REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 17 de Agosto de 2015
Años 203° y 155°


Causa Nº 3J-926-15
Juez Unipersonal: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretario: Nina Del Valle Gonzáles Villamizar
Acusado: Oviedo Deivi Johan
Delito: Robo Agravado, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Uso de Adolescente para delinquir, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad
Fiscal: Fiscal Décima del Ministerio Público
Defensa Publica: Abg. Defensor Publico Quinto
Víctima: José Argimiro Guevara Delfín, Parada Morales Antonio Alexander, Tapia Moreno Keiby Jhordin, Guevara Rosero Pedro José y Héctor José Blanco
Decisión: Negativa de revisión de medida

Vista la solicitud realizada por el Abogado Juan Alberto Valera, actuando en su condición de Defensor Publico Quinto del acusado OVIEDO DEIVI JOHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.865.865, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa.


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una audiencia oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al acusado, tal como lo estableció la Sentencia Nº 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que:

“no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia publica no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 156al 264 del código orgánico procesal penal (sic) y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”

En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737 del 25 de Junio de 2003, que

“Constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procésales que no hayan sido ordenados expresamente por la Ley” (resaltado y subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, este Juzgador acoge el Criterio del Máximo Tribunal, y concluye que al no prever el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma regula el examen y la revisión de la medidas cautelar, la celebración de una audiencia especial para resolver tal circunstancia, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos dentro del plazo legal correspondiente:

ANTECEDENTES
El ciudadano OVIEDO DEIVI JOHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.865.865, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado, en fecha 14-10-2014, por su presunta participación en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1 y 3 de la ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y desarmen de armas y municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de José Argimiro Guevara Delfín, Parada Morales Antonio Alexander, Tapia Moreno Keiby Jhordin, Guevara Rosero Pedro José y Héctor José Blanco.
El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con la previsión del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Primero de Control, en su auto fundado, dictado de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de Octubre de 2014, considero que en el presente caso, existía peligro de fuga y obstaculización, circunstancia esta, que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado.

En fecha 28 de Noviembre de 2014, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1 y 3 de la ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y desarmen de armas y municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de José Argimiro Guevara Delfín, Parada Morales Antonio Alexander, Tapia Moreno Keiby Jhordin, Guevara Rosero Pedro José y Héctor José Blanco.

En fecha 27 de Enero de 2015, se celebró la audiencia por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250 Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el acusado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, por lo que la defensa solo se limitó al señalamiento de la norma jurídica sin mencionar si habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el presente caso, el imputado resulto acusado, por unas gamas de delitos que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.

En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En vista de lo previsto, en la anterior disposición legal, estima este Tribunal, aún subsiste el peligro de fuga, dado este por la penalidad que trae el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1 y 3 de la ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y desarmen de armas y municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por el cual se encuentra acusado.

En virtud de ello y considera este Tribunal que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal Primero de primera Instancia Penal en Funciones de Control en fecha 14 de Octubre de 2014, ratificada en audiencia preliminar en fecha 21 noviembre de 2013. Y ASI SE DECIDE.-

Todo lo antes dicho, impide a este Juzgador la sustitución de una medida menos gravosa, ya que existe la grave presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización del proceso (artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal) por parte del acusado en mención.

Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad del ciudadano OVIEDO DEIVI JOHAN (ya identificado), lo que hace improcedente la solicitud de sustitución de medida, planteada por la defensa. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a lo antes expuesto, considera oportuno destacar éste Tribunal, que el juicio oral esta fijado para el día 26 de Agosto de 2015, lo que hace aún más necesario, asegurar –cautelarmente- al acusado, mediante una medida que garantice su efectiva sujeción al proceso para la culminación del enjuiciamiento de la causa seguida a éste. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el profesional del derecho abogado Juan Valera, en su carácter de defensor publico del ciudadano acusado OVIEDO DEIVI JOHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.865.865 y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 14 de Octubre de 2014; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de dos mil Catorce (2014), años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Juez de Juicio Nº 03

Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria

Abg. Nina Del Valle González Villamizar



La suscrita Secretaria, Abg. Nina Del Valle González Villamizar, adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa con sede en Guanare, CERTIFICA que la presente son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa Nº 3J-926-15, seguida al Ciudadano OVIEDO DEIVI JOHAN, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1 y 3 de la ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y desarmen de armas y municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de José Argimiro Guevara Delfín, Parada Morales Antonio Alexander, Tapia Moreno Keiby Jhordin, Guevara Rosero Pedro José y Héctor José Blanco. Certificación que se expide a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del año 2015.-

La Secretaria

Abg. Nina Del Valle González Villamizar