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SALA ESPECIAL ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO

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COMPETENCIA EN CASOS CON DELITOS VINCULADOS AL TERRORISMO
CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL
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Caracas, 16 de abril de 2015
204º y 156º

Expediente: 023-15
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


Corresponde a esta Alzada con Competencia en Casos con Delitos Vinculados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Emilio Seijas, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de la ciudadana Lusdary Anelbi Carrero Gómez, en contra de la decisión de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Especial Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad sobre la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 52 con relación al artículo 4 numeral 1, literal “a” de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Asociación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenadamente con el artículo 29 numerales 4, 9 y 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Armas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem; con relación al agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


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Recibido el expediente en fecha 06 de abril de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada con Competencia en Casos con Delitos Vinculados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, designándose como ponente la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, que decretó a su defendida la privación judicial preventiva de libertad.

Alega que el Juez A quo en la recurrida, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su defendida, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, considerando que existían elementos de convicción suficientes para fundamentar su decisión. Sin embargo, la defensa señala que no se estableció mediante una motivación y un razonamiento jurídico lógico de como

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llega a la convicción de la responsabilidad penal de su representada, que no se realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y culpabilidad de la imputada, señala que la medida decretada carece de fundamento, sustento lega y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, que no se da el cumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo invoca a favor de su patrocinada el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que la medida privativa de libertad decretada en su contra, se encuentra escasa de elementos de convicción para su decreto y constituye una violación a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, estimando el recurrente que lo procedente y ajustado a derecho es decretar alguna medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236 ejusdem.

Finalmente solicita a esta Alzada que se declare con lugar su escrito recursivo, y por ende sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23 de febrero de 2015 sobre su patrocinada, y le sea concedida una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana Lusdary Anelbi Carrero Gómez, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que la defensa
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solo alega y fundamenta su escrito recursivo en lo establecido por la Carta Magna en su artículo 49 y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo momento del procedimiento hasta ahora realizado, se ha velado por el cumplimiento de las garantías constitucionales y el debido proceso, como riela en las actas que conforman la causa. La Vindicta Pública considera que la recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que son parte del derecho penal, ni tampoco vulnera la presunción de inocencia, representa una excepcional limitación a la garantía del juicio en libertad ya que es el instrumento utilizado con la finalidad de asegurar las resultas del proceso. Considera que los pedimentos del recurrente dirigidos contra la decisión del Tribunal A quo son improcedentes, por cuanto el fallo apelado esta ampliamente fundamentado, explicando a lo largo del auto dictado los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma, por lo que solicita a esta Alzada que el recurso interpuesto sea declarado inadmisible e improcedente.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 270 al 277 del las actuaciones originales, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: (omissis…)

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante ese

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juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Considera este Tribunal que, el delito por el cual es sometido a procesos los mencionados imputados, es de grave considerable, que hacen necesaria la aplicación de una medida de coerción personal o restrictiva de libertad para el aseguramiento de las resultas del proceso seguido en su contra, tal es el caso que esta alzada considero llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º en relación con los artículos 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados.

Dicha necesidad, se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone taxativamente lo siguiente: (omissis…)

De la citada disposición legal, quien decide a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 36 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.- SOLICITUD DE ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, por parte de la Fiscalía Provisoria Vigésima (20º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto (46º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro de fecha dieciséis (16) de Mayo de (2014), cursante del folio 03 al folio 20 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 007-2014, de fecha, Diecisiete (17) de Mayo de (2014), cursante en el folio 28 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

3.- ACTA POLICIAL, de fecha nueve (09)de Mayo de (2014), cursante del folio 33 al 35 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14”

4.- ACTA POLICIAL. De fecha, Doce (12) de Mayo de (2014), cursante del folio 36 al 37 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.


