EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
205° y 156°
ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 3.244.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALÍNDEZ y DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.185 y 60.006, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/07/2.000, bajo el N°.10, Tomo 4-A de los Libros de Registros de Comercio respectivos llevados en ese mismo mes y año por la mencionada Oficina Registral; posteriormente modificada en fecha 27/10/2.001, bajo el N° 30, Tomo 6-A.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.843.184, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, MILAGRO SARMIENTO CHIRINOS y MARILIN DEL CARMEN SARMIENTO CHIRINOS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.278, 78.947 y 127.044, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada el presente expediente por apelaciones interpuestas en fecha 05/03/2.015, por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON) (folio 02 de la tercera pieza) y por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa (folio 03 de la tercera pieza), contra la sentencia dictada en fecha 03/03/2.015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción que por Intimación de Costas Procesales intentaron los profesionales del derecho Jorge Enríquez Fuentes Galíndez y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON) en contra del demandado, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa (folios 155 al 211 de la segunda pieza).
III
Secuencia Procedimental
En fecha 25/09/2.013 los abogados Jorge Enríquez Fuentes Galíndez y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON), presentaron escrito con anexos contentivo de demanda por Cobro Judicial de Costas Procesales, en contra del ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa (folios 01al 56 de la primera pieza).
Por auto dictado en fecha 30/09/2.013 el Tribunal de la causa admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento del demandado Gregorio Eustoquio Pérez Roa, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a que conste en autos su intimación, a fin de contestar la demanda interpuesta en su contra y/o impugnar las costas procesales y acogerse al derecho de retasa. En cuanto a la medida de embargo preventiva de bienes propiedad del demandado solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado en el cuaderno de medidas que a los efectos se ordenó abrir (folios 55 y 56 de la primera pieza).
Consta a los folios 61 y 62 de la primera pieza del presente expediente, el demandante Jorge Enríquez Fuentes Galíndez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Troca de Castro, sustituyó poder en el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo.
Mediante diligencia realizada en fecha 08/10/2.013 por el demandante, abogado Durman Rodríguez, solicitó se libre nueva boleta de intimación, en virtud que la dirección señalada del demandado fue en la ciudad de Acarigua, siendo lo correcto la ciudad de Araure (folio 64 de la primera pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 09/10/2.013 (folio 65 de la primera pieza).
En fecha 17/10/2.013 el demandante, abogado Durman Rodríguez, solicitó se le expida cartel de citación del demandado, por cuanto ha sido imposible su notificación (folio 118 de la primera pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 22/10/2.013 (folio 119 de la primera pieza).
El día 31/10/2.013 el demandante, abogado Durman Rodríguez, mediante diligencia consignó dos (2) carteles de citación (folios 121 al 123 de la primera pieza). Por auto dictado en fecha 06/11/2.013, el a quo consideró que tal acto fue hecho de manera ineficaz, por cuanto dichas publicaciones no fueron realizadas con intervalos de tres (3) días, por lo que ordenó librar nuevo cartel de citación (folio 124 de la primera pieza).
En fecha 18/11/2.013 el demandante, abogado Durman Rodríguez, mediante diligencia consignó dos (2) carteles de citación (folios 127 al 129 de la primera pieza). El día 21/11/2.013 el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de que en esa fecha fueron fijó dichos carteles en la entrada principal a la parcela de terreno ubicada en la Avenida Los Pioneros, Sector La Galera, detrás del Restaurant Ciao Roma de la ciudad de Araure (folio 130 de la primera pieza).
El día 07/01/2.014 el demandante, abogado Durman Rodríguez, mediante diligencia solicitó al Juzgado de la causa se sirva nombrar defensor judicial al demandado, por cuanto el mismo no compareció a darse por citado (folio 131 de la primera pieza). Por auto dictado en fecha 10/01/2.014, el a quo acordó lo solicitado y en consecuencia designó al abogado Víctor Andrés Castillo, quién no compareció (folio 132 de la primera pieza).
Nuevamente en fecha 17/01/2.014 el demandante, abogado Durman Rodríguez mediante diligencia solicitó al Juzgado de la causa se sirva nombrar nuevo defensor judicial al demandado (folio 136 de la primera pieza). Por auto dictado en fecha 22/01/2.014, el a quo acordó lo solicitado y en consecuencia designó al abogado Giordano DÁgrosa Márquez, quién aceptó el cargo y fue juramentado el día 10/02/2.014 (folios 137 al 141 de la primera pieza).
Consta al folio 148 de la primera pieza del presente expediente, poder apud acta otorgado en fecha 05/03/2.014 por el demandado Gregorio Eustoquio Pérez Roa, a las abogadas Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, Milagro Sarmiento Chirinos y Marilin del Carmen Sarmiento Chirinos.
En fecha 06/03/2.014 la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, presentó escrito con anexos de contestación a la demanda de cobro de costas procesales interpuesta en su contra (folios del 149 al 299 de la primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 07/03/2.014 el Tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 300 de la primera pieza).
El día 10/03/2.014 el demandante, abogado Durman Rodríguez presentó escrito de promoción de pruebas (folios del 02 al 23 de la segunda pieza). Las mismas fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 11/03/2.014 (folio 24 de la segunda pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 13/03/2.014 la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, solicitó al Juzgado de la causa se sirva pronunciarse sobre la acumulación a esta causa del expediente N° 4049/13 solicitada en el escrito de contestación, así como también revoque por contrario imperio el auto de fecha 07/03/2.014, por cuanto el lapso de diez (10) días para oponerse a la intimación vencía en este día (folio 25 de la segunda pieza).
En fecha 28/03/2.015 el Juzgado de la causa revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 07/03/2.014 y por consiguiente Nulo y Sin efecto, todas las actuaciones subsiguientes al mismo, así como también Negó el pedimento realizado por la parte demandada en su escrito de contestación de acumulación de causas (folios 26 al 32 de la segunda pieza).
Consta al folio 34 de la segunda pieza del presente expediente, auto dictado en fecha 07/04/2.014 en el cual acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
Corre inserto del folio 35 al 53 de la segunda pieza del presente expediente, escrito con anexos de promoción de pruebas presentado en fecha 07/04/2.014 por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa.
El día 10/04/2.014 el demandante, abogado Durman Rodríguez presentó escrito en el cual hace observaciones a la oposición del cobro de las costas, en virtud de la evidente confusión con la cual trata la abogada de la demandada la pretensión de los intimantes en contra de su defendido, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa (folios del 54 al 60 de la segunda pieza).
En fecha 10/04/2.014 el demandante, abogado Durman Rodríguez presentó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos (folios del 61 al 97 de la segunda pieza). Las mismas fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 11/04/2.014 (folio 100 de la segunda pieza).
Consta del folio 35 al 99 de la segunda pieza del presente expediente, escrito con anexos de promoción de pruebas presentado en fecha 10/04/2.014 por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa. Las mismas fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 11/04/2.014 (folio 100 de la segunda pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 15/04/2.014 por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, solicitó al a quo no darle valor probatorio a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada de la Empresa Inversiones Agroindustriales y de Construcción (INACON), C.A., en fecha 28/01/2.010, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 21/10/2.013, bajo el N° 18, Tomo 48-A, por lo que de acuerdo al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce. Alegó fraude procesal (folios 103 y 104 de la segunda pieza).
En fecha 21/04/2.014 el Tribunal a quo dictó auto en el cual ordenó la apertura de un cuaderno separado para la incidencia del fraude procesal alegado por la demandada, para que la parte actora quién está a derecho, proceda a contestar la denuncia respectiva (folios 105 al 107 de la segunda pieza).
Consta al folio 108 de la segunda pieza del presente expediente, oficio Nro. 028/2.014 de fecha 15/04/2.014 emanado de la Notaría Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, mediante el cual informan al Juzgado de la causa que efectivamente en sus archivos reposan los documentos autenticados en fechas 20/03/2.009 y 21/04/2.009, bajo los números 42 y 36, tomos 25 y 33 respectivamente y que en cuanto a sus otorgantes, el primero de los mencionados documentos es el ciudadano José Luís Troca quién le confiere poder al ciudadano Jorge Enrique Fuentes, y posteriormente en el segundo poder el último de los nombrados sustituyó poder en la persona del ciudadano Durman Rodríguez.
Corre inserto a los folios 115 y 116 de la segunda pieza del presente expediente, oficio Nro. 4-411-00 46-2.014 de fecha 16/04/2.014 emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, mediante el cual informan al Juzgado de la causa los solicitado en el oficio N° 199-2.014 de fecha 11/04/2.014 en relación a que si existe en sus archivos un expediente mercantil signado con el N° 186 y el Acta Constitutiva Estatutaria y la Reconstitución de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON).
Mediante diligencia realizada en fecha 02/05/2.014 por la abogada Aura Pieruzzini Rivero, solicitó al Juzgado de la causa tome en consideración el informe remitido por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en oficio N° 4-411-0046-2014 de fecha 16/04/2.014 (folio 117 de la segunda pieza).
El día 19/05/2.014 el Tribunal a quo dictó auto en el que hace saber a las partes, que una vez conste en los autos del referido cuaderno las resultas de la prueba de inspección judicial así como las de informe promovidas por la demandada, se proveerá lo conducente a la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en dicha causa (folio 118 de la segunda pieza).
