EXP. Nº AP31-V-2014-000135
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INVERSIONES MARIA ELVIRA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1976, bajo el Nº 61, Tomo 75-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.159.
PARTE DEMANDADA: MANUEL MADRIZ ANDARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.162.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO y FELIX IGNACIO SANCHEZ HERNANDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6867 Y 186.005, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS CAUSADOS POR HECHO ILICITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 30 de enero de 2014, por el abogado RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.159, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES MARIA ELVIRA S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual demanda por RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR DAÑOS CAUSADOS POR HECHO ILICITO, al ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, antes identificado, en el cual alega que la presente acción tiene por objeto la exigencia de reparación por vía de Responsabilidad Civil Extracontractual por Daños Causados por Hecho Ilícito de conformidad con a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, en razón del incumplimiento a la obligación de respetar el derecho de propiedad de mi representada, sobre parte del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el número 71-A y ubicada en la calle la Sierpe de la Urbanización Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de un mil novecientos noventa metros cuadrados (1.990 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos medidas: Norte: en una línea quebrada compuesta de dos segmentos uno recto de veintiún metros (21 mts), uno curvo cuya cuerda es de trece metros con ochenta y siete centímetros (13,87 mts) y otro recto de nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45 mts) con calle de la Urbanización. NORESTE: en una línea quebrada compuesta de dos segmentos uno de trece con sesenta y siete centímetros (13,77) y otro de cuarenta y cinco metros con cincuenta y dos centímetros (45,52) con la parcela Nº 70 de la Urbanización Valle Arriba. SUROESTE: en dos segmentos de recta, el primero diez metros con sesenta centímetros (10,60) y el segundo de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts) con la parcela Nº 71-B, SURESTE, en treinta y cuatro metros con setenta y ocho centímetros (34,78) con la misma parcela 71-B. ESTE: en una línea recta de ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts) con terrenos del valle Arriba Golf Club. OESTE: en una línea recta de treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40 mts) con la calle la sierpe de la Urbanización Valle Arriba, tal y como se evidencia de documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, Las Mercedes, el 9 de agosto de 1q976, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda), el día 18 de febrero de 1976, bajo el Nº 24, Protocolo Tercero, Tomo 12, y que la presente acción no tiene por objeto la desocupación o desalojo del inmueble, sino el pago de la justa indemnización por daños causados por Hecho ilícito del demandado, tal como lo establecen las leyes, toda vez que la presencia no autorizada del demandado en el Inmueble causa daños patrimoniales a mi representada.
Alega que el derecho que tiene Inversiones Maria Elvira S.A., para intentar la presente demanda es por su carácter de propietaria legitima del inmueble descrito en el capitulo anterior desde el año 1976, tal y como se desprende del documento de propiedad.
Igualmente alega que la exigencia de reparación por Vía de Responsabilidad Civil Extracontractual por Hecho Ilícito doloso se intenta contra el demandado antes identificado, quien de manera voluntaria intencional y doloso y sin tener derecho alguno para ello, está utilizando parte de la propiedad de su representada, impidiendo el ejercicio de su derecho de propiedad, causando un continuado daño y perjuicio a su representada.
Y que el inmueble, es la residencia unifamiliar que constituye desde hace más de treinta y cuatro años, la vivienda principal del grupo de la familia Sánchez Madriz, de la cual no forma parte el demandado a pesar de que es familiar, pues mal puede pretender que coexistan dos viviendas familiares en un inmueble unifamiliar por parte de dos familias distintas en las cuales una sola tiene derecho a ello,
Igualmente señala que el demandado entra en el inmueble como un acto meramente facultativo y de simple tolerancia de los representantes de la propietaria y que intenta ampararse en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, al pretender quedarse en el Inmueble, impidiendo con ello a su representada en el ejercicio del derecho a entregar parte del él en arrendamiento y percibir el producto del mismo, de conformidad a lo pactado en el correspondiente contrato, constituye un hecho ilícito generador de un daño patrimonial, que compromete su Responsabilidad Civil, y bajo el supuesto negado que el demandado, tuviera derecho alguno susceptible de protección por el antes mencionado Decreto, lo cual niegan de la manera más categórica por no constituir supuesto de hecho alguno para la aplicación de tal normativa, su permanencia a la fuerza, pretendidamente gratuita sin pago alguno, al negar nuevamente el ejercicio de uno de los atributos del derecho de propiedad de su representada, constituye de igual manera un Hecho ilícito generador de daño patrimonial, que compromete su responsabilidad Civil, obligándolo a reparar el daño causado por su ocupación.
De igual forma esgrime que su representada Inversiones Maria Elvira S.A., es propietaria del inmueble tal y como se dijo anteriormente, en el cual se hizo un aporte formal a Inversiones María Elvira S.A., de el Inmueble, referido en el número anterior, para pagar su capital social, esto es la parcela distinguida con el Nº 71-A ubicada en la calle La Sierpe de la Urbanización Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda, y en el ejercicio del derecho de propiedad su representada en fecha 18 de febrero de 1977, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 14, Protocolo Primero, el cual fue debidamente otorgado por el vicepresidente, quien constituyó gravamen hipotecario sobre el inmueble aportado por el hoy liquidador Banco Hipotecario de Crédito Urbano a fin de obtener los fondos necesarios para la construcción de la Casa Quinta Unifamiliar que hoy se encuentra construida sobre dicha parcela y que en fecha 10 de octubre de 1980, paso a habitar la recién construida casa quinta, y fijó y su residencia, la familia Sánchez Madriz, integrada por Rafael Sanchez González, vicepresidente de Inversiones María Elvira y María Elvira, en su carácter de Director de la Junta Directiva de la referida Sociedad Mercantil y los hijos Rafael Eduardo Sanchez Madriz, María Elvira Sánchez Madriz y Maria Cristina Sanchez Madriz y que en la actualidad el inmueble sigue siendo la residencia de la familia Sanchez Madriz, luego un año después paso a ocupar el inmueble junto con los Sanchez Madriz, la Señora Elvira M. Andara, hoy fallecida y en fecha 18 de noviembre de 2002, paso a habitar el inmueble igualmente el ciudadano hoy demandado Manuel Madriz Andara, en razón de la presencia de su señora madre Elvira M. Andara, se le dio un prolongado y gratuito “cobijo” temporal, en el inmueble debido a una impuesta y perentoria salida de su casa habitación, razón por la cual fue recibido como un mero acto facultativo y de simple tolerancia en aquella oportunidad, según sus propias palabras, dado su situación moral y económica y mientras duraba el procedimiento de divorcio, y que durante el periodo en que se le dio cobijo en el inmueble en todo momento reconoció la propiedad del inmueble a favor de su representada, quien era y es la responsable encargada del pago de los gastos de conservación y mantenimiento del mismo.