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5.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha Catorce (14) de Mayo de (2014), cursante en el folio 47 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

6.- ACTA POLICIAL. De fecha, Diecisiete (17) de Mayo de (2014), cursante del folio 48 al 53 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

7.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 216, de fecha Dieciséis (16) e Mayo de (2014), cursante del folio 69 al 106 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Diecisiete (17) de Mayo de (2014), cursante al folio 113 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Diecisiete (17) de Mayo de (2014), cursante al folio 114 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Diecisiete (17) de Mayo de (2014), cursante al folio 115 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Diecisiete (17) de Mayo de (2014), cursante al folio 116 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Diecisiete (17) de Mayo de (2014), cursante del folio 117 al 120 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

13.- ACTA POLICIAL, de fecha dieciocho (18) de Mayo de (2014), cursante del folio 164 al 165 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

14.- ACTA POLICIAL, de fecha veinte (20) de Mayo de (2014), cursante del folio 194 al 195 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

15.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de febrero de 2015, cursante del folio 225 al 228 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

16.- ACTA POLICIAL, de fecha doce (12) de febrero de (2015), cursante al folio 233 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.
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17.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha doce (12) de febrero de (2015), cursante del folio 235 al 236 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

15.- SOLICITUD DE ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, por parte de la Fiscalía Provisoria Vigésima (20º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto (46º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro de fecha Veinte (20) de Mayo de (2014), cursante del folio 196 al folio 203 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

Por lo que especta a la existencia de fundados elementos d convicción que permitan estimar razonablemente que los imputados han sido autores en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 48 al 53 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue realizado por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, es superior a los 10 años, es de considerable severidad, elementos estos que podrían motivarlo a no someterse a la persecución penal, en caso de imponérsele una media menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 237 en los ordinales 1º, 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONIS IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las circunstancias que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incriminadota como lo son el TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 con relación al artículo 4 numeral 1, literal “a” de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenadamente con el artículo 29 numerales 4, 9 y 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem; con relación al agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo que los imputados participaron en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el
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retraso en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 217 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito antes señalado es de mas de Diez (10) años de Prisión, por lo que es muy probable que los imputados no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello es de considerar el daño causado. También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la identificación de la victima y pudiera influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTD a la imputada CARRERO GOMEZ LUSDARY ANELBI, titular de la cédula de identidad V-12.847.163, de conformidad con los artículos 236, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al PERICULUM IN MORA que no es mas que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, por lo que es muy probable que los imputados no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la identificación de la victima y pudiera influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTD a la imputada CARRERO GOMEZ LUSDARY ANELBI, titular de la cédula de identidad V-12.847.163.
DECISIÓN

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Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Estadal de Primera Instancia Décimo Tercero (sic) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena seguir la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica los delitos como TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 con relación al artículo 4 numeral 1, literal “a” de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Asociación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenadamente con el artículo 29 numerales 4, 9 y 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Armas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem; con relación al agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta en contra de la ciudadana CARRERO GOMEZ LUSDARY ANELBI. Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236º numerales 1, 2 y 3. 237º numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF). CUARTO: se insta al Ministerio Público a especificar los bienes a incautar y cuentas bancarias a bloquear e inmovilizar.”

IV
MOTIVA


Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Alzada con Competencia en Casos con Delitos Vinculados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, que la misma se encuentra dirigida a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad sobre su defendida, por la presunta comisión de los delitos de Terrorismo, previsto y sancionado en el
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artículo 52 con relación al artículo 4 numeral 1, literal “a” de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Asociación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenadamente con el artículo 29 numerales 4, 9 y 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Armas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem; con relación al agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, esta Alzada con Competencia en Casos con Delitos Vinculados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional observa que el punto medular cuestionado por el recurrente es el decreto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de su representada, a tal efecto constatamos de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de la ciudadana Lusdary Anelbi Carrero Gómez, en los términos siguientes:

“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del
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artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: (omissis…)

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante ese juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Considera este Tribunal que, el delito por el cual es sometido a procesos los mencionados imputados, es de grave considerable, que hacen necesaria la aplicación de una medida de coerción personal o restrictiva de libertad para el aseguramiento de las resultas del proceso seguido en su contra, tal es el caso que esta alzada considero llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º en relación con los artículos 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados.

