REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000394
ASUNTO : PP11-D-2015-000394
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARTA ARAQUE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-1 2.823.785, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARTA ARAQUE SANCHEZ; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente imputado, al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARTA ARAQUE SANCHEZ. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, quien expuso: “En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez escuchado lo manifestado por la representante Fiscal, esta defensa visto que es un delito de flagrancia, revisando las presentes actuaciones, no vimos la cadena de custodia, no vimos el valor técnico y científico de los funcionarios, esto debería estar avalado para corroborar lo dicho de los funcionarios, nos oponemos a la imputación Fiscal, no se configura la amenaza ni el constreñimiento de la supuesta victima, con el acta de denuncia se determinaría el delito de arrebaton, se debe hacer una imputación objetiva, por lo que solicitamos se califique como el delito de arrebaton, consigno en este acto constancia de estudio donde se evidencia que el adolescente esta realizando curso en el INCE, y constancia de residencia, invocamos el principio de proporcionalidad y solicitamos una medida menos gravosa el adolescente es primario y posee contención familiar, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien lo hizo de la siguiente manera:” ese día yo venia del INCE yo me bajo en la plaza la burrita, me bajo de la buseta para irme a pies para la casa, me quede conversando con los muchachos, y de un momento a otro paso lo que paso, yo Salí corriendo no me quedo de otra, yo venia caminando con ellos y no se lo que hicieron, cuando paso lo que paso yo Salí corriendo, yo venia del INCE, es todo”.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA. Con esta misma fecha Miércoles 19-08-2015. Siendo las 11:55 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante la Oficina De Investigaciones Y Procesamiento Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Un Ciudadano adolescente Quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: MARIA MARTA ARAQUE SANCHEZ. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE BARINAS DEL ESTADO BARINAS. NACIDO EN FECHA: 06-11-1971, DE 41 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: DIVORCIADA, DE PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA DEL ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADA Av. LAS LAGRIMAS Av. 05 CALLEJÓN “B” N° DE CASA 03, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.823.785. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Eso paso el dia de hoy Miércoles 19-08-2015 como a las 11 25 de la mañana yo me encontraba en el centro de Acarigua específicamente, frente a la agencia de lotería “EL GANADOR’, realizando unas compras, cuando voy de regreso hasta una de las farmacias aledañas al sitio donde me encontraba. Cuando veo que se me acercan dos ciudadanos y los mismos me rodearon y comienzan a decir “se los arranco y corro” es en ese momento que me doy cuenta que un tercer muchacho se me acerca por la parte de atrás y me abraza, es allí que me arranco los aros, es en ese momento salen corriendo los tres juntos luego veo que una comisión policial los agarra a pocos metros del sitio es hasta donde llegamos para ver si recuperaban mis zarcillos, luego de esto los policías me dicen que tenía que venir a formular la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO. Eso paso el día de hoy miércoles 19-08-2015 como a las 11:25 de la mañana cuando yo me encontraba en el centro de Acarigua Estado Portuguesa o PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba en compañía de alguien para el momento de los hechos? CONTESTO: Con mi hija de 16 años de edad de nombre Michelle. PREGUNTA: ¿Diga usted que se encontraba haciendo para el momento de la situación? CONTESTO Realizando unas compras PREGUNTA: ¿Diga usted porque si fue agredida por dichos ciudadanos? CONTESTO: no solo me arrancaron los zarcillos. PREGUNTA: ¿Diga usted que le arrebataron en el momento del hecho? CONTESTO: Si, unos zarcillos de oro “aros”. PREGUNTA: ¿Diga usted? Si recuerda la característica física del ciudadano que cometió el hecho CONTESTO. El que me arranco los aros era un gordito de franela marrón los otros dos eran flacos uno era piel clara con un mechón amarillo, tenía una franela de color azul y el otro era flaco de baja estatuar con una franela de color gris, PREGUNTA: ¿Diga usted? en cuanto están valorados los zarcillos que le fueron arrebatados para el momento del hecho CONTESTO: alrededor de 50 mil bolivares fuerte, PREGUNTA ¿Diga usted, Si en algún momento recibió algún tipo de amenaza por parte de estos ciudadanos? CONTESTO: no en ningún momento. PREGUNTA. ¿Diga usted, Si para el momento de la detención por parte de la comisión policial le fue incautado algo a los ciudadanos aprendidos? CONTESTO: Si le encontraron mis zarcillos al que cargaba la franela marón PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos le cometieron el hecho? CONTESTO: Ellos eran tres. PREGUNTA: ¿Diga usted, Si desea agregar algo más declaración? CONTESTO: no es todo, SÉ LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FI RMAN
