República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
204 y 155º

Asunto: Expediente Nº 3265
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA:
ALVARO OBERTO MOLEIRO GONZALEZ. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.642.868, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN Y YASBEL OMAIRIS CAMACARO ARTEAGA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.731 y 224.791.
PARTE DEMANDADA: MARY ELENA MOLEIRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.664.887, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.130.364,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FELIX ALEN Y CARLOS JESÚS AROCHA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.511 y 132.126, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 06 de marzo de 2015 (de la cual no obra en autos copia certificada), en contra del auto dictado en fecha 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada.
III
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS REMITIDAS A ESTA INSTANCIA, SE EVIDENCIA LA OCURRENCIA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

En fecha 20 de octubre de 2014, el ciudadano Álvaro Oberto Moleiro interpuso demanda por partición de bienes hereditarios en contra de la ciudadana Mary Elena Moleiro González. La demanda fue admitida por auto de fecha 23 de octubre de 2014. Se ordenó el emplazamiento de la demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2015, la parte accionada contestó la demanda, haciendo formal oposición a la demanda presentada en su contra. Solicitó medida cautelar innominada. Propuso la reconvención del accionante, por reparación de daños materiales y morales.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta por la demandada reconviniente.

En fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por Carlos Jesús Arocha en fecha 06 de marzo de 2015. Se ordenó la remisión de las copias conducentes a este Juzgado Superior a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.

En fecha 28 de mayo de 2015, este Tribunal Superior recibió el expediente. Mediante auto de esa misma fecha se ordenó darle entrada y curso legal correspondiente.

En fecha 22 de junio de 2015, presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior la parte demandada en el presente juicio de partición de bienes.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Observa este juzgador que la apelación que sube a esta Alzada, para su conocimiento y revisión, que fuera oída en un solo efecto, va dirigida a atacar la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha 04 de marzo de 2015, la cual declaró inadmisible la reconvención que planteara la parte demandada, en un juicio de partición de bienes hereditarios.

Se destaca que dicha acción fue intentada por el ciudadano Alvaro Oberto Moleiro en contra de su hermana Mary Elena Moleiro González, para que conviniera en partir los bienes que dejara su difunta madre Mery Elena González Pacheco, al momento de su fallecimiento.

Siendo entonces que, para el momento de la contestación, la demandada al presentar su escrito respectivo procede en el mismo a plantear la reconvención, para que el actor, convenga en repararle y reponer los daños materiales y morales que les produjo por sus actos y acciones de mala fe, dolosos y fraudulentos, ejecutados en contra de sus derechos y de su cuota hereditaria.
Ante este planteamiento de reconvención o mutua petición, el juzgador de la causa, al considerar que por la naturaleza que presentan los juicios de partición, que determinan la incompatibilidad de procedimientos, declaro inadmisible la reconvención planteada.

Así las cosas, debemos comenzar por establecer que, las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros que no desee permanecer en comunidad de bienes, le otorga el derecho de exigir la parte que le corresponde, que es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” lo subrayado es nuestro.


Podemos observar que del examen de las citadas normas que regulan el juicio de partición, se desprende que al contestar la demanda, la misma debe hacerse en base a la oposición de las excepciones que señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Tales motivos son:
1) Se discute el carácter de los interesados. Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario; no está referido tal motivo de oposición al requisito de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto en la indicación del “carácter que tienen” el demandante y el demandado, pues tal omisión, podrá y deberá oponerse como cuestión previa.

2) Se discute la cuota de los interesados. La discusión acerca de la cuota de los interesados está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponden, estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo. Pero resulta posible también alegar un defecto de forma de la demanda por vía de cuestión previa, pues la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes, que está relacionada íntimamente con la cuota que corresponde a los interesados, es uno de los requisitos de la demanda que exige el artículo 777 ejusdem.

3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos. Aun cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778 antes citado, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780 del Código Adjetivo, que ordena sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario.

4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad, sin lo cual el Juez no podrá determinar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente, que requiere ser examinado para calificarlo como tal.

De lo anterior, concluyo y coincido, con lo que ha sido el criterio de nuestra Sala Civil y el de nuestros tratadistas, en cuanto a que en el juicio de partición resulta inadmisible la contestación de la demanda en términos generales o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, como motivos de la oposición.

Así tenemos:
En cuanto a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, el tratadista Tulio Alberto Álvarez, al disertar sobre el punto, ha señalado:
“…Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e, inclusive está excluida la posibilidad de reconvención.” Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2.008, p. 440.

En tanto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° Nº 439, de fecha 15-11-2002, ha dejado establecido que;
“…la especialidad del procedimiento de partición hace improcedente en el mismo la institución procesal de la Reconvención, toda vez que, como ha quedado dicho, las defensas y excepciones que pueden oponerse en este procedimiento especial se encuentran limitadas por la Ley Civil Adjetiva a las que concreta y expresamente establece en su artículo 778 citado “ut supra”, esto es, la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión de partición, necesariamente debe declarar, como en efecto lo hace, INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta y así se establece. ..” .

No hay dudas para este juzgador, en atención a todo lo señalado, en precisar que, aparte de estar claro en los juicios de partición la imposibilidad de plantear defensas distintas a las enumeradas en el artículo 78 ejusdem; también está claro en la imposibilidad de admitir, como en el caso de autos, la pretensión por vía reconvencional de acciones de indemnización de daños y perjuicios, toda vez que evidentemente, merece un trato procesal por vía de juicio ordinario, lo que constituye una incompatibilidad de procedimientos. ASI SE DECIDE.

Por tanto, se concluye, que el Juez A-quo actuó ajustado a derecho al inadmitir la reconvención propuesta. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 06 de marzo de 2015, por el abogado Carlos Jesús Arocha, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Elena Moleiro González, contra el auto dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04/03/2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 04/03/2015, en el juicio de Partición de Bienes Hereditarios, intentado por el ciudadano Alvaro Oberto Moleiro contra la ciudadana Mary Elena Moleiro González, que declaró INADMISIBLE la RECONVENCIÓN interpuesta.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis (06) días del mes de agosto del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria Acc.)