REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
205° y 156°
Expediente N° 3290
Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 23 de julio de 2015, en la cual se inhibe de seguir conociendo la causa N° 6078, juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE siguen ELIAS BALBUENA y LUISA DEL VALLE DE BALBUENA contra ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, basándose en la circunstancia de que en fecha 13/08/2014 dictó sentencia definitiva, y posteriormente este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 17 de Junio de 2015, donde ordenó reponer la causa al estado de que el Tribunal de Municipio que conozca fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su inhibición, la referida Juez, en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: De las actas que conforman el expediente, se evidencia:
• A los folio 3 al 20 obra copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en la cual confirmó la sentencia dictada en fecha 04/05/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito Judicial, ordenando reponer la causa al estado de que el Tribunal de Municipio que conozca fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 21 al 41 obra copia certificada de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, la nulidad del procedimiento seguido por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y anula la decisión dictada en fecha 13/08/2014.
TERCERO: Que el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
… (Sic)…
15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra a los folios 3 al 20, copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en la cual confirmó la sentencia dictada en fecha 04/05/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito Judicial, ordenando reponer la causa al estado de que el Tribunal de Municipio que conozca fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; que aunque no consta en autos la decisión dictada por la Jueza inhibida, sus dichos merecen fe, lo cual se infiere igualmente del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito, por tanto este Juzgador tiene por cierto que la misma emitió opinión respecto de la causa, lo cual indudablemente la imposibilita de conocer la misma; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que se encuentra formulada en forma legal, y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, mediante acta de fecha 23 de julio de 2015, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la causa N° 6078 (Demandante: ELIAS BALBUENA Y LUISA DEL VALLE DE BALBUENA. Demandado: ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL. Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE), donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria. Acc.)
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