ASUNTO Nº AP31-V-2014-000774
“SENTENCIA DEFINITIVA”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: ENRIQUE GUTIERREZ SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.429.471.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 134.548.
DEMANDADO: DOUGLAS BENITEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.746.018.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº. 74.796.
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la parte actora ciudadano Enrique Gutierrez Santana, antes identificado y debidamente asistido de Abogado, quien alega que en fecha 1º de junio de 2010, arrendó mediante contrato verbal al ciudadano Douglas Benitez, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Principal de Bella Vista, Quebradita a Bella Vista, S/Nº Municipio Libertador del Distrito Capital, y que pactaron que el destino del local sería para taller de reparaciones menores a vehiculos (mécanica ligera), para lo cual el arrendatario se comprometió a mantener en buenas condiciones el referido local, de igual forma alega que no les exigió pagar los primeros seis (6) meses de arrendamiento y tampoco el pago de depósito en garantía y que el canon de arrendamiento lo fijaron en la cantidad de siete mil bolívares (Bs.7.000,00), los cuales debía pagar los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes y empezando a pagar el primero de diciembre del 2010, de igual forma alega que el canon de arrendamiento fue modificado por notificaciones verbales de la siguiente manera hasta el mes de diciembre de 2011 en la cantidad de siete mil bolívares (Bs.7.000,00), hasta diciembre de 2012, la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) hasta diciembre de 2013 en la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00) hasta la presente fecha, y nunca pago ni hasta la presente fecha ha pagado los meses de depósitos acordados pagaderos al transcurrir el primer año de alquiler, y de manera injustificada dejo de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 a razón de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00) mensuales lo cual alcanza a la suma de noventa y nueve mil bolívares (Bs.99.000,00), mas la cantidad de Treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,00) lo cual asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLVIARES (Bs.135.000,00) y por cuanto han resultado inútiles e infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de la deuda se demanda por la acción de desalojo.
Alega igualmente que el local se ha deteriorado visiblemente y que ha recibido quejas por parte de la comunidad, por cuanto estacionan los vehículos en las aceras y hasta desarman vehiculos en plena vía principal, a doble fila trancando así el transito peatonal y congestionando el tránsito de vehículos, causa esta que no fue acordada ya que sólo se les alquilo el espacio interno del local y están utilizando el frente e incluso las aceras del local y de vecinos cercanos para realizar trabajos, Asimismo alegan que el tipo de mecánica que están realizando es mecánica pesada, desarmen de motores y cajas de vehículos dañando así toda la cerámica del local, el cual no esta apto para este tipo de mecánica ensuciando y dañando todas las paredes del local y colocando bloques de concreto, de igual forma alegan que existe un fuerte olor a gasolina, pues están botando la misma, así como desechos líquidos como aceites entre otroas, hacia el terreno que está en la parte de en frente del local y por los sanitarios del local contaminando de esta manera el medio ambiente y dañando los sanitarios, por tal razón y con fundamento en el artículo 34 literales a y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demando formalmente por Desalojo al ciudadano DOUGLAS BENITEZ para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: Desalojar y entregar el libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia el inmueble anteriormente identificado.
SEGUNDO: A pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de Ciento treinta y nueve mil bolívares (Bs.139.000,00) por concepto de canones de arrendamiento dejados de pagar, así como los canones que se sigan venciendo desde el mes de abril de 2014 inclusive hasta la entrega del inmueble.
TERCERO: Pagar las costas del presente juicio.
Por auto de fecha 11 de junio de 2014, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al Segundo (2º) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de junio de 2014, compareció la apoderada de la parte actora Abogada Francia Alejandra Vargas Sanchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.548 y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 25 de junio de 2014, se libró la compulsa de citación al demandado.
En fecha 04 de julio de 2014, la apoderada de la parte actora consigno los emolumentos para la citación del demandado.
Por auto de fecha 17 de julio de 2014, se repuso la causa, y se ordenó admitir la demanda por los trámites del juicio oral.
