fijarían los hechos y los límites de la controversia por auto separado, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes y se abriría un lapso probatorio de cinco (05) días a los fines de promover pruebas sobre el mérito de la causa.-
En fecha 24 de abril de 2014, se fijaron los hechos en la causa, se abrió lapso probatorio de cinco días para promover pruebas y se fijó un Acto Conciliatorio a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente.- En esa misma fecha se ordenó remitir copias certificadas mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de mayo de 2014, tuvo lugar la reunión conciliatoria convocada en la causa, compareciendo la representación judicial de las partes en el juicio, acordándose suspender conforme a la previsión del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, acordando reunirse a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día 12 de mayo del 2014 y se homologó la suspensión en los términos acordados.-
En fecha 12 de mayo de 2014, tuvo lugar la reunión conciliatoria acordada, en la cual las partes luego de conversar en busca de una solución manifestaron que se encuentran interesadas en llegar a un acuerdo. La parte demandada ofrece la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a fin satisfacer las pretensiones de la actora y poner fin al juicio. La parte actora solicita un plazo para manifestar la aceptación o no de la propuesta, acordándose nuevamente suspender conforme a la previsión del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 19 de mayo de 2014 y reunirse ese mismo día a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-
En fecha 19 de mayo de 2014, tuvo lugar la reunión conciliatoria acordada. La parte demandada, ratificó la oferta de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) hecho en función de evitar mayores erogaciones y poner fin al juicio, sin perjuicio de lo alegado en la contestación en cuanto al monto que le corresponde al actor según el contrato. La parte actora rachaza la oferta señalando que no alcanza la adecuada satisfacción de su pretensión toda vez que monto ofrecido no se corresponde con lo contratado por las partes o su equivalente que estima en una justa indexación del dinero entregado a la parte demandada y por cuanto la actora cumplió cabalmente los términos del contrato, declarándose terminada la gestión conciliatoria.-
En fecha 26 de mayo de 2014, previa consignación por las partes de los escritos de promoción de pruebas, se dictó auto admitiendo los escritos presentados y se libró los oficios al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a los fines de que informen sobre los particulares señalado por la parte demandada.-
En fecha 28 de mayo de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada solicitando se revoque por contrario imperio la admisión de las pruebas; advirtiéndosele por auto de fecha 05 de junio de 2014, que el pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por la parte actora se realizará en la audiencia de juicio que corresponde en la presente causa.-
En fecha 01 de julio de 2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, Julio José Echeverría Marcano, dejó constancia mediante diligencia de haber entregado el oficio dirigido a la Consultoría Jurídica del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y en fecha 09 de julio de 2014, consignó sin firmar, oficio librado al Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), en virtud de que necesitan que el Tribunal le suministre ciertos datos para poder mandar la información.-
En fecha 04 de agosto de 2014, se recibió oficio proveniente de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDACOP, de fecha 28/07/2014, dando respuesta a la información solicitada por este tribunal.-
En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió oficio, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, informando al Tribunal que el expediente fue enviado por error Involuntario, y recibido en fecha 06/10/2014, ordenándose agregar las mismas mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014.-
En fecha 16 de enero de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se proceda a fijar la audiencia o debate oral de conformidad con el artículo 869 de Código de Procedimiento Civil, a la cual se le indicó mediante auto de fecha 03 de febrero de 2015, que no se fijara oportunidad para el debate oral, hasta tanto conste las resultas de la prueba de informe del Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL); el cual remitió en fecha 23 de febrero de 2015, la información solicitada.-
En fecha 20 de febrero de 2015, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, César Martínez y consignó mediante diligencia acuse de recibo del Oficio Nº 2015-055, de fecha 11 de febrero de 2015, como prueba de haber dejado original del mismo tenor en la sede de su destinatario, a saber, Instituto Nacional Telegráfico IPOSTEL y de igual forma consignó comunicación emanada del referido instituto, con información solicitada por el Tribunal; motivo por el cual en fecha 24 de febrero de 2015, se fijó oportunidad para tenga lugar el Debate Oral en la presente causa.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Narra la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su representada celebró un contrato con la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES), con el único objeto de adquirir mediante la figura de compra programada un vehículo con las siguientes características: Modelo Fiesta Power, 5 puestos, con Aire acondicionado, sincrónico 1.6; que en el mencionado contrato se estableció que el precio inicial del bien sería de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.911.608,00) equivalentes hoy a DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.911,61), se estableció como lapso de vigencia del contrato la cantidad de setenta y dos (72) meses, es decir de 6 años.
