REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Abril de 2015
204° y 155°


Parte Actora: Sociedad Mercantil INVERSIONES KARTHOUM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29/04/1983, bajo el Nº 68, Tomo 48-A- Pro.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES L.D.G.M 2010 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03/06/1999, bajo el Nº 80, Tomo 148-A- Sgdo, posteriormente modificada ante el mismo registro en fecha 10/05/2004, bajo el Nº 33, Tomo 67-A-Sgdo, representada por su Director Gerente LUIS FELIPE DE GOUVEIA MORENO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.187.

Apoderados judicial de la parte actora ANGELA MARIA ALLUP DE BAEZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI y ALEJANDRA BAEZ ALLUP, inscritos, en el Inpreabogado bajo los Nros.- 10.663, 65.168 y 123.251, respectivamente.

Apoderado Judicial de la parte Demandada LIGIA MENDEZ GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.869.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ASUNTO: AP31-V-2014-001610

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas (Sede los Cortijos), en fecha 14 de noviembre de 2014, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado previa distribución de ley.
La representación de la parte actora, manifestó en su libelo de la demanda entre otras cosas, lo siguiente:
Que su representada es propietaria de un inmueble tipo oficina, ubicado en el cuarto (4to) piso, oficina 405 del edifico “Torre Las Mercedes, urbanización Chuao, en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, que dicho bien inmueble le fue arrendado a la Sociedad Mercantil Inversiones L.D.G.M. 2010 C.A., según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 02/05/2006, bajo el Nº 67, Tomo 50, para el desarrollo de oficinas comerciales, de conformidad con el contra de arrendamiento. De igual manera manifestó que el referido contrato en la cláusula tercera señala: “… El Plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo contado a partir del día 1ª de junio de 2006 hasta el 1ª de junio de 2007, prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año. Siempre y cuando alguna de las partes no manifestase por escrito a la otra con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo inicial o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de uno de no prorrogarlos. Las prorrogas serán consideradas como términos fijo y así lo aceptan las partes…”
Asimismo alega la parte actora que de acuerdo a las prevenciones de la clausula antes descrita, referente a la duración, se realizó el 27 de marzo de 2012, con más de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo, Notificación evacuada por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le notificó a la arrendataria la voluntad de no prórroga del contrato de arrendamiento y se le daría inicio a la prorroga legal, de conformidad al artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios y por cuanto el contrato de arrendamiento en cuestión venció el pasado primero (01) de junio del año 2012, por haberse manifestado la voluntad de no prórroga con más de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento contractual. Asimismo el canon acordado y que venía pagando la demandada durante la prórroga legal, era por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) no habiendo cumplido la demandada con el pago del canon de arrendamiento del último mes de prórroga legal, es decir, el mes de mayo, por lo que solicita a este Juzgado declarar tal incumplimiento y condenarla a cumplir con sus obligaciones.
En fecha 19 de noviembre de 2014 se admitió la presente demanda por los trámites relativos al procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil y por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordenándose emplazar a la parte demandada, INVERSIONES L.D.G.M 2010 C.A., en la persona de su Director Gerente LUIS FELIPE DE GOUVEIA MORENO mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-6.877187, para comparecer por ante la Sede de este Tribunal, dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, posteriormente en fecha 27 de Noviembre de 2014 se ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada, consignado como fueron los fotostatos requeridos a tales fines.
En fecha 16 de enero de 2015, el alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de la citación.
En fecha 19 de enero de 2015, la parte actora solicita se libre cartel de citación, siendo acordado por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2015 y consignado su publicación en autos en fecha 10 de febrero de 2015, procediendo la secretaria a dejar constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil en fecha 12 de febrero de 2015.
En fecha 13 de marzo de 2015, la ciudadana LIGIA MENDEZ GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.869, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contesto la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora y opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º y 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo 2015, la abogada ALEJANDRA BAEZ ALLUP, inscrita, en el Inpreabogado bajo el Nº.- 123.251, respectivamente, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consigno escrito de Promoción de pruebas.
En fecha 25 de marzo de 2015, la ciudadana LIGIA MENDEZ GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.869, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de Promoción de pruebas.
En fecha 06 de abril de 2015, este Juzgado Admitió y Evacuo las pruebas promovidas por ambas partes.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIA
Ahora bien en fecha 13 de marzo de 2015, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por la parte accionada, se recibió escrito de promoción de cuestiones previas por la parte demandada, mediante el cual opuso los ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto, la parte demandada alegó la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la cualidad necesaria para comparecer en Juicio y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En principio y antes de entrar al fondo del asunto, esta Juzgadora debe resolver aquellas cuestiones previas opuestas por las partes, atinentes a los sujetos procesales, que sin tocar el fondo del asunto, determinan si las partes actúan debidamente por sí o por medio de apoderados en el presente juicio, analizando así la regularidad formal de la demanda (Art.340 del C.P.C), necesarias, también en el caso de autos, para resolver todo aquello relacionado con el fondo del asunto.
Las cuestiones previas propuestas en el procedimiento breve que se sigue por juicios relacionados con desalojos, cumplimiento o resolución de contratos, entre otras acciones, derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles a que se contrae el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de conformidad con el artículo 35 de la misma ley, salvo excepciones, que ya fue resuelta en la oportunidad procesal correspondiente, se decidirán en la sentencia definitiva.

Este Tribunal observa que la parte demandada, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.; es decir, La Ilegitimidad de la sociedad mercantil INVERSIONES KARTHOUM C.A., ya que en fecha 02 de mayo de 2006, el ciudadano Gustavo López González, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 336.561 (fallecido ab instanto, el 16 de marzo de 2011), celebro un contrato de arrendamiento con Inversiones L.D.G.M. 2010 C.A., a través de su representante legal Luis Felipe Gouveia Moreno, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 6.877.187, sobre un inmueble constituido por la Oficina, 405, ubicado en planta Cuarto Piso del Edifico “Torre Las Mercedes, urbanización Chuao, en la jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, alegando que las partes contratantes en el referido contrato de arrendamiento trata de una persona natural y de una persona jurídica y la cualidad Activa del Actor por carecer de la Capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Asimismo esta Juzgadora observa, que corre en los autos del presente expediente que el ciudadano Gustavo López González, constituyo una compañía denominada INVERSIONES KARTHOUM C.A., tal y como se evidencia en la copia que riela del folio veinte (20) al folio veintiséis (26), de igual manera consta el documento de compra-venta que le hiciera la firma Inversiones Alpa C.A., a la firma INVERSIONES KARTHOUM C.A., cursante al folio cuarenta y tres (43), acta de matrimonio de los ciudadanos Gustavo José López González y Ligia Teresa Perdomo Muñoz, folio treinta y cuatro (34), acta de defunción del ciudadano Gustavo José López González y declaración sucesoral.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado). Así, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
De la forma de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.48.
Con relación a la cuestión previa propuesta establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece: “… La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”. (Subrayo y negrillas de este Juzgado).
En este sentido, esta cuestión previa trata de la ilegitimidad que puede sufrir el actor o demandante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y ello, se refiere exclusivamente, a la carencia de capacidad del actor por ser el mismo, como se desprende del significado propio de la palabra, incapaz, ya sea porque es menor, entredicho, o porque simplemente no goza del libre ejercicio de sus derechos, y ello puede evidenciarse del primer aparte del artículo 350 ibidem, cuando el legislador establece que alegada esta cuestión previa, en específico, la misma quedará subsanada, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado; y por cuanto no consta en autos que INVERSIONES KARTHOUM C.A., esté incursa en algunas de las causales antes referidas, ya que de autos se desprende es propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador, declara la presente Cuestión Previa improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto, la parte demandada alegó la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y la declare inadmisible por cuanto la ciudadana Ligia Teresa Perdomo de López, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad Nº 155.327, en su carácter de titular de 62.5% del capital social de Inversiones Karthoum CA., introdujo demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el Nº AP31-V-2014-000796, (cuyo expediente fue traído a los autos) en fecha 4 de junio de 2014 en contra de la compañía anónima L.D.G.M. 2010 C.A. y en fecha 26 de junio de 2015 reformó la demanda, seguidamente en fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas declaro inadmisible la reforma de Demanda incoada por la sociedad Mercantil INVERSIONES KARTHOUM CA., en contra de la compañía anónima L.D.G.M. 2010 C.A. por existir dos sujetos activo en la misma pretensión, haciendo referencia al libro de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, volumen III, señala que Kisch cuando afirma que “Si el actor se separa del proceso y entra en el otro nuevo actor, se trata de dos actos diferentes con diversas consecuencias: un desistimiento y una nueva presentación de la demanda. Ambos actos son completamente independientes. El actor primitivo expresa su voluntad de dejar de ser demandante, pero esta voluntad no puede influir sobre el nuevo actor, el cual sólo por la propia voluntad pasará a serlo, y con ello ejercitará una nueva pretensión, ya que no puede en absoluto alterar el primer proceso, puesto que no ha sido parte en él. Se trata pues de dos momentos y dos actos procesales diferentes…”.
La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declarar con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso. Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el tramite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice. Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 351:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contra dichas expresamente”.
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Ahora bien, como se evidencia en autos la parte actora en fecha 19/03/2015, consigno escrito donde contradijo y se opuso a las cuestiones previas alegadas, consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la demandada, contra la parte actora, es razón por la cual esta Juzgadora, declara la presente Cuestión Previa improcedente. ASÍ SE DECIDE.
III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De la promoción y valoración de las Pruebas de la Parte Actora:
1.-) Promovió el merito favorable del documento de Propiedad del inmueble de la presente acción debidamente otorgado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 25-05-1983, bajo el Nº 26, Tomo 9, Protocolo Primero. Al respecto esta Juzgadora observa que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, dentro del lapso de ley, por lo que le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
2.-) Promovió el merito favorable del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 02-05-2006.
3.-) Promovió el merito favorable del acta de matrimonio Nº 39 de fecha 12-02-62 del Gustavo López González y la ciudadana Ligia Teresa Perdomo de López.
4.-) Promovió el merito favorable de la notificación Judicial a la sociedad mercantil INVERSIONES L-.G.M 2010 C.A. practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de marzo de 2012. Cumplida como se encuentra dicha notificación y la misma no fue impugnada por la parte contraria, dentro del lapso de ley, lo que equivale a darle el correspondiente valor probatorio. Y así se decide.
5.-) Promovió el merito favorable del documento presentado por la parte demandada, marcada con la letra “F”, contentivo de la declaración sucesoral.
Al respecto esta Juzgadora observa que dichos documento aportadas por la parte actora antes identificados no fueron impugnados por la parte contraria, dentro del lapso de ley, por lo que le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la Prueba de Informe solicitada, esta Juzgadora señala que se cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto hasta la presente fecha no se evidencia de autos que la entidad bancaria haya dado respuesta, las misma no entra en el análisis probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la promoción y valoración de las Pruebas de la Parte Demandada:
01.-) Promovió el merito favorable del libelo de la demanda intentada por ante el Juzgado Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en expediente signado bajo el Nº AP31-v-2014-000796, en el juicio intentado por LIGIA TERESA PERDOMO DE LOPEZ, contra INVERSIONES L.D.G.M. 2010, C.A..
02.-) Promovió el merito favorable admisión de la demanda de fecha 09 de junio de 2014 del Juzgado Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
03.-) Promovió el merito favorable de la Reforma de la demanda, del Juzgado Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
04.-) Promovió el merito favorable de la admisión de la demanda intentada en el Juzgado Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la señora LIGIA TERESA PERDOMO DE LOPEZ.
05.-) Promovió el merito favorable de la reforma de la demanda de fecha 08 de octubre de 2014, intentada en el Juzgado Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya demandante es INVERSIONES KARTHOUM C.A., representada por la señora LIGIA TERESA PERDOMO DE LOPEZ, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo demandado es INVERSIONES L.D.G.M. 2010, C.A., representada por el ciudadano LUIS FELIPE DE GOUVEIA MORENO.
06.-) Promovió el merito favorable de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
07.-) Promovió el merito favorable de la diligencia de fecha 22 de octubre de 2014, presentada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana LIGIA TERESA PERDOMO DE LOPEZ, en el cual desiste del procedimiento.
08.-) Promovió el merito favorable de la homologación del desistimiento.

Al respecto esta Juzgadora observa que dichos documento aportadas por la parte demandada, identificados en los numerales 1º al 6º no fueron impugnados por la parte contraria, dentro del lapso de ley y por cuanto éste Juzgado se pronuncio con relación a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento civil, le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a las pruebas identificadas en los numerales 7º y 8, este Tribunal las desecha por no guardar relación con la presente demandada, tal y como lo señala la sentencia dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Tribunal declaro inadmisible la reforma de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.- El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. En este estado, luego del análisis del acervo probatorio aportado a la causa, y muy especialmente del estudio exhaustivo del instrumento público constituido por el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES KARTHOUM C.A y la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.D.G.M 2010 C.A., por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 02-05-06, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble tipo oficina, ubicado en el cuarto (4to) piso, oficina 405, del edifico “Torre Las Mercedes, urbanización Chuao, Distrito Sucre del Estado Miranda del cual se evidencian claramente la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual las partes de este juicio se encuentran obligados entre sí.
Ahora bien, pretende la parte actora se declare la resolución del contrato de arrendamiento, en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario a la Cláusula Tercera del referido contrato, que contempla lo siguiente:
“TERCERA: “El Plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo contado a partir del dia 1ª de junio de 2006 hasta el 1ª de junio de 2007 , porrogable automáticamente por períodos de un (1) año. Siempre y cuando alguna de las partes no manifestase por escrito a la otra, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo inicial o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de uno de no prorrogarlos. Las prorrogas serán consideradas como términos fijo y así lo aceptan las partes. En razón de lo establecido, ambas partes declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intensión de las partes es que este contrato en ningún caso, se convierta en termino determinado”