En fecha 22 de julio de 2014, compareció la apoderada de la parte actora y consigno las copias para la elaboración de la compulsa y dejo constancia de haber consignado los emolumentos del ciudadano Alguacil.
En fecha 23 de julio de 2014, compareció el Alguacil Edgar Zapata y dejo constancia de haber citado al demandado y consigno recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 28 de julio de 2014, se libro la compulsa al demandado por el nuevo procedimiento.
En fecha 22 de septiembre de 2014, compareció el alguacil y dejo constancia de haber citado al demandado y consigno recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 21 de octubre de 2014, compareció el demandado debidamente asistido y presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2014, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes al de hoy, a fin de celebrar la Audiencia preliminar a las 11:00 a.m.,
En fecha 14 de noviembre de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, se fijaron los hechos y se fijo el segundo día de despacho siguientes a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio y se apertura el lapso probatorio.
Por acta de fecha 21 de noviembre de 2014, se dejo constancia que el acto conciliatorio quedó desierto.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas por auto de fechas 05 de febrero de 2015.
En fecha 05 de febrero de 2015, se practico Inspección Judicial.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, se fijo para el 2º día de despacho la audiencia o debate oral, a las 2:00 p.m.
En fecha 22 de abril de 2015, se levanto acta, mediante la cual se dejo constancia que ni la parte actora ní la parte demandada ní sus apoderados comparecieron a la audiencia o debate oral por lo que se declaró desierto el acto con los efectos previstos en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su escrito libelar formuló los siguientes alegatos:
“Alega que en fecha 1º de junio de 2010, arrendó mediante contrato verbal al ciudadano Douglas Benitez, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Principal de Bella Vista, Quebradita a Bella Vista, S/Nº Municipio Libertador del Distrito Capital, y que pactaron que el destino del local sería para taller de reparaciones menores a vehículos (mecánica ligera), para lo cual el arrendatario se comprometió a mantener en buenas condiciones el referido local, de igual forma alega que no les exigió pagar los primeros seis (6) meses de arrendamiento y tampoco el pago de depósito en garantía y que el canon de arrendamiento lo fijaron en la cantidad de siete mil bolívares (Bs.7.000,00), los cuales debía pagar los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes y empezando a pagar el primero de diciembre del 2010, de igual forma alega que el canon de arrendamiento fue modificado por notificaciones verbales de la siguiente manera hasta el mes de diciembre de 2011 en la cantidad de siete mil bolívares (Bs.7.000,00), hasta diciembre de 2012, la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) hasta diciembre de 2013 en la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00) hasta la presente fecha, y nunca pago ni hasta la presente fecha ha pagado los meses de depósitos acordados pagaderos al transcurrir el primer año de alquiler, y de manera injustificada dejo de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 a razón de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00) mensuales lo cual alcanza a la suma de noventa y nueve mil bolívares (Bs.99.000,00), mas la cantidad de Treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,00) lo cual asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLVIARES (Bs.135.000,00) y por cuanto han resultado inútiles e infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de la deuda se demanda por la acción de desalojo.
Alega igualmente que el local se ha deteriorado visiblemente y que ha recibido quejas por parte de la comunidad, por cuanto estacionan los vehículos en las aceras y hasta desarman vehículos en plena vía principal, a doble fila trancando así el transito peatonal y congestionando el tránsito de vehículos, causa esta que no fue acordada ya que sólo se les alquilo el espacio interno del local y están utilizando el frente e incluso las aceras del local y de vecinos cercanos para realizar trabajos, Asimismo alegan que el tipo de mecánica que están realizando es mecánica pesada, desarmen de motores y cajas de vehículos dañando así toda la cerámica del local, el cual no esta apto para este tipo de mecánica ensuciando y dañando todas las paredes del local y colocando bloques de concreto, de igual forma alegan que existe un fuerte olor a gasolina, pues están botando la misma, así como desechos líquidos como aceites entre otroas, hacia el terreno que está en la parte de en frente del local y por los sanitarios del local contaminando de esta manera el medio ambiente y dañando los sanitarios, por tal razón y con fundamento en el artículo 34 literales a y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demando formalmente por Desalojo al ciudadano DOUGLAS BENITEZ para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: Desalojar y entregar el libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia el inmueble anteriormente identificado.