Sigue alegando, que su representada canceló la cuota de afiliación, los gastos administrativos durante seis (6) años, canceló las setenta y dos (72) cuotas acordadas en el contrato con sus respectivos ajustes monetarios, así como todas las obligaciones inherentes al contrato y llegada la fecha de culminación del mismo y la consecuente adjudicación del bien por parte de FONBIENES, éste no hizo la adjudicación en los términos del contrato y se ha negado de hacer entrega del bien acordado por las partes, o en su defecto de conformidad con el Capitulo V, numeral 5.5 del Contrato, el cual establece que:
“…En caso de que el “BIEN” haya dejado de fabricarse, el consorcio informará a los “ASOCIADOS” su sustitución por uno de similares características y precio, por intermedio del INFORME MENSUAL DE ACTIVIDAD…”.
Que si embargo, pese a las diversas gestiones efectuadas por mi poderdante con la intención de que FONBIENES cumpla su obligación en los términos del contrato, éste se ha negado, incluso mi representado procediendo en la vía administrativa ante el INDEPABIS para obtener el cumplimiento por parte de la empresa demandada sin obtener resultados satisfactorios, viéndose en la obligación de acudir a esta vía judicial a demandar por Cumplimiento de Contrato, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES), para que cumpla con su obligación contractual de hacer entrega del bien objeto del contrato o en su defecto de conformidad con el Capitulo V, numeral 5.5 del Contrato, y para que responda por los daños y perjuicios ocasionados a mi representado por los gastos judiciales y extrajudiciales que ha incurrido la parte actora para obtener el cumplimiento del contrato, las costas y costos del presente juicio y honorarios de abogados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alegan los representantes judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación, que la parte demandante hizo la estimación de la demanda sin sumar los dos puntos que constituyen su pretensión, haciendo incurrir al Tribunal a una admisión que no le correspondía, ya que tal sumatoria excede la competencia que por la cuantía le ha sido asignada a los Tribunales de Municipio, argumentando sus alegatos conforme a lo previsto en los artículos 30, 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual impugnan la estimación de la demanda.
Siguen alegando, que a consecuencia de la impugnación realizada promueve cuestión previa fundamentada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la incompetencia en razón de la cuantía.-
Continúa diciendo que en relación a la contestación del fondo de la demanda, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos expuestos en la misma y en consecuencia improcedente el derecho que se invoca, simplificando en otras palabras, que el sistema de compras programadas es la organización colectiva de compradores para acceder a un mercado de bienes actuando colectivamente, pero sin que pueda pretenderse que el ente consorciante u organizador del colectivo adquiriría bienes para luego venderlos a los asociados, como obviamente pretende el reclamante, al reclamar la entrega de un vehículo automotor por un precio infinitamente inferior a su valor real.
Que en el presente caso, la relación asociativa se estableció y desarrolló normalmente y conforme a los términos del contrato, pues se integró el grupo de adquirientes, del cual formó parte el demandante y éste pagó las cuotas correspondientes, sólo al llegar al término del contrato, si bien tenía derecho a recibir el vehículo convenido, tal adquisición pasaba necesariamente por el deber de comprometerse con la diferencia de precio que dicho bien tuviese para el momento de la adquisición. Argumentando tal conclusión de conformidad a lo previsto en la Cláusula 5.4 del Capitulo V del Contrato, la cual establece que:
“…5.4.- ENTREGA DEL BIEN: El “CONSORCIO” le entregará al “ASOCIADO ELECTO” su estado de cuenta en el cual se indicará todo lo que ha pagado hasta ese momento, por concepto de “APORTES MENSUALES TOTALES”, lo cual constituirá el aporte parcial del “ADJUDICATARIO” para la adjudicación del “BIEN”. La diferencia entre el “PRECIO FINAL DEL BIEN” y el aporte parcial será pagada por el “ADJUDICATARIO” al “CONSORCIO” durante el resto de la vigencia del “CONTRATO” mediante el pago de los “APORTES MENSUALES TOTALES” pendientes de pago, las cuales se calcularán de la manera descrita en el “CONTRATO” y con las variaciones previstas en el documento. En relación a la adquisición del “BIEN”, el “CONSORCIO” a los fines de la realización del “SISTEMA” pagará al vendedor la totalidad de su precio para el momento de la adjudicación. El “ADJUDICATARIO” suscribirá con el “CONSORCIO” un documento de Venta con Reserva de Dominio u otra “GARANTÍA”, al momento de la entrega del “BIEN”…”.

Destacando con esta cláusula como aún cuando un asociado fuese electo por sorteo para recibir por adjudicación el vehículo, debe comprometerse por el saldo del precio, descontado, por supuesto el monto de las cuotas pagadas hasta ese momento, obligándose además a constituir garantías en respaldo del saldo del precio que continúa adeudando, desde luego que los aportes mensuales totales constituyen solo parte del precio del bien. Finalmente concluye alegando que su representada cumplió plenamente con todas y cada una de las obligaciones que asumió en virtud del contrato de autos.