Alega igualmente que en la oportunidad del fallecimiento de su madre la señora Elvira M. Andara el día 03 de julio de 2008, y debido a que aún no había terminado el juicio de Divorcio, por decisión de su hermana la Directora de la Sociedad Mercantil María Elvira Madriz Andara, le permitió seguir quedándose en el inmueble y así se fue quedando, incluso después de haber sido proferida la sentencia de divorcio y en el mes de julio del año 2013, después de habérsele anunciado con suficiente antelación en innumerables oportunidades que resolviera su situación y reorganizara su vida en otro lugar, pues posee además vivienda propia y bienes de fortuna suficientes, se le participo que Inversiones María Elvira, por diversas razones, entre las cuales el alto grado de deterioro en que encontraba la parte del inmueble que venía ocupando, decidió alquilar al ciudadano ALFONZO HENRIQUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.180.521,parte del inmueble por lo que debía tomar las previsiones del caso, y en fecha 1º de agosto de corriente año, Inversiones Maria Elvira, autorizó a la Directora ciudadana María Elvira Madriz, para que suscribiera contrato de Arrendamiento el corre marcado “C” en el presente expediente, y en el cual se estableció la vigencia del contrato de doce meses contados a partir del 1º de septiembre de 2013, y el canon de arrendamiento mensual de Veinte Mil Bolívares, tal y como aparece en el contrato de arrendamiento.
Igualmente alega que el demandado de manera abusiva y a sabiendas de la existencia del contrato de arrendamiento y sin derecho alguno, impidió que honrara el contrato sucrito con el ciudadano ALFONZO HENRIQUEZ BRICEÑO, permaneciendo en el inmueble hasta la presente fecha, sin pago alguno por su utilización, causando daños y perjuicios directamente atribuibles a su ilícita conducta.
Alega igualmente que el demandado, sin tener derecho alguno, ni mucho menos instrumento legal que dé sustento a su conducta y obligado como se encuentra a la conducta predeterminada por el legislador de respeto al derecho de propiedad y el ejercicio de sus atributos por parte de mi representada, ha incumplido su observancia y ha impedido a mi representada el ejercicio del derecho de usar y gozar el inmueble al frustrar por su ilegal e ilícita ocupación su entrega al arrendatario en la oportunidad prevista y la percepción de los frutos y productos a los cuales tiene derecho, en razón de su propiedad y se niega a pagar por su ilícita ocupación y estadía en el inmueble y que la conducta del demandado, quien a pesar de conocer sobre la existencia del derecho de propiedad a favor de su representada de manera intencional e invocando confusas e inexistentes razones a su favor y con conocimiento cierto de su equivocado actuar está incumpliendo a la predeterminada norma de conducta de respecto al derecho de propiedad ajeno o bien saliéndose de el inmueble o pagando por su ocupación y estadía en el mismo.
Alega que por el incumplimiento culposo de respetar el derecho de propiedad de su representada, no se pudo honrar el compromiso asumido con el ciudadano ALFONSO HENRIQUEZ BRICEÑO, antes identificado dejando de percibir para la presente fecha la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) , producto de alquileres mensuales que ha debido de percibir desde el 1º de septiembre de 2013 hasta la presente fecha o sea cinco meses a razón de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) mensuales y los que se sigan causando, hasta que voluntariamente o compelido por la ley, ciña su comportamiento a lo que dice la ley. (daño).
Igualmente alega que el demandado al negarse a adecuarse y cumplir con la norma de conducta predeterminada por el legislador, de respeto al derecho de propiedad ejercido por mi representada, no se pudo honrar el contrato suscrito en el ejercicio de su derecho de propiedad y como consecuencia de ello, no se pudo poner en posesión al arrendatario de la porción del inmueble propiedad de mi representada ocupada ilícitamente por el demandado y en consecuencia dejó de percibir las cantidades antes mencionadas, constituyendo ello un perjuicio patrimonial directo para mi representada.
En razón de lo anteriormente expuesto acudo ante esta autoridad en representación de INVERSIONES MARIA ELVIRA S.A., para demandar por vía de acción de Responsabilidad Civil Extracontractual por Daños Causados por Hecho ilícito como en efecto demando al ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal.
1.- Que INVERSIONES MARIA ELVIRA S.A., en ejercicio de su derecho de propiedad comprometió parte de él con el ciudadano LAFONSO HENRIQUEZ BRICEÑO, ya identificado, a quien se le debía entregar el día 1º de septiembre de 2013, y como contraprestación legítima por el derecho de usar y gozar, recibiría la cantidad mensual de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) desde esa fecha.
2.- Que como consecuencia de su irrespeto voluntario al derecho de propiedad de su representada y su insistencia en quedarse sin derecho alguno en el Inmueble, su representada no pudo honrar a tiempo su compromiso con el ciudadano ALFONZO HENRIQUEZ BRICEÑO y como consecuencia de ello dejo de percibir la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) mensuales desde el 1º de septiembre de 2013, lo que constituye un daño y perjuicio de naturaleza patrimonial para mi representada.
3.- que debido a la responsabilidad civil extracontractual establecida en el artículo 1.185 del código Civil, el ciudadano Manuel Madriz Andara, anteriormente identificado deberá pagar a su representada por los daños causados la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) hasta la presente fecha, más los que se causen, a razón de Veinte Mil Bolívares mensuales hasta la definitiva entrega de la porción que ocupa sin derecho a hacerlo de forma gratuita del inmueble propiedad de su representada.
4.- al pago de las costas y costos del procedimiento, incluyendo honorarios de Abogado que se causen.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, el apoderado de la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa, librándose la misma en fecha 17 de febrero de 2014.
En fecha 18 de febrero de 2014, el apoderado de la parte actora consigno los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 17 de marzo de 2014, el Alguacil Jairo Álvarez, dejó constancia de haber citado al demandado y consigno recibo debidamente firmado.
En fecha 19 de marzo de 2014, compareció el demandado y otorgo poder Apud Acta a las Abogadas MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO y FELIX IGNACIO SANCHEZ HERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 6867 Y 186.005 respectivamente y consignó escrito de contestación a la demanda, propuso reconvención y opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, se declaró inadmisible la reconvención.
Por medio de escrito de fecha 20/03/2014, el abogado Rafael Sánchez González, consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas interpuestas por su contraparte y consigno recaudos.
Ahora bien, durante el acto de contestación a la demanda la parte demandada, ciudadano Manuel Matriz Andara, por intermedio de su apoderada, le interpuso a su contraparte Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIA ELVIRA S.A., las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2014, fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas propuestas.
Mediante dirigencia de fecha 11 de junio de 2014, el apoderado de la parte actora, solicita se declare la confección Ficta.
Abierto el proceso a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho siendo admitidas las mismas por autos de fechas 18 y 20 de junio de 2014
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada debidamente asistida de abogado al momento de contestar la demanda alego lo siguiente:
Rechazó y contradijo tanto en lo hechos como en el derecho que se pretende hacer desprender de los mismos, la demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta en mi contra, por ser falsos los hechos que se narran en el libelo, de los cuales se pretende la exigencia de indemnización “Por vía de Responsabilidad Civil Extracontractual por Daños Causados por Hecho ilícito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1.85 del Código Civil”.
