REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 201
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de Junio de 2015, por la Abogada MARISOL PERDOMO, Defensora Pública Penal Ordinaria Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su carácter de defensora de la ciudadana YRIS ARACELIS SANCHEZ JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA por parte del Ministerio Público.
En fecha 21 de agosto de 2015, se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación, en base a lo establecido en el artículo 439 numerales 1º, 3ª y 4ª, del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte pasa a decidir el recurso de la siguiente manera:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Por escrito de fecha 8 de agosto de 2014, la abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su carácter de Fiscal Segunda Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expuso y solicitó:
LOS HECHOS
“Según se desprende del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17-06-14, realizada por la ciudadana MARIA SENOVIA ROJAS BAPTISTA (…) manifestando no proceder falsa ni maliciosamente (…) expone lo siguiente: “en el día de hoy martes 17-06-2014 aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana una vecina me dijo que me habían invadido mi casa la cual está ubicada en el barrio las tablitas calle seis del sector dos y la misma está en construcción, inmediatamente llame a mi hijo y nos dirigimos hasta donde está la casa, cuando llegamos allí comenzamos a hablar con la señora que se metió a la casa, yo le dije que por favor me dejara entrar y ella me dijo no te voy a dejar entrar porque esta casa es mía, yo le digo si tuya acaso tú la compraste como te vas a meter si esa casa es mía yo soy una mujer de sesenta años y esa casa la he hecho con mi trabajo si quieres tener casa tienes que trabajar y tú eres una mujer joven eso fue lo que yo le dije y me fui para presentar la denuncia…”
DEL PETITORIO
“De los hechos antes narrados en la presente investigación penal (…) se desprende la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal cometido por la ciudadana SANCHEZ JIMENEZ YRIS ARACELIS.
Se desprende que existen elementos de convicción para estimar que los imputados (sic), son los autores del referido delito, la gravedad o magnitud del daño causado por cuanto los mismos han recaído sobre la propiedad de la cosa, no existiendo alegato, ni condiciones convincentes a la hora de invadir dicha vivienda, probado en esta investigación y dejando en constancia mediante actas procesales en el término de la investigación, en virtud de lo anterior, quien suscribe considera procedente, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, solicitar a ese honorable Tribunal, se sirva dictar MEDIDAS INNOMINADAS Y MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES ASEGURAMIENTO DE BIENES, contra la ciudadana SANCHEZ JIMENEZ YIRIS (SIC) ARACELIS, así como de su grupo familiar, consuistente (sic) en el DESALOJO de dicha vivienda, propiedad de la ciudadana ROJAS BAPTISTA MARIA SEOVIA (sic) cedula V-8.055-325 propietaria del terreno ubicado en la Barrio Las Tablitas, calle 05 del sector II, casa S/N, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
En tal sentido solicito que sean restituidas las víctima al libre acceso al predio, para el acondicionamiento y manutención (sic) de dichas instalaciones, todo de conformidad con los artículos 242 Ordinal 9 y el Artículo 585 en relación con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Parágrafo Primero (sic).
Solicito se le reciba declaración a la ciudadana SANCHEZ JIMENEZ YIRIS (SIC) ARACELIS, asistido previo nombramiento de un Defensor Público de conformidad con lo establecido en los artículos 132 primer aparte y 139 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada recurrente, con base en los numerales 1º, 3º y 5º del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante el cual se impuso “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADAS Y DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, consistente en el DESALOJO O DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE y se le asegura EL ACCESO AL PREDIO, A LA PROPIETARIA MARIA SENOVIA ROJAS, por lo que se ordena el desalojo dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la presente fecha, debiendo la Representación Fiscal observar el cumplimiento de dicha medida”, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, esta defensa técnica revisadas las actuaciones así como los elementos de convicción que deben sustentar la acción penal imputada a mi asistida, considero en PRIMER lugar: Que no existe por parte de la víctima un título supletorio QUE ESPECIFIQUE Y ACREDITE A TRAVES DE UNOS TESTIGOS LA POSESIÓN DEL TERRENO. SEGUNDA: En las actuaciones que conforman el expediente no se evidencia que la víctima haya consignado la carta de mesura (sic), documento que acredita la alcaldía (sic) a quien tramita la adjudicación de terrenos que se encuentren ubicados en la zona urbana. TERCERO: Se evidencia de autos que la víctima efectúa denuncia a mi representada, y el mismo día que interpone la denuncia, le es acreditado por parte del consejo comunal (sic) las tablitas (sic), la constancia de ocupación del terreno objeto del litigio, hecho circunstancial que deja en DUDAS el derecho reclamado por la víctima, ya que ella misma demuestra con este hecho que no está ocupando el terreno objeto del litigio. CUARTO: De las actuaciones consta constancia (sic) de ocupación del terreno, expedida por le (sic) consejo comunal (sic) las tablitas (sic) a mi asistida, adjunto a esta constancia se anexo una lista conformada por 33 personas, que habitan el sector donde esta (sic) ubicado el terreno objeto del litigio, testigos estos que se encuentran en total disposición de declarar la verdad de los hechos, a favor de mi asistida. QUINTO: ciertamente a las actuaciones reposan facturas de material de construcción, que por si sola no demuestran nada, ya que para suponer que fueron materiales usados para construir unas bienhechurías en el terreno en litigio, debería constar a las actuaciones adjunto a las mismas el titulo supletorio de las bienhechurías que se pretenden.
