REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000369
ASUNTO : PP11-D-2015-000369

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada SOHENGRI NIEVES y a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. ACARIGUA, 09 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario: DETECTIVE JUAN PEREZ, adscrito al Area de Investigaciones de esta Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 115, del Código Organo Procesal penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: ‘ Para el momento que me encontraba en labores de campo y dándole cumplimiento, al operativo de seguridad ordenada por la superioridad “OPERACION DE LIBERACION AL PUEBLO” En el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Acarigua Estado Portuguesa, en compañía de los Funcionarios: Inspector Jefe Freddy Mendoza, Inspector Agregado Yeudin Castro, Inspector Deybi de Armas, Detective Jefe Bartolo Valdez y Detective Leary Camacho, en Unidades Identificativos de este Despacho, logramos avistar a dos ciudadanos que vestían chemis a rayas color azul y pantalón de jean marrón y franela color rojo y pantalón de Jean color azul, específicamente en la Zona E, Torre F, frente al apartamento número 0-3, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva, identificándonos como funcionarios al servicio de este cuerpo policial dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a nuestro llamado, emprendiendo una veloz huida internándose en del apartamento antes señalado, por lo que amparado en el segundo aparte del artículo 196 y con toda la medida de seguridad del caso nos internamos en dicho apartamento logrando neutralizar a los dos sujetos, apto seguido optamos en realizarle una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, donde el funcionario Detective Learsy Camacho le incauto al primer ciudadano quien vestía chemis a rayas color azul y pantalón de jean color marrón (Adolescente) específicamente en el bolsillo del pantalón lado derecho dos (02) envoltorios confeccionado en papel aluminio contentiva de restos y semillas vegetales que por las características organolépticas y olor penetrante se trata de la sustancia conocida como (MARIHUANA), simultáneamente el inspector Deybi de Armas incauto en el bolsillo delantero de las bermudas del segundo ciudadano quien vestía franela color rojo y pantalón de jean color azul, dos envoltorios confeccionado en papel aluminio contentiva de restos y semillas vegetales que por las características organolépticas y olor penetrante se trata de la sustancia conocida como (MARIHUANA), en vista de lo antes expuesto y estando en presencia de un procedimiento Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la aprehensión de dicho Adolescente y del referido ciudadano, quedando identificados de la manera siguiente según lo estipulado en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal como; 01.- IDENTIDAD OMITIDA y 02.- ESTARLIN GERMÁN CHAVIEL BRUZUAL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure Estado Portuguesa, Nacido en Fecha de 04-09-1992, de 24 años de edad, Estado Civil soltero, De profesión No Definida, Residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 15, Torre F, Apartamento 0-3, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V.-24.026.900, seguidamente y estando presente en la sede de este despacho se les fue impuestos sus derechos constitucionales según lo establecido los artículos 127°, del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 6540 de la Ley Orgánica sobre la protección de Niños Niñas y Adolescentes y 490 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, materializándose la misma a tas 07:00 horas de la mañana. Acto seguido procedimos a trasladar a dicho adolescente y el ciudadano aprehendidos conjuntamente con las evidencias antes mencionadas a este Despacho, a fin de realizarle las experticias correspondiente, una vez allí me traslade al área sala de oficialía de Guardia, con la finalidad de corroborar los datos fíliatorios aportados de los detenidos igualmente verificar los posibles Antecedentes o Registros Policiales que pudieran presentar, donde luego de utilizar los métodos necesarios para la misma ante el Sistema de Información e Investigación Policial, se constató que efectivamente le corresponden los datos aportados y que el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad numero V-24.026.900, presenta los siguientes Registros Policiales, 01.- De fecha 21-10-2012, según el expediente 18- 2C-F2-DDC-1102-2012, instruido por esta oficina por la comisión de uno de los Delitos de ROBO y 02.