Negó que haya incumplido la obligación de respetar el derecho de propiedad de la demandante, “ Sobre parte del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el Nº 75-A, ubicada en la calle la Sierpe de la Urbanización Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Negó que le haya causado algún daño al demandante, derivado de un hecho ilícito, que le dé derecho al pago de una justa indemnización.
Negó que su presencia en el denominado inmueble por el demandante no esté autorizada y le haya causado daños patrimoniales a su representada.
Negó que de manera “Voluntaria, intencional y dolosa, y sin tener derecho alguno para ello, esté utilizando parte del (sic) propiedad” de su representada, impidiendo el ejercicio de su derecho de propiedad, “causando un continuado daño y perjuicio”.
Negó que EL INMUEBLE SEA UNA RESIDENCIA UNIFAMILIAR.
Negó que entrara a “EL INMUEBLE”, “como un acto meramente facultativo y de simple tolerancia de los representantes de la propietaria”.
Negó que pretenda quedarse en “EL INMUEBLE” impidiéndole a la demandante el ejercicio de su derecho a entregar parte del mismo en arrendamiento y percibir el producto del mismo.
Negó que permanezca a la fuerza en el inmueble, gratuitamente sin pago alguno y que le niegue a la demandante el ejercicio de uno de los atributos del derecho de propiedad de “EL INMUEBLE”.
Negó que haya causado un daño por la ocupación y la conducta ilícita frente al derecho de propiedad de “EL INMUEBLE”.
Acepto que INVERSIONES MARIA ELVIRA S.A., es propietaria de la parcela de terreno identificada con el número 75-A, ubicada en la calle la Sierpe de la Urbanización Valle Arriba Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho terreno fue entregado como aporte de capital por su propietaria la Sra. ELVIRA M. ANDARA a la sociedad Mercantil antes nombrada.
Negó que sobre la parcela de terreno identificada con el Nº 75-A, se haya construido una casa quinta unifamiliar. Lo cierto es, que se construyeron dos casas totalmente independientes una de la otra. Una con la vista al Norte, habitada por María Elvira Madriz Andara y su familia, y la otra con vista al Sur, habitada por la Sra, Elvira M. Andara y su hijo Manuel Madriz Andara.
Acepto que el 10 de octubre de 1980, la familia Sánchez Madriz ocupó una de las dos casas quintas construidas sobre la parcela de terreno identificada con el Nº 75-A.
Negó que al año siguiente la Sra. Elvira M. Andara ocupo el inmueble antes referido, pues sobre la parcela se construyeron dos casas totalmente independientes una de la otra. La habitada por María Elvira Madriz de Sánchez y la habitada por su sra madre Elvira M. Andara.
Acepto que en el año 2000 me mudé a la casa donde vivía mi madre, también es cierto que a la muerte de esta, acaecida Ab intestato en la ciudad de Caracas, el 3 de julio de 2008, continúe viviendo en dicha casa, sin ser perturbado por mi hermana en dicha posesión.
Acepto que en el mes de julio de 2013, en forma sorpresiva mi hermana me indicó que iba a alquilar la casa y que tenía que mudarme de inmediato.
Negó que se le hubiera anunciado con antelación y en numerosas oportunidades que tenía que mudarse porque se iba a alquilar el inmueble.
Desconoció lo relacionado con un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que posee y habita desde hace 13 años, en forma pacífica e ininterrumpida.
Negó que no haya pagado los servicios por concepto de electricidad y teléfono. El servicio de electricidad lo pagaba con cargo directo a mi cuenta corriente Nº 01340710097103020958 de Banesco y actualmente lo pago personalmente. Acompaño recibos de pago.
Alegó que en la cuenta telefónica, la línea 9913473, estaba a nombre de mi sra. Madre, me fue suspendida sin avisarme, al indagar en las oficinas de la compañía, me informaron que se había hecho un cambio de usuario y que estaba a nombre de Inversiones María Elvira, entonces solicite una nueva línea 9940216, la cual no fue instalada bajo alegato de que se había dejado sin efecto la solicitud. Entonces pedí una nueva línea que es la que tengo actualmente, acompaño recibos de pago.
Continua indicando que el demandante indica que sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 71-A ubicado en la calle la Sierpe de la Urbanización Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda, se construyó una casa quinta unifamiliar, propiedad de su representada, Inversiones María Elvira S.A” que en esa casa quinta habitó la familia Sánchez Madriz, y la madre de la Sra. María Elvira Madriz, hoy fallecida la Sra. Elvira M. Andara, y que en año 2002, el ciudadano Manuel Madriz Andara, se mudó al inmueble, donde permaneció después del fallecimiento de su madre la Dra. Elvira M. Andara acaecido el 3 de julio de 2008, y que ha permanecido viviendo en el inmueble, que en el mes de julio de 2013, su representada decidió alquilar el inmueble. Y que el ciudadano Manuel Madriz, impidió que se honrara el referido contrato, permaneciendo en el inmueble hasta la presente fecha, sin pago alguno, causando daños y perjuicios con su ilícita conducta.
Y que en relación a las afirmaciones manifestó, sobre la parcela Nº 71-A, de la Urbanización Valle Arriba, calle de la Sierpe, Municipio Baruta del Estado Miranda, se encuentra construido un Conjunto bifamiliar conformado por dos viviendas, totalmente independientes una de la otra. En una de ellas, ubicada en el sector Sur habitó hasta su fallecimiento mi sra. Madre ELVIRA ANDARA NOUEL, fallecida en caracas, el 3 de julio de 2008, la misma tiene su entrada principal, orientada hacia la calle de la Sierpe, a su lado. En el sector norte de la referida parcela, se encuentra la otra casa, habitada por mi hermana la Sra. MARIA ELVIRA MADRIZ ANDARA, y dicha casa tiene su entrada principal con frente a la vía de servicio de la Urbanización, hacia la cual da su entrada principal, su estacionamiento y limita por la parte trasera. Asimismo los servicios son totalmente independientes, existiendo dos medidores de luz y de gas y redes independientes de aguas blancas y aguas negras.
De igual forma indica que las relaciones con su hermana, siempre fueron fraternales e incluso después de la muerte de nuestra madre, estuvimos más unidos, compartiendo como hermanos, pero siempre respetando nuestra independencia, cada uno en su vivienda, aún cuando mi hermana tenía la llave de mi casa, y no podía entrar en ella, con absoluta libertad, pues siempre le tuve un gran respecto y confianza por nuestro vinculo fraternal, como quiera que el ex esposo de mi hermana el Dr. Rafael Sanchez Gonzalez, abogado, era nuestro apoderado, convinimos en que se encargaría de los trámites de la declaración sucesoral, no obstante, esto no se logró, por distintas razones que aducía cuando yo preguntaba al respecto, no obstante, por la gran confianza que le tenía por conocerlo desde éramos niños, siempre dejé el asunto en sus manos.
