REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: DRAGAN GRGURIC D’ANDREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.827.
PARTES DEMANDADAS: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO y CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 49, tomo 69-A, de fecha 04 de junio de 1979.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MOISES AMADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONDOMINIO (cuestiones previas).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
La presente causa quedó atribuida a este Tribunal luego de la distribución de turno. Admitida la demanda, consta gestión de citación a la parte demandada, quien en la oportunidad de contestación, mediante su apoderado judicial, no contestó al fondo, sino que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos previstos en los ordinales 6ª y 7ª del artículo 340 ejusdem.
Así las cosas, la parte demandante presentó en tiempo útil escrito de subsanación de cuestiones previas, conforme lo establece el artículo 350 del CPC, el cual, para quien decide como Directora del proceso y garante de la justicia, originaría en principio un pronunciamiento acerca de su idoneidad o no, aunque la Jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, ha establecido que no hay necesidad de pronunciamiento, como consta de fallo de fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio C.A. Grasas de Valencia contra Mid West Commodities, Inc. De Venezuela, C.A. y otra, en el expediente Nº 95-800, sentencia Nº 316, (Código de Procedimiento Civil comentado por el Dr. Emilio Calvo Baca, Tomo III, páginas 665 al 668, Ediciones Libras, C.A.).
DE LA SUBSANACIÓN
Del análisis realizado en cuando a la subsanación hecha por la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2010, y como quiera que la misma se presentó en la oportunidad legal este Tribunal declara:
Único: Debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el proceso continuará su curso legal, por lo que la parte demandada deberá contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° y 155°
LA JUEZ,
ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
Exp. Nº AP31-V-2015-000006.-
NPV/GJ/je
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