SEGUNDO: ACTA POLICIAL. ACARIGUA, 19 DE AGOSTO 2015. Con esta misma fecha Miércoles 1908-2015 Siendo las 1150 Hrs De la mañana, se presento por ante la coordinación de Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación Policial Numero 2 “P de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) CASI r de la cedula de identidad Nro. V-16.208 606, OFICIAL (CPEP) TORREZ PEREZ INDEMAR JOSE. Titular de la cedula de identidad Nro. V-17.946.136. Perteneciente a la coordinación de Vigilancia y Patrullaje, dependiente del centro de coordinación policial Páez. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta fecha Miércoles 19-08-2015. Siendo Aproximadamente las 11:20 Hrs. Del día de hoy nos encontrábamos en labores de servicio a bordo de la Unidad Moto perteneciente a vigilancia y patrullaje, por las inmediaciones del centro de Acarigua la Av. 32 con calle 30 frente a la agencia del lotería “El Ganador” de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, cuando visualizamos a tres ciudadanos que acaban de despojar a otra ciudadana que se encontraba cerca del lugar donde nosotros nos encontrábamos, los mismos salen en velos carrera donde a pocos metros del lugar de los hechos le logramos dar alcance, no sin antes darle la voz de alto previo a esto nos identificamos como funcionarios oficiales, de la misma manera les preguntamos que donde estaban lo que le habían arrebatado, de igual forma estos no nos dan una respuesta coherente, en ese momento se nos acerca una ciudadana que se identificó como Marta. De la misma forma la ciudadana nos manifiesta que los ciudadanos que acabábamos de detener eran los mismos que le hablan arrebatado unos zarcillos a pocos metros, dichos ciudadanos son identificados inicial mente como: IDENTIDAD OMITIDA, de la misma manera se le pregunto a los ciudadanos aprendidos que si para ese momento portaban algún tipo de arma u objeto de interés criminalistico, que o entregaran a la comisión Policial, los mismo respondieron que no cargaban nada, Posteriormente le indicamos a las mencionada personas que se le aplicaría una revisión de persona de conformidad con los establecido con el articulo 191 y 192 deI código orgánico procesal penal. siendo aplicado la mencionada revisión por el funcionario policial OFICIAL (CPEP) TORREZ PEREZ INDEMAR JOSE A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a ellos o entre sus ropas donde al aplicarle la mencionada revisión los ciudadanos a uno de ellos se le incauto en la mano un par de zarcillos, específicamente al ciudadano que se identificó para el momento de la detención como Yohaver, donde al ver lo incautado y en vista de que la victima los señalaba como los autores del hecho se le informo a los ciudadanos detenidos que tenían que acompañarnos hasta nuestra sede policial de igual manera se les dijo a la victima que nos acompañara para que formulara la respectiva denuncia, En vista de esto procedemos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos aprehendido el día de hoy miércoles 19-08-2015 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, es en ese instante que uno de los ciudadanos al verse envuelto en tal situación, este manifiesta que es adolescente de igual forma y seguidamente se imponen de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Pr6tección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles posteriormente a los ciudadanos detenidos que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido seria trasladado para nuestra sede policial, Donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos Ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra De conformidad con lo establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano Adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA. En compañía de los ciudadanos: YOHAVER RAFAEL GIMENEZ MORALES De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 15-09-1988, de 26 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio: definida. Residenciado en el Barrio Fe Y Alegria Av. 52. Casa N° 27, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa Titular de la cedula de identidad Nro V- 18672 536 y ABREU FREITEZ JEAN PAUL De Nacionalidad Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Nacido en fecha. 10-12-1996, de 18 años de edad, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio definida Residenciado en el Urbanización San Luis calle 02 Sector 03 Casa B57 Casa N° 27, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad Nro V- 26.379.978. De la misma manera fue identificado lo incautado a los ciudadanos aprehendidos como. Un PAR DE ZARCILLOS TIPO AROS DE COLOR AMARRILLO, UNA CHEMI DE COLOR MARRON Y BLANCO perteneciente al ciudadano: YOHAVER RAFAEL GIMENEZ MORALES. UNA FRANELA DE COLOR GRIS perteneciente al ciudadano: ABREU FREITEZ JEAN PAUL. UNA CHEMI DE COLOR AZUL perteneciente al ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. De la misma manera ‘fue, identificada la ciudadana agraviada como: Marta. El cual con su declaración daba fe de los hechos antes mencionado. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. De la misma forma se le notifico vía telefónica al ciudadano fiscal Decimo Del Ministerio Publico A Cargo del Abg. Edgar Echenique, de igual forma se le notifico vía telefónica al ciudadano Fiscal Quinto del ministerio público a cargo de la Abg. Lid Lucena, De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de este recinto policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado Es Todo.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Paez del Estado Portuguesa, el día 19-08-2015, siendo aproximadamente la 11:25 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el Centro de Acarigua en la avenida 32 con calle 30 frente a la agencia de la lotería e Ganador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando observan tres ciudadanos que acababan de despojar a una ciudadana de unos zarcillos para luego huir corriendo logrando darles alcance encontrándole a uno de ellos en la mano los zarcillos, allí mismo se acercó la ciudadana y los reconoció como los autores del hecho manifestando que uno de ellos la agarró por detrás y los otros dos procedieron a quitarles los zarcillos, por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión de los mismos, siendo uno de ellos adolescentes, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MARTA ARAQUE SANCHEZ, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente es aprehendido en el momento de comisión del hecho, es por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente imputado, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días, quienes deberán informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de la medida y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARTA ARAQUE SANCHEZ.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal, cada treinta (30) días; quienes deberán informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de la medida y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada treinta (30) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veintiuno (21) de Agosto del año 2015.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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