AHORA BIEN, CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, a mi asistida se le ordenó la desocupación del terreno objeto del litigio sin imponerle del acto de imputación y concederle el lapso para que presente diligencia ante la fiscalía del ministerio público (sic) de conformidad artículo 287 del código de procedimiento civil (sic), cercenándole EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, POR OTRO LADO la víctima no demostró SU derecho legítimo para la ocupación del espacio al que se ha adentrado, sin lugar a dudas es un elemento esencial para la configuración de la invasión; dado que gozando el sujeto PASIVO de la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legítima y –por tanto acorde con las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico. Para que la invasión constituya un hecho punible, es preciso además que la acción sea ejecutada con un elemento subjetivo particular, éste es: el propósito de obtener un provecho ilícito, bien sea para sí o para un tercero; todo lo cual supone que la buena fe del agente excluye la adecuación de su conducta al tipo penal analizado, de los documentos anexos por la víctimas (sic) no se evidencia que tenga acreditado el derecho sobre el terreno y por consiguiente de las bienhechurías y existiendo pruebas por parte de esta defensa técnica, que evidencia que la ocupante del terreno es mi asistida, es por todas estas consideraciones que solicito se deje sin efecto la medida innominada y e ordene ampliar investigaciones ante la Fiscalía del Ministerio Público.
(…)
En consecuencia de lo antes expuesto, solicito se admitido el presente Recurso ordinario de Apelación de Autos, se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, que acuerda la medida cautelar innominada de desalojo…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Segundo:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un delito de invasión, cuya acción no está evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1. Acta Policial, de fecha 17-06-2014, suscrita por el Funcionario Supervisor Agregado (C. P. E. P) Gil O. Edgar A., (…) quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial, "Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones como Jefe de grupo en el departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas, cuando se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse María Senovia Rojas Baptista, manifestado querer colocar una denuncia, que una bienhechurías que tiene en el barrio las tablitas, sector 02, calle 06, donde le solicite documento que acreditara la propiedad de dicha bienhechurías, presentando un documento simple de compra y venta de un terrero de fecha 2008, donde le ordene al Oficial Agregado (CPEP) Segovía Paulino, a que tomara denuncia entrevistada a la referida ciudadana. Posteriormente (…) aproximadamente a las 04:00 de la tarde, me traslade conjuntamente con Oficial Agregado (CPEP) Paulino, en la unidad P-706 hasta el barrio las tablitas, sector 02, calle 06 al final, con la finalidad de ubicar e identificar a los presunto ocupantes, al llegar al sitio observe una bienhechurías, cercada de alambre púas y estantillos de madera por el frente, la estructura está compuesta por dos cuartos y un barios de bloque sin frisar, techo de zinc en un solo cuarto, donde fui recibido por una ciudadana, a quien me le identifique como funcionario de la policía, explicándole el motivo de mi presencia, quien se portó muy respetuosa, e identificándose como SÁNCHEZ JIMÉNEZ YIRIS ARACELYS,(…), quien manifestó que ella había ocupado esa fábrica, porque estaba solo y lo necesitaba, y también tenía tres hijos de 05 años, 02 años y 07 Meses de nacido y que era sola. Posteriormente le explique del procedimiento y me retire. Es todo.