En fecha 06/11/2.014 el Tribunal de la causa dictó auto en el que difirió por un lapso de sesenta (60) días continuos el acto para dictar sentencia definitiva (folio 125 de la segunda pieza).
El día 08/12/2.014, comparecieron los abogados Jorge Enríquez Fuentes Galíndez y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON), mediante diligencia consignaron en original y copia para que sea cotejado el poder especial y sustitución de poder otorgado por los ciudadanos María Dolores García Oleaga, David Troca García, Javier Troca García, Manuel Troca García; debidamente notariado por el Consejo General del Notariado Español, en La Coruña España, apostillado por ante la Haya y protocolizado por el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 04/12/2.014, bajo el N° 43, folio 215, Tomo 16, Protocolo de Trascripción del año 2.014, y donde consta el fallecimiento del ciudadano José Luís Troca de Castro; así mismo, anexa copias de las cédulas de identidad de los prenombrados ciudadanos (folios 126 al 143 de la segunda pieza).
En fecha13/02/2.014 el Tribunal a quo dictó en el cual difiere el acto para dictar sentencia por un lapso de diez (10) días de despacho (folio 154 de la segunda pieza).
Corre inserto del folio 155 al 211 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 03/03/2.015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción que por Intimación de Costas Procesales intentaron los profesionales del derecho Jorge Enríquez Fuentes Galíndez y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON) en contra del demandado, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa. De dicha sentencia apelaron en fecha 05/03/2.015 los abogados Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON) y Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada del demandado, Gregorio Eustoquio Pérez Roa (folios 02 y 03 de la tercera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 11/03/2.015 el Tribunal de la causa oyó las apelaciones en ambos efectos, ordenando la remisión del presente a esta Alzada (folio 07 de la tercera pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 06/04/2.015, se procedió a darle entrada, fijándosele el vigésimo (20°) día para que las partes presenten informes (folio 12 de la tercera pieza).
En fecha 27/05/2.015 el coapoderado de la empresa Mercantil Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), abogado Durman Rodríguez, presentó escrito de informes (folios del 14 al 28 de la tercera pieza).
El día 15/06/2.015 este Juzgado Superior dictó auto en el que dejó constancia de que las partes no presentaron observaciones, por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia en la presente causa (folio 29 de la tercera pieza).
De La Demanda:
En fecha 25/09/2.013 por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los Abogados Jorge Enríquez Fuentes Galíndez y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON), interpusieron demanda por Intimación De Costas Procesales, en contra del ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, alegando entre otras cosas lo siguiente: Que consta en el expediente N° C-2009-566, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; el cual acompañaron en legajo documental de copias certificadas, del expediente MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: DEMANDANTE: GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA; en los autos del prenombrado expediente, consta que ejercieron la representación judicial del ciudadano José Luis Troca de Castro, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON).
Que el demandado en el presente escrito fue condenado en Costas por el Juzgado Superior, sentencia esta que quedo definitivamente firme y con cualidad de cosa juzgada, por las actuaciones realizadas como demandante, en el expediente que más adelante se describe y detalla, y ante su negativa de pagar las costas a nuestros mandantes, de sentarse a discutir lo referente al pago de los mismos, se ha cerrado totalmente la posibilidad de lograr un entendimiento amistoso, para determinar sus montos.
Y que con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que comparecen por ante esta autoridad para Cobrar las Costas Procesales, en nombre de nuestros representados, costas estas que le son debidos a sus mandantes, en el Expediente número C-2009-000566:
1) Redacción de poderes y Sustitución de poderes, que acreditan nuestra representación, en el juicio, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
2) En fecha 05/05/2.009, fue presentada demanda de prescripción adquisitiva, por el ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
3) En fecha 08/05/2.009, fue admitida la demanda, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
4) En fecha 27/10/2.009, el abogado Jorge Enrique Fuentes Galíndez, se da por citado en nombre de Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON), por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
5) En fecha 07/06/2.009, el Tribunal de la causa dictó sentencia donde repone la causa al estado que libre el edicto de conformidad a lo establecido en los Artículos 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
6) En fecha 24/03/2.011, el abogado Jorge Enrique Fuentes Galíndez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Troca De Castro, se da por citado en la causa N° C-2009-000566, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
7) En fecha 07/04/2.011, el abogado Jorge Enrique Fuentes Galíndez, da contestación al fondo de la demanda en la causa N° C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
8) En fecha 14/04/2.011, el abogado Jorge Enrique Fuentes Galíndez, presenta Escrito de Formalización de Tacha, propuesta en la contestación al fondo de la demanda Causa N° C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
9) En fecha 15/04/2.011, el Tribunal mediante auto ordenó aperturar el cuaderno de tacha, por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
10) En fecha 15/04/2.011, el Tribunal mediante auto ordena el llamamiento de terceros, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
11) En fecha 29/04/2.011, el abogado Jorge Enrique Fuentes Galíndez, consigna los emolumentos para la apertura del cuaderno de tacha y solicitar el cómputo de los días de despacho, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
12) En fecha 26/05/2.011 el abogado Jorge Enrique Fuentes Galíndez, mediante diligencia se da por citado en nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON), por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
13) En fecha 30/05/2.011, el abogado Jorge Enrique Fuentes Galíndez, da contestación al fondo de la demanda en nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON), por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
14) En fecha 30/05/2.011, el abogado Jorge Enrique Fuentes Galíndez, sustituye poder del ciudadano José Luis Troca de Castro, al abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
15) En fecha 06/06/2.011, el abogado Durman Rodríguez, presenta Escrito de Formalización de Tacha, en nombre de la sociedad mercantil Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON, por la cantidad UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
16) En fecha 14/06/2.011, el abogado Durman Rodríguez, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON, procede a consignar los emolumentos para aperturar el cuaderno de tacha, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
17) En fecha 21/06/2.011, el abogado Durman Rodríguez, actuando en nombre del ciudadano José Luis Troca de Castro, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
18) En fecha 21/06/2.011, el abogado Durman Rodríguez, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON), consigna Escrito de Promoción de Pruebas, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
19) En fecha 28/06/2.011, el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON), solicita copias simples de los poderes consignados, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
20) En fecha 30/06/2.011, el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de autos, mediante diligencia solicita cómputo de los días de despacho, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
21) En fecha 01/07/2.011, son admitidas las pruebas del ciudadano José Luis Troca de Castro y de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON), por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
22) En fecha 08/07/2.011, se realizó la evacuación del testigo Juan Ysidro Alfaro, el cual fue representado por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
23) En fecha 08/07/2.011, fue evacuado el testigo Jesús Agustín Molina Meléndez, por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo en nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON), por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
24) En fecha 08/07/2.011, fue evacuado el testigo Gonzalo Gómez, por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON) y José Luis Troca de Castro, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
25) En fecha 08/07/2.011, fue evacuado el testigo Leibinz Heidee, por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON) y José Luis Troca de Castro, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
26) En fecha 08/07/2.011, fue evacuada la testigo Excy Pérez, por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON) y José Luis Troca de Castro, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
27) En fecha 12/07/2.011, el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual solicita nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
28) En fecha 27/07/2.011, se dejó constancia de la presencia del abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, para la evacuación del testigo, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
29) En fecha 03/08/2.011, el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, solicita nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
30) En fecha 16/09/2.011, el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, solicita nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
31) En fecha 20/10/2.011, el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, presenta escrito de informes, en nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON) y José Luis Troca De Castro, respectivamente, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
32) En fecha 01/11/2.011, el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de autos, presenta escrito de observaciones a los informes del demandado, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
33) En fecha 25/10/2.012, fue proferida sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en la cual declaró inadmisible la demanda, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
34) En fecha 22/11/2.012, fue presentado escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
35) En fecha 08/01/2.013, fue presentado por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON) y José Luis Troca De Castro, escrito de informes ante el Juzgado Superior, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
36) En fecha 18/03/2.013, es proferida sentencia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde declara sin lugar la apelación interpuesta por el actor y confirma la sentencia del Tribunal A-quo, la cual expresa lo siguiente en su dispositivo: “…TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO AL APELANTE POR HABER RESULTADO VENCIDO.
37) folio 92 al 115, de la tercera pieza, del Expediente número C-2009-000566, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
38) En fecha 24/04/2.013, el abogado Durman Eligreg Rodriguez Sorondo, mediante diligencia solicita la devolución de todos los documentos originales, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
39) En fecha 24/04/2.013, el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON) y José Luis Troca De Castro, solicita dos juegos de copias certificadas de todo el expediente, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
CUADERNO DE TACHA PERSONA JURIDICA:
40) En fecha 15/07/2.011, el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON), presentó escrito de promoción de pruebas de la tacha de persona jurídica, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
41) En fecha 19/07/2.011, el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el actor, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
42) En fecha 27/07/2.011, se dejó constancia de la presencia para la evacuación de los testigos Josefina Arape, Castulo Antonio Mavare, Egizcio Di Nuncio Roberto, Di Nuncio De Cirica Rita, los cuales no asistieron, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
43) En fecha 27/07/2.011, Copias certificadas de todo el cuaderno de tacha para ejercer la apelación con su respectiva sentencia, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
CUADERNO DE TACHA DE PERSONA NATURAL:
44) En fecha 12/07/2011, fue presentado por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, escrito de promoción de pruebas persona natural del cuaderno de tacha persona natural, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
45) En fecha 26/07/2.011, se dejó constancia de la presencia del abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, para la evacuación de los testigos Josefina Arape, Castulo Antonio Mavare, Egizcio Di Nuncio Roberto, Di Nuncio De Cirica Rita, los cuales fueron representados, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
CUADERNO DE MEDIDAS:
46) En fecha 30/05/2.011, fue presentado por el abogado Jorge Enríquez Fuentes Galíndez, escrito de oposición a la medida cautelar, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
47) En fecha 08/06/2.011, fue presentado por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON) y José Luis Troca De Castro, escrito de promoción de pruebas de la oposición a la medida cautelar, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias.