Alega que en el mes de julio de 2013, sorpresivamente, su hermana le pidió que abandonara la casa, por cuanto la tenía alquilada y necesitaba ese dinero, desde ese momento, sin ninguna consideración hacia su persona, asumió una conducta hostil, que se traduce en llamadas telefónicas, correo y agresiones personales por parte de su ex esposo el Abogado Rafael Sanchez González, quien se presentó a su casa, intentando agredirle físicamente, profiriendo insultos y amenazas en su contra, todo ello en presencia de testigos que se encontraban presentes en su casa.
Y que ante la gravedad de las amenazas, se vio obligado a denunciar ante el CICPC, por cuanto teme seriamente por su integridad personal y a partir de la fecha antes señalada, esta siendo hostilizado por su hermana de la manera más de desconsiderada, señala que lo citó ante un juez de paz en santa fé y que se presentó en su casa con funcionarios de Polibaruta a cambiar las cerraduras, y se pasea por el frente de su casa, se estaciona en su estacionamiento y últimamente derribo el muro que divide ambas casas por el patio trasero, de igual forma alega que interpuso una denuncia falsa en su contra en el CICPC, acusándolo de haberla agredido y afirmando que viven juntos en su casa, con la única finalidad de obtener una medida de protección que lo obligue a salir de su casa, lo que originó una averiguación penal, adelantada por la Fiscalía 144 del Ministerio Público que culminó con una sentencia en la cual se declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la investigación, por cuanto la misma se adelantó por unos hechos que no revisten carácter penal.
Alega que ante las agresiones de su hermana y su esposo dirigidas a sacarlo de su casa, intentó, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Interdicto de Amparo a la posesión, en el cual se dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se decreto Medida Provisional de Amparo a la Posesión sobre el inmueble ocupado por él y en consecuencia se ordenó el Cese de las perturbaciones por parte de MARIA ELVIRA MADRIZ Y RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ.
De igual forma alega que su hermana y su cuñado hicieron caso omiso al mandato de los dos tribunales y continúan con los actos de hostigamiento contra su persona, con la única finalidad de sacarlo de la casa donde habita hace doce años y evadir la partición de los bienes de la herencia que les legó su madre al morir ab intestato.
Esgrime que en ningún momento, ni en el juicio penal, ni en el Civil, se planteo la existencia de un contrato de arrendamiento, a todas luces ilegal, por cuanto, de ser cierto, implicaba el desalojo de quien estaba ocupando el inmueble legítimamente, pero como no puede hacerse por la vía legal, pues la ley protege al inquilino, (en el supuesto negado que se me considere tal), el cual tiene derecho de preferencia y para poder celebrar válidamente contratos de esta naturaleza es necesario registrarse en el Registro Inmobiliario, lo que no consta que haya hecho y dado que habiendo intentado por otras vías sacarlo de su casa, sobre la cual tiene derechos hereditarios que le desconoce su hermana, no pudiendo lograrlo, utiliza esta vía pretendiendo que es una compañía la supuestamente perjudicada, es decir otro ente distinto a las considerados en los dos juicios referidos, cuando la verdad es que el Dr. Sánchez González, viene alegando que la demandante es la propietaria de inmueble, como si los accionistas no tuvieran nada que ver con la ilegalidad de los planteamientos formulados hasta el momento, para sorprender de esa manera al Tribunal.
Y que no ha irrespetado el derecho de propiedad de la demandante, no le he causado ningún daño, derivado de un hecho ilícito en los términos del artículo 1.185 del Código Civil, pues su presencia en el inmueble, obedece a su derecho a poseerlo en virtud de la posesión legítima, ininterrumpida y pacifica que ejerce sobre la casa construida en la parcela 71-A de la calle la Sierpe, Urbanización Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda, posesión que le fue reconocida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 28 de enero de 2014. y al derecho que tiene como heredero de los bienes dejados por su madre al fallecer.
Por todas las razones antes expuestas solicito al Tribunal se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al actor.
Ahora bien, este Juzgador antes de pronunciarse sobre el merito de la causa, considera prudente revisar el alegato formulado por el apoderado de la parte actora en cuanto a la oportunidad de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada y en este sentido observa:
En el presente caso, estamos en presencia de una demanda que se rige por las disposiciones previstas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por razón de la cuantía de la presente demanda, por lo tanto, la contestación a la demanda debía verificarse al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse producido la citación de la parte demandada; sin embargo la parte demandada compareció al segundo día opuso cuestiones previas y contesto la demanda.
Ahora bien, en lo que refiere a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2973 de fecha 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., precisó lo siguiente:
“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el recurso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.
Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de la demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en que se admitió la reforma.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 200, en la cual se estableció lo siguiente:
“… Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1.Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigencia Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…” (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia Nº 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…” (Subrayado del presente fallo).
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia Nº 3189 del 15-12-04, señaló:
“… no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente –conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”
En el caso bajo estudio, estando quien decide en sintonía con el criterio anteriormente citado, la contestación a la demanda, no obstante haber sido efectuada conjuntamente con la oposición de las cuestiones previas y la reconvención y no al primer día siguiente de haber sido resueltas las cuestione previas de conformidad con el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil, fue efectuada en forma tempestiva, al evidenciarse con esta actuación la voluntad de la parte demandada de acudir a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente, en razón de ello se niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en tal sentido. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó al libelo de la demanda y en la etapa de pruebas promovió lo siguiente.
1.- Documento Constitutivo Estatutario de Inversiones Maria Elvira S.A., cursante a los folios 16, 17, 18 ,19 20 y 21 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser impugnado o tachado por su adversario se toma como fidedigno en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.-Copia Certificada del documento de Propiedad del Inmueble, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, cursante a los folios 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento es un documento auténtico, el cual no fue desconocido por su antagonista. En consecuencia, dicho documento surte pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
3.- Contrato de Arrendamiento Privado, celebrado entre la ciudadana María Elvira Madriz Andara y el ciudadano Alfonso enrique Briceño el cual corre a los folios 30, 31 y 32 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho contrato fue desconocido por la parte demandada al momento de contestar la demanda, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil, no le es oponible al demandado y así se decide.
4.- Fáctura de Hidrocapital, distinguida con el Nº F52863225, Nº de Control 00-55632618, emitida en fecha 08 de mayo de 2014. Al respecto observa este Juzgador que dichos documentos, no fueron tachados ni impugnados por la parte contraria, pero al ser documentos emanados de terceros en este caso, emanados de Hidrocapital, debieron ser ratificados mediante la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
5.- Original de Modificación de Contrato de Suministro de Energia Eléctrica cuenta contrato 10002295915, a nombre de Inversiones María Elvira, S.A. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento, no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, pero al ser un documento emanado de terceros en este caso, emanados de CORPOELEC, debió ser ratificado mediante la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
5.-Comunicaciones de fechas 18 de octubre de 2013, y 18 de junio de 2014, emanada de INVERSIONES MARIA ELVIRA, S.A., Al respecto observa este Juzgador que dicha comunicación, no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
6.- Documento marcado “d”. emanado de CORPOELEC. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento, no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, pero al ser un documento emanado de terceros en este caso, emanado de CORPOELEC, debió ser ratificado mediante la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada debidamente representada en la fase probatoria trajo a los autos las siguientes pruebas.