Elemento de convicción que aprecia el tribunal por cuanto con el mismo se establece que la víctima María Senovia Rojas Baptista, se dirigió ante el puesto policial a formular la denuncia, constándose por parte de los funcionarios que en las bienhechurías se encontraba la ciudadana imputada Sánchez Jiménez Yiris Aracelis.
2. Acta de Denuncia, de fecha 17-06-2014, realizada por la ciudadana María Senovia Baptista Rojas (…) Residenciada en el barrio las tablitas, calle cinco del sector dos, casa s/n, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.325, teléfono de ubicación 0416-933-0019, se prerrentó por ante la Primera Compañía Del Destacamento N° 41 Del Comando Regional N° 4 De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, con la finalidad de formular la siguiente denuncia " El día lunes 16 de junio del año en curso aproximadamente a las 10 horas de la noche recibí una llamada telefónica de una vecina de nombre Silvia azuaje , informando, ¿me que en mi propiedad, la cual se encuentra ubicada en el sector 2 calle 5 del barrio las tablitas, casa s/n, municipio Guanare estado Portuguesa , una ciudadana había ingresado a mi propiedad, por lo cual procedí a dirigirme hasta cuando llegue al sitio intente dialogar con la ciudadana y me dijo que si yo llegaba a entrar no sabia lo que me iba a pasar, ofendiéndome en todo momento, el día miércoles 18 de junio del año 2014, me dirijo hasta el terreno nuevamente con mi yerna rosa maritza estrada, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde al llegar al terreno nuevamente intentamos dialogar con la ciudadana Yili Arcelis, entramos hasta el patio del terreno, cuando la mencionada ciudadana comenzó a sacar cosas que llevábamos (CARRETILLA ESCALERA, ALAMBRE Y UNA SERIE DE HERRAMIENTAS), lo cual llevábamos para continuar con la construcción, y agredió a mi yerna rosa maritza sacándola por los pelos del terreno y le dijo que si no salía me iba a dar un machetazo y intento pegarle con un bloque, diciéndole unas palabras obscenas, igual a mi amenazo me trato mal y la misma se encontraba con su mama carmen maría Jiménez lucena, quien igual en todo momento nos trato mal ofendiéndonos y diciéndonos que si no me salía me iba a sacar con un machete y se metieron para dentro la bienhechuría dejándonos por fuera del terreno.
Elemento de convicción con el que se establece las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la ciudadana María Senovia Rojas Baptista, advierte que en su propiedad se encontraba viviendo una ciudadana que le había invadido y le impedía en (sic) ingreso, quedando identificada como Sánchez Jiménez Yiris Aracelis.
3. Acta Policial, de fecha 17-06-2014, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Castellano Rodríguez Henry y Sargento mayor de Segunda Vásquez Parra Daniel, efectivos militares adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán David Ricardo Montero Daza, comandante de la primera compañía del destacamento n° 41 del comando regional N° 4 y en atención a la denuncia formulada por la ciudadana Rojas Baptista María cédula V-8.055.325, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hay salí de comisión en vehículo particular, con destino sector 2 calle 5 del barrio las tablitas, casa s/n,, municipio Guanare estado Portuguesa, con la finalidad de efectuar diligencias de investigación policial, en relación a uno de los delitos contra la propiedad (invasión), al llegar al sector mencionado, fuimos atendidos por la ciudadana Yili Aracelis, informando le que la comisión militar se encontraba en ese sector motivado a una denuncia interpuesta por la ciudadana Maria ,quien nos manifestó que ese terreno y las bienhechurías , eran de su propiedad y que la misma no se había mudado porque todavía se encontraba en construcción, donde respondió la ciudadana quien logramos identificar como Yili Aracelis Sánchez Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 17.616.081, de 29 años de edad madre soltera de dos 02 niños menares de edad ambos del sexo masculino, que ella se había metido a inavadair ese terreno ya que el mismo se encontraba solo y ella era mujer soltera de pocos recursos económicos manifestando que no se iba a salir porque no tenia donde irse, procedimos a informar le que se le iba a realizar reseñas fotográficas a las bienhechurías para que fueran enviadas a la fiscalía del ministerio publico ya que estaba cometiendo un delito contra la propiedad (invasión), manifestando la misma que igual no se iba a salir que si la señora quería ella le pagaba poco a poco lo que costaba las bienchurias y el terreno, es todo.