SEGUNDO: A pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de Ciento treinta y nueve mil bolívares (Bs.139.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar, así como los cánones que se sigan venciendo desde el mes de abril de 2014 inclusive hasta la entrega del inmueble.
TERCERO: Pagar las costas del presente juicio.
II
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Por su parte, el demandado al momento de contestar la demanda alegó lo siguiente:
“ Alega que efectivamente la parte actora le entrego a su representado un local comercial en calidad de arrendamiento , en fecha 1º de junio de 2010, ubicado en la Av. Principal de Bella Vista, final de la Avenida San Martín, de esta ciudad de Caracas en Jurisdicción de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, local S/Nº, en forma verbal, para ser utilizado para Mecánica Automotriz, para reparaciones de cajas Hidromáticas y otros, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de siete mil bolívares (Bs.7.000,00), el cual no se ha modificado desde el 1º de junio de 2010, a la fecha 20 de octubre de 2014, y que por tal razón impugna y contradice la pretensión de la actora en cuanto a que la demandada no cumplió con el pago de los primeros seis meses de la relación arrendaticia, lo cual no es cierto ya que la parte demandada pago cabalmente siete mil bolívares mensuales de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010 y a razón de siete mil bolívares mensuales como canon de arrendamiento en dinero en efectivo y de curso legal y en ningún momento la parte actora en el año 2010, reclamo ningún tipo de hecho; igualmente impugnó rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento se haya modificado en dos ocasiones es decir el 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre del 2012, por la suma de ocho mil bolívares; de igual forma impugna, contradice y rechaza que la parte actora haya participado en forma verbal, ni escrita su intención de modificar el canon de arrendamiento. Y que con relación a la modificación del canon de arrendamiento de Nueve Mil Bolívares (Bs.9.000,00) mensuales del 1º de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, lo impugna, contradice y rechaza, ya que en ningún momento la parte actora a participado su intención de modificar el canon de arrendamiento por lo que esta vigente, el canon de arrendamiento de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), que se fijó el 01 de junio de 2010.
Alega que en los primeros años las relaciones entre la parte actora y la parte demandada fueron muy buenas inclusive la parte actora inclusive, presentaba a la parte demandada varios vehículos para que este los reparara y en ningún momento hubo ningún tipo reclamo por la parte actora sobre la reparación de dichos vehículos y es a final del año 2013, que presenta cierto conflicto entre las partes demandada y la parte actora que únicamente ellos conocen que ha llevado a la parte a este nivel del proceso judicial y que la parte actora pide el desalojo de su local comercial. De igual forma impugna contradice y rechaza las pretensiones de la parte actora de pedir el desalojo del inmueble ya que no hay un fundamento legal para dicha pretensión porque la parte demandada en ningún momento ha violado alguna norma de carácter legal que implique el desalojo del inmueble y que con respecto a los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 por la cantidad de Nueve mil bolívares (Bs.9000,00) los impugna, contradice y rechaza, ya que el canon vigente incluyendo el año 2013, a la fecha de hoy, 2 de octubre de 2014, es la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00) y su representada esta solvente en el pago del canon de arrendamiento al 30 de septiembre de 2014, tal y como se evidencia en los recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, m ayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, según comprobante de ingreso de consignaciones ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).
Alega que en relación a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2014 por la cantidad de Nueve Mil Bolívares por concepto de cánones de arrendamiento mensual, los impugna, contradice y rechaza, por cuanto dicho canon no ha sido modificado ní por escrito, ni verbal, estando vigente el canon de arrendamiento mensual de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,00) del 1º de junio de 2010.