48) En fechas 05/08/2.011, 05/10/2.011, 03/11/2.011, 08/02/2.012, el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, solicita ratificar el oficio a la Alcaldía de Municipio Araure, mediante diligencias, por UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), equivalentes a 16,90 Unidades Tributarias. ACTUACIONES JUDICIALES ESTAS QUE CONSTAN, EN COPIAS CERTIFICADAS, EN EL EXP. 4019-13, QUE ES LLEVADO POR LA NOMENCLATURA DEL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS, LAS CUALES DAMOS INTEGRAMENTE POR REPRODUCIDAS, TRASLADADAS, EN TODA SU EXTENSIÓN Y CONSIDERADA PARTE DE LA PRESENTE DEMANDA.
Que ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos en los cuales no se le paguen al abogado sus honorarios este tendrá derecho a cobrarlos, el cual se establece que las costas, no podrán exceder del treinta por ciento (30%), del valor de lo litigado, pero no obstante, el Artículo 22 de la Ley de Abogados, señala: EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DA DERECHO AL ABOGADO A PERCIBIR HONORARIOS POR LOS TRABAJOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES QUE REALICE, SALVO EN LOS CASOS PREVISTOS EN LAS LEYES; razón esta, de carácter legal que les asiste para ejercer, en nombre de sus representados pretenden el Cobro Judicial de Costas Procesales, derivadas de las actuaciones realizadas por ellos, en la representación de los co-demandantes, sobre la base de la cuantía de la demanda, establecida en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.285.000,oo), es decir, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.85.000,oo), por cada demandante, que suman un total de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.171.000,oo).
Asimismo, demandan en nombre de sus representados, los Intereses, que se sigan venciendo hasta que sea totalmente pagados, la mencionada suma cierta, liquida y exigible, correspondiente al monto de la deuda, objeto de esta demanda de cobro de costas procesales, cifra esta que aspiran que les sea pagada por las actuaciones realizadas por sus mandantes, anteriormente mencionadas.
Igualmente, solicitan, que al momento en que sea emitido el fallo, sea acordada la Indexación Monetaria de las sumas demandadas, en vista de que se trata de una suma de valor, y como justa compensación de la pérdida de valor de nuestra moneda, de conformidad, con las novísimas Sentencias emanadas de nuestros más altos Tribunales de Justicia.
Por otra parte, solicitan que se condenado el demandado a las costas y costos, que genere el presente proceso, prudencialmente calculados por este Tribunal, de acuerdo con lo establecido, en los Artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentan la solicitud en lo previsto en el Artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados. De igual manera, la fundamentan en el contenido de los Artículos 274, 276, 278, 280, 282, 284 y 286, referidos a los requisitos para hacerse exigible el pago de las Costas Procesales y sus variantes en atención a la actuación de las partes en el proceso y a su partición en el mismo.
DEL PETITUM:
Que previa intimación del demandado Gregorio Eustoquio Pérez Roa, a los fines para que convenga, o en su defecto, el Tribunal así lo declare y lo condene en:
El cobro de costas procesales, en la presente causa y a su vez, la obligación del demandado antes mencionado de pagar las costas procesales a sus representados, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.171.000,oo).
Así mismo, demandan en su nombre los intereses que se sigan venciendo hasta que sea totalmente pagada las mencionadas costas procesales, objeto de esta demanda.
Igualmente, solicitamos que al momento en que sea emitido el fallo, sea acordada la indexación monetaria de la suma demandada, en vista de que se trata de una suma de valor, y como justa compensación de la pérdida de valor de nuestra moneda, de conformidad con las novísimas sentencias emanadas de nuestros más altos Tribunales de Justicia.
Estimaron la demanda de conformidad con lo establecido, en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.171.000,oo), lo cual es equivalente a 16,90 Unidades Tributarias, (U.T), a razón de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs.107,oo), por cada unidad.
E igualmente, solicitan que sea condenado el demandado, a las costas y costos que genere el presente proceso, prudencialmente calculados por este Tribunal de acuerdo con lo establecido, en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitó medida preventiva a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse una vez que se condene al pago de costas procesales y por cuanto existe riesgo manifiesto del desacato a lo que ordene la retasa que se acuerde, por ser esta de carácter inapelable, solicitamos del despacho con fundamento, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, hasta por la cantidad que el Tribunal considere prudente.
Embargo Preventivo de Bienes Muebles, propiedad del demandado; con fundamento, en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y visto que existe un riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, a los fines de garantizar el monto de los conceptos dinerarios, anteriormente señalados, y que han sido demandados.
Manifestando que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos de ley, a los fines de procedencia de la medida solicitada, que no son más que el riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora); y la presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris).
Finalmente, solicitaron al Tribunal que el presente cobro judicial de costas procesales sea admitido, sustanciado y tramitado, conforme al Procedimiento Civil, Ley de Abogados y su Reglamento.
De la Contestación:
En fecha 06/03/2.014, compareció la abogada en ejercicio Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de co-apoderada Judicial del demandado, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, parte demandada en la presente causa, dando contestación a la demanda y señaló entre otras cosas, las siguientes:
Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado, tanto en los hechos como el derecho invocado y se opuso e impugnó la estimación e intimación al cobro de honorarios que fue incoada en su contra por la estimante Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), solicitó la acumulación de la causa, la prevaricación, asimismo peticionó la ilegitimidad de los apoderados judiciales de la parte demandante.
De acuerdo a los datos de registro de la demandante Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), señalados en el escrito de la demanda como inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/07/2.000, bajo el N° 10, Tomo 4-A de los libros de registro, pertenecen a una persona jurídica distinta a la demandante, porque dicha empresa fue registrada ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/10/1.986, bajo el N°. 471, folios 110 vto. al 114, y de conformidad con el Artículo 2 de los Estatutos Sociales de dicha empresa, su duración era de veinte (20) años, lapso que venció el 14/10/2.006, por lo que esta empresa ESTA DISUELTA, de conformidad con el Artículo 340, ordinal 1° del Código de Comercio, lo cual trae como consecuencia que los poderes otorgados quedan sin efecto, por lo que es ilegitima la representación que se abrogan los abogados con el cual actúan en este proceso; y además son limitadas las facultades de los administradores mientras se provee a la liquidación; y terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravienen a esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos, por así establecerlo el Artículo 342 del Código de comercio, e igualmente es ilegitima la representación que de la empresa Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), se adjudica el abogado Durman Eliegreg Rodríguez Sorondo, por cuanto acredita su representación en la SUSTITUCIÓN DEL PODER que le hizo el abogado Jorge Enríquez Fuentes Galíndez por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua en fecha 21/04/2.009, anotado bajo el N° 36, Tomo 33 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que impugno de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sustitución de poder que también impugno y desconozco por haber otorgado más facultades de las establecidas en el poder que sustituye; ya que el poder que le otorgó la sociedad mercantil Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), al abogado Jorge Enríquez Fuentes Galíndez, por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua en fecha 20/03/2.009, anotado bajo el N° 42, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, es especialísimo, de acuerdo al Artículo 1.687 del Código Civil, con facultades para que “realizara todos los trámites que sean necesarios y relacionados con un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas, situada en la Avenida los Pioneros…”, como consta de copia fotostática simple del poder que corre inserto a los folios 40 al folio 42, el cual impugnó de conformidad con el Artículo 429 eiusdem; por lo que de conformidad con el Artículo 156 eiusdem, pidió la exhibición de este poder, y por cuanto la facultades otorgadas en la sustitución del poder, fueron judiciales y omitió que era para la defensa específica de la parcela de terreno, sustituyéndolo como un poder judicial para que representen a la empresa ante todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente en los Tribunales del Trabajo, no teniendo facultades para ello, en tal sentido no les está dado al mandatario a exceder los límites fijados en el mandato, de acuerdo al Artículo 1.689 eiusdem, por lo que impugnó la sustitución del poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua por no estar ajustado a derecho, y por que fue especialmente sustituido para representar a la empresa ante los Tribunales Laborales y no Civiles, por lo que pidió a ese tribunal así lo declare en su sentencia definitiva. Asimismo alegó la falta de cualidad de la demandante de conformidad al Artículo 361 del Código de procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de la demandante Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 10, tomo 4-A de los libros de registro de comercio llevado por esa oficina registral, en fecha 12/07/2.000, bajo en N° 10, por cuanto el demandado por Prescripción Adquisitiva sobre una parcela de terreno en el proceso N°. C-566-2009 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito Judicial, del cual supuestamente se generaron los honorarios estimados en la presente causa, fue el ciudadano José Luis Troca de Castro, el cual fue representado en ese proceso por su apoderado judicial abogado Jorge Enríquez Fuentes Galíndez y no Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), y que en el escrito de contestación de la demanda invocó a favor de su defendido: PRIMERO: Falta de cualidad del demandado y la falta de interés para sostener el proceso, por no ser su representado José Luís Troca de Castro, el propietario del lote de terreno, sino la empresa Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON); SEGUNDO: Tachó incidentalmente por falsedad un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Segunda de Acarigua en fecha 24/004/2.009. TERCERO: Reconvino a su representado por daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante. CUARTO: Llamó al proceso como tercero a la empresa Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), conforme al artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil; tercera que fue representada en el proceso por al abogado Durman Eliegreg Rodríguez Sorondo, reconvención que su representado a través de su apoderado para entonces, solicitó al Tribunal no admitiera por ser incompatibles con la demanda interpuesta, posteriormente el demandado formalizó la tacha incidental propuesta y el 15/04/2.011 el Tribunal dictó auto declarando Inadmisible la reconvención, y en auto de la misma fecha admitió el llamado de tercero de la sociedad mercantil Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), dictando el Juzgado Segundo de Primera Instancia su sentencia definitiva el 25/10/2.012 sentencia en la cual declaró que no hubo condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ciudadana jueza, no habiendo condenatoria en costas en la sentencia definitiva antes mencionada, en tal sentido no tienen los demandantes derecho a demandarlas, así como tampoco tienen derecho al cobro de interés, ni derecho a la indexación monetaria; y tampoco tiene derecho a demandar las costas por que la demandante estimante en este proceso, intervino en el proceso C-566-2009, como tercera llamado al proceso por el demandado, por todos los motivos antes expuestos es por lo que, no tienen cualidad para interponer la presente demanda y así pidió a ese Tribunal lo declare en la sentencia definitiva, por otra parte se opuso al cobro de costas.
