REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2015-001613
PARTE SOLICITANTE: GLORIA MARIA PERALES DE AVENDAÑO y RUBEN ISIDRO PERALES LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.521.901 y V.- 2.081.952, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ANDRÉS RAMÓN MONTENEGRO LARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.925.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA.
Se refiere la presente solicitud, presentada por los ciudadanos GLORIA MARIA PERALES DE AVENDAÑO y RUBEN ISIDRO PERALES LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.521.901 y V.- 2.081.952, respectivamente, debidamente asistido por el abogado ANDRES MONTENEGRO LARES, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 77.925, quienes alegan son los Herederos Universales del único bien dejado por nuestros padres, ciudadanos MARIA ELEUTERIA LINARES DE PERALES e ISIDRO PERALES VELASQUEZ, fallecidos ab-intestato en esta ciudad de Caracas, en fechas 23/08/1999 y 28/02/2003. Dicho inmueble se encuentra constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 3, número de catastro 15.17-07.16, ubicada dentro de la manzana Nº (00) del Parcelamiento El Amparo, situado en Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, Código Catastral Nº 01-01-21-U01-017-007-016-000-000-000, con una superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2) y alinderada así: NORTE: En seis metros (6 mrs) con Callejón “C”; SUR: En seis metros (6mts) con parcela Nº 35 de la manzana 00; ESTE: En veinte y cinco metros (25 mts) con la parcela Nº 4 de la manzana (00) y OESTE: En veinte y cinco metros ( 25 mts) con la parcela Nº 2 de la manzana (00), según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 29-11-1971, el cual se encuentra registrado en dicha Oficina bajo el Nº 39, Tomo 8, Protocolo 1º. En dicha parcela de terreno construimos a nuestras solas y únicas expensas unas bienchurías conformada por una casa distinguida con el Nº 25-3, cuya medición es de tres metros con cuarenta y tres centímetros (3, 43 mts) de ancho por cuatro metros con setenta y tres centímetros (4,73 mts) de largo; con un área de construcción aproximado de cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (51,81 m2) y consta de las siguientes dependencias: Dos dormitorios, sala-comedor, cocina y baño, las características de construcción son paredes de bloques de arcilla frisadas, una ventana de madera con reja de protección, una puerta de madera con reja de protección, techo de acerolite, piso de cemento, servicios de agua potable, tuberías de aguas servidas, instalaciones eléctricas empotradas. Asimismo, solicitó se interroguen a los testigos, sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud y que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita se le declare titulo supletorio a su favor.
Por auto dictado en fecha 06 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó interrogar a los testigos que oportunamente presentará la solicitante.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2015, el ciudadano RUBEN ISIDIRO PERALES LINARES, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.081.952, y otorgó Poder Apud Acta al abogado ANDRES RAMÓN MONTENEGRO LARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.295. Asimismo, solicitó se fije oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2015, se fijó para el día 09 de abril de 2015, entre las horas comprendidas entre las 8:30 a.m, a 11:00 a.m., el acto de evacuación de los testigos.
En fecha 08 de abril de 2015, se tomó la declaración de los testigos traídos por la parte solicitante.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así tenemos, que en el presente caso, los solicitantes pretenden se les declare título supletorio sobre unas bienhechurias construidas en una parcela de terreno constituida por una parcela de terreno distinguida con el Nº 3, número de catastro 15.17-07.16, ubicada dentro de la de la manzana Nº (00) del Parcelamiento El Amparo, situado en Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, Código Catastral Nº 01-01-21-U01-017-007-016-000-000-000, con una superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2) y alinderada así: NORTE: En seis metros (6 mrs) con Callejón “C”; SUR: En seis metros (6mts) con parcela Nº 35 de la manzana 00; ESTE: En veinte y cinco metros (25 mts) con la parcela Nº 4 de la manzana (00) y OESTE: En veinte y cinco metros ( 25 mts) con la parcela Nº 2 de la manzana (00), según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 29-11-1971, el cual se encuentra registrado en dicha Oficina bajo el Nº 39, Tomo 8, Protocolo 1º. En dicha parcela de terreno construimos a nuestras solas y únicas expensas unas bienchurías conformada por una casa distinguida con el Nº 25-3, cuya medición es de tres metros con cuarenta y tres centímetros (3, 43 mts) de ancho por cuatro metros con setenta y tres centímetros (4,73 mts) de largo; con un área de construcción aproximado de cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (51,81 m2) y consta de las siguientes dependencias: Dos dormitorios, sala-comedor, cocina y baño, las características de construcción son paredes de bloques de arcilla frisadas, una ventana de madera con reja de protección, una puerta de madera con reja de protección, techo de acerolite, piso de cemento, servicios de agua potable, tuberías de aguas servidas, instalaciones eléctricas empotradas; Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos ciudadanos JENA CARLOS JUAREZ TORREALBA y ARTURO ARCANGEL PASTRAN LAMON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.022.556 y V.- 4.590.244, respectivamente, quienes afirmaron conocer de vista trato y comunicación a los solicitantes, así como las construcciones, bienhechurias y demás accesorios descritos en el escrito de solicitud y que les consta que tanto la mano de obra, como los materiales y accesorios que forman parte de la mencionada edificación la han sufragado con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas; en la cual han invertido la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos GLORIA MARIA PERALES DE AVENDAÑO y RUBEN ISIDRO PERALES LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.521.901 y V.- 2.081.952, respectivamente, para asegurar la posesión o algún derecho que pudieran tener la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros.
CÓPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2015.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRTETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:50 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. Nro.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2015-001613
PARTE SOLICITANTE: GLORIA MARIA PERALES DE AVENDAÑO y RUBEN ISIDRO PERALES LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.521.901 y V.- 2.081.952, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ANDRÉS RAMÓN MONTENEGRO LARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.925.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA.
Se refiere la presente solicitud, presentada por los ciudadanos GLORIA MARIA PERALES DE AVENDAÑO y RUBEN ISIDRO PERALES LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.521.901 y V.- 2.081.952, respectivamente, debidamente asistido por el abogado ANDRES MONTENEGRO LARES, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 77.925, quienes alegan son los Herederos Universales del único bien dejado por nuestros padres, ciudadanos MARIA ELEUTERIA LINARES DE PERALES e ISIDRO PERALES VELASQUEZ, fallecidos ab-intestato en esta ciudad de Caracas, en fechas 23/08/1999 y 28/02/2003. Dicho inmueble se encuentra constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 3, número de catastro 15.17-07.16, ubicada dentro de la manzana Nº (00) del Parcelamiento El Amparo, situado en Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, Código Catastral Nº 01-01-21-U01-017-007-016-000-000-000, con una superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2) y alinderada así: NORTE: En seis metros (6 mrs) con Callejón “C”; SUR: En seis metros (6mts) con parcela Nº 35 de la manzana 00; ESTE: En veinte y cinco metros (25 mts) con la parcela Nº 4 de la manzana (00) y OESTE: En veinte y cinco metros ( 25 mts) con la parcela Nº 2 de la manzana (00), según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 29-11-1971, el cual se encuentra registrado en dicha Oficina bajo el Nº 39, Tomo 8, Protocolo 1º. En dicha parcela de terreno construimos a nuestras solas y únicas expensas unas bienchurías conformada por una casa distinguida con el Nº 25-3, cuya medición es de tres metros con cuarenta y tres centímetros (3, 43 mts) de ancho por cuatro metros con setenta y tres centímetros (4,73 mts) de largo; con un área de construcción aproximado de cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (51,81 m2) y consta de las siguientes dependencias: Dos dormitorios, sala-comedor, cocina y baño, las características de construcción son paredes de bloques de arcilla frisadas, una ventana de madera con reja de protección, una puerta de madera con reja de protección, techo de acerolite, piso de cemento, servicios de agua potable, tuberías de aguas servidas, instalaciones eléctricas empotradas. Asimismo, solicitó se interroguen a los testigos, sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud y que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita se le declare titulo supletorio a su favor.
Por auto dictado en fecha 06 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó interrogar a los testigos que oportunamente presentará la solicitante.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2015, el ciudadano RUBEN ISIDIRO PERALES LINARES, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.081.952, y otorgó Poder Apud Acta al abogado ANDRES RAMÓN MONTENEGRO LARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.295. Asimismo, solicitó se fije oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2015, se fijó para el día 09 de abril de 2015, entre las horas comprendidas entre las 8:30 a.m, a 11:00 a.m., el acto de evacuación de los testigos.
En fecha 08 de abril de 2015, se tomó la declaración de los testigos traídos por la parte solicitante.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así tenemos, que en el presente caso, los solicitantes pretenden se les declare título supletorio sobre unas bienhechurias construidas en una parcela de terreno constituida por una parcela de terreno distinguida con el Nº 3, número de catastro 15.17-07.16, ubicada dentro de la de la manzana Nº (00) del Parcelamiento El Amparo, situado en Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, Código Catastral Nº 01-01-21-U01-017-007-016-000-000-000, con una superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2) y alinderada así: NORTE: En seis metros (6 mrs) con Callejón “C”; SUR: En seis metros (6mts) con parcela Nº 35 de la manzana 00; ESTE: En veinte y cinco metros (25 mts) con la parcela Nº 4 de la manzana (00) y OESTE: En veinte y cinco metros ( 25 mts) con la parcela Nº 2 de la manzana (00), según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 29-11-1971, el cual se encuentra registrado en dicha Oficina bajo el Nº 39, Tomo 8, Protocolo 1º. En dicha parcela de terreno construimos a nuestras solas y únicas expensas unas bienchurías conformada por una casa distinguida con el Nº 25-3, cuya medición es de tres metros con cuarenta y tres centímetros (3, 43 mts) de ancho por cuatro metros con setenta y tres centímetros (4,73 mts) de largo; con un área de construcción aproximado de cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (51,81 m2) y consta de las siguientes dependencias: Dos dormitorios, sala-comedor, cocina y baño, las características de construcción son paredes de bloques de arcilla frisadas, una ventana de madera con reja de protección, una puerta de madera con reja de protección, techo de acerolite, piso de cemento, servicios de agua potable, tuberías de aguas servidas, instalaciones eléctricas empotradas; Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos ciudadanos JENA CARLOS JUAREZ TORREALBA y ARTURO ARCANGEL PASTRAN LAMON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.022.556 y V.- 4.590.244, respectivamente, quienes afirmaron conocer de vista trato y comunicación a los solicitantes, así como las construcciones, bienhechurias y demás accesorios descritos en el escrito de solicitud y que les consta que tanto la mano de obra, como los materiales y accesorios que forman parte de la mencionada edificación la han sufragado con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas; en la cual han invertido la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos GLORIA MARIA PERALES DE AVENDAÑO y RUBEN ISIDRO PERALES LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.521.901 y V.- 2.081.952, respectivamente, para asegurar la posesión o algún derecho que pudieran tener la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros.
CÓPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2015.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRTETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:50 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. Nro. AP31-S-2015-001613
CMP/RVV/Eliza.-
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