Alega que la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.135.000,00) que alega la parte actora que le adeuda su representada por concepto de la totalidad y atraso en el pago del canon de arrendamiento, los impugna, contradice y rechaza por cuanto su representada esta solvente en el pago del canon de arrendamiento desde el 1º de junio de 2010 al 30 de septiembre de 2014, …sic…
Alega que efectivamente su representada tiene alquilado el espacio interno de dicho inmueble para labores de mecánica; pero en cuanto a que se está obstaculizando la vía pública para reparar vehículos en la parte externa del local, se impugna, contradice y rechaza, ya que si bien es cierto que algunos clientes de su representada estacionan vehículos en la parte externa, es cuestión momentánea ya que estos clientes vienen a solicitar el servicio para el diagnostico y se van …sic… de igual forma impugna, rechaza y contradice que su representada realiza reparaciones de motores de vehículos, pues su representada no realiza este tipo de mecánica …sic… en cuanto a la pretensión de la actora que se ha dañado el piso, la cerámica, las paredes, los vidrios y la fachada del local, los impugna, contradice y rechaza, ...sic… En relación al vidrio alegado por la parte actora, se impugna, contradice y rechaza, por cuanto su representada recibió el local sin ningún tipo de estructura de vidrio, desconociéndose la estructura de vidrio, de igual forma se impugnó, contradijo y rechazó que se hayan realizado modificaciones al local desde el 1º de junio de 2010 al 20 de octubre de 2014, pues las que existen son las que hizo la parte actora como propietaria del local de construir un segundo nivel sobre el local, reduciendo las dimensiones del mismo, de lo cual su representada ha hecho reclamos de eso.
Alega que en cuanto al reclamo alegado por la parte actora del olor a gasolina y otros desechos de aceite en el terreno, se impugna, contradice y rechaza, ya que estos desechos de gasolina y aceite se recogen en embases.
De igual forma impugna, rechaza y contradice el incumplimiento alegado por la parte actora en relación al pago de quince meses de arrendamiento pues su representada esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento mensual por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) al 30 de septiembre de 2014.
Alego igualmente que por cuanto la parte actora demanda el desalojo de un contrato verbal, invoca lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios Para el Uso Comercial Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, …sic… por tal razón solicita al juez que por cuanto su defendido esta solvente en el pago de los canones de arrendamiento al 30 de septiembre de 2014, solicita se declare en la definitiva y se obligue al arrendador a que elabore un contrato de arrendamiento definitivo y autenticado por ante Notaria Pública.
Y que en relación a los pagos de los cánones de arrendamiento por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,00) y consignados, esto tiene su causa dado que la parte actora a partir del 1º de enero de 2014, se negó a recibir el pago de arrendamiento mensual de parte de su representada, quien insistió de muchas maneras en realizar el pago en dinero en efectivo y de curso legal a la actora, dada la negativa se acudió a los órganos judiciales por vía graciosa a realizar la oferta y deposito …sic… es por ello que su representada desde el mes de enero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014 ha realizados los depósitos por ante la OCCAI encontrándose solvente dentro del periodo 1º de junio de 2010 al 30 de septiembre de 2014.
Arguye que la parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, lo cual impugna, contradice y rechaza, debido a que la ley es igual para ambas partes aquel que incumpla las normativas esta sujeto a las sanciones expresadas en la ley, y que en el presente caso, la parte actora funda su pretensión en los atrasos de los pagos de arrendamiento mensual, siendo que dichos pago tal y como quedó demostrado su representada esta solvente al 30 de septiembre de 2014, en todos los pagos de arrendamiento mensual a la fecha de septiembre de 2014; y que en cuanto a las modificaciones que pretende hacer valer la parte actora a partir de 1º de enero de 2012, quedo demostrado en los párrafos anteriores que en ningún momento la parte actora demostró de forma escrita o verbal la pretensión de dichas obligaciones de los cánones de arrendamiento de los años 2012 y 2013 hasta la fecha 20 de octubre de 2014, por lo tanto la ley estipula que los canones de arrendamiento para ser modificados debe notificarse a la parte interesada en el contrato, siendo que esto no sucedió, por o tanto el canon de arrendamiento vigente a la fecha es el que se estipulo en la cantidad de SIETE MIL BOLVIARES (BS.7.000,00) , mensual el 1º de junio de 2010 y sigue vigente a la fecha de hoy 20 de octubre de 2014.
