REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
205 º y 155º

DEMANDANTE: MIREYA JOSEFINA MUSKUS DE AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.854.927.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SALAS DE SONIDO Y VISIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1971, bajo el Nº 90, Tomo 65-A, cuya última Asamblea de designación de Junta Directiva quedó inscrita por ante la misma oficina en fecha 01 de marzo de 2013, bajo el Nº 27, tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN y JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 68.601 y 35.774, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA INES RAMIREZ BAEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.229.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
CONVENIMIENTO

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUSKUS DE AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.854.927, debidamente asistida por la Abogada ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.601, en la que procede a demandar a la Sociedad Mercantil SALAS DE SONIDO Y VISIÓN, C.A., por Cobro de Bolívares, por cuanto envió tres facturas para su pago, recibiendo comunicación por parte de la demandada, donde le expresaba que solo le pagaría una de las tres facturas enviadas, siendo inútiles los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación. Este Tribunal procede a admitir la causa en fecha siete (07) de mayo de 2014. Seguidamente, en fecha veinte (20) de abril de 2015, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, antes identificados, por ante éste Tribunal, y consignaron escrito, mediante el cual convienen en celebrar una TRANSACCION, con el objeto de poner fin al litigio contenido en el presente juicio.-
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, esta sentenciador observa:

Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que las partes califican su auto composición procesal como una TRANSACCION, cuando lo cierto es que pactaron un finiquito donde declaran que no se adeudan pagos, por lo que el auto composición procesal que hubo entre las partes es un Convenimiento y no una Transacción de conformidad a los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el convenimiento, sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello (como en el presente caso), y consecuentemente, si se conviniere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal convenimiento, es evidente a todas luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, es por lo que esta sentenciadora declara la procedencia del Convenimiento realizado en fecha 20 de abril de 2015, por ante este Tribunal. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUSKUS DE AVILA, contra la Sociedad Mercantil SALAS DE SONIDO Y VISIÓN, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. Téngase la presente decisión como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena levantar la medida de Embargo Preventivo practicada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2014, y a tales efectos se acuerda librar oficio a BANESCO, BANCO UNIVERSAL.
TERCERO: Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción celebrada, así como del presente convenimiento.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN GUILLEN








EXP. Nº AP31-M-2014-000075
NVP/JG/je