En el lapso de promoción de pruebas, tanto la parte actora como la demandada, cumplieron con su carga.-
PRUEBAS
1. Original del Contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano GERMAN ALBERTO GARCÍA PABON, ambas parte identificadas en autos (folios. 9 al13)
2. Copias simples de las setenta y dos (72) cuotas pagadas a FONBIENES, relativas a las fechas que van desde 09-08-2005 hasta el 22-2-2010 (folios.100 al197).
3. Estado de cuenta del ciudadano German Alberto García Pabom (folios. 61 al 62)
4. Original de Telegrama de fecha 26-10-2010 debidamente sellado por Ipostel, dirigido al ciudadano German Alberto García Pabom, comunicándole de la respectiva adjudicación y renuncia (folio. 63).
5. Testimonial de la ciudadana RAMOS SOLANO ARELIS DEL CARMEN, quien a preguntas manifiesta que es empleada de FONBIENES desde hace 15 años, que se encarga del la verificación y seguimiento de los procesos de adjudicación que se presentaron varias propuestas al Sr. Pabom sobre la adjudicación y que ninguna fue contestada.
6. Informe del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (folios. 228 al 295).
7. Informe de Ipostel mediante la cual afirman la existencia de un telegrama de fecha 26 de octubre de 2010, dirigido al ciudadano German Alberto García Pabom.

II
MOTIVA
En el presente caso no existe controversia entre las partes respecto a la existencia del contrato de venta programada y las estipulaciones del mismo, tampoco existe contradicción sobre los presupuestos fácticos del caso pues ambas partes reconocen que el demandante realizó de forma correcta los pagos o abonos conforme a fueron determinados por la administradora del sistema. Tampoco hay contradicción respecto a que la demandada notificó la adjudicación y ofreció otros vehículos como alternativa del que inicialmente estipularon como bien.
Así las cosas la cuestión que nos ocupa se encuentra limitada respecto a cual es la correcta interpretación que debe darse al contrato y a cual es la solución que corresponde según esta. En este sentido resulta pertinente en primer término recordar los principios que rigen en materia contractual conforme a nuestro Código Civil, como son
1. Los contratos deben ejecutarse de buena fe. “Articulo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
2. En la interpretación de los contratos debe observarse la intención de las partes “Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
De los referidos principios deducimos una regla conforme al cual las partes están obligadas a cumplir lo estipulado en los contratos y a ello deben proceder de buena fe.
Ahora bien, tal y como enseña JOSÉ MELICH ORSINI la buena fe contractual ha sido entendida como principio de interpretación conforme al cual en caso de ambigüedad u oscuridad debe atenerse a descubrir el significado del intento perseguido por quien pretendió realizarlo, debe partirse de la idea de que es a éste a quien le incumbía el deber de haber expresado con claridad el fin que perseguía. Por eso esta norma puede relacionarse con la del artículo 1162 C.C. francés (“En la duda, la convención se interpreta contra aquél que ha hecho la estipulación y a favor de quien ha contraído la obligación), redacción ésta que reproduce el artículo 1137 C.C. italiano de 1865, y en cierto modo por el artículo 1370 del vigente C.C. italiano; y que el aparte del artículo 1566 chileno y el aparte del artículo 1304 uruguayo expresan a su vez así: “Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”, y el artículo 1288 español lo hace del siguiente modo: “La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad”
Debemos, en el caso que nos ocupa, recordar que estamos ante un contrato de adhesión por lo cual su contenido ha sido preparado por el consorcio para que sea aceptado por el participante, de modo que su interpretación, atenidos al principio de la buena fe, nos lleva a sostener que ante la duda debe escogerse la interpretación mas favorable al participante, que es el demandante en este proceso.
En nuestro orden jurídico el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que corresponde al Estado Social de Derecho y de Justicia la intervención en las relaciones privadas para prevenir que en las mismas resulten lesionados los derechos que corresponden a los mas débiles económicamente, tal postura determina una nueva comprensión del principio de autonomía de la voluntad que a luz de nuestra Constitución resulta relativizado.
Debe significarse de manera especial en este caso que la interpretación de los contratos, aun aquellos entre los particulares debe también atender a la realización de los valores y principios sociales que fija la Constitución, pues la existencia de una Constitución Normativa como norma suprema supone que la totalidad de las relaciones que ocurrirán al interior de la sociedad se encuentran determinadas por la misma.
En este sentido los postulados de equilibrio económico, justicia social, eficiencia son principios básicos del régimen económico de la República y de su realización no escapan los contratos como el que nos ocupa, aun celebrados en ausencia de marco legislativo dictado bajo el nuevo orden constitucional. Vale recordar el contenido del artículo 299 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta.”