Actuación que se aprecia al indicar los funcionarios de la Guardia Nacional que la ciudadana María Senovia Rojas Baptista, había denunciado, que los mismos se trasladaron al lugar indicado y la ciudadana Sánchez Jiménez Yiris Aracelis les indicó que había invadido porque necesitaba vivienda y era madre soltera, de escasos recursos económicos.
4. Gráficas de carácter general donde se visualiza fachadas de la vivienda ocupada ilegalmente disponiéndose a invadir el terreno ubicado en la barrio las tablitas, calle cinco del sector dos, casa s/n, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa en presencia de efectivos adscritos a la Primera Compañía Cuarto Pelotón comando Guanarito, Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Gráficas que aprecia el Tribunal por cuanto dan cuenta de las características de la construcción objeto de invasión.
5. Constancia de Residencia, de fecha 17-06-2014, suscrita por los integrantes del consejo Comunal del Barrio Las Tablitas, a favor de la ciudadana ROJAS BAPTISTA MARIA SEGOVIA cédula V-8.055.325 del terreno ubicado en la barrio las tablitas, calle cinco del sector dos, casa s/n, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
6. Informe de habitabilidad, de fecha 17-06-2014, suscrita por los integrantes del consejo Comunal del Barrio Las Tablitas, a favor de la ciudadana ROJAS BAPTISTA MARIA SEGOVIA cédula V-8.055.325 del terreno ubicado en la barrio las tablitas, calle cinco del sector dos, casa s/n, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
7. Constancia de Ocupación, de fecha 17-06-2014, suscrita por los integrantes del Barrio Las Tablitas, a favor de la ciudadana ROJAS BAPTISTA MARIA SEGOVIA cédula V-8.055.325 del terreno ubicado en la barrio las tablitas, calle cinco del sector dos, casa s/n, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
8. Documento Simple Compra Venta, entre las ciudadanas Yudith Méndez cédula 20.258.648 y la ciudadana ROJAS BAPTISTA MARIA SEGOVIA cédula V- 8.055.325 del terreno ubicado en la (sic) barrio las tablitas, calle cinco del sector dos, casa s/n, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
9. Copias de Facturas, de carácter general de materiales y equipo de construcción, realizadas y ejecutados por la ciudadana ROJAS BAPTISTA MARIA SEOVIA (SIC) cédula V- 8.055.325del terreno ubicado en la (sic) barrio las tablitas, calle cinco del sector dos, casa s/n, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Los documentos mencionados en los actos de investigación bajo los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 dan cuenta de los derechos de posesión y propiedad sobre el terreno y construcción que posee la ciudadana ROJAS BAPTISTA MARIA SEOVIA (SIC) cédula v- 8.055.325
10. Acta de Entrevista, de fecha 08-08-2014, realizada por la ciudadana Álvarez Rodríguez Clorisbeth (…) domiciliado en el Barrio las Tablitas Sector II calle 5 casa S/N Guanare Edo Portuguesa teléfono 0426-9512770, en relación a la causa MP-275712-14, seguida contra de la imputada SÁNCHEZ JIMÉNEZ YIRIS ARACELYS por el en el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de MARÍA SENOVIA ROJAS BAPTISTA; manifestó querer rendir declaración en presencia de la Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA de RIVERO, Fiscal Segunda Provisorio del Primer Circuito del Estado Portuguesa del Ministerio Público, expuso lo siguiente: "yo vengo a exponer que conozco a la señora SENOVIA desde el año 2008, ya que estoy consiente de que ella es la propietaria de ese terreno, y doy fe que ella adquirió ese terreno y siempre se mantenía habitado y estaba construyendo y la señora senovia no pudo terminar la construcción debido a que estaba pasando una mala situación, y nosotras estábamos pendiente de todo eso, y en junio una muchacha llamada Yris se metió al terreno conjuntamente con la mama y unos niños, cometiendo un delito ya que ese terreno con esas bienhechurías son de la señora senovia, es todo.
11 Acta de Entrevista, de fecha 08-08-2014, realizada por la ciudadana Azuaje Toro Silva (…)domiciliado en el Barrio las Tablitas Sector II calle 5 casa S/N Guanare Edo Portuguesa teléfono 0416-0506640, en relación a la causa MP-275712-14, seguida contra de la imputada SÁNCHEZ JIMÉNEZ YIRIS ARACELYS por el en el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de MARÍA SENOVIA ROJAS BAPTISTA; manifestó querer rendir declaración en presencia de la Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA de RIVERO, Fiscal Segunda Provisorio del Primer Circuito del Estado Portuguesa del Ministerio Público, expuso lo siguiente: "yo conozco a la señora SENOVIA, desde hace seis años que es lo que tengo viviendo ahi en mi casa que queda al lado de la casa de ella que fui invadida, desde el año 2008, y se que ella es la propietaria de ese terreno, siempre lo mantenía habitado y esta construyendo, cosa que no pudo terminar la construcción debido a que estaba pasando una mala situación, estando pendiente todo el tiempo de eso, y en junio una muchacha que es invasora de oficio llamada, Yris Sánchez se metió al terreno conjuntamente con la mama y unos niños, cometiendo un delito ya que ese terreno con esas bienhechurías son de la señora senovia, es todo.
Se aprecian las entrevistas rendidas por las ciudadanas Álvarez Rodríguez Clorisbeth y Azuaje Toro Silvia, quienen manifiestan conocer a la ciudadana María Senovia Rojas Baptista y que es la propietaria del inmueble invadido.
Tercero:
Dentro de esta perspectiva, el Tribunal acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Invasión, de conformidad al artículo 471-A del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, al demostrar la ciudadana María Senovia Rojas Baptista ser la propietaria del terreno y tener en ejecución sobre el mismo una construcción, asimismo consta que la ciudadana Yiris Aracelis Sánchez, se introdujo en ese inmueble sin el consentimiento de la víctima invadiéndolo, reconociendo en sala al rendir declaración la imputada: “eso no era una casa eran tres piezas y no estaban terminadas, no tenía techo, ventanas, puertas, ni piso cuando yo me metí ahí los vecinos me dijeron métase porque esa es una cueva de balandros, yo construí, arregle todo y me metí, después al tiempo llegó esta Sra., y otra muchacha y me agredieron delante de mis hijos, y hace días me enteré que ella le está pagando a un chamo para que me diera unos tiros”. Es todo. De donde se colige que la imputada reconoce que no le pertenecía el terreno de ni las bienhechurías.
Habiéndose calificado en el caso de marras, el delito de invasión, de conformidad con el artículo 471-A del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar que las medidas innominadas, son medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del Juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.
Cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
Naturaleza jurídica de las medidas cautelares innominadas, corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional y radica en constituir una tutela para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o perjuicio inminente o de difícil reparación al derecho de una de las partes durante el proceso, resguardando así uno de los fines principales del derecho, formado por la aplicación de una justicia, rápida, eficaz.
Por lo demás, esta tutela anticipada puede ser concedida en el curso del proceso, formando una barrera protectora contra los males que pueden surgir por el transcurso del tiempo, en perjuicio de una de las partes, resguardando de forma efectiva los derechos de las partes y asegurando que exista con que satisfacer los derechos del victorioso en la litis…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Abogada recurrente, con base en los numerales 1º, 3º y 5º del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante el cual se impuso “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADAS Y DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, consistente en el DESALOJO O DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE y se le asegura EL ACCESO AL PREDIO, A LA PROPIETARIA MARIA SENOVIA ROJAS, por lo que se ordena el desalojo dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la presente fecha, debiendo la Representación Fiscal observar el cumplimiento de dicha medida”. Al respecto, debe señalarse que, el numeral 1º del artículo 439, se refiere a las decisiones que ‘pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación’; en tanto que, el numeral 3º del citado artículo, se refiere a las decisiones que ‘rechacen la querella o la acusación privada’; cuestiones éstas que no se discuten en el presente caso, en consecuencia, se declaran sin lugar las presentes denuncias, por ser impertinentes. Y así se decide.