Igualmente se opuso al cobro de honorarios, por cuanto no consta en autos copia del expediente N°. C-566-2009 del cual dice la demandante Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), se generaron los honorarios, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, este expediente es el documento fundamental de la demanda por lo que debió acompañarlo con la misma, por lo tanto no tiene derecho a que se le admita después y que es en base a la estimación de dicha demanda, y a la condenatoria en costas en la sentencia, de conformidad con el artículo 274 eiusdem, que el vencedor puede demandar a la parte vencida en el proceso, y el monto de las costas no debe exceder del 30% sobre la estimación de la demanda, conforme al Artículo 286 eiusdem, y de haber un litis consorcio en las costas, estas se dividirán según la participación en el proceso, conforme en el Artículo 278 eiusdem, y de conformidad con el artículo 23 y 24 de la Ley de Abogados, el abogado debe señalar las actuaciones realizadas por él en el expediente y estimar el valor de cada una de ellas, y es el caso que la estimación en el libelo de la demanda en el expediente N°. C-566-2.009, fue la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 285.000,oo) y el 30% sobre dicho monto en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.500,oo) y no la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 171.000,oo) demandados en este juicio, pretendiendo los “apoderados” de INACON cobrar cada uno el 30% sobre la estimación de la demanda, violando lo establecido en el Artículo 278 del Código de Procedimiento Civil; además sin indicar cada apoderado las actuaciones realizadas en el proceso C-566-2009 en defensa de INACON, siendo que el representante legal de esta empresa llamada como tercera al proceso fue el abogado Durman Rodríguez, por lo que no tiene cualidad para reclamar actuaciones el abogado Jorge Enríquez Fuentes Galíndez honorarios en nombre de INACON y así pidió a ese tribunal lo declare en la sentencia definitiva.
Requirió la Impugnación de la estimación de las costas, impugnando la cantidad demandada por concepto de costas procesales generadas en el proceso N° C-566-2.009, antes señalado, estimadas en la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 171.000,oo); pretendiendo los abogados Durman Rodríguez y Jorge Enríquez Fuentes Galíndez, atribuirse la defensa de la empresa Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON) en dicho proceso, y sin señalar a ese Tribunal los escritos o diligencias realizados en el proceso en defensa de esta empresa, violentando el Artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, sólo tendría que pagar por concepto de costas el 30% que es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.500,oo) y es el caso que en la sentencia definitiva dictada en el expediente N° C-566-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito Judicial, no hubo condenatoria en costas por lo que los abogados no tienen derecho a cobrar costas en este proceso; y si bien es cierto que por los motivos de la apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, que declaró sin lugar la apelación y condenó en costas el recurso de apelación; también es cierto que este mismo Tribunal Superior, dentro de este mismo proceso dictó sentencia interlocutoria en la cual el apelante fue el abogado Durman Rodríguez en representación de la empresa Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), declarando sin lugar dicha apelación y condenando en costas del recurso al apelante, costas que tendría derecho a reclamar mi representado, y existiendo vencimiento recíproco, por lo que conforme al artículo 275 eiusdem invocó la compensación de dichas costas, la cual trae como consecuencia que los demandantes no tienen derecho a demandar costas de todo proceso, ni en las generadas en el recurso de apelación por haber compensación al haber sido condenados en las costas en un recurso de apelación en la sentencia interlocutoria arriba mencionada.
Por todo lo antes expuesto es que en nombre de su representado Impugnó y se opuso al pago de las costas demandadas por no tener derecho a ellas y por ser exagerado su monto, negó y rechazó que la intimante tenga derecho al pago de las costas descritas en esta demanda, por lo que: 1) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51) por concepto de redacción de poderes, por no ser la intimante la demandada en la causa N°. C-566-09 y no haber sido condenado en costas su representado en la sentencia definitiva, por lo que no tienen derecho a demandar estas costas. 2) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51) por la presentación de la demanda de preinscripción adquisitiva, ya que no habiendo redactado ellos esta demanda, ni haber sido su representado condenado en costas en la sentencia definitiva no tienen derecho a estas costas. 3) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), no tienen derecho a este monto por derecho a costas, ya que están reclamando derechos por el auto de admisión de la demanda en fecha 08/05/2.009, ya que este es un acto exclusivo del Tribunal y por no haber sido su representado condenando en costas en la sentencia definitiva. 4) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la diligencia realizada por el Abogado Jorge Enríquez Fuentes Galíndez, dándose por citado en la causa C-566-2009 en representación de la empresa Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), porque el demandado en esa causa fue el ciudadano José Luis Troca de Castro, por lo que no tienen derecho a cobrar costas por este concepto y por no haber sido mi representado condenado en costas en la sentencia definitiva. 5) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por no tener derecho a este monto, ya que están reclamando derecho por la sentencia interlocutoria de reposición, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07/06/2.009, ya que este es un acto exclusivo del Tribunal, reposición que trae como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones reclamadas por la demandante en los puntos anteriores y por consiguiente no tiene derecho a reclamación de costas. 6) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la diligencia realizada por el Abogado Jorge Enríquez Fuentes Galíndez en fecha 24/03/2.011, en la cual se da por citado en representación de José Luis Troca de Castro conforme a poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de Acarigua en fecha 20/03/2.009, bajo el N° 420 Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y del cual se evidencia que el poder fue otorgado por la empresa INACON, quien no era la demandada, y no de manera personal por el demandado, por lo que no tenía poder para darse por citado, y por consiguiente no tiene derecho a reclamación de costas y por no haber sido mi representado condenado en costas en la sentencia definitiva. 7) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por el escrito de contestación de la demanda realizada por el abogado Jorge Enríquez Fuentes Galíndez, en representación del demandado José Luis Troca de Castro, en la cual invocó: PRIMERO: Falta de cualidad del demandado y la falta de interés para sostener el proceso, por no ser su representado José Luís Troca de Castro, el propietario del lote de terreno, sino la empresa INACON. 8) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por el escrito de formalización de la Tacha por el abogado Jorge Enríquez Fuentes Galíndez propuesta en el escrito de contestación de la demanda, no tiene derecho a estas costas, por no haber sido su representado condenado en costas en la sentencia definitiva. 9) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), porque no tiene derecho a este monto por costas, ya que están reclamados derechos por el auto dictado por el tribunal en fecha 15/04/2.009, ordenando la apertura del cuaderno de tacha y este es un acto realizado por el Tribunal y no por la intimante y por no haber sido su representado condenado en costas en la sentencia definitiva. 10) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por el auto dictado por el Tribunal en fecha 15/04/2.011 donde ordena el llamo de terceros, y este es un acto realizado por el Tribunal y no de la intimante. 11) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por consignación de emolumentos para la apertura del cuaderno de tacha y solicita el cómputo de los días de despacho. 12) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la diligencia realizada por el Abogado Jorge Enríquez Fuentes Galíndez en fecha 26/05/2.011, en la cual se da por citado en representación la empresa Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), por ser esta empresa la demandada y por no haber sido condenado en costas su representado. 13) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por el escrito de contestación al fondo de la demanda realizado por el abogado por el Abogado Jorge Enríquez Fuentes Galíndez en fecha 30/05/2.011, en representación la empresa Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), por ser esta empresa la demandada y por no haber sido condenado en costas su representado. 14) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la sustitución al abogado Durman Eligreg Rodríguez del poder otorgado por José Luis Troca de Castro, realizada en fecha 30/05/2.011, por el abogado Jorge Enríquez Fuentes Galíndez. 15) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por el escrito en representación de Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), de fecha 06/06/2.011 el Abogado Durman Eligreg Rodríguez, formaliza tacha.16) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la diligencia de fecha 14/06/2.011 del Abogado Durman Eligreg Rodríguez, en nombre de Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), consigna los emolumentos para la apertura del cuaderno de tacha. 17) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por el escrito de promoción de pruebas de fecha 21/06/2.011 del Abogado Durman Eligreg Rodríguez, en representación de José Luis Troca de Castro. 18) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por el escrito de promoción de pruebas de fecha 21/06/2.011 del Abogado Durman Eligreg Rodríguez, en representación de Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON). 19) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la diligencia de fecha 28/06/2.011 del abogado Durman Rodríguez, en nombre de Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), en la que solicita de los poderes consignados, por no ser este medio de ataque o de defensa de su representada y por no haber sido condenado en costas su representado en la sentencia definitiva. 20) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la diligencia de fecha 30/06/2.011 del Abogado Durman Eligreg Rodríguez, en la cual solicita el computo de los días de despacho. 21) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por el auto dictado por el Tribunal en fecha 01/07/2.011 donde admite las pruebas. 22) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la comparecencia en fecha 08/07/2.011 del Abogado Durman Eligreg Rodríguez a la evacuación del testigo Juan Isidro Alfaro. 23) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la comparecencia en fecha 08/07/2.011 del Abogado Durman Eligreg Rodríguez a la evacuación del testigo Jesús Agustín Molina Meléndez, en nombre de Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON). 24) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la por la comparecencia en fecha 08/07/2.011 del Abogado Durman Eligreg Rodríguez a la evacuación del testigo Gonzalo Gómez en nombre de Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON). 25) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la comparecencia en fecha 08/07/2.011 del Abogado Durman Eligreg Rodríguez a la evacuación del testigo Leibinz Heidee. 26) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la comparecencia en fecha 08/07/2.011 del Abogado Durman Eligreg Rodríguez a la evacuación del testigo Excy Pérez. 27) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la diligencia de fecha 12/07/2.011 del Abogado Durman Eligreg Rodríguez, sin indicar a quien representa, ya que es apoderado del demandado y del tercero, solicita nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. 28) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la comparecencia en fecha 27/07/2.011 del Abogado Durman Rodríguez. 29) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la diligencia de fecha 03/08/2.011 del Abogado Durman Eligreg Rodríguez, sin indicar a quien representa, ya que es apoderado del demandado y del tercero, solicita nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. 30) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la diligencia de fecha 16/09/2.011 del Abogado Durman Eligreg Rodríguez, sin indicar a quien representa, ya que es apoderado del demandado y del tercero, solicita nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. 31) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la presentación de escrito de informes de fecha 20/10/2.011 por el Abogado Durman Eligreg Rodríguez. 32) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por la presentación de escrito de observaciones a los informes del demandado de fecha 01/11/2.011 por el Abogado Durman Eligreg Rodríguez, sin indicar en representación de quien actúa, siendo el caso que dicho abogado es representante legal tanto del demandado que es la empresa Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON). 33) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por cuanto el demandante pretende cobrar Honorarios por la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en la causa C566-2.009 de fecha 25/10/2010. 34) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22/11/2.012 por el Abogado Durman Eligreg Rodríguez, ante el Juzgado Superior Civil sin indicar en nombre de quien actúa, ya que es apoderado judicial del demandado y de la tercera llamado al proceso Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON) y José Luís Troca de Castro, pruebas que no fueron admitidas por el Juzgado Superior en lo Civil de este Circuito Judicial, y si bien es cierto su representado fue condenado en costas del recurso por el Juzgado Superior en lo Civil de este Circuito Judicial y dicha empresa no apeló de la sentencia definitiva, por lo que quedó firme la misma; es por que dicho reclamo no es procedente. 35) Me opongo al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por el escrito de informes presentado por el abogado Durman Eligreg Rodríguez el 08/01/2.013 ante el juzgado Superior en lo Civil de este Circuito Judicial, en representación de Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON). Informes estos a los cuales el Juzgado Superior no les dio ningún valor, y solo se debe reclamar las costas de las defensas que prosperen y si bien es cierto su representado fue condenado en costas del recurso de apelación de la sentencia definitiva por el Juzgado Superior Civil, invocó la compensación de estas costas con las costas a las que fue condenada a pagar el demandado. 36) Me opongo al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por cuanto el demandante pretende cobrar honorarios por la sentencia dictada en fecha 18/03/2.013 proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, y siendo que este es un acto realizado por el Tribunal y no del intimante, no le corresponden los honorarios que reclama. 37) Me opongo al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por cuanto el demandante no indica que abogado actuó, en representación de quien actuó, ni que actuación realizó, por lo que no es procedente el reclamo que hace. 38) Me opongo al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por diligencia de fecha 24/04/2.013 realizada por el abogado Durman Eligreg Rodríguez, en la cual solicita devolución de documentos originales, por cuanto no indica en representación de que parte actúa, ni es esta una actuación que sea para defender los derechos del demandado, ni del tercero llamado al proceso que es Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), por lo que no es procedente el reclamo de dicha cantidad, y por ser actuaciones posteriores a la terminación del proceso. 39) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por diligencia de fecha 24/04/2.013 realizada por el abogado Durman Eligreg Rodríguez, en representación de José Luis Troca de Castro y de Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), tercera llamada al proceso, y demandante en la presente causa, en la cual solicita dos juegos de copias certificadas del expediente C-2009-566 por cuanto esta no es actuación para defender los derechos del demandado José Luís Troca de Castro ni del tercero llamado al proceso Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), por lo que no es procedente el reclamo de dicha cantidad; además de no haber sido condenado en costas su representado y por ser actuaciones posteriores a la terminación del proceso. 40) Me opongo al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por presentación de escrito de promoción de pruebas en el cuaderno de tacha, realizada por el abogado Durman Rodríguez. 41) Me opongo al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), estimado por el abogado Durman Rodríguez, por haber presentado escrito de oposición a las pruebas promovidas por el actor, por cuanto no indica en nombre de quien actuó. 42) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por cuanto no se indica que abogado acudió al acto de evacuación de testigos en fecha 27/07/2.011, ni a quien representaba. 43) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por solicitud el día 27/07/2.011, de copias certificadas de todo el cuaderno de tacha, por no indicar que abogado actuó y en nombre de quien actúa. 44) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), por haber presentado el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en fecha 12/07/2.011 escrito de promoción de pruebas en el cuaderno de tacha de persona natural y por no indicar en representación de quien actúa. 45) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), estimado por el abogado Durman Rodríguez por haber estado presente en fecha 26/07/2.011 en la evacuación de testigos, en el cuaderno de tacha de persona natural, por no indicar en representación de quien actúa. 46) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), estimado por el abogado Jorge Enríquez Fuentes por haber presentado en fecha 30/05/2.011 en el cuaderno de medidas escrito de oposición a medida cautelar, por no indicar en nombre de quien actúa. 47) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), estimado por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, por haber presentado en representación de Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON) y del ciudadano José Luís Troca de Castro en el cuaderno de medidas, escrito de promoción de pruebas de la oposición de la medida cautelar. 48) Se opuso al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), estimado por el abogado Durman Rodríguez, por solicitar en fechas 05/08/2.011, 05/10/2.011, 03/11/2.011 y 06/02/2.012, ratificar el oficio a la Alcaldía del Municipio Araure, por no indicar en representación de que parte actuó y por no haber sido condenado en costas su representado en la sentencia definitiva, y en este sentido manifestó que los demandantes indican cuarenta y ocho (48) actuaciones, en las cuales incluyen autos del tribunal, y que en representación de Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON) dicen los abogados Jorge Enríquez Fuentes Galíndez y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, realizaron en el expediente C-2009-566, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito Judicial individualizando cada actuación a razón de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.808,51), todo lo cual sumado dan un total de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 86.808,48), monto este superior al 30% sobre la estimación de la demanda contenida en el expediente antes señalado, que es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000,oo), que en todo caso el 30% sería la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 85.500,oo), y no conforme con que estiman la demanda de manera exagerada y cada ambos abogados pretenden que le paguen a cada uno dicho monto, a pesar de que solo demanda INACON y no José Luis Troca de Castro, sin haber sido su representada condenada en costas en la sentencia definitiva y por no ser procedente en derecho el pago doble de las costas, independientemente de que hayan actuado dos abogados en defensa de la demandada y de la tercera llamada al proceso, por lo que en nombre de su representado, se opuso a la estimación que hacen los apoderados de la demandante en la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 171.000,oo). Se opone al cobro de Intereses, por no haber indicado el porcentaje de dichos intereses, el monto de los mismos, a partir de que fecha y por pretender sean calculados sobre el doble de los honorarios, y también se opone a la indexación monetaria por no haber indicado desde y hasta que fecha y por no haber sido condenado en costas su representado en sentencia definitiva, y si bien es cierto que fue condenado su representado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial en las costas del recurso de apelación del expediente N°. C-2009-566, invoco a favor de su representado la compensación de las costas con las costas con que fue condenada la demandante en la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 09/07/2.012, en la cual condenó en costas del recurso de apelación en el mismo expediente. Me opongo a que mi representado sea condenado en costas y costos que genere el proceso, ya que no es procedente la reclamación de las costas de un proceso de estimación e intimación de honorarios.
