REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000399
ASUNTO : PP11-D-2015-000399
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Piritu del Estado Portuguesa, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, que les imputa a ambos adolescentes la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Planta de Hielo San Miguel, representada por el ciudadano JULIO CESAR MORENO ANDRADE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.839.320 y del ciudadano JUAN RAMON GOYO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-22.106.924, residenciado en la calle tricolor, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure estado Portuguesa y además le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa a los identificados adolescentes la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Planta de Hielo San Miguel, representada por el ciudadano JULIO CESAR MORENO ANDRADE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.839.320 y del ciudadano JUAN RAMON GOYO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-22.106.924, residenciado en la calle tricolor, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure estado Portuguesa y además le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
La Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA representada a estos efectos por el abogado EVERTH AGÜERO ROJAS, manifestó expresamente: Habiendo escuchado los argumentos de la representación fiscal, la defensa considera lo siguiente como hay un hecho punible que no se consta evidentemente prescrito porque es un hecho resiente no vemos los fundados elementos de convicción salvo el solo dicho de los funcionarios actuantes, invocando el principio de la inocencia que debe tener todo adolescente y un principio importante como lo es el principio a la libertad como toda persona debe estar sujeta a un proceso, nos oponemos a la medida privativa de libertad, como lo solicita el Ministerio Publico por cuanto no se puede someter al proceso, si bien es cierto se va ha evaluar la magnitud del daño causado y la posible sanción así como la circunstancias, consideramos que existe una medida de coacción menso gravosa para la comparecencia del adolescente al Tribunal, debemos evaluar si al adolescente s primario, la edad del adolescente es de 15 años de edad y no hay ninguna conducta desviada y asociada de entrada policial y judicial, desprenderlo así del calor de los padres es como privarlo de una rotura a la cual son los mismos representantes que deben velar por la cultura del mismo adolescente, es importante manifestar que de las actuaciones policiales es un hecho administrativo de transcripción para dar fe publica de un hecho, si hablamos de fundamentos de elementos de convicción en lo cual esta en las actuaciones como garantiza la existencia real el estado lugares y las cosas durante una inspección si tenemos una entrevista esta defensa no observo, en las actas procesales ningún oficio de cadena de custodia como la asistencia de la garantía legal, en el poco tiempo que me impuse de las mismas teniendo un lapso de media hora, si tenemos las actuaciones como la existencia de un arma donde esta el reconocimiento técnico científico el motivo por el cual se practica donde esta el motivo o estado del modo en que se haya lo que manifiesta los funcionarios actuantes, es decir no venos ningún reconocimiento jurídico ni científico de esas actuaciones, en las actas de entrevistas en el folio numero 02 tenemos la entrevista de un ciudadano JUAN RAMON GOYO VALERA y al reverso tenemos la solo firma dos insignias como de una supuesta firma sin ninguna huellas dactilares, así como en el acta de denuncia donde firma el señor JULIO CESAR MORENO ANDRADE, no podemos convalidar ninguna actuaciones de los funcionarios bajo la modalidad de una intervención en flagrancia si no existe el examen de los objetos recabados por los otros organismos, hay ausencia de elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o es participe de un hecho, proveerlo así es un peligro donde haya un hecho punible y luego hay una aprehensión, donde podía involucrar la detención de exceso de personas a lo mejor no tengan nada que ver, pido