Alego igualmente que en cuanto a las pretensiones de la actora que se aplique el artículo 34 ordinal y E de la Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios, los impugnó, rechazó y contradijo, debido a que la parte demandada esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del 1º de junio de 2010 al 30 de septiembre de 2014, por lo solicito se anule tal pretensión; asimismo impugnó, contradijo y rechazó que en algún momento se haya deteriorado el local comercial arrendado y que la única construcción realizada la hizo la parte actora cuando construyo un segundo nivel sobre el local comercial objeto de desalojo.
Alega igualmente que impugna, rechaza y contradice que su representada deba pagar daños y perjuicios por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.139.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar así como la suma de los cánones que se sigan venciendo desde el mes de abril de 2014, inclusive hasta la entrega del inmueble, debido a que su representada esta solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento desde el 1º de junio de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2014 y por lo cual alega que no es procedente el pago de esa cantidad, por cuanto se estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa.
Alega que en cuanto a la solicitud de medida de secuestro del local, se impugna, contradice y rechaza, por cuanto el pago de los cánones de arrendamiento se estan realizando por ante la Oficina de de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI) desde el periodo de enero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, por tal razón solicita se deje sin efecto jurídico la medida de secuestro solicitada y solicita se anule en la sentencia definitiva todas y cada una de las pretensiones de la parte actora y se le condene al pago de daños y perjuicios y al pago de la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (BS.108.000,00) y que ordene a la parte actora a realizar el contrato de arrendamiento en forma escrita y autentica tal y como lo establece el artículo 13 de la Ley Para la Regularización de Arrendamiento Inmobiliarios Para Uso Comercial.
III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora, acompañó al libelo de la demanda y en la etapa de pruebas consignó lo siguiente:
1. Reprodujo e hizo valer documento de Propiedad del inmueble, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, anotado bajo el Nº 2, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento es un documento auténtico, el cual no fue tachado, ni impugnado por su adversario por lo que se tiene como fidedigno respecto a su contenido de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
2.-Reprodujo e hizo valer, seis (6) fotografías, cursante a los folios 72, 73, 74, 75, 76 y 77. Al respecto observa este Juzgador que dichas fotografías no fueron tachadas, ní impugnados por la parte contraria por lo que se le tiene como fidedigno respecto a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DE LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la parte demandada en la contestación de la demanda trajo a los autos y en la etapa de pruebas promovió las siguientes pruebas.
1.- Promovió e hizo valer copia certificada del expediente de consignaciones distinguido con el Nº 2014-0072, cursante a los folios 26 al 58 respectivamente, así como los cursante a los folios 79, 87 al 89, Al respecto observa este Juzgador que dichas copias certificadas no fueron tachadas, ní impugnados por la parte contraria por lo que se le tiene como fidedigno respecto a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2.-Promovió Inspección Judicial, sobre el local S/Nº, ubicado en la Avenida Principal de Bella Vista, Quebradita a Bella Vista, la cual fue evacuada en fecha 05 de febrero de 2015, y en la cual se dejo constancia que dicho local se encuentra en la planta baja, y que su fachada es de ladrillos y reja de metal, y que en su interior se observó que el piso es de terracota y funciona un taller, sus paredes son de bloque frisadas y pintadas de color blanco y gris y se observo buen mantenimiento de la pintura, y que una de las paredes sen encuentra sucia y con desconchamiento de la pintura y que el techo del inmueble es de cemento y esta frisado y pintado de color blanco y se observó buen estado del mismo, de igual forma se dejo constancia que una parte del techo esta techada de un material de color gris en metal y se observa en buen estado de conservación; y que el local tiene servicio de agua y luz y que existen unas lámparas la cuales en su mayoría funcionan y que la pared del fondo tiene una abertura en forma de puerta, la cual no tiene marco y comunica con un espacio tipo oficina con piso de cerámica, la cual cuenta con un baño el cual esta en buen estado de conservación y en general el inmueble se encuentra en buen estado de conservación de paredes, techo y piso. Al respecto observa este Juzgador, que sobre dicha inspección no se realizó observación alguna por lo que los hechos sobre los cuales se dejo constancia en el acta se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil y así se declara.
IV
MOTIVA
Llegado la oportunidad para decidir el Tribunal observa, que siendo la fecha y hora indicada para la celebración del debate oral en el presente procedimiento, se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil, Jairo Álvarez, a las puertas del Tribunal, y no comparecieron ninguna de las partes ní sus apoderados de lo cual se dejo constancia mediante acta levantada en esa misma fecha.
Ahora bien, con relación a la conducta asumida por las partes en el presente juicio, el Código de Procedimiento Civil, especialmente en el juicio oral, procedimiento este a que remite el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, estableció en el artículo 871 lo siguiente.
Artículo 871. “ La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso de extingue, con los efectos que indica el artículo 271. …sic…” (negrillas del Tribunal).
Esta norma adjetiva tiene su importancia procesal, en el sentido que la audiencia oral y pública se va a debatir mediante pruebas pertinentes, legales y conducentes, la pretensión del actor y la defensa y excepciones alegadas por las partes demandadas, y en materia de locales comerciales el nuevo Decreto con fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, ordena en el último aparte del artículo 43, que se debe aplicar el juicio oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, el cual indica la forma o manera en que debe ser sustanciada todas esas etapas procesales, fija previamente la forma, lugar y tiempo en que han de realizarse todas esas fases que contiene ese procedimiento, y la norma parcialmente transcrita fija el término o lapso procesal para la realización de la audiencia oral y pública, asegurándole a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que éstas deben estar vigilantes con el expediente, a los fines de poder verificar cuando el Tribunal fija un acto procesal que ha de llevarse en un día y en una hora determinada, lo cual lo fija el juez en acatamiento a la norma, antes citada, tal como se evidencia del auto de fecha 20 de abril de 2015, mediante el cual se fijó el 2º día de despacho siguientes al de la providencia a las 2:00 p.m., para llevarse acabo el acto procesal denominado la audiencia oral y pública, la cual no tiene hora de espera para ninguna de las partes, sino que estos deben estar en el sede del Tribunal antes de la hora previamente fijada, y al no estarlo corren con las consecuencias fatales que establece precisamente la norma, como lo es que la incomparecencia de las partes a esa audiencia trae como consecuencia la extinción del proceso, en referencia al Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que no extingue la pretensión del demandante quien está facultado para interponerla transcurrido noventa días continuos, después de haberse decretado en este caso la extinción del proceso y en base a estas consideraciones es que este juzgador, dado que las partes no comparecieron a la hora y fecha previamente fijada en el auto de fecha 20 de abril de 2015, debe irremediablemente declarar la extinción del presente proceso de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, y por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual remite al Procedimiento Oral Previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 871 la extinción del procedimiento cuando ninguna de las partes, ní sus apoderados comparecen a la audiencia o debate oral, hecho este que se verifico en fecha 22 de abril de 2015, a las 2:00 p.m., debido a la inasistencia de las partes y de sus apoderados lo que trajo como consecuencia la extinción del proceso prevista en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, la EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, con motivo del juicio que por DESALOJO sigue ENRIQUE GUTIERREZ SANTANA contra DOUGLAS BENITES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2.015). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,