- De fecha 08-04-2015, según el expediente MP- 45398-2015, instruido por esta Sub Delegación por la comisión de uno de los Delitos Tipificado en la Lev Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor posteriormente me traslade hacia el área de Laboratorio con la finalidad de realizar el pesaje de la Droga incautada, arrojando como resultado que los dos envoltorios incautado al adolescente en cuestión presento un peso bruto de 10.70 gramos y los dos envoltorios incautado al ciudadano presento un peso bruto de 09.30 gramos, en tal sentido se informó a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes ordenaron se le diera inicio a las actas procesales signadas con el numero K-15-0058-02385, por la comisión de uno de los Delitos Previsto en la ley Contra Droga y que se le informara a las Fiscalías correspondientes, motivo por el cual se le realizo llamada telefónica a los Abogados NELSON TORO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico en Materia de Droga de esta Circunscripción Judicial y la abogada LID LUCENA, Fiscal Quinta del Ministerio Publico en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, del Estado Portuguesa, a quienes se le notificó del procedimiento efectuado. (Cabe Destacar que se realizó llamada telefónica a la oficina de Alguacilazgo Tribunal de esta Circunscripción Judicial, a fin de constatar el estatus jurídico del ciudadano Estarlin German Chaviel Bruzual V. -24.026.900, siendo atendido el Alguacil Mauricio Ramos V.-18.799.433, a quien luego de identificarme como funcionario de este cuerpo detectivesco y exponer el motivo de la llamada, me informo que dicho ciudadano Goza de una Medida 4., Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de casa jor cárcel, relacionada a la causa PP11-P-2015-001247, POR EL DELITO DE ROBO, EMANADO POR EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL, A CARGO DE LA ABOGADA YAMILETH RAMOS, Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. Tn-ino se leyó y estando conformes firman.
SEGUNDO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación de fecha 09-08-2015, suscrita por la Experta Toxicóloga SAMIA JOUDIEH adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia que se trata de: “DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DDE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO; … Peso Neto…siete (07) gramos, arrojando resultado positivo para MARIHUANA y …“DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DDE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO; … Peso Neto…siete (07) gramos, arrojando resultado positivo para MARIHUANA”.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputan a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando que el único elemento de convicción que sustenta la imputación fiscal es el exclusivo dicho de los funcionarios actuantes, la defensa considera que en el procedimiento debe estar presente un testigo imparcial y en este caso no existe la presencia de testigos presénciales del hecho, solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, por lo que la defensa solicita se ordene seguir con el procedimiento por el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer el hecho y así la defensa presentar medios de pruebas que favorezcan al adolescente, y me opongo a la medida solicitada ya que no están los elementos dados para solicitar una detención preventiva, considera esta defensa que lo mas idóneo es imponer la medida contenida en el literal B del articulo 582 de la LOPNNA, y sea puesto a la orden de la ONA, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada Patricia Fidel, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al observar a la comisión policial muestra una actitud evasiva, ya que los funcionarios le dan la voz de alto y este hace caso omiso y sale corriendo conjuntamente con su acompañante mayor de edad, suscitándose una persecución y los funcionarios observan cuando se introducen en el interior del apartamento 0-3, ubicado en la zona E, Torre F, del Complejo habitacional Simón Bolívar, por lo que dichos funcionarios amparados en las previsiones legales, los siguen y penetran al interior de la vivienda y le incautan al adolescente en el bolsillo del pantalón lado derecho dos (02) envoltorios confeccionado en papel aluminio contentiva de restos y semillas vegetales que por las características organolépticas y olor penetrante presumiendo que se trata de la sustancia conocida como (MARIHUANA), sustancia esta que al ser sometidas a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga SAMIA JOUDIEH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, da como resultado, lo siguiente: “DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DDE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO; … Peso Neto…siete (07) gramos, arrojando resultado positivo para MARIHUANA, asi como tambien incautan a la persona mayor de edad que lo acompañaba dos (02) envoltorios confeccionado en papel aluminio contentiva de restos y semillas vegetales que por las características organolépticas y olor penetrante presumiendo que se trata de la sustancia conocida como (MARIHUANA), sustancia esta que al ser sometidas a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga SAMIA JOUDIEH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, da como resultado, lo siguiente: “DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DDE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO; … Peso Neto…siete (07) gramos, arrojando resultado positivo para MARIHUANA, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescentes fue flagrante.