que se le conceda una medida a la cual esta defensa puede consignar dos fiadores para lograr la asistencia y la comparecencia del adolescente a todas las actuaciones siguientes, es importante manifestar además que la restricción de una medida de coerción es de carácter excepcional donde invocamos la regla que es la libertad y la medida de restricción es como la excepción y de acuerdo a la edad de mi defendido, es de 15 años de edad, y de acuerdo a la conducta como es primario y único hijo de la señora YUTH GONZALEZ, representante legal y el señor LUCELIO PEÑA, es por lo que le solicitamos se le imponga una fianza aunado a cualquier otra medida que el Tribunal considere, la situación del adolescente puede resolverse con una medida menos gravosa, solicitamos copias simples de las actuaciones en su totalidad a los efectos de ejercer cualquier diligencia que favorezca mi defendido, es todo”
La Defensa Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA representada a estos efectos por la abogada SOHENGRI NIEVES, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que la representante fiscal le ha dado a los hechos, en virtud de que no están llenos los extremos de ley, y garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, invoco el principio de presunción de inocencia, y las garantías previstas en el articulo 49 de la CRBV, una vez revisada la causa que no existen suficientes elementos de convicción para imponer una detención preventiva de libertad, por lo que la defensa considera que se le puede imponer al adolescente la medida cautelar prevista en el Literal g del articulo 582 de la LOPNNA, y así lo solicito, finalmente solicito copias simple del acta y de la resolución que genere este acto, es todo.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA .En la fecha de hoy sábado 22 de Agosto del presente año en curso, siendo las 10:35 horas de la noche, compareció ante este despacho el ciudadano: JULIO CESAR MORENO ANDRADE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.839.320, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Barinitas Estado Barinas, de 41 Años Edad, Fecha de Nacimiento 06/07/74, Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado: Avenida 1, casa nro. 24, Urbanización la uva 1, Cabudare estado Lara como representante de la empresa planta de hielo san miguel C.A, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentado manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: era aproximadamente las 09.30 de la noche, cuando llegue a la planta toque el timbre y me asome por la puerta vi a dos sujetos que vestían uno de ellos cargaba una camisa roja, y el otro una camisa blanca con azul, portando arma de fuego, al momento que toque el timbre salieron corriendo hacia el portón, en ese momento corrí hacia mi vehículo y me fui del lugar. De ahí llame al cuadrante de la guardia nacional, exponiéndole lo que había sucedido, y la descripción de los ciudadanos. Luego me fui a la flecha a esperar a los funcionarios, al llegar al lugar los ciudadanos ya se habían ido del lugar, le di la descripción de la vestimenta a los funcionarios de la guardia nacional. Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTADO: ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día 22 de agosto a las 09.30 de la noche, en la carretera vieja, vía a la aparición de Ospino sector la flecha de la ciudad de Araure Estado Portuguesa. PREGUNTADO: ¿Diga usted, cual es el cargo de ocupa dentro de la empresa? CONTESTO: gerente encargado. PREGUNTADO: ¿Diga usted, la descripción física de los ciudadanos que se encontraban en el lugar? CONTESTO: uno de ellos de piel morena, de contextura delgada, y estatura baja quien para ese momento vestía camisa azul con blanco, y el otro de piel morena, de contextura delgada estatura baja quien para ese momento vestía con una camisa roja. PREGUNTADO: ¿Diga usted, la descripción del armamento que portaban los ciudadanos: CONTESTO: no la puedo describir ya que la distancia no me permitió detallarla, además al momento que vi a los ciudad nos me retire del lugar rápidamente. PREGUNTADO: ¿Diga usted, cuáles fueron los objetos que le sustrajeron de la empresa? CONTESTO: un taladro, un esmeril, una planta de música, seis motores eléctricos, dos DVD, y varias herramientas manuales y dinero en efectivo. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si en otras oportunidades la empresa había sido víctima de este tipo de situación? CONTESTO: si, hace aproximadamente dos años, fuimos objeto de robo. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si ha formulado la denuncia del robo de la empresa en otro organismo de seguridad del estado? CONTESTO: No PREGUNTADO: Diga Usted, si desea agregar algo más a esta denuncia CONTESTO: No. Es todo. Termino,