Pruebas cursantes en autos:
Pruebas de la Parte Demandante:
En el Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 10/03/2.014:
1.-) Promovió instrumentales que se acompañaron con el libelo de demanda, contentivo de: Actuaciones del Expediente Nro. C-2009-566 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Motivo: Prescripción Adquisitiva. Demandante: Gregorio Eustoquio Pérez Roa, a los fines legales subsiguientes, que en los autos del prenombrado expediente consta que ejercieron la representación judicial del ciudadano José Luís Troca de Castro, representación que se acredita según instrumento poder otorgado por ante el Consulado de General en Vigo, España en fecha 26/01/2.010, bajo el Nro. 12, folios 19 y 20, Protocolo Único, Tomo Primero y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 20/04/2.010, bajo el Nro. 40, folio 197, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del presente año (folio 04 de la segunda pieza).
En el Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 10/04/2.014:
2.-) Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Agroindustriales y de Construcción, C.A. (INACON) celebrada el día 28/01/2.010, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en 21/10/2.013, bajo el N° 18, Tomo 48-A y el cual será agregada al Expediente Nro. 186 (folios 87 al 97 de la segunda pieza), de la cual se evidencia que efectivamente el abogado Jorge Luís Fuente Galíndez, actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON), inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha, 14/10/1.986, bajo el N° 471, folios 110 al 114.
Prueba de Informes:
3.-) Promovió la prueba de Informe de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que informe si existe en su archivo un expediente mercantil signado con el N° 186 y el Acta Constitutiva Estatuaria y la Preconstitución de la Sociedad Mercantil Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), y señalar al Tribunal quienes son las partes suscritoras del acta constitutiva estatutaria y si consta acta de asamblea extraordinaria de accionistas donde se trataron los siguientes puntos: 1.- Homologación de la responsabilidad de los administradores desde el día 14/10/2.006, fecha de vencimiento de la duración de la compañía hasta el día 28/01/2.010. 2.- Reconstitución de la compañía anónima. 3.- Modificación de los estatutos sociales, evidenciándose de la misma que fue registrada en fecha 21/10/2.013, bajo el número dieciocho (18), tomo 48-A (folios 115 al 116 de la segunda pieza).
4.-) Promovió la prueba de informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se oficiara a la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, para que informe si en sus archivos reposan los instrumentos poderes autenticados de fecha 20/03/2.009, bajo el 42, tomo 25 y de fecha 21/04/2.009, bajo el N° 36, Tomo 33 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, que en caso afirmativo quienes son las personas que se expresan en los poderes de marras y si existe una revocatoria de poderes, la prueba fue admitida por este Tribunal y librándose para ello el respectivo oficio, signado con el N° 200/14, de fecha 11/04/2.014, dicha información fue recibida en fecha 22/04/2.014 (folio108 de la segunda pieza).
Pruebas de la Parte Demandada:
Anexas al Escrito de Contestación a la Demanda:
1.-) Marcados “A” y “B”, copias certificadas de actuaciones que constan en el Expediente N° C-2009-566, Demandante: Gregorio Eustoquio Pérez Roa. Demandado: José Luís Troca de Castro. Motivo: Prescripción Adquisitiva (folios 159 al 189 de la primera pieza). Estas instrumentales, promovidas en copias certificadas por la parte demandada y emanadas como han sido de funcionario público con facultades para ello, sin que fueran impugnadas, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que, el juicio que por prescripción adquisitiva intentado por el ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa y que fuera declarado sin lugar, que a la vez, es del cual surge la presente acción de intimación de honorarios profesionales por costas procesales intentado en contra de dicho ciudadano; y por tanto queda acreditado que dicha acción no fue incoada en contra de la empresa Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), aquí demandante. ASI SE DECIDE.
2.-) Marcado “C”, sentencia dictada en fecha 09/12/2.012 por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el Expediente Nro. 2.960, Demandante: Gregorio Eustoquio Pérez Roa. Demandado: José Luís Troca de Castro. Motivo: Prescripción Adquisitiva, en el cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22/07/2.011 por la parte demandada. Se Confirma el auto proferido por el Juzgado a quo en fecha 20/07/2.011 (folios 190 al 198 de la primera pieza).
3.-) Marcado “D”, sentencia dictada en fecha 25/10/2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el Expediente Nro. C-2009-000566, Demandante: Gregorio Eustoquio Pérez Roa. Demandado: José Luís Troca de Castro. Motivo: Prescripción Adquisitiva, en el cual se declaró Inadmisible la presente acción (folios 203 al 224 de la primera pieza).
4.-) Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), representada por ciudadano José Luís Troca de Castro (folios 227 al 246 de la primera pieza).
5.-) Escrito de informes presentado por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), representada por ciudadano José Luís Troca de Castro (folios 249 al 265 de la primera pieza).
6.-) Sentencia dictada en fecha 18/03/2.013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el Expediente Nro. 3.021, Demandante: Gregorio Eustoquio Pérez Roa. Demandado: José Luís Troca de Castro. Motivo: Prescripción Adquisitiva, en el cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 31/10/2.012 por la parte demandante. Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 25/10/2.011 (folios 267 al 290 de la primera pieza).
De la Sentencia Apelada:
En fecha 03/03/2.015 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia declaró Parcialmente Con Lugar la acción por Intimación de Costas Procesales incoada por los profesionales del derecho Jorge Enríquez Fuentes Galíndez y Durman Eligreg Rodriguez Sorondo, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales, C.A. (INACON), en contra del ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, concluyendo el a quo, que conforme al articulado presentado por los abogados intimantes en costa, específicamente en cuanto a los numerales: Primero: referido a la redacción del libelo de la demanda, de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que el ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa fue asistido por la profesional del derecho Gladys de Ferraro, y aunado a ello es una actuación de la parte demandada en el caso de marras por tal circunstancia no genera para los abogados Jorge Enrique Fuentes Galíndez y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo costas procesales como lo pretenden hacer ver a ese Tribunal; Segundo: los siguientes numerales 3, 5, 9, 10, 16, 21, 23, 33 y 36, se están refiriendo a actuaciones procesales del Tribunal en atención al procedimiento pautado en dichas causas, las cuales no generan derechos a reclamar costas de orden procesal y se tiene como improcedentes; Tercero: El 4 es la actuación donde se da por citado el profesional del derecho Jorge Enríquez Fuentes Galíndez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), representado por su presidente José Luís Troca de Castro, la cual no genera costa procesales para el prenombrado abogado por cuanto es un deber tal como se establece en el Código de Procedimiento Civil con respecto de los apoderados judiciales darse por citado y aunado a ello ser diligente y el punto 11, donde se da por citado el profesional del derecho Jorge Enríquez Fuentes Galíndez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), es un deber del profesional del derecho darse por citado ya que el apoderado judicial de dicha empresa; se declara Improcedente, ya que no genera costas procesales; Cuarto: El 27, no genera derechos a reclamar costas de orden procesal, en virtud de que el profesional del derecho Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, diligenciara requiriendo una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, es ser diligente en el proceso como apoderados judicial de la parte demandada por tal razón es improcedente; Quinto: Los numerales 31, 32 y 35, referidos a la presentación de informes los cuales no generan derechos a reclamar costas de orden procesal de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Abogados, ya que es un deber de los abogados apoderados y asistentes ser diligentes y presentar sus respetivos informes, se declara Improcedente; Sexto: El 37, se observó que el actor no logra precisar con exactitud a que actuación se refiere por lo tanto es improcedente.
Ahora bien, con relación a los restantes numerales 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 7, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 34, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 y sin que ese Tribunal tenga determinado los montos estimados, lo cual correspondería a los jueces retasadores, que se designaran, al efecto de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados que establece:
“..La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”.
Por lo que quedan sometidos estos derechos reclamados a la retasa y por el cual se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a esta decisión para que las partes postulen los abogados que conjuntamente con el Juez procederá a retasar los montos reclamados por los intimantes.
Por otra parte, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Abogados, deberán los postulantes presentar la aceptación de los postulados, una vez presentado el nombramiento de los retasadores, estos deberán comparecer al Tribunal dentro del quinto (5°) día de despacho siguientes, a consignar los honorarios correspondiente a dichos retasadores de no hacerlo queda desistida la petición de retasa con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, con respecto al petitorio de la indexación solicitada, consideró el a quo que no es procedente por cuanto si bien es cierto que se trata de una suma de dinero, también lo es que se trata de un posible cobro de costas procesales, por lo tanto no pueden pretender los apoderados judiciales que se le indexe la suma demandada en el presente juicio.
Por otra parte no pueden pretender los apoderados judiciales de la parte accionante que se le condene en costas sobre costas; es decir no causaran nuevas costas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido resulta forzoso declarar Improcedente dicho petitorio.
Consideraciones para Decidir
Conforme ha quedado expresado a lo largo de la narrativa de esta sentencia se constata que, estamos en presencia de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por costas procesales, que intentaron los abogados Jorge Enríquez Fuentes Galíndez y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), en contra del ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa.