Dicha necesidad, se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone taxativamente lo siguiente: (omissis…)

De la citada disposición legal, quien decide a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 36 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.- SOLICITUD DE ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, por parte de la Fiscalía Provisoria Vigésima (20º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto (46º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro de fecha dieciséis (16) de Mayo de (2014), cursante del folio 03 al folio 20 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 007-2014, de fecha, Diecisiete (17) de Mayo de (2014), cursante en el folio 28 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

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3.- ACTA POLICIAL, de fecha nueve (09)de Mayo de (2014), cursante del folio 33 al 35 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14”

4.- ACTA POLICIAL. De fecha, Doce (12) de Mayo de (2014), cursante del folio 36 al 37 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

5.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha Catorce (14) de Mayo de (2014), cursante en el folio 47 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

6.- ACTA POLICIAL. De fecha, Diecisiete (17) de Mayo de (2014), cursante del folio 48 al 53 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

7.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 216, de fecha Dieciséis (16) e Mayo de (2014), cursante del folio 69 al 106 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Diecisiete (17) de Mayo de (2014), cursante al folio 113 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Diecisiete (17) de Mayo de (2014), cursante al folio 114 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Diecisiete (17) de Mayo de (2014), cursante al folio 115 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Diecisiete (17) de Mayo de (2014), cursante al folio 116 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Diecisiete (17) de Mayo de (2014), cursante del folio 117 al 120 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

13.- ACTA POLICIAL, de fecha dieciocho (18) de Mayo de (2014), cursante del folio 164 al 165 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.



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14.- ACTA POLICIAL, de fecha veinte (20) de Mayo de (2014), cursante del folio 194 al 195 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

15.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de febrero de 2015, cursante del folio 225 al 228 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

16.- ACTA POLICIAL, de fecha doce (12) de febrero de (2015), cursante al folio 233 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

17.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha doce (12) de febrero de (2015), cursante del folio 235 al 236 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

15.- SOLICITUD DE ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, por parte de la Fiscalía Provisoria Vigésima (20º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto (46º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro de fecha Veinte (20) de Mayo de (2014), cursante del folio 196 al folio 203 de la presente causa signada con el Nº 2C-NNA-S-0005-14.

Por lo que especta a la existencia de fundados elementos d convicción que permitan estimar razonablemente que los imputados han sido autores en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 48 al 53 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue realizado por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, es superior a los 10 años, es de considerable severidad, elementos estos que podrían motivarlo a no someterse a la persecución penal, en caso de imponérsele una media menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 237 en los ordinales 1º, 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONIS IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las circunstancias que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incriminadota como lo son el TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 con relación al artículo 4 numeral 1, literal “a” de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
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Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenadamente con el artículo 29 numerales 4, 9 y 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem; con relación al agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo que los imputados participaron en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retraso en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 217 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito antes señalado es de mas de Diez (10) años de Prisión, por lo que es muy probable que los imputados no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello es de considerar el daño causado. También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la identificación de la victima y pudiera influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTD a la imputada CARRERO GOMEZ LUSDARY ANELBI, titular de la cédula de identidad V-12.847.163, de conformidad con los artículos 236, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al PERICULUM IN MORA que no es mas que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, por lo que es muy probable que los imputados no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la identificación de la victima y pudiera influir en ella para que
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informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTD a la imputada CARRERO GOMEZ LUSDARY ANELBI, titular de la cédula de identidad V-12.847.163.
DECISIÓN
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Estadal de Primera Instancia Décimo Tercero (sic) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena seguir la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica los delitos como TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 con relación al artículo 4 numeral 1, literal “a” de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Asociación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenadamente con el artículo 29 numerales 4, 9 y 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Armas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem; con relación al agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta en contra de la ciudadana CARRERO GOMEZ LUSDARY ANELBI. Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236º numerales 1, 2 y 3. 237º numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF). CUARTO: se insta al Ministerio Público a especificar los bienes a incautar y cuentas bancarias a bloquear e inmovilizar.”

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, aprecia este Tribunal Colegiado que el Juez de Primera Instancia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra la ciudadana Lusdary Anelbi Carrero Gómez, por
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la presunta comisión de los delitos de Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 52 con relación al artículo 4 numeral 1, literal “a” de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Asociación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 29 numerales 4, 9 y 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Armas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem; con relación al agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgados en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber: 1) Solicitud de Orden de Visita Domiciliaria, por parte de la Fiscalía Provisoria Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro de fecha 16 de Mayo de 2014. 2) Orden De Allanamiento Nº 007-2014, de fecha 17 de Mayo de 2014. 3) Acta Policial, de fecha 09 de Mayo de 2014. 4) Acta Policial. De fecha, 12 de Mayo de 2014. 5) Orden De Inicio De Investigación, de fecha 14 de Mayo de 2014. 6) Acta Policial. De fecha 17 de Mayo de 2014. 7) Inspección Técnica Nº 216, de fecha 16 de Mayo de 2014. 8) Acta De Entrevista, de fecha 17 de Mayo de 2014. 9) Acta De Entrevista, de fecha 17 de Mayo de 2014. 10) Acta De Entrevista, de fecha 17 de Mayo de 2014. 11) Acta De Entrevista, de fecha 17 de Mayo de 2014. 12) Acta De Entrevista, de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2014. 13) Acta Policial, de fecha 18 de Mayo de 2014. 14) Acta Policial, de fecha 20 de Mayo de 2014. 15) Acta Policial, de fecha
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22 de febrero de 2015. 16) Acta Policial, de fecha 12 de febrero de 2015. 17) Cadena De Custodia, de fecha 12 de febrero de 2015. 16) Solicitud de Orden De Visita Domiciliaria, por parte de la Fiscalía Provisoria Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro de fecha 20 de Mayo de 2014.

Al respecto observamos, que la recurrida se funda en indicios constatables los cuales en esta etapa preparatoria o de investigación constituyen suficientes elementos para cimentar el decreto de privación judicial preventiva de libertad, etapa procesal esta en la cual la vindicta pública debe realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.

Así pues, resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
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3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

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2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Tejido al hilo de los razonamientos precedentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007, expediente nro 07-0810, con ponencia de la Dra. Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño señaló:
“…….De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo……..”(Subrayado de este Tribunal de Alzada)

Es pertinente señalar para estos Juzgadores, la sentencia nro 2381, de fecha 19 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal del país, la cual dejó asentado lo siguiente:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…” (…)

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de
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febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad” (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber…

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el
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proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, de 26 de julio)”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).


Del análisis sistemático, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 52 con relación al artículo 4 numeral 1, literal “a” de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Asociación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 29 numerales 4, 9 y 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Armas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem; con relación al
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agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales en su conjunto tienen una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, como se observa en la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de la imputada de autos en los delitos atribuidos; y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en los testigos del caso, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la libertad, del que es merecedor todo aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto a la ciudadana Lusdary Anelbi Carrero Gómez le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:


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(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, donde la defensa de autos tiene oportunidad de participar para así cumplir con el fin procesal que no es más que el esclarecimiento de los hechos que ahora se ventilan, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala con Competencia en Casos con Delitos Vinculados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Pablo Emilio Seijas, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana
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de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Lusdary Anelbi Carrero Gómez, en contra de la decisión de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Especial Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad sobre la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 52 con relación al artículo 4 numeral 1, literal “a” de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Asociación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 29 numerales 4, 9 y 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Armas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem; con relación al agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
Ponente


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LA SECRETARIA


ABG. KENIA CARRILLO GALVAO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión quedando identificada con el N° . siendo las .


LA SECRETARIA


ABG. KENIA CARRILLO GALVAO

EXP: 023-15
LRCA/EDMH/BOH/KCG/Gh