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL. En la fecha de hoy domingo 23 de Agosto del presente año en curso, siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció ante este despacho el ciudadano: JUAN RAMÓN GOYO VALERA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.106.924, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 29 Años Edad, Fecha de Nacimiento 08/06/86, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciada: Calle tricolor, parroquia rio Acarigua, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, al efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: “siendo aproximadamente las ocho de la noche, llegaron tres ciudadanos con el rostro tapado, uno de ellos de piel morena, de contextura delgada, quien vestía una franela de color blanco con raya de color azul, quien para ese momento de apuntaba con arma de fuego pequeña de color gris, el otro ciudadano de piel morena de contextura gruesa, quien vestía una franela de color morado y portaba un arma larga como una escopeta, y el otro ciudadano de piel morena, de contextura delgada me tiro al suelo y me amarraron con un cable de cargador de teléfono celular; llevándome hasta el baño de empresa encerrándome en el mismo, desde en interior se podía escuchar que buscaban algo, En ese momento llego el gerente de la empresa, toco el timbre y los ciudadanos se fueron corriendo. Luego como pude me solté, y Salí al transcurrir algunos minutos llego el gerente con los funcionarios de la guardia nacional, les conté lo sucedido y les describí a los ciudadanos como vestían, y el arma de portaban, es todo lo que tengo que exponer, por lo que la entrevistada fue interrogada de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrieren los hechos? CONTESTO: en la empresa fabrica de hielo san miguel, a las 08:00 de la noche, el día 22 de agosto del 2.015. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es su cargo dentro de la empresa? CONTESTO: yo soy el cargado de producir el hielo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la descripción física de los ciudadanos? CONTESTO: el primero de pude observa era un muchacho de piel morena, contextura delgada como de aproximadamente 16 años de edad, vestía para ese momento una franela de color blanco con raya de color azul, el otro un muchacho de piel morena, contextura gruesa como de aproximadamente 19 años de edad, vestía para ese momento una franela de color morado un bermuda de color blanco, y el otro de piel morena, contextura delgada como de aproximadamente 15 años de edad, era el más joven de todo vestía para ese momento una franela de color verde y una bermuda de color negro CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si los ciudadanos portaban algún arma de fuego descríbala? CONTESTO: Si, el muchacho de piel morena, contextura delgada, quien ves para ese momento una franela de color blanco con raya de color azul portaba en sus manos un arma de fuego de color gris, el otro un muchacho de piel morena, contextura gruesa vestía para ese momento una franela de color morado un bermuda de color blanco, porta un arma de fuego larga era como una escopeta, y el otro de piel morena, contextura delgada, quien vestía para ese momento una franela de color verde y una bermuda color negro fue quien me agarro y me lanzo al suelo amarrándome. QUINTA PREGUN1 Diga usted, silos ciudadanos en algún momento lo golpearon? CONTESTO: no, solo amarraron y me encerraron en el baño de la empresa. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuáles fueron los objetos que se cargaron de la empresa? CONTESTO: de verdad no porque yo estaba encerrado y no vilo que se llevaron. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Di Usted, si desea agregar algo más a su declaración. CONTESTO: No. Es todo. Termino, Leyó y Conformes Firman.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL N°GNB-389-15. EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 01:50, HORAS DE LA MADRUGADA, COMPARECIÓ POR ANTE mesa, ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO SMI3RA. GIL SILVA YULISVEY, EFECTIVO ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312 DEL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, Y 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA
NTA: CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL DESTACAMENTO NRO. 312, EN LA FECHA DE HOY 22 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO
sted, SIENDO LAS 08:30 HORAS DE LA NOCHE, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULO MILITAR MARCA, TOYOTA, EN COMPAÑÍA DEL EFECTIVO: S/1RO. BÁEZ LINARES RAFAEL, S/1RO. MEDINA JESUS ALBERTO Y SJ2DO. JASPE COLINA JOHAN JOSE CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UN PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA, SIENDO LAS 09:30 HORAS DE LA, NOCHE, NOS ENCONTRÁBAMOS POR EL COMPLEJO HABITACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, CUANDO RECIBÍ UNA LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DEL CIUDADANO JULIO MORENO, DONDE NOS MANIFESTÓ QUE SE ENCONTRABAN UNOS CIUDADANOS ROBANDO DENTRO DE LA EMPRESA PLANTA DE HIELO SAN MIGUEL C.A, UBICADO EN LA CARRETERA VIEJA VÍA A LA APARICIÓN DE OSPINO SECTOR LA FLECHA. POR LO QUE PROCEDIMOS A TRASLADARNOS HASTA DICHO LUGAR, UNA VEZ EN EL SITIO FUIMOS ATENDIDO POR EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, MANIFESTANDO QUE APROXIMADAMENTE A LAS 08:00 DE NOCHE INGRESARON A LA EMPRESA TRES CIUDADANOS CON EL ROSTRO CUBIERTO CON EL OBJETO DE ROBAR LA MISMA. SOMETIENDO Y AMORDAZANDO CON UN CHOPO Y UNA ESCOPETA AL CIUDADANO JUAN RAMÓN GOYO VALERA, PRODUCTOR DE HIELO DE EMPRESA, EL MISMO MANIFESTÓ QUE ERAN TRES CIUDADANOS CONLA SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: EL PRIMERO ERA UN MUCHACHO DE PIEL MORENA, CONTEXTURA DELGADA COMO DE APROXIMADAMENTE 16 AÑOS DE EDAD, VESTÍA PARA ESE MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR BLANCO
MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR BLANCO CON RAYA DE COLOR AZUL, EL OTRO UN MUCHACHO DE PIEL MORENA, CONTEXTURA GRUESA COMO DE APROXIMADAMENTE 19 AÑOS DE EDAD, VESTÍA PARA ESE MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR MORADO UN BERMUDA DE APROXIMADAMENTE 15 AÑOS DE EDAD, ERA EL MÁS JOVEN DE TODO, VESTÍA PARA ESE MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR VERDE Y UNA BERMUDA DE COLOR NEGRO. SEGUIDAMENTE PROCEDIÓ A REALIZAR PATRULLAJE POR TODO LOS SECTORES ADYACENTE A
LA EMPRESA, ENTRE ELLOS LA FLECHA DONDE NO SE LOGRO UBICAR NINGUNA PERSONA, TRASLADÁNDONOS IGUALMENTE AL SECTOR RIO ACARIGUA, DONDE REALIZAMOS RECORRIDO POR LAS DIFERENTES CALLES DEL SECTOR, CUANDO ESO DE LA 01:00 DE LA MADRUGADA
ESPECÍFICAMENTE EN LA PLAZA BOLÍVAR DE MENCIONADO SECTOR, OBSERVAMOS TRES CIUDADANOS CON LAS CARACTERÍSTICAS DESCRITAS POR LAS VICTIMAS, DONDE UNO DE ELLOS VESTÍA PARA ESE MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR MORADO, Y UNA BERMUDA DE COLOR BLANCO PORTABA UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DONDE EL S12DO. JASPE COLINA JOHAN JOSE, PROCEDIENDO A DARLE LA VOZ DE ALTO, IDENTIFICAR Y APREHENDER AL CIUDADANO SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: JOSE ANTHONY FALCÓN RIVERO TITULAR DE
LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 23.053.660, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE FECHA DE NACIMIENTO 19/03/1993, DE 22 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO: SECTOR RIO ACARIGUA CALLE 7 DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA. SEGUIDAMENTE DE PRO