Con respecto a este punto el Tribunal observa, que en fecha 27/03/2012, fue practicada la notificación de la no prórroga del contrato, y en consecuencia la finalización de éste con las previsiones previstas en la clausula tercera del contrato de arrendamiento, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble objeto de la presente decisión, por ende se cumplió con el objetivo de la misma, lo que hace que este Juzgado tenga como válida la notificación efectuada por la ciudadana LIGIA PERDOMO de LÓPEZ.



De la lectura del instrumento arrendaticio, observa este Tribunal que las partes convinieron en la Cláusula Tercera que el plazo de duración sería desde el 01 de junio del 2006 hasta el 01 de junio de 2007; acordándose que si el arrendatario continuare ocupando el inmueble después de vencido ese término no operaría la tácita reconducción y por ningún motivo sería procedente la convertibilidad a tiempo indeterminado.
Dispone el artículo 1.159 del Código Civil, que:
“los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”.
..(omisis) Ello significa que ambas partes están obligados a cumplir los acuerdos allí establecidos. En principio, una vez que expira el término de duración del contrato, el arrendatario está en la obligación de devolver el inmueble a su arrendador, y en caso de incumplimiento, éste tiene derecho a accionar por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término, conforme lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual pauta que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”

Observa este Tribunal que el documento fundamental de la demanda es el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 02-05-06 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Allí se convino que el arrendamiento tendría una duración de un (1) año contado a partir del 01 de junio de 2006 y con vencimiento el 01 de junio de 2007; es decir, que en aplicación del artículo 1159 del Código Civil citado ut - supra, el arrendatario estaba en conocimiento desde el inicio de la relación arrendaticia que al vencerse este lapso y continuar ocupando el inmueble el contrato seguía siendo a tiempo determinado pues así se le expresa claramente en la Cláusula Tercera. Pero adicionalmente a la citada norma jurídica tiene igualmente aplicación el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, materia de orden público que aún cuando no se le cite en el contrato suscrito es de observancia obligatoria. De tal manera que aún cuando el arrendatario al vencimiento del período fijo no manifieste expresamente su voluntad de hacer uso de la prórroga legal y aún cuando el arrendador no le notifique expresamente que le concede la misma, debe entenderse que en los contratos a tiempo determinado al vencerse el período fijo opera automáticamente la prórroga legal, conservando el contrato su carácter determinado; lo cual no ocurriría si vencida la prórroga legal el arrendatario continuare ocupando el inmueble, pagare el canon de arrendamiento y el arrendador lo aceptara; hecho éste que no se dio en el presente caso. Así se declara

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, esta Juzgadora pasa a emitir el siguiente pronunciamiento.

V
DE LA DISPOSITIVA



Con fundamento en las anteriores consideraciones, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES KARTHOUM C.A contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.D.G.M 2010 C.A., ambas identificados en el inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena a parte demandada a la entrega del inmueble tipo oficina, ubicado en el cuarto (4to) piso, oficina 405, del edifico “Torre Las Mercedes, urbanización Chuao, Distrito Sucre del Estado Miranda objeto al contrato de arrendamiento.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar el canon insoluto del último mes de la prórroga legal correspondiente al mes de mayo de 2014, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000,00).
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.1250,00), cantidad esta que comprende el canon diario de arrendamiento vigente, más un cincuenta por ciento (50%), por cada día de retraso que incurriera la demandada en la entrega del inmueble arrendado, contados a partir del 01 de junio de 2014, hasta la entrega definitiva del inmueble.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15 ) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
LA JUEZ TITULAR


DRA, MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ADRIANA PLANAS

En esta misma fecha se público y se registro en presente fallo siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).

LA SECRETARIA TITULAR







MCCM/AEP/car*.-
Exp. AP31-V-2014-001610