Igualmente se destaca, que la parte demandada al contestar la demanda, alegó como defensa lo siguiente:
a) La ilegitimidad de los apoderados de la empresa demandante, toda vez que la duración de la empresa establecida en los estatutos es de veinte (20) años, los cuales ya transcurrieron, y por tanto quedó disuelta la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 340, ordinal 1° del Código de Comercio, lo que se traduce en ilegitima la representación que se atribuyen los referidos abogados.
b) La falta de cualidad de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fundamentó en el hecho cierto que, quien fuera demandado en el juicio de Prescripción, del cual supuestamente se genera esta reclamación, lo fue el ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, y no la empresa sociedad mercantil Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON),
c) Se opuso al cobro de las costas, en atención a que el juicio que supuestamente da origen a este proceso, culminó con sentencia definitivamente firme que dispuso que no había condenatoria en costas, por tanto no tiene derecho a reclamarlas; como tampoco tiene derecho a cobrar por costas un porcentaje superior al treinta por ciento (30%) sobre la estimación de la demanda, todo conforme a lo establecido en el artículo 286 ejusdem; y
d) Impugnó el monto de las cantidades demandadas por exageradas.
Planteada de esta manera la litis, el juzgado de la causa al dictar sentencia, estableció con relación a dichas defensas lo siguiente:
En cuanto a la Ilegitimidad propuesta, resolvió entre otras cosas, lo siguiente: “…..es necesario señalar que lo que se está planteando en esta causa es la reclamación de costas procesales en los respectivos juicios y ello correspondería a un procedimiento de liquidación de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código de Comercio y no es precisamente en este que se está tramitando. y Así se establece…”.
En relación a la falta de cualidad, señaló: “….por cuanto tampoco corresponde en esta causa resolver sobre tal falta de cualidad, en razón de que en el presente caso se está planteando es las posibles costas causadas en los juicios ya indicados. y Así se declara…”
Declaró procedente la oposición en cuanto a que el monto excede el treinta por ciento (30 %) del monto en que fue estimada la demanda que da origen a la presente acción de costas.
Y por último declara parcialmente con lugar la acción.
De dicha decisión apeló la parte demandada como la parte demandante, por lo que son estas apelaciones la que dan movimiento a este órgano jurisdiccional, para su conocimiento.
En este orden, se debe establecer que como resultado de dicho recurso ejercido oportunamente, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del presente asunto, por lo que en este contexto, se pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo de la presente causa.
Considera este juzgador, que cuando la juez a quo al resolver el punto de la ilegitimidad de los apoderados de la demandante, en la forma que lo hizo, esto es, al establecer: “que lo que está planteado en esta causa es la reclamación de costas procesales en los respectivos juicios y ello correspondería a un procedimiento de liquidación de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código de Comercio y no es precisamente en este que se está tramitando; y cuando toca el punto sobre la falta de cualidad de la parte actora, y establece que: “ por cuanto tampoco corresponde en esta causa resolver sobre tal falta de cualidad, en razón de que en el presente caso se está planteando es las posibles costas causadas en los juicios ya indicados,” no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, conforme lo dispone el artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
A criterio de quien juzga, conforme a esta norma, la Juez a quo al establecer que la defensa de falta de legitimidad y de falta de cualidad, no se puede resolver en un juicio de intimación de honorarios profesionales derivados por costas procesales, no se abstuvo a lo previsto en el citado ordinal 5°, incurriendo en la absolución de la instancia.
Así tenemos que el artículo 243, establece los elementos que debe contener toda sentencia, y así tenemos:
“…Toda sentencia debe contener:
1°) La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°) La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4°) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°) La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Lo subrayado de este juzgador).
Por su parte, el artículo 244, ejusdem, consagra la nulidad de pleno derecho, cuando será nula la sentencia:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el articulo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”. (Lo subrayado de este juzgador).
En cuanto en que consiste la absolución de la instancia, ha sido pacífica e inveterada la doctrina de la Sala Civil, desde el año 1.942, ratificada entre otras, en sentencia Nº RC.00198 del 3 de mayo de 2.005, caso JUDITH CERVITA MARTÍNEZ contra IRIS RÁNGEL MORA, expediente Nº 2004-000126, en señalar:
“...La absolución de instancia consiste en dar por finalizado el proceso por no haber sido demostrados los hechos controvertidos, permitiendo volver a iniciarlo cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia. El juez comete este vicio cuando ‘...no cumple con su rol de sentenciador, al no pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de las partes, sino que se abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado, en razón de no haber encontrando suficientes méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado...”.
De la anterior doctrina se desprende que incurrimos en el vicio de absolución de instancia, cuando no decidimos bajo la excusa de ser insuficiente el mérito de autos para absolver o condenar, o cuando da por terminada la instancia por falta de elementos para decidir.
En efecto, sin duda alguna, los jueces estamos obligados a producir decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto es, se nos ordena que debemos expresar en el fallo, cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la demanda y por la contestación, cuando no se hace así, incurrimos en el vicio denominado absolución de la instancia, y por tanto, en omisión de pronunciamiento (incongruencia negativa).
Igualmente ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de junio de 2.000, que:
“Por acción o pretensión deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo incurren en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Cuando la sentencia deja en suspenso el juicio so pretexto de no ser suficiente el mérito de autos para absolver o condenar, o cuando da por terminada la instancia por falta de elementos para decidir, el juez incurre en el vicio de absolver la instancia”.
Entonces según esta sentencia, se desprende que cuando en el fallo está presente cualquiera de los dos supuestos señalados anteriormente, el juez incurre en el vicio de absolver la instancia.
También ha establecido la doctrina que, la absolución de la instancia es contraria a la finalidad social y jurídica de la jurisdicción, porque no compone el conflicto surgido entre las partes; siendo que la normativa procesal ha consagrado principios radicales que aseguran la erradicación definitiva de este vicio.
En efecto, la norma obliga al Juez a dictar sentencia expresa, positiva y precisa prohibiendo la absolución y en todo caso, la misma ley señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda deben sentenciar a favor del demandado, tal y como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual garantiza la exclusión de la absolución de la instancia, señalando: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Establecido o definido en que consiste la absolución de la instancia, no existe dudas para este juzgador en establecer que cuando la Juzgadora a quo, al establecer que tanto la ilegitimidad de los apoderados, como la falta de cualidad del actor, no es un asunto que pueda resolverse en este juicio de intimación de honorarios profesionales por costas procesales, ciertamente incurrió en el vicio de absolución de la Instancia, por no decidir de manera expresa, positiva y precisa conforme lo alegado en autos. Así se decide.
Por tanto, al declararse que la juzgadora a quo, incurrió en el vicio de la absolución de la instancia por no atender el deber que le impone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es, decidir de manera expresa, positiva y precisa, cobra en este caso un singular e inusitado relieve, pues este vicio de absolver de la instancia, toca un aspecto formal de la sentencia que nos obliga conforme lo dispone el artículo 244 ejusdem, de declarar la nulidad de la sentencia apelada y que fuera dictada por la Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de este Estado, en fecha 03/03/2.05. Así se decide.
De allí que, anulada dicha sentencia y conforme lo ordena el único aparte del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se le apercibe a la Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de este Estado, de la falta cometida y por tanto evite reincidir en la misma. Y así se decide.
Establecido la procedencia de la nulidad de la sentencia apelada, por haber incumplido con el mandato del numeral 5° del artículo 243, todo conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este juzgador, determinar si en virtud de esta nulidad, debe declarar la reposición al estado de que un nuevo Juez de Municipio dicte sentencia, o si por el contrario debe este juzgador proferir la misma.
En este caso, establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único: Los tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en caso de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil”.
Por su parte, nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Salas Constitucional, Civil y Social, con relación a esta norma han señalado lo siguiente:
Así tenemos, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2727, de fecha 18 de diciembre de 2.001, caso: Pedro Oswaldo Contreras Vivas, expediente Nº 01-0856, señala lo siguiente:
“...El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
‘Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal (sic) Superior (sic) que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (sic) de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal (sic), antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo establecido en el artículo anterior’.
Estima esta Sala que la interpretación que debe darse a esta norma consiste en que la misma, cuando hace alusión a la nulidad de acto observada por el tribunal superior que conozca en grado de la causa, se refiere a la nulidad de un acto aislado de procedimiento. En tal sentido, es de hacer notar que el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil prevé que, antes de que se dicte el nuevo fallo por el tribunal que conoció en primera instancia, se deberá renovar (renovación) el acto nulo, es decir, colocar en el lugar de éste un acto válido sin alterar el resto del iter procesal. Cabe señalar que la renovación se distingue de la reposición, por cuanto ésta se refiere a la consecuencia de la declaratoria de nulidad de actos consecutivos a un acto irrito, supuesto contemplado en el artículo 211 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala que, dentro del concepto de acto nulo al que hace alusión la norma citada supra, no puede incluirse a la sentencia, toda vez que la consecuencia jurídica de la nulidad del fallo observada por la Alzada (sic), se encuentra regulada por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
‘La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indique el artículo 244 sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta (sic), y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica a los casos a que se refiere el último aparte del artículo 246.’ (Subrayado añadido).
Tal como se colige de la norma antes citada, cuando el tribunal que conozca en grado de la causa encuentre que la sentencia proferida por el tribunal de instancia inferior se encuentre dentro de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, entrará a conocer del fondo del litigio…”. (Negritas de la Sala)
Por su parte, la Sala Civil en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2.003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, indicó lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (Negritas de la Sala)
La misma Sala Civil, mediante sentencia Nº 51 de fecha 30 de marzo de 2.005, (caso: Office Trade de Venezuela 1020 C.A. contra La Tienda del Sobre C.A.), puntualizó lo siguiente:
“…El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que se transcribe a continuación:
“...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...”. (Negritas de la Sala).