SOLICITARLE A LOS OTROS DOS CIUDADANOS SU IDENTIFICACIÓN Y MANIFESTÁNDOLES QUE SERIAN OBJETO DE UNA REVISIÓN CORPORAL BASÁNDONOS EN EL ARTICULO 191 DEL ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, PREGUNTÁNDOLE SI OCULTABAN ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO, QUE LO MOSTRARAN, MANIFESTANDO LOS MISMO QUE NO, QUE SE PROCEDIÓ A REALIZARLE LA INSPECCIÓN, SEGUIDAMENTE EL SIIRO. BAEZ L RAFAEL, LE ENCUENTRA EN LA PARTE DE LA CINTURA OCULTA ENTRE SU VESTIMENTA ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO CALIBRE 38, SIN MARCA, SERIAL ILEGIBLE, DE FABRICACION CASERA. Y SE IDENTIFICO COMO ADOLECENTE DE NOMBRE: IDENTIDAD OMITIDA GON
FRANELA DE COLOR BLANCO CON RAYAS AZUL, Y UN PANTALÓN AZUL, ZAPATOS DE GRIS MARCA: BODDY, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ IDENTIFICAR Y APREHEND ADOLECENTE SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORG
PROCESAL PENAL, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: IDENTIDAD OMITIDA, POSTERIOR A ESTO DE PROCEDIÓ A SOLICITARLE AL OTRO ADOLECENTE SU IDENTIFICAC
MANIFESTÁNDOLE QUE SERIAN OBJETO DE UNA REVISIÓN CORPORAL BASÁNDONOS EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, PREGUNTÁNDO SI OCULTABAN ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO, QUE LO MOSTRA
MANIFESTANDO LOS MISMO QUE NO, POR LO QUE SE PROCEDIÓ A REALIZARLE LA INSPECCION. SEGUIDAMENTE EL S/1RO. BAEZ LINARES RAFAEL, PROCEDIÓ A REVISAR UN SACO DE CC BLANCO Y LETRAS NEGRAS DE PLÁSTICO, DENTRO DEL MISMO SE ENCONTRABA EL SIGUIENTE MATERIAL: 1.- UN (01) DVD MARCA: DIWA, MODELO: V-6000Z, COLOR: NEGRO, SERIAL 6944363916261, DE FABRICACIÓN CHINA, 2.- UN (01) DVD MARCA: SANYO, MODELO: DX COLOR: GRIS, SERIAL: ZNO6YDVP2I33O9, DE FABRICACIÓN CHINA, 3.- UN (01) PLANTA DE SONIDO MARCA: LSV, MODELO: PM-1950, COLOR: NEGRO, SERIAL: 19500906220367, DE FABRICACIOM CHINA, 4.- UN (01) MOTOR VENTILADOR, MARCA: EMERSON, MODELO: QM9-94502, COL
NEGRO, DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE, 5.- UN (01) MOTOR VENTILADOR, MARCA EMERSON, MODELO: KM48-5140, COLOR: NEGRO, DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE, 6.- UN MOTOR VENTILADOR, MARCA: EMERSON, MODELO: Q55HXTFR, COLOR: NEGRO, DE FABRICACION ESTADOUNIDENSE, 7.- UN (01) MOTOR COMPRESOR DE UN TERCIO, MARCA: TECUM MODELO: TW139OYS, COLOR: NEGRO, DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE, LOS MISMOS OBJETOS QUE SE HABÍAN LLEVADO DE LA EMPRESA, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ IDENTIFICAR Y APREHENDER AL ADOLECENTE SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS AR11CULOS 128 Y 234, CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: IDENTIDAD OMITIDA, SIENDO LAS 01:00 HORAS DE LA MADRUGADA, SE LE NOTIFICA A LOS ADOLESCENTES DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS 1
IMPUTADO ESTIPULADO EL ARTICULO 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL CIUDADANOIMPUTADO ESTIPULADO EL ARTICULO 127 Y 128 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO DE (ROBO), PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL CÓDIGO PENAL, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LOS ADOLESCENTES LA CIUDADANA ABOGADA. LID LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON
COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, Y A LA CIUDADANA ABOGADA FATIMA YURUBI GEMZA, FISCAL AUXILIAR DECIMA, DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO C1RCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA INFORMÁNDOLE QUE EL ADOLESCENTE Y EL CIUDADANO SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL A ORDEN DE ESA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIENES GIRARON LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO. Y LAS EVIDENCIAS COLECTADAS EN EL PROCEDIMIENTOS: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12, MARCA JJ- SARASKETA, SERIAL 56112 DE FABRICACION VENEZOLANA, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, 2. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO CALIBRE 38, SIN MARCA, SERIAL ILEGIBLE, DE FABRICACIÓN CASERA, SEAN ENVIDAS AL C.I.C.P.C. PARA LA EXPERTICIA CORRESPONDIENTE. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N° 312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, con las armas utilizadas para la comisión del mismo y en posesión de los objetos propiedad de la Empresa Planta de Hielo San Miguel, en la cual ocurre el hecho investigado, puesto que se desprende de las actas policiales, que los adolescentes fueron aprehendidos el día 22-08-2015, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje y reciben una llamada telefónica de parte del ciudadano JULIO MORENO y les informa que dentro de la Empresa donde funciona la Planta de Hielo San Miguel, ubicada en la carretera Vieja Vía La Aparición de Ospino, sector la Flecha, se encontraban unos ciudadanos armados con Armas de Fuego y estaban cometiendo un Robo, por lo que los funcionarios se trasladan hasta el sitio y una vez allí los funcionarios policiales son atendidos por el ciudadano JULIO MORENO, quien les informa que aproximadamente a las 08:00 de la noche ingresaron a la empresa tres ciudadanos con el Rostro cubierto, portando armas de fuego, específicamente un chopo y una escopeta, sometieron u amordazaron al ciudadano JUAN RAMON GOYO VALERA, productor de hielo de la Empresa, quien manifestó en ese momento a los funcionarios, las características fisonómicas y de vestimenta de estos tres sujetos, señalando que uno de ellos era un muchacho de piel morena, contextura delgada como de aproximadamente 16 años de edad, vestía para ese momento una franela de color blanco con raya de color azul, el otro un muchacho de piel morena, contextura gruesa como de aproximadamente 19 años de edad, vestía para ese momento una franela de color morado un bermuda de color blanco, y el otro de piel morena, contextura delgada como de aproximadamente 15 años de edad, señalando que era el más joven de todos y vestía para ese momento una franela de color verde y una bermuda de color negro y el muchacho de piel morena, contextura delgada, quien vestia para ese momento una franela de color blanco con raya de color azul portaba en sus manos un arma de fuego de color gris, el otro un muchacho de piel morena, contextura gruesa vestía para ese momento una franela de color morado un bermuda de color blanco, porta un arma de fuego larga era como una escopeta, y el otro de piel morena, contextura delgada, vestía para ese momento una franela de color verde y una bermuda color negro, por lo que los funcionarios policiales deciden realizar un patrullaje por todos los sectores adyacentes a la Empresa y al trasladarse hacia el sector Río Acarigua y recorren las diferentes calles del sector y al llegar a la plaza Bolívar de esa localidad observan a tres personas con las mismas características aportadas por el ciudadano JUAN RAMON GOYO VALERA, les dan la voz de alto y al realizarles una revisión conforme a las previsiones legales, le incautan a la persona que vestía una franela de color Morado y una Bermuda de color Blanco UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12, MARCA JJ- SARASKETA, SERIAL 56112 DE FABRICACION VENEZOLANA, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quien quedó identificado como JOSE ANTHONY FALCON RIVERO, titular de la cédula de Identidad N°23.053.660, de 22 años de edad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, quien para ese momento vestía una franela de color blanco con rayas azules y un pantalón azul, y zapatos de color gris marca BODDY, le incautan en la parte de la cintura oculta entre su vestimenta UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO CALIBRE 38, SIN MARCA, DE FABRICACION CASERA, proceden a realizarle la inspección conforme a las previsiones de ley al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le incautan un saco de color blanco de plástico con letras de color negro y dentro de este se encontraba 1.- UN (01) DVD MARCA: DIWA, MODELO: V-6000Z, COLOR: NEGRO, SERIAL 6944363916261, DE FABRICACIÓN CHINA, 2.- UN (01) DVD MARCA: SANYO, MODELO: DX COLOR: GRIS, SERIAL: ZNO6YDVP2I33O9, DE FABRICACIÓN CHINA, 3.- UN (01) PLANTA DE SONIDO MARCA: LSV, MODELO: PM-1950, COLOR: NEGRO, SERIAL: 19500906220367, DE FABRICACIOM CHINA, 4.- UN (01) MOTOR VENTILADOR, MARCA: EMERSON, MODELO: QM9-94502, COL
NEGRO, DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE, 5.- UN (01) MOTOR VENTILADOR, MARCA EMERSON, MODELO: KM48-5140, COLOR: NEGRO, DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE, 6.- UN MOTOR VENTILADOR, MARCA: EMERSON, MODELO: Q55HXTFR, COLOR: NEGRO, DE FABRICACION ESTADOUNIDENSE, