REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2015-001168
PARTE SOLICITANTE: CRISTINA CUELLAR MANRIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.730.068.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CELIA MENDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.554.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA.
Se refiere la presente solicitud, presentada por la ciudadana CRISTINA CUELLAR MANRIQUE, antes plenamente identificada y debidamente asistida de abogado, quien alega que desde hace nueve (9) años construyó una bienchuría constituida por una casa ubicada en el Barrio Campo Rico, calle La Luciteña, casa Nº 65, parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, Código de Catastro Nº 15-19-01-U01-005-009-098-001-PB0-001; dicho terreno es propiedad de Cristina Cuellar Manrique, según se desprende de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 27,Protocolo Primero, de fecha 3 de marzo de 1995, según consta de Oficio Catastral Nº 002721 de fecha 11 de noviembre de 2014. Dicha parcela de terreno posee los siguientes: NORTE: Con propiedad de Carlos Pino; SUR: Con eslareras Lebrum; ESTE: Con parcela Nº 2; OESTE: Con frente calle La Luciteña. Dicha bienhechuria presenta las siguientes medidas: ocho con noventa y un metros (8,91 mts) de ancho por doce con setenta y cinco (12,75 mts) de largo. Se encuentra constituida por una tercera planta, el cual tiene las siguientes características: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala, un (1) lavadero, un (1) comedor, un (1) tanque de agua de dos mil litros, piso de cerámica, techo de platabanda y paredes de bloques frisadas, tuberías para agua potable y servida e instalaciones empotras para la electricidad. Asimismo, solicitó se interroguen a los testigos, sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud y que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita se le declare titulo supletorio a su favor.
Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó interrogar a los testigos que oportunamente presentará la solicitante.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2015, la parte solicitante, debidamente asistido de abogado, solicitó oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2015, se fijó para el día 06 de abril de 2015, entre las horas comprendidas entre las 8:30 a.m, a 11:00 a.m., el acto de evacuación de los testigos.
En fecha 06 de abril de 2015, se tomó la declaración de los testigos traídos por la parte solicitante.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así tenemos, que en el presente caso, la solicitante pretende se le declare título supletorio sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de su propiedad tal y como se evidencia del documento de propiedad registrado por ante el según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 27, Protocolo Primero, de fecha 3 de marzo de 1995, según consta de Oficio Catastral Nº 002721 de fecha 11 de noviembre de 2014, ubicada en el Barrio Campo Rico, calle La Luciteña, Casa Nº 65, Municipio Sucre, Estado Miranda, Código de Catastro Nº 15-19-01-U01-005-009-098-001-PB0-001. Dicha parcela de terreno posee los siguientes: NORTE: Con propiedad de Carlos Pino; SUR: Con eslareras Lebrum; ESTE: Con parcela Nº 2; OESTE: Con frente calle La Luciteña. Dicha bienhechuria presenta las siguientes medidas: ocho con noventa y un metros (8,91 mts) de ancho por doce con setenta y cinco (12,75 mts) de largo. Se encuentra constituida por una tercera planta, el cual tiene las siguientes características: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala, un (1) lavadero, un (1) comedor, un (1) tanque de agua de dos mil litros, piso de cerámica, techo de platabanda y paredes de bloques frisadas, tuberías para agua potable y servida e instalaciones empotras para la electricidad; Asimismo se oyeron los deposiciones de los testigos ciudadanos GIOVANNI ANTONIO COLINA TRUJILLO y REYNALDO ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.503.527 y V.-20.027.329, respectivamente, quienes afirmaron conocer de vista trato y comunicación a la solicitante y que les consta que la misma desde hace nueve (9) años construyo una bienhechuria construida por una casa ubicada en el Barrio Campo Rico, calle La Luciteña, Casa Nº 65, Municipio Sucre, Estado Miranda, Código de Catastro Nº 15-19-01-U01-005-009-098-001-PB0-001; la cual consta de los linderos, medidas y características, descritos en el escrito de solicitud, en la cual invirtió la cantidad SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.00).
Este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana CRISTINA CUELLAR MANRIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.730.068, para asegurar la posesión o algún derecho que pudieran tener la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros.
CÓPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de 2015.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRTETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. Nro. AP31-S-2015-001168
CMP/RVV/Eliza.-
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