Conforme al citado artículo es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación a través del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior.
Bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil de 1916, tal declaratoria originaba la nulidad de la sentencia de primer grado y la consecuente reposición de la causa al estado de que el a quo dictara nueva decisión. Al modificar el legislador el sistema de la “Querella Nulitatis”, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de declarar la nulidad, y consecuente reposición al supuesto de que se hubieren quebrantado formas procesales relacionadas con el íter procedimental que culmina con la sentencia de mérito...”
Y en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2.008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080, también de la Sala Civil, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“…Por ello, estima la Sala que el juez de alzada no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que se analicen las pruebas y alegatos de las partes y se dicte nueva sentencia en primera instancia, pues si consideraba que era contraria a derecho la confesión ficta declarada por el juez de primera instancia, debió pronunciarse sobre la ilegalidad de tal pronunciamiento y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia…” (Negrillas y Subrayado de la Sala)
Finalmente la Sala Social, en sentencia dictada en fecha 02 de Julio del 2.004, expediente R.C. N° AA60-S-2004-000418, señaló:
“….Alega que si el Juez considera que la sentencia de primera instancia es nula por inmotivación, lo que debió hacer es dictar sentencia definitiva sobre el mérito de la causa, corrigiendo los vicios de la sentencia apelada y no reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia.
La Sala observa:
La absolución de la instancia consiste en dar por finalizado un proceso, por falta de pruebas, sin fuerza de cosa juzgada, lo que hace que pueda volver a iniciarse cuando existan pruebas suficientes para dirimir la controversia.
En el caso concreto, la recurrida no pone fin al proceso, limitándose a observar los vicios cometidos por la sentencia de primera instancia al decidir el fondo de la controversia, en consecuencia, por las razones expuestas, la recurrida no incurre en el vicio de absolución de la instancia, sino en todo caso, una eventual indefensión por reposición mal decretada, lo cual pasa la Sala a examinar.
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de enero de 2004, declaró con lugar la demanda. De esta decisión, la demandada apeló.
El 30 de marzo de 2004, cumplidos los trámites de notificación a las partes para la continuación de la causa, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual anuló el fallo apelado y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia.
El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las normas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”.
El Tribunal Superior cometió un grave error de procedimiento al declarar la nulidad y reposición de la causa al estado en que el a-quo dicte de nuevo la sentencia definitiva sin advertir que la sentencia de primera instancia era una sentencia definitiva, y que el error cometido por la misma era una violación de normas que establecen los requisitos intrínsecos de la sentencia, por lo cual el Tribunal de alzada al dictar su decisión, debía declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y resolver en capítulo aparte el mérito del asunto.
Por los motivos anteriormente indicados, considera la Sala que el Tribunal Superior al dictar su decisión menoscabó el derecho a la defensa del recurrente, con infracción de los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se considera procedente la denuncia.
La Sala al encontrar procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de seguir conociendo las restantes denuncias delatadas, por resultar inoficioso…”
No hay dudas que se desprende de los criterios citados y en que son contestes, la Sala Constitucional, la Sala Civil y la Sala Social, de nuestro Máximo ente jurisdiccional, que cuando el superior anula una decisión conforme lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y entre estos, por haberse incurrido en la absolución de la instancia, tal como ocurre en este caso, está obligado a pronunciarse al fondo del asunto apelado. Así se decide.
Establecido entonces la obligación que tiene este juzgador de pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí planteado y desprendiéndose del estudio de las actas que el demandado al contestar la demanda alegó defensas previas al fondo como lo son la falta de cualidad del actor, la ilegitimidad de los apoderados de la demandante, debe en primer término pronunciarse con relación a ellas. Así se decide.
Así las cosas, y atendiendo el orden en que se deben resolver los planteamientos de las partes, procede este juzgador a pronunciarse en primer lugar sobre la defensa previa al fondo, de falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, defensa ésta que entre otras cosas la sustenta en el hecho de que la empresa Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), quien es la que aquí demanda, no fue la demandada en el juicio (prescripción, proceso que supuestamente da origen al presente. Que en todo caso, quien tuviese la cualidad para intentarla, es el ciudadano JOSE LUIS TROCA DE CASTRO, quien fue el demandado en la mencionada causa de prescripción.
En sentencia N° 102, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-0096 de fecha 06/02/2.001, caso OFICINA GONZALEZ LAYA, C.A, y otros, en amparo contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1.999, proferida por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en contra del auto de fecha 31 de mayo de 1.999, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en cuanto al pronunciamiento previo que debe hacerse con relación a la falta de cualidad, como presupuesto procesal, establecieron lo siguiente:
“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida… (Negrillas del Tribunal)”.
Así las cosas, como punto previo comenzamos por señalar que la legitimación ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), tal como lo enseña el maestro Luis Loreto en su obra Ensayos Jurídicos (Fundación - Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Pagina 186).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, demandante y demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, esta noción alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional.
Esto es, la legitimación ad causam es uno de de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido:
“La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.
Señala Hernando Devis Echandía:
“… La legitimación en la causa no es requisito de la sentencia favorable, entendiendo por tal la que resuelve en el fondo y de manera favorable las pretensiones del demandante. Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. De consiguiente, cuando una de las partes carece de esa calidad, no será posible adoptar una decisión de fondo, y el juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo…”
“…Como se ve, la legitimación es en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y de la oposición que a aquélla formula el demandado, para que sea posible la sentencia de fondo, que resuelva sobre ellas. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general…” (Ver: Hernando Devis Echandía. Teoría General del Proceso. Tomo I. Editorial Universidad. Buenos Aires. 1.984. Páginas 289, 290 y 291).
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa:
“ que a fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.”
Finalmente en esta serie de teorías, el autor Luís Loreto, sostiene que:
“ la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal)”.
Así la cosas y concretándonos en el caso que nos ocupa, observa este juzgador que de la revisión del libelo se desprende que los abogados Jorge Enríquez Fuentes y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, intentan la presente acción por estimación e intimación de Honorarios Profesionales derivadas de costas procesales, en nombre y representación de la empresa Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), en contra del ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, alegando entre otras cosas, que éste demandó por prescripción adquisitiva al ciudadano JOSE LUIS TROCA DE CASTRO, demanda que fue declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas, proceso en que ellos participaron como apoderados judiciales del mencionado ciudadano JOSE LUIS TROCA DE CASTRO.
Que como quiera, que el demandante en el juicio declarativo de propiedad, fue derrotado y condenado en costas, por sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior, este se ha cerrado totalmente al pago de los mismos, no ha querido arreglo alguno, razón por la cual en nombre de su representada, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, es que comparecen para demandarlo por las costas que le son debidas.
Así las cosas, y a los fines de determinar con certeza a quien corresponde la titularidad para demandar por costas procesales, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:
“A que la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Según Arístides Rengel Romberg, “la condena en costas es la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”.
Según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Mayo del año 2.000, expediente N° 00-400: “Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales…
b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas…”.
Por otro lado el artículo 23 señala, “las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin formalidades que las establecidas en esta ley”.
El tratadista, Juan Carlos Aptiz, señala que la condena en costas, es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de reembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos, dentro de estos gastos se encuentran por ejemplo, la emisión de copias certificadas, evacuación de la pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros intérpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados.
No hay dudas, conforme a lo anterior, que las costas si bien se tratan de una condena accesoria de que debe pagarlas el perdidoso total en un proceso, éstas pertenecen a quien haya sido su contraparte, por tanto es éste el titular de la acción, es decir, el que posee la legitimación ad causam (cualidad), para intentar la acción respectiva.
Así las cosas, en atención a lo anterior y verificado como ha sido que quien fuera demandado en el juicio que por prescripción adquisitiva, intentó el ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, que a la par resultó vencido, lo fue el ciudadano José Luís Troca de Castro y no la empresa Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON), resulta forzoso para este juzgador declarar que la misma no tiene la cualidad para ejercer la presente acción. Así se decide.
En atención a lo anterior, se declara procedente la defensa previa de falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, alegado por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se decide.
Por tanto, al declararse la falta de cualidad de la demandante, es decir, su falta de legitimación ad causam, la misma la hace inadmisible. Así se decide.
Determinado como ha sido, que la accionante no tiene cualidad para intentar la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales por Costas, toda vez que no es la facultada por la ley para hacerlo, concluye de esta manera en esta causa la labor jurisdiccional de este juzgador, por lo que se abstiene de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Durman Rodríguez en fecha 05/03/2.015, y sobre el resto de peticiones y defensas, así como pronunciarse sobre la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas. Así se decide.
Por todo lo anterior, se declara Con Lugar la apelación intentada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en fecha 05/03/2.015, en su carácter de apoderada de la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 05/03/2.015 por la abogada Aura Pieruzzini Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03/03/2.015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 03/03/2.015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por incurrir en el vicio de la absolución de la instancia.
TERCERO: CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad de la actora, opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la demanda que por Intimación de Costas Procesales interpusieron los abogados Jorge Enríquez Fuentes Galíndez y Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderados de la empresa Inversiones Agroindustriales, C.A. (INACON).
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso.
QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandante, por haber resultado vencida.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:25 p.m. Conste.-
(Scria. Acc.)
HPB/EdeZ/Marysol Q.
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