En relación a la denuncia con base en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por producirle un gravamen irreparable a la presunta imputada, la abogada recurrente alegó, en primer lugar, que: “Que no existe por parte de la víctima un título supletorio QUE ESPECIFIQUE Y ACREDITE A TRAVES DE UNOS TESTIGOS LA POSESIÓN DEL TERRENO…”
La Corte para decidir, observa:
La ciudadana YRIS ARACELIS SÁNCHEZ JIMÉNEZ, fue denunciada por la ciudadana MARIA SENOVIA ROJAS BAPTISTA, en fecha 17 de junio de 2014, por haber invadido unas bienhechurías que posee en el Barrio Las Tablitas, sector 2, calle 06 de la ciudad de Guanare.
Por escrito de fecha 8 de agosto de 2014, la abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su carácter de Fiscal Segunda Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con base en la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA SENOVIA ROJAS BAPTISTA, expuso y solicitó:
“De los hechos antes narrados en la presente investigación penal (…) se desprende la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal cometido por la ciudadana SANCHEZ JIMENEZ YRIS ARACELIS”
Se desprende que existen elementos de convicción para estimar que los imputados (sic), son los autores del referido delito, la gravedad o magnitud del daño causado por cuanto los mismos han recaído sobre la propiedad de la cosa, no existiendo alegato, ni condiciones convincentes a la hora de invadir dicha vivienda, probado en esta investigación y dejando en constancia mediante actas procesales en el término de la investigación, en virtud de lo anterior, quien suscribe considera procedente, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, solicitar a ese honorable Tribunal, se sirva dictar MEDIDAS INNOMINADAS Y MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES ASEGURAMIENTO DE BIENES, contra la ciudadana SANCHEZ JIMENEZ YIRIS (SIC) ARACELIS, así como de su grupo familiar, consuistente (sic) en el DESALOJO de dicha vivienda, propiedad de la ciudadana ROJAS BAPTISTA MARIA SEOVIA (sic) cedula V-8.055-325 propietaria del terreno ubicado en la Barrio Las Tablitas, calle 05 del sector II, casa S/N, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
En tal sentido solicito que sean restituidas las víctima al libre acceso al predio, para el acondicionamiento y manutención (sic) de dichas instalaciones, todo de conformidad con los artículos 242 Ordinal 9 y el Artículo 585 en relación con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Parágrafo Primero (sic)…”
Ahora bien, se observa que la ciudadana YRIS ARACELIS SANCHEZ JIMENEZ, en fecha 26 de mayo de 2015, se le impuso “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADAS Y DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, consistente en el DESALOJO O DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE y se le asegura EL ACCESO AL PREDIO, A LA PROPIETARIA MARIA SENOVIA ROJAS, por lo que se ordena el desalojo dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la presente fecha…”, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, con sede en Guanare, bajo los siguientes fundamentos:
“Dentro de esta perspectiva, el Tribunal acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Invasión, de conformidad al artículo 471-A del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, al demostrar la ciudadana María Senovia Rojas Baptista ser la propietaria del terreno y tener en ejecución sobre el mismo una construcción, asimismo consta que la ciudadana Yiris Aracelis Sánchez, se introdujo en ese inmueble sin el consentimiento de la víctima invadiéndolo, reconociendo en sala al rendir declaración la imputada: “eso no era una casa eran tres piezas y no estaban terminadas, no tenía techo, ventanas, puertas, ni piso cuando yo me metí ahí los vecinos me dijeron métase porque esa es una cueva de balandros, yo construí, arregle todo y me metí, después al tiempo llegó esta Sra., y otra muchacha y me agredieron delante de mis hijos, y hace días me enteré que ella le está pagando a un chamo para que me diera unos tiros”. Es todo. De donde se colige que la imputada reconoce que no le pertenecía el terreno de ni las bienhechurías. (Subrayado de la Corte)
Habiéndose calificado en el caso de marras, el delito de invasión, de conformidad con el artículo 471-A del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar que las medidas innominadas, son medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del Juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra”
Al respecto, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, dictada en la sentencia Nº 1881 de fecha 8 de diciembre de 2011, en los casos de invasión o perturbación de bienes inmuebles, se dijo:
“(… se precisa evidenciar si tales conductas enmarcarían en la estructura de la tipicidad, entendida, en una de sus acepciones, como “la característica de una conducta cuando se subordina o adecua a un tipo de delito” (Cfr. JORGE FRÍAS CABALLERO, Teoría del delito; p. 103, Editorial Livrosca, Caracas 1996), en atención a los principios fundamentales que rigen el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como pilares fundamentales de un proceso penal acusatorio de corte garantista.
