REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-000096

PARTE DEMANDANTE:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Sociedad Mercantil PROYECTOS E INVERSIONES 3000 C.A., domiciliada en Caracas, cuya Acta Constitutiva está inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 174-A, en fecha 16 de junio de 2011, inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31719280-0.

PABLO SOLORZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.194 y 24.645, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



Sociedad Mercantil SUMINISTROS PANAMED, C.A., domiciliada en la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Noviembre de 2010, bajo el número 16, tomo 34-A-RMIIDOETG.-
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-


Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 04 de Febrero de 2015, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la cual se admite mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2015.-
Expresa la parte actora en su escrito libelar que su representada, Sociedad Mercantil PROYECTOS E INVERSIONES 3000 C.A., antes identificada, en fecha 19 de junio de 2012, suscribió un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil SUMINISTROS PANAMED, C.A., siendo el objeto del contrato el Local de oficina “5-A”, Piso cinco (5), del Edificio Tamanaco, el cual se encuentra ubicado con frente a la Avenida Paseo Eraso, en el cruce con la calle Chivacoa, Urbanización San Román, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, y sus dos (2) anexos. Que la relación arrendaticia comenzó con un contrato de tiempo determinado, el día 1 de junio de 2012, concluyendo en fecha 31 de mayo de 2013, con prorrogas automáticas y sucesivas de un (1) año, por períodos iguales. Que el canon de arrendamiento establecido fue por la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.000,00), mensuales, suma ésta que se ha ido incrementando, siendo actualmente a partir de junio de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 43.111,20).
Sigue alegando, que la arrendataria en reiteradas oportunidades a pagado de forma incorrecta e impuntual, al extremo de estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014, lo que suma la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 86.222,40); razón por la cual acude a demandarla por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; a los fines de entregar el inmueble objeto del contrato; a pagar por concepto de indemnización sustitutiva por el uso del inmueble la cantidad de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014, a razón de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 86.222,40) y los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble.
En fecha 20 de Febrero de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento breve; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 25 de Febrero de 2015, se ordenó la apertura el cuaderno de medidas, a los fines de que el Tribunal se pronuncie por auto separado sobre la medida preventiva de secuestro solicitada.-
En fecha 04 de Marzo de 2015, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil SUMINISTROS PANAMED, C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana ANAHIS MARIA BOLIVAR MARSAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.114.302, no lográndose la citación personal.-
En fecha 09 de Marzo de 2015, se decretó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 ejusdem. Fijándose oportunidad para la medida decretada para el día 08/04/2015, a las 09:00 a.m.-
En fecha 18 de Marzo de 2015, previa solicitud de la parte interesada, se fijó el día 23/03/2015, a las 09:00 a.m., oportunidad a objeto que se lleve a cabo la práctica de la medida cautelar de secuestro decretada.-
En fecha 23 de Marzo de 2015, oportunidad y hora fijada a los fines de la práctica de la medida decretada, se trasladó el Tribunal en compañía del abogado PABLO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.194, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a la dirección suministrada; una vez en el inmueble objeto de la litis, procedió a levantar el acta correspondiente y previa consignación de los recibos de pago en copias simples y originales que demuestran el pago realizado a la arrendataria, el Tribunal procedió a suspender la medida. Estando presentes en el acto, la ciudadana ANAHIS MARIA BOLIVAR MARSAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.114.302, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS PANAMED, C.A., debidamente asistida por el abogado EMILIO MIGUEL BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.193, tras conversaciones realizadas entre las partes, llegaron al siguiente acuerdo en los siguientes términos: “La demandada, Sociedad Mercantil SUMINISTROS PANAMED, C.A., conviene en la demanda incoada en su contra por la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INVERSIONES 3000 C.A. y convienen ambas partes en rescindir el contrato de arrendamiento existente en el presente juicio. La parte actora, le concede a la parte demandada un plazo de dos (2) meses, a los fines que entregue libre de bienes y personas el inmueble objeto del presente juicio”.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la negociación realizada observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora estuvo representada por medio de apoderado judicial, con facultad expresa para transar, tal y como se evidencia del instrumento poder que cursa al folio diez (10) del expediente, y que la parte demandada estuvo asistida de abogado y la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 23 de Marzo de 2015, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui.-
En esta misma fecha 08 de Abril de 2015, siendo las 03:05 p.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui.-
VMDS/JU/Viviana*
EXP. Nº AP31-V-2015-000096
ASIENTO LIBRO DIARIO: 56