REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 155º

SOLICITANTES: LAUREANO DEMANUEL BRUZOS y CAROLINA ELENA CORNEJO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.506.178 y V-10.117.013, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MAGALY JOSEFINA GARCÍA MALPICA y FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.409 y 10.040, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-001320

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual los ciudadanos LAUREANO DEMANUEL BRUZOS y CAROLINA ELENA CORNEJO MALPICA, ya identificados, asistidos por los abogados en ejercicio MAGALY JOSEFINA GARCÍA MALPICA FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, antes señalados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Primero (1º) de Diciembre del año Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 302, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Sucre, Edificio Carmen, piso 2, apartamento 302, Parroquia Chacao, Estado Miranda, y que se encuentran separados de hecho desde el Veintisiete (27) de Agosto del Año Dos Mil Tres (2003), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Quince de (2015).
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo en fecha Treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), el abogado JUAN ANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 302, de fecha Primero (1º.) de Diciembre del Año Dos Mil (2000), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LAUREANO DEMANUEL BRUZOS y CAROLINA ELENA CORNEJO MALPICA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LAUREANO DEMANUEL BRUZOS y CAROLINA ELENA CORNEJO MALPICA.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el veintisiete (27) de Agosto del Año Dos Mil Tres (2003), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LAUREANO DEMANUEL BRUZOS y CAROLINA ELENA CORNEJO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.506.178 y V-10.117.013, respectivamente. en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Primero (1º) de Diciembre de Dos Mil (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 302, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN







Exp. AP31-S-2015-001320
NP/JG/je-.