REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 205º y 156º
DEMANDANTE: MARIA ISABEL MENESES FALCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.063.172.
DEMANDADO: VALENTIN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-4.627.842.
ABOGADOS ASISTENTESL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIYELIS GOMEZ LUGO y MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.653 y 13.315, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado apoderado alguno en autos.
MOTIVO: DESALOJO
(Perención).-
< I >
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA ISABEL MENESES FALCON, asistida por los abogados MARIYELIS GOMEZ LUGO y MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, ya señalados, en fecha 05 de noviembre de 2014, por auto de fecha 11 de noviembre este Juzgado, insto a la parte interesada a subsanar el libelo de la demanda, compareciendo en fecha 04 de febrero la parte actora y mediante diligencia informa que el libelo de la demanda si esta señalado lo solicitado, siendo admitida por este Juzgado el 06-02-2015, alegando en su escrito libelar que su progenitora ciudadana MARIA FALCON DE MENESES, dio en arrendamiento al ciudadano VALENTIN MONSALVE, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial y una casa anexa, aduce así mismo fallecida su progenitora, en nombre y representación de la sucesión JOAQUIN MENESES, dieron en arrendamiento al mencionado ciudadano VALENTIN MONSALVE, el referido inmueble, incumpliendo con el contrato, razón por la cual acude a esta instancia a demandar por DESALOJO al referido ciudadano.-
Una vez asignada la presente causa a este Juzgado, previa distribución de ley, la misma fue admitida el 06 de febrero de 2015.
< II >
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el ordinal 1º del.267 CPC:
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Copiando la norma hay que establecer cuáles son esas obligaciones que le impone la ley al actor para que sea practicada la citación, toda vez que, desde que entró en vigencia la Constitución de 1999, que establece la gratuidad de la Justicia, no se deben hacer pagos por conceptos de citación como arancel judicial.
Y, en tal sentido merece análisis la sentencia de la Casación Civil a que hace referencia la parte demandada, para fundamentar su pedimento de perención breve. En ese fallo del 06 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ en contra de la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que la Ley de Arancel Judicial en su art.12 había perdido vigencia, sólo en lo que respecta a la obligación arancelaria que tenían los accionantes, no así, en la exigencia del resto de la norma relativa a que los accionantes deben proporcionar los vehículos y medios de transporte al alguacil, incluyendo hospedaje para su traslado, cuando el lugar a practicar la citación se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Concretamente estableció la Sala que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Sin que esta juzgadora desconozca las trabas que se le presentan a los litigantes para actuar en Caracas, por citar algunos (cierre de calles por grupos anárquicos y consecuente disminución del tránsito peatonal y automotor; ubicación de 3 sedes distantes sólo para los Tribunales de Municipio en Los Cortijos, Edif. José María Vargas y Edif. José Vargas de la CTV), aunado al colapso de algunos Tribunales de otras instancias que ‘hacen consumir’ a los litigantes un tiempo excesivo para cualquier actuación judicial de rutina (incluso revisar 1 expediente en el archivo) y que impida acudir a la sede de Municipio con ‘el tiempo oportuno’. No obstante esta aseveración, mientras el art.12 de la Ley de Arancel Judicial (en adelante LAJ) no sea derogado, tiene plena vigencia (salvo lo relativo al pago de arancel), en tanto que, impone al litigante una ‘super-carga’ de proporcionar los medios necesarios para lograr que el alguacil cumpla con una misión, que en principio, el Estado debería proporcionar al ciudadano justiciable.
Siendo que ese aspecto filosófico y de concepción de Estado, y de política judicial no fueron abordados por la Sala Civil, para ‘revivir’ la aplicación de la perención breve a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, este Juzgadora de instancia en procura de la uniformidad de la jurisprudencia como establece el art.321 CPC, aplica dicha doctrina haciéndola vinculante al caso planteado.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente juicio esta juzgadora observa que el accionante no consigno los fotostatos para librar la compulsa, ni cumplió con la obligación tendente a impulsar la citación del demandado, es decir, no consta qua haya cumplido con el extremo del art.12 de la LAJ, relativa a poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para que se traslade a citar a la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de dicha demanda (11 de febrero de 2014), como señala la sentencia in comento y siendo que no hubo impulso procesal alguno en el tiempo oportuno a los fines indicados, es forzoso para quien decide declarar PERIMIDA, la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha.
< III >
DECISION
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por DESALOJO sigue MARÍA ISABEL MENESES FALCON contra VALENTIN MONSALVE, por haber transcurrido más de 30 días desde la fecha en que se admitió la misma, sin que la accionante haya cumplido con el extremo del art.12 de la Ley de Arancel Judicial, como arriba se motiva.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art.283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 24 de Abril de 2015.
LA JUEZ,
ABG. NELA PASQUALI
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal, quedando asentada en libro diario bajo el N° 18.-
EL SECRETARIO,
Exp. Nº AP31-V-2014-001547-
NPV/GJ/rrj.
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