REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de abril de 2015
Años 204º y 155º
PARTE ACTORA : LUCILA AREVALO MEDINA , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº : V- 4.809.048

PARTE DEMANDADA: DIOCELINA PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº : V- 21.471.850.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.299

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.57º, en su condición de de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2014-001475.

Vista el acta de la Audiencia de Mediación, de fecha 17 de marzo de 2015, mediante la cual la ciudadana LUCILA AREVALO MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº : V- 4.809.048, en su carácter de parte actor en el juicio, quien se encontraba acompañada de su apoderado judicial CARLOS MANUEL MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.299, por una parte y por la otra la ciudadana DIOCELINA PACHECO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº : V- 21.471.850, parte demandada en el presente, asistida por la . Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional abogada ROXANA FERNANDEZ NAVARRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.571, mediante la cual la parte actora le concedió a la parte demandada el plazo solicitado de seis (06) meses, contados a partir del 17 de marzo de 2012, para la entrega del apartamento, desocupado de bienes y persona y ambas parte solicitan se homologue dicho convenimiento , en consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la mismas pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

SEGUNDO: En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO el presente convenimiento celebrado en fecha 17 de marzo de 2015, por ante este Juzgado, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por DESALOJO incoado por la ciudadana LUCILA AREVALO MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.809.048, contra de la ciudadana DIOSELINA PACHECO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad Nro-. V-21.471.850, signado con el expediente No. AP31-V-2014-001475, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
LA JUEZ TITULAR

DRA. MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ADRIANA PLANAS



AP31-V-2014-001476
MCCM/EN/car*