1.- Copia certificada del expediente Nº AP01 S 2013 012672, Al respecto observa este Juzgador que dicho documento es un documento auténtico, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. En consecuencia, dicho documento surte pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
2.- Promovió marcados “A”, “B” y “C” facturas de la CANTV, ordenes de servicios, comprobantes de solicitud de servicios y recibos de pagos, de los cuales se demuestra el pago de los servicios. Al respecto observa este Juzgador que dichos documentos, no fueron tachados ni impugnados por la parte contraria, pero al ser documentos emanados de terceros en este caso, emanados de la CANTV y CORPOELEC, debieron ser ratificados mediante la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
3.- Inspección Judicial, cursante a los folios 18, 19, 20 y 21 de la segunda pieza del presente expediente, practicada por este juzgado en fecha 25 de junio de 2014, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “ Primero: que efectivamente en la calle la sierpe de la Urbanización Valle Arriba, existe una parcela de terreno sobre la cual está construída una casa distinguida con el Nº 71, la cual tiene dos entradas independientes y están distinguida con el Nº 71, las cuales no se comunican entre sí internamente y en la parte del jardin existe una media pared de color blanco que las separa. …sic… Segundo: se dejo constancia que en la primera entrada de la casa marcada con el Nº 71, da su frente a la calle la sierpe, dando su frente a la (calle principal) Tercera: el Juez deja expresa constancia que la primera entrada del inmueble identificado como 71,efectivamente tiene su entrada consistente en una curva de retorno con un jardin en su entrada adosada a la pared de la casa con plantas ornamentales en su entrada principal, garaje abierto techado y una entrada auxiliar por el lado derecho la cual tiene su acceso interno soldada. Cuarta: el Juez deja constancia que efectivamente la otra entrada de la casa está identificado con el Nº 71, y es una entrada principal, con jardineras y garaje que da a la calle nanaya. Quinta: el Tribunal, deja constancia que la casa no se comunican entre si internamente con la primera entrada identificada con el Nº 71. de igual forma se dejo constancia de las observaciones realizadas por la representación de la parte actora así: Se dejo constancia que existe un solo medidor de agua, el cual los números del mismo son ilegibles sólo se aprecia el 07, en cuanto a las demás observaciones y en cuanto a las demás observaciones las mismas no se pueden evacuar en este momento por cuanto requieren de un experto en la materia. Sexto: el juez dejo constancia que efectivamente existe un contador de electricidad ubicado en la casa por la entrada de servicio y se dejo constancia que el medidor es 101286179. Septimo: el juez dejo constancia que efectivamente en la primera entrada de la casa Nº 71 en la parte del jardin exsite un tanque subterraneo de agua y que en la otra entrada de la casa identificada con el nº 71 de la calle nanaya en entrada auxiliar existe otro tanque de agua subterraneo. Octavo: el Tribunal dejo constancia que efectivamente el interior de la casa esta conformado por una sala, comedor, cocina, debidamente equipada, la cual no tiene servicio de gas. Noveno: el juez dejo constancia que efectivamente en el segundo piso existen tres habitaciones y tres baños. Décimo: el juez dejo constancia que efectivamente la habitación principal esta conformada por cama, mesas de noche, closets y ropa masculina y femenina.” Al respecto observa este Juzgador, que dicha inspección se realizó en presencia de ambas partes y en la cual se dejo constancia de las circunstancias de hecho para el momento de la inspección solicitadas por la parte promovente y de las observaciones realizadas por la parte actora con lo cual los hechos y circunstancias allí contenidos se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil. y así se declara.
MOTIVA
Ahora bien, bajo los hechos expuestos por el actor y las defensas opuestas por la parte demandada; así como las pruebas aportadas en el curso del proceso por ambas partes, especialmente los dichos de la misma parte actora en su libelo de demanda, referidos a los siguientes hechos:
PRIMERO: Igualmente señala que el demandado entra en el inmueble como un acto meramente facultativo y de simple tolerancia de los representantes de la propietaria y que intenta ampararse en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, al pretender quedarse en el Inmueble, impidiendo con ello a su representada en el ejercicio del derecho a entregar parte del él en arrendamiento y percibir el producto del mismo, de conformidad a lo pactado en el correspondiente contrato, constituye un hecho ilícito generador de un daño patrimonial, que compromete su Responsabilidad Civil, y bajo el supuesto negado que el demandado, tuviera derecho alguno susceptible de protección por el antes mencionado Decreto, lo cual niegan de la manera más categórica por no constituir supuesto de hecho alguno para la aplicación de tal normativa, su permanencia a la fuerza, pretendidamente gratuita sin pago alguno, al negar nuevamente el ejercicio de uno de los atributos del derecho de propiedad de su representada, constituye de igual manera un Hecho ilícito generador de daño patrimonial, que compromete su responsabilidad Civil, obligándolo a reparar el daño causado por su ocupación
SEGUNDO:. , paso a habitar la recién construida casa quinta, y fijó y su residencia, la familia Sánchez Madriz, integrada por Rafael Sanchez González, vicepresidente de Inversiones María Elvira y María Elvira, en su carácter de Director de la Junta Directiva de la referida Sociedad Mercantil y los hijos Rafael Eduardo Sanchez Madriz, María Elvira Sánchez Madriz y Maria Cristina Sanchez Madriz y que en la actualidad el inmueble sigue siendo la residencia de la familia Sanchez Madriz, luego un año después paso a ocupar el inmueble junto con los Sanchez Madriz, la Señora Elvira M. Andara, hoy fallecida y en fecha 18 de noviembre de 2002, paso a habitar el inmueble igualmente el ciudadano hoy demandado Manuel Madriz Andara, en razón de la presencia de su señora madre Elvira M. Andara, se le dio un prolongado y gratuito “cobijo” temporal, en el inmueble debido a una impuesta y perentoria salida de su casa habitación, razón por la cual fue recibido como un mero acto facultativo y de simple tolerancia en aquella oportunidad, según sus propias palabras, dado su situación moral y económica y mientras duraba el procedimiento de divorcio, y que durante el periodo en que se le dio cobijo en el inmueble en todo momento reconoció la propiedad del inmueble a favor de su representada, quien era y es la responsable encargada del pago de los gastos de conservación y mantenimiento del mismo.
Alega igualmente que en la oportunidad del fallecimiento de su madre la señora Elvira M. Andara el día 03 de julio de 2008, y debido a que aún no había terminado el juicio de Divorcio, por decisión de su hermana la Directora de la Sociedad Mercantil María Elvira Madriz Andara, le permitió seguir quedándose en el inmueble y así se fue quedando, incluso después de haber sido proferida la sentencia de divorcio.