En relación a la medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien decide que la misma no es procedente, ya que ésta está establecida para ser aplicada tal como lo señala la propia norma de manera excepcional y solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 ejusdem, el cual a su vez señala que solo se aplicará en los casos en que conforme a la calificación jurídica dada por el Juez o Jueza sea admisible la Privación de Libertad como sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece un catálogo de delitos que merecen sanción Privativa de Libertad y dentro de los cuales no se encuentra el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo importante resaltar que ciertamente le corresponde al Estado el castigo a los infractores de la normas del ordenamiento jurídico y para ello se promulgan leyes que van dirigidas a estos infractores, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, en el caso que nos ocupa nos encontramos con un adolescente a quien se le imputa el quebrantamiento de ese ordenamiento jurídico, es decir, se le imputa la presunta comisión del delito precedentemente enunciado y a quienes debe aplicársele, en razón del principio de Legalidad y Lesividad, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo esta Ley especial que rige la materia que las medidas se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en esta Ley y las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, garantizando así el principio de proporcionalidad de las medidas aplicables. Así las cosas, tenemos que en el presente caso la Representación Fiscal ha solicitado la aplicación del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso y al revisar y analizar lo preceptuado en esta norma legal, quien decide considera que la misma no es aplicable al caso concreto, en razón del delito atribuido a los adolescentes imputados, puesto que la citada norma legal establece que: “El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley…” (Subrayado y negritas del Tribunal), vemos como el artículo 559 autoriza de manera excepcional su aplicación, solo cuando convergen los supuestos establecidos en el artículo 581, es decir, que nos remite a la aplicación del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo Razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la Victima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de Libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley…” Así mismo se observa que a su vez el artículo 581 ejusdem, nos remite al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que la medida contemplada en esa norma legal solo procederá en los casos en que, conforme a la calificación jurídica dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de Libertad como sanción, y en el caso que nos ocupa no solamente, quien decide otorgó al hecho la calificación Jurídica de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sino que también lo hizo el Ministerio Público y dicho delito no se encuentra previsto dentro del catalogo de delitos que indican los literales a y b del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de medidas de Privación de Libertad; por lo que en consecuencia atendiendo a lo establecido en las citadas normas legales, al principio de proporcionalidad, legalidad y Lesividad, quien decide, considera que, en el presente caso no es procedente aplicar la medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en razón al delito atribuido al adolescente imputado y en razón de que no convergen los supuestos establecidos en el artículo 581 para su procedencia, ya que como precedentemente se indico dicho delito no merece medida Privativa de Libertad; y que si bien existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho y de que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el delito no merece medida de Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera entonces, quien decide, que la medida de Detención Preventiva no es procedente en el presente caso y el Juez al momento de considerar las medidas aplicables como medidas de carácter procesal a fin de garantizar las resultas del proceso, debe tomar en cuenta si las mismas son procedentes o no, atendiendo al fin último del proceso y debe tomar en cuenta el caso concreto, estableciendo el legislador una serie de medidas menos gravosas a aplicar con carácter procesal, en aquellos casos en que no sea necesario la aplicación de medidas Privativas de libertad o en el caso de que dicha medida pueda ser evitada razonablemente, ya que las medidas privativas de Libertad, las considera el legislador como excepcionales como de último recurso, impuestas solo en casos de infracciones graves, como en el caso de los delitos previstas en el artículo 628 ejusdem, estableciéndose dichas medidas, menos gravosas, en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera quien Juzga que lo procedente en derecho es imponer al adolescente imputado, las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de los razonamientos legales anteriormente expuestos.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.-Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de la experticia Botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de los exámenes toxicológico a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua para el día 11-08-2015 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, para esta misma fecha, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado las medidas Cautelares, previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en B.- la obligación del adolescente de incorporarse a los programas de prevención de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y someterse a la Supervisión, orientación y vigilancia de dicha Institución ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa y H.- la obligación del adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal cada treinta (30) días, la respectiva constancia, medida ésta impuesta para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad; pero en virtud de que la Representación Fiscal en este Acto ha interpuesto Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y previo al ingreso de dicho adolescente a la referida Entidad de Atención este deberá ser trasladado al Centro asistencial mas cercano a los fines de recibir valoración médica para ser presentada en dicha Entidad al momento de su ingreso y asi determinar sus condiciones de salud y así mismo deberá ser trasladado al SAIME a los fines de la obtención de su documento de Identidad en caso de no poseerlo para ser presentado en la Entidad de Atención Acarigua I Varones al momento de su ingreso. Se acuerda la remisión de la causa dentro del lapso legal a la Corte Superior de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los diez (10) días del mes de Agosto del 2015.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.