Los sistemas de venta programada son de tal importancia social que esta actividad no solo motivó la intervención del Ejecutivo Nacional que adoptó medidas respecto al funcionamiento de varias de las empresas que empleaban las ventas bajo este sistema, en algunos caso esta intervención ha llegado a la imposición de sanciones al advertirse que las mismas en algunos casos han desconocido los derechos de los consumidores. En este mismo sentido el Estado mediante el Poder Legislativo Nacional ha dictado una ley para la Regularización y Control del Sistema de Ventas Programadas.
En el referido cuerpo legal se ha definido como una prohibición contenida en el artículo 22 la entrega de un bien distinto del establecido en el contrato. Obviamente, el principio de irretroactividad de la Ley hace que tal norma sea inaplicable en el caso que nos ocupa, no obstante apunta en clara dirección sobre lo que se entiende por un sistema de ventas programadas adecuado a nuestro sistema económico y social.
Como se ha dicho, el contrato que nos ocupa, en el caso "subjudice" es anterior a esta legislación especial, pero aun así su interpretación tiene que adecuarse a los principios constitucionales que ya se han consignado. De modo que corresponde al Estado por Órgano del Poder Judicial, en estos casos producir la interpretación adecuada a los principios constitucionales que asegure que en la ejecución de los mismos no se lesionaran los derechos de los consumidores, en general y de un consumidor individualmente considerado. Así debe significarse que ante la inexistencia del bien que se había definido como objeto del contrato al suscribirlo, la administradora del sistema tenia la obligación de entregar un bien de equivalente o superior calidad y características. Esta solución es además la que las partes asumieron en la cláusula Primera.
Vale significar que la pretensión de entregar un bien de inferior calidad o características, introduce un desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor que en este caso es el débil económicamente considerado y tal solución no es aceptable en nuestro orden constitucional.
Aclarado lo anterior surge la cuestión sobre las diferencias entre el que las partes denominan "precio final" que se corresponde con la suma de los aportes y el precio definitivo, deben ser pagadas por el adjudicatario. En el contrato, estas diferencias deben ser canceladas por el adjudicatario, conforme a las clausuras 5.3 y 5.4.
Los principios constitucionales que antes se han enunciado también rigen en el presente caso en especial la necesidad de mantener un equilibrio, de modo que siendo que una de las obligaciones generales del comprador es pagar el precio, no existe a juicio de quien suscribe dudas respecto a que el comprador-adjudicatario debe pagar las diferencias existentes entre las cuotas aportadas y el precio definitivo del bien.
Ahora bien, para el calculo de la diferencia que a la fecha existe debe considerarse que la obligación del "consorcio", es decir, la administradora del sistema es comprar el bien que se adjudicara y luego aplicar al precio el monto de los aportes, de modo que puede decirse que esta mantiene una obligación de pagar al adjudicatario aplicando el monto de sus aportes al precio definitivo. Conforme al artículo 1277 del código civil (“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”).y a falta de estipulación, el retardo en la ejecución de la obligación de pagar una cantidad de dinero, genera interés a la tasa legal, de modo que dado que no se produjo el cumplimiento sobre esta cantidad debe calcularse el interés de mora desde la fecha en la que correspondía la adjudicación y hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia. El producto de la suma de los aportes mas los intereses constituyen el precio final que se aplicará al precio definitivo por el vehículo equivalente al pactado y que FONBIENES esta obligada a hacer entrega al demandante.
Respecto a los daños reclamados, relativos a los gastos de la reclamación, no se encontró prueba de los mismos y de su extensión, por lo cual se declara improcedente este pedimento.
Siendo así, este Juzgado Vigésimo Curato de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado Justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condena a la demandada a la ejecución del contrato de venta programada de un vehiculo, identificado como 0003075.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos que anteceden el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue el ciudadano German Alberto García Pabom, contra la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES), condena a la demandada a la ejecución del contrato de venta programada de un vehiculo, identificado como 0003075, así:
PRIMERO: Hacer entrega a la Parte Demandante a titulo de venta con reserva de dominio de un vehiculo nuevo equivalente en calidad y características al estipulado en la cláusula primera del contrato.
SEGUNDO: Imputar al precio del vehiculo los aportes hechos por la demandante y el interés legal de mora que se generó desde la fecha en que debía ejecutarse el contrato, hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la sentencia. A tal efecto se ordena conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Al pago de las costas, tal y como lo dispone el articulo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria

Abg. Jerimy Uzcategui
En esta misma, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui
VMDS/JU/Pedro.-
EXP. Nº AP31-V-2013-001215
ASIENTO LIBRO DIARIO: 24