TERCERO: , se le participo que Inversiones María Elvira, por diversas razones, entre las cuales el alto grado de deterioro en que encontraba la parte del inmueble que venía ocupando, decidió alquilar al ciudadano ALFONZO HENRIQUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.180.521,parte del inmueble por lo que debía tomar las previsiones del caso, y en fecha 1º de agosto de corriente año, Inversiones Maria Elvira, autorizó a la Directora ciudadana María Elvira Madriz, para que suscribiera contrato de Arrendamiento el corre marcado “C” en el presente expediente, y en el cual se estableció la vigencia del contrato de doce meses contados a partir del 1º de septiembre de 2013, y el canon de arrendamiento mensual de Veinte Mil Bolívares, tal y como aparece en el contrato de arrendamiento.
Igualmente alega que el demandado de manera abusiva y a sabiendas de la existencia del contrato de arrendamiento y sin derecho alguno, impidió que honrara el contrato sucrito con el ciudadano ALFONZO HENRIQUEZ BRICEÑO, permaneciendo en el inmueble hasta la presente fecha, sin pago alguno por su utilización, causando daños y perjuicios directamente atribuibles a su ilícita conducta.
Alega igualmente que el demandado, sin tener derecho alguno, ni mucho menos instrumento legal que dé sustento a su conducta y obligado como se encuentra a la conducta predeterminada por el legislador de respeto al derecho de propiedad y el ejercicio de sus atributos por parte de mi representada, ha incumplido su observancia y ha impedido a mi representada el ejercicio del derecho de usar y gozar el inmueble al frustrar por su ilegal e ilícita ocupación su entrega al arrendatario en la oportunidad prevista y la percepción de los frutos y productos a los cuales tiene derecho, en razón de su propiedad y se niega a pagar por su ilícita ocupación y estadía en el inmueble y que la conducta del demandado, quien a pesar de conocer sobre la existencia del derecho de propiedad a favor de su representada de manera intencional e invocando confusas e inexistentes razones a su favor y con conocimiento cierto de su equivocado actuar está incumpliendo a la predeterminada norma de conducta de respecto al derecho de propiedad ajeno o bien saliéndose del inmueble o pagando por su ocupación y estadía en el mismo.
CUARTO: Alega que por el incumplimiento culposo de respetar el derecho de propiedad de su representada, no se pudo honrar el compromiso asumido con el ciudadano ALFONSO HENRIQUEZ BRICEÑO, antes identificado dejando de percibir para la presente fecha la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) , producto de alquileres mensuales que ha debido de percibir desde el 1º de septiembre de 2013 hasta la presente fecha o sea cinco meses a razón de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) mensuales y los que se sigan causando, hasta que voluntariamente o compelido por la ley, ciña su comportamiento a lo que dice la ley. (daño).
Igualmente alega que el demandado al negarse a adecuarse y cumplir con la norma de conducta predeterminada por el legislador, de respeto al derecho de propiedad ejercido por mi representada, no se pudo honrar el contrato suscrito en el ejercicio de su derecho de propiedad y como consecuencia de ello, no se pudo poner en posesión al arrendatario de la porción del inmueble propiedad de mi representada ocupada ilícitamente por el demandado y en consecuencia dejó de percibir las cantidades antes mencionadas, constituyendo ello un perjuicio patrimonial directo para mi representada.
Por otra parte y del análisis de la inspección ocular practicada por este tribunal en fecha 25 de Junio de 2014, se dejo constancia entre otras particulares, que: : “ Primero: que efectivamente en la calle la sierpe de la Urbanización Valle Arriba, existe una parcela de terreno sobre la cual está construída una casa distinguida con el Nº 71, la cual tiene dos entradas independientes y están distinguida con el Nº 71, las cuales no se comunican entre sí internamente y en la parte del jardin existe una media pared de color blanco que las separa. …sic… Segundo: se dejo constancia que en la primera entrada de la casa marcada con el Nº 71, da su frente a la calle la sierpe, dando su frente a la (calle principal) Tercera: el Juez deja expresa constancia que la primera entrada del inmueble identificado como 71,efectivamente tiene su entrada consistente en una curva de retorno con un jardin en su entrada adosada a la pared de la casa con plantas ornamentales en su entrada principal, garaje abierto techado y una entrada auxiliar por el lado derecho la cual tiene su acceso interno soldada. Cuarta: el Juez deja constancia que efectivamente la otra entrada de la casa está identificado con el Nº 71, y es una entrada principal, con jardineras y garaje que da a la calle nanaya. Quinta: el Tribunal, deja constancia que la casa no se comunican entre si internamente con la primera entrada identificada con el Nº 71. de igual forma se dejo constancia de las observaciones realizadas por la representación de la parte actora así: Se dejo constancia que existe un solo medidor de agua, el cual los números del mismo son ilegibles sólo se aprecia el 07, en cuanto a las demás observaciones y en cuanto a las demás observaciones las mismas no se pueden evacuar en este momento por cuanto requieren de un experto en la materia. Sexto: el juez dejo constancia que efectivamente existe un contador de electricidad ubicado en la casa por la entrada de servicio y se dejo constancia que el medidor es 101286179. Septimo: el juez dejo constancia que efectivamente en la primera entrada de la casa Nº 71 en la parte del jardin exsite un tanque subterraneo de agua y que en la otra entrada de la casa identificada con el nº 71 de la calle nanaya en entrada auxiliar existe otro tanque de agua subterraneo. Octavo: el Tribunal dejo constancia que efectivamente el interior de la casa esta conformado por una sala, comedor, cocina, debidamente equipada, la cual no tiene servicio de gas. Noveno: el juez dejo constancia que efectivamente en el segundo piso existen tres habitaciones y tres baños. Décimo: el juez dejo constancia que efectivamente la habitación principal esta conformada por cama, mesas de noche, closets y ropa masculina y femenina.” Y que el inmueble no tienen accesos a dependencias interiores del inmueble, distintas y deslindadas una de otra.
Por otra parte, y con vista al análisis obligatorio que debe efectuarse al contrato privado, que suscribió la parte actora con quien eventualmente sería su arrendatario, ciudadano ALFONZO HENRIQUEZ BRICEÑO, este tiene los efectos de un contrato privado, regulados sus efectos a plenitud en el artículo 1.362 dell código y civil, es decir, surte efecto solo entre las partes que le suscriben, y en el caso que nos ocupa, dicha contratación se hizo solo entre MARIA ELVIRA MADRIZ ANDARA, a título personal y no como representante de la demandante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARIA ELVIRA S.A., y un tercero ajeno al proceso, como lo es el ciudadano ALFONZO HENRIQUEZ BRICEÑO, por lo que dicha contratación surte efecto sólo entre ambas partes contratantes y nunca frente a terceros, por lo que no le es oponible ní surtirá efectos ante terceros.
Amen de lo anterior, en sana lógica, debió uno cualquiera de estos terceros intervinientes en la presente causa, alegar e invocar dicha condición de la manera establecidas en los artículos 370, 371 y 382 del Código de Procedimiento Civil, eventual que desde todo punto de vista que se pueda examinar, nunca ocurrió.