La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.
De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.
Así, en el primero se establece que, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; y, en el segundo se señala que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)”.
Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán’. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva.” (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).
De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas…”
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, partiendo de la Doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, en su sentencia Nº 354 de fecha 9 de mayo de 2015, analizó los artículos 471, 471-A y 472 del Código Penal, determinó:
En tal sentido, se iniciará por analizar el tipo penal de invasión, establecido en el artículo 471-A del Código Penal, en los términos siguientes:
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”.
Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881, del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien.
En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil: “Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio”.
Adicionalmente, la norma penal incluye a los inmuebles, que pueden serlo “… por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren”, ex artículo 526 del Código Civil; no obstante, dado que los hechos ocurrieron en una edificación con fines comerciales, concretamente, en una panadería, la misma queda incluida en los bienes inmuebles por su naturaleza, haciéndose innecesario el análisis de los otros tipos de inmuebles a fin de revisar la interpretación efectuada por la Corte de Apelaciones, conforme a lo solicitado en el recurso de casación de marras.
Y para concluir con el análisis de la parte objetiva del tipo penal de invasión, debe especificarse a qué se refiere la norma con el calificativo de “ajenidad”. Para ello, luce necesario acudir a los otros artículos que componen el capítulo VI “De las Usurpaciones”, del Título X “De los Delitos Contra la Propiedad”, del Libro Segundo “De las Diversas Especies de Delito” del Código Penal, donde se encuentra el tipo penal en examen:
Artículo 471: “Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de uno a cinco años. A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares. Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas” (énfasis añadido).
Artículo 471-A: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima” (resaltado incorporado).
Artículo 472: “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas” (destacado agregado).
Así, el artículo 471 del Código Penal se refiere a “una cosa inmueble de ajena pertenencia”, el artículo 471-A alude a “terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas” y el artículo 472 se ocupa de “la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles”, en consecuencia, cabe concluir que los primeros dos casos implican la existencia de propiedad sobre bienes inmuebles y solo en el último caso se protege, específicamente, la posesión pacífica.
De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó:
“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa.
Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga “… obtener para sí o para un tercero provecho ilícito…”. Se trata del “… ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito…”
Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.
De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor.
Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales…”
Ahora bien, en el caso de marras, se colige que, la Jueza de la recurrida, al acoger la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos que se investigan (invasión), se limitó a señalar que: “…el Tribunal acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Invasión, de conformidad al artículo 471-A del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, al demostrar la ciudadana María Senovia Rojas Baptista ser la propietaria del terreno y tener en ejecución sobre el mismo una construcción…”; sin determinar los elementos de convicción analizados para determinar que la ciudadana María Senovia Rojas Baptista, es la propietaria del terreno en litigio, y de la construcción (bienhechurías) que se encuentran en dicho lote de terreno; requisito que resulta relevante, en atención a los hechos denunciados. En tal sentido, la Sala Constitucional, en la sentencia con carácter vinculante, ya citada, señaló que ‘… es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal’; incumpliendo la recurrida, tanto la doctrina de la Sala Constitucional como la de la Sala de Casación Penal. Y así se declara.
Por lo tanto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y, en consecuencia, se declara la nulidad del auto impugnado, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena que otro Tribunal de Control realice la correspondiente audiencia y decida lo que haya lugar en derecho, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARISOL PERDOMO, Defensora Pública Penal Ordinaria Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su carácter de defensora de la ciudadana YRIS ARACELIS SANCHEZ JIMÉNEZ. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante el cual se impuso, a la ciudadana YRIS ARACELIS SANCHEZ JIMENEZ, “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADAS Y DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, consistente en el DESALOJO O DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE y se le asegura EL ACCESO AL PREDIO, A LA PROPIETARIA MARIA SENOVIA ROJAS, por lo que se ordena el desalojo dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la presente fecha…” TERCERO: Se ordena que otro Tribunal de Control realice la correspondiente audiencia y decida la solicitud del Ministerio Público, conforme a lo que haya lugar en derecho y a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, aquí reproducida.
Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
El Juez de Apelación, ponente La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-
JAR
Exp.- 6514-15