No obstante lo anterior y a pesar de que tampoco consta en autos impugnación o ataque alguno de la parte demandada a dicha contratación privada, no es menos ciertos que, y asi se ratifica, que los efectos de ese contrato están limitados por imperio de la ley, solo a MARIA ELVIRA MADRIZ ANDARA, a título personal y del ciudadano ALFONZO HENRIQUEZ BRICEÑO, ambos como presuntos ARRENDADORA Y ARRENDATARIO respectivamente del inmueble identificado en autos.
Por otra parte y finalizando el análisis de los efectos derivados de la contratación privado in comento, cabe destacar que leído de manera acuciosa el libelo de demanda, como es menester de este sentenciador, se pudo apreciar con meridiana claridad, que en la sección referida al PETITORIO, no deslinda la parte o porción del inmueble que reclama sea desalojado, aunado al hecho de tampoco toma dicha previsión al momento de solicitar la citación personal del demandado MANUEL MADRIZ ANDARA y su propio domicilio es coincidente con el del demandado, lo cual resulta una paradoja procesal, es decir, obvia la accionante cual es la porción o área del inmueble que ocupa de manera ilegal, presuntamente el demandado.
En tal sentido, es tan prudente como obligatorio invocar en contenido del artículo 12 de la norma adjetiva, el cual transcrito textualmente es del tenor siguiente:
Artículo 12. “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ní probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Es así como cursa a los folios 30, 31 y 32 del presente expediente el supra citado contrato privado, suscrito entre la ciudadana MARIA ELVIRA MADRIZ ANDARA, a título personal y el ciudadano ALFONZO ENRIQUEZ BRICEÑO, y cuyo carácter es estrictamente privado; y al no haber sido llamado a juicio dicho presunto arrendatario en la etapa procesal de promoción y evacuación de las pruebas, pierden aún más fuerzas las pretensiones de la actora de hacer valer el contrato hoy bajo análisis.
Así mismo, considera que es prudente y neurálgico el entrar a analizar cual fue la vía que selecciono la actora para demandar como lo hizo, es decir, bajo la figura de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR DAÑOS CAUSADOS POR HECHO ilícito, y en tal sentido, debe, quien hoy decide realizar las siguientes consideraciones, todas ellas relativas a la fundamentación de la actora de su proceder, así como lo invocado por la accionada.
Establece la parte demandante, en su capitulo I, referido al OBJETO DE LA ACCION, que el mismo esta basado en la vía de LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR DAÑOS Y PERSJUICIOS CAUSADOS POR HECHO ILICITO, por haber irrespetado el derecho de propiedad que dicha Sociedad Mercantil, tiene sobre el inmueble constituido por : Una parcela de terreno y casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Número 71-A ubicada en la calle La Sierpe de la Urbanización Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda.
El hecho invocado pierde toda fuerza frente a la declaración y confesión de la parte actora de que se le permitió al demandado permanecer dentro de parte o todo el inmueble sin pagar contraprestación alguna, dada su condición de hijo de la propietaria o accionista de la demandada, ciudadana ELVIRA M. ANDARA hoy fallecida.
Amen de dicha circunstancia, también la actora establece en su libelo, que el demandado ocupa dicho inmueble o parte de él, a título gratuito y con su consentimiento, por ser hermano de la ciudadana MARIA ELVIRA MADRIZ ANDARA, e hijo de la difunta ELVIRA M. ANDARA.
Ahora bien, esta situación planteada por la misma actora al inicio de la presente causa, debe ser resuelta por quien hoy conoce de este asunto, y ello específicamente debe entenderse como una situación en primer lugar de consentimiento mutuo tanto de la actora como del demandado, para habitar el inmueble a título gratuito, lo que se conoce en nuestra legislación como la figura del Comodato, es decir, préstamo de uso.
Por otra parte, es evidente y así lo deja en autos sentado la parte accionante, que el ciudadano demandado MANUEL MADRIZ ANDARA, de una u otra forma, tiene derechos sucesorales, sobre los bienes de quien en vida fuese su madre ciudadana ELVIRA M. ANDARA, hoy fallecida.
Es decir, que estamos frente a dos situaciones jurídicas distintas, e incluso colindantes entre ellas mismas y la acción intentada, las cuales deben ser resueltas, ya que no se compaginan con la calificación inicial de la acción intentada por la parte actora INVERSIONES MARIA ELVIRA S.A.
En el primer caso, es decir, que el demandado, ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, efectivamente ingreso al inmueble como la misma actora lo describe en su libelo, dicho hecho se materializó con la anuencia de quien en vida fuese su madre ELVIRA M. ANDARA., pero también no es menos cierto, que dicho ingreso, y permanencia luego de la desaparición física de la ciudadana ELVIRA ANDARA, en su doble condición de madre del demandado y de accionista de la hoy demandante, se extendió en el tiempo, es decir que desde el 18 de Noviembre de 2002, y el demandado MANUEL MADRIZ ANDARA, entró y desde entonces permaneció dentro del inmueble, sin que existan en autos prueba en contrario; por lo que debe inferirse que así lo ha venido haciendo desde entonces con la anuencia de la representante de la demandante ciudadana MARIA ELVIRA MADRIZ ANDARA, y/o de su vicepresidente ciudadano RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ, ambos en representación de la demandante INVERSIONES MARIA ELVIRA S.A.
Frente a lo anterior, resulta evidente, desde el punto de vista que se enfoque, que estamos frente a un préstamos de uso, lo que se configura en nuestra legislación como un Comodato verbal, establecido en el artículo 1.724 del Código Civil.
Entonces, y frente a lo alegado y probado, puede deducirse, que la permanencia dentro del inmueble por parte del demandado, ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, no esta sujeta a un capricho, o actuaciones de vías de hecho, sino que por el contrario, la misma esta intimamente autorizada por parte de quien en vida fuese su madre, ciudadana ELVIRA ANDARA, secundada por los representantes de la demandante, lo cual conlleva a la conformación de hecho de un contrato de COMODATO VERBAL, por el uso y disfrute del inmueble 71-A, amén de la indeterminación de su separación como un todo o porción de una mayor extensión del inmueble Quinta 71.
En segundo lugar, es necesario analizar el otro escenario jurídico y que la misma actora plateo en la génesis del presente juicio, ratificado posteriormente por el demandado, y es el hecho cierto no controvertido, de que el demandado es hijo de la ciudadana MARIA ELVIRA, hoy fallecida, quien en vida fuese accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES MARIA ELVIRA S.A.
El caso es que la condición de comunero del hoy, demandado, existe y persiste dentro del ámbito social como judicial a pesar de no constar en autos los instrumentos que así le acrediten, pero aún así basta la confesión de la propia actora al indicar que el ingresó al inmueble a instancia de la accionista y madre, ciudadana MARIA ELVIRA, en virtud de que él se encontraba en trámites de divorcio, y que a pesar de haberse dictado sentencia que ponía fin a dicha relación matrimonial, se le permitió permanecer en el inmueble, por razones humanitarias o las que bien tuviese esgrimir la demandante.
Del análisis de lo anterior, resulta evidente, una vez que la permanencia dentro del inmueble del hoy demandado, se encuentra revestida de una serie de actos de hecho y de derecho que hacen, fatalmente, presumir que no es posible que todo ello hubiese ocurrido, sin la autorización de las personas naturales y jurídicas que se erigen como accionantes, bien sea ausente o presentes.
Como corolario de lo anterior, considera prudente quien hoy decide, que tampoco se debe dejar a un lado y apreciar en su justa dimensión, el hecho de que la actora, por intermedio de la ciudadana MARIA ELVIRA MADRIZ ANDARA, a título personal, y sin la debida autorización del ocupante del inmueble 71, o parte de éste identificado como 71-A, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALFONZO HENRIQUEZ BRICEÑO, acto éste que como se dijo anteriormente y por tratarse de un acto privado entre terceros, no puede surtir efectos ante terceros y en consecuencia debería afectar, como en efecto lo hace, la procedencia y viabilidad de la acción propuesta por la actora, basada en LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR DAÑOS CAUSADOS POR HECHO ILICITO, ya que dicha ilicitud y sus reclamos accesorios, pierden toda vigencia frente a la anuencia otorgada, bien sea de manera expresa o tácita tanto por la de cujus, ciudadana MARIA ELVIRA ANDARA O POR LA REPRESENTANTE DE LA ACTORA EN JUICIO, CIUDADANA MARIA ELVIRA MADRIZ ANDARA, o el vicepresidente, Abg. RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ.
El solo hecho de haber suscrito un contrato de arrendamiento, bien fuese por la actora INVERSIONES MARIA ELVIRA S.A., o como en efecto de hecho ocurrió, directamente con la ciudadana MARIA ELVIRA MADRIZ ANDARA con el ciudadano ALFONZO HENRIQUEZ BRICEÑO, por el inmueble identificado como Quinta 71, o su porción identificada con el No. 71-A, todo ello se traduce en una violación y quebrantamiento de la ley contra el DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, ya que ello implicaría desocupar a la o personas que ocupan el inmueble, para asÍ poner en posesión del mismo al supuesto nuevo arrendatario del mismo, ciudadano ALFONZO HENRIQUEZ BRICEÑO.
Asi las cosas y establecido lo anterior, la parte actora no debió interponer la acción de ACCION DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR HECHO ILICITO, dadas las condiciones de hecho y de derecho que adversan sus alegatos, ilícito, tal y como lo establece el artículo 1.185 de nuestro Código Civil, pues tal y como se evidencia de los elementos probatorios traídos por ambas partes al expediente, la parte demandada tiene suficientes elementos para permanecer en el inmueble 71 o en la porción identificada como 71-A, aun cuando no suscribió contrato de comodato alguno con la demandante y/o sus representantes, pero continuó y continua ocupando el inmueble, desde el 18 de Noviembre de 2002, tal y como esta expresamente señalado por la actora en su libelo demanda, específicamente en el encabezado del folio ocho (8), situación ésta que lleva, fatalmente a este Juzgador, a considerar que la acción intentada por la parte actora no es la idónea para los hechos narrados y el derecho invocado, pues el simple contrato privado entre MARIA ELVIRA MADRIZ ANDARA, estrictamente a título personal y no en nombre de la demandante y con el presunto arrendatario ALFONZO HENRIQUEZ BRICEÑO.
Por lo tanto, se debe abordar este tema, previendo e indicando que la calificación de la presente acción, es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pudiendo observarse varias posiciones, las cuales ya han sido explayadas en el cuerpo de este fallo.
Para precisar la acción ejercida, o sea, su elemento fundamental, y así la debemos asimilar y que no es otra que la causa petendi, es decir, la razón de pedir, por su puesto siempre tomando en cuenta las normas legales correspondientes y aplicables, siendo también importante destacar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para lograr sus intereses, pues es ello es una facultad exclusiva y excluyente de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor, basado en el principio procesal del IURIA NOVIT CURIA, el juez conoce el derecho.
En este sentido, este Juzgador, considera oportuno citar, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 1993, en el juicio de JOAO CATANHO contra JOSE LUIS GOMEZ y otros, en la que se señaló lo siguiente: “…la facultad de la sala de calificar la acción verdaderamente ejercida está respaldada por abundante doctrina construida acerca del principio iuria novit curia, doctrina contenida en numerosos fallos, entre otros, el que se copia a continuación: Tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante (sentencia del 249-79), pues la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no a la que caprichosamente quieran darle las partes (sentencia del 07-07-66). Procede entonces considerar si se está en el caso a que se contrae esta jurisprudencia (G.F. Nº 108, V.II, 3ra etapa, p.895…”

Asi las cosas, luego de haber analizado la decisión arriba parcialmente transcrita y bajo esas premisas establecidas de manera clara por nuestro máximo Tribunal de justicia, considera este Juzgador, que fatalmente al haber la parte actora errado en la interpretación de la acción de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR DAÑOS CAUSADOS POR HECHO ILICITO, en lo relativo a su determinación en el tiempo, su anuencia de permitirle al demandado su ingreso al inmueble o parte de éste, su filiación con la accionista SRA. ELVIRA. M. ANDARA y aparte de no haberse pactado pago alguno como contraprestación por la ocupación, uso y disfrute del inmueble 71º parte de este 71-A ,actividad o acción esta que dicho sea de paso es la que en definitiva condena la vía jurídica por la cual debió regirse el presente procedimiento, es por lo que este Juzgador a los fines de evitar la anarquía y tutelar el derecho colectivo y los principios de justicia social y amparados en nuestra Constitución Nacional, pero muy especialmente lo tocante a la tutela judicial efectiva, necesariamente debe declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR la demanda intentada ya que la vía correcta es la que se encuentra enmarcada y regulada en materia de contratos verbales de comodato a tiempo indeterminado y no como equivocadamente lo intento la parte actora, basándose en ACCION DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUSL POR DAÑOS CAUSADOS POR HECHO ILICITO, amén de los derechos de sucesión que pueda tener el demandado, ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA respecto a la de cujus, ciudadana ELVIRA M. ANDARA, todo lo cual evidentemente escapa en parte decidir a este juzgado bajo la premisa de la acción propuesta.
En consecuencia, habiendo la parte demandante erróneamente interpuesto la acción de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR DAÑOS CAUSADOS POR HECHO ILICITO siendo la procedente, la que seleccione la actora luego de la lectura del presente fallo por una cualesquiera de sus causales, arriba descritas, por lo que la demanda, en los términos y calificación propuestos en derecho no debe ni puede prosperar, y así expresamente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR DAÑOS CAUSADOS POR HECHO ILICITO interpuesta por INVERSIONES MARIA ELVIRA S.A. Contra el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, y en consecuencia se condena a la parte actora a:
PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos del tribunal a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de abril de 2015. Años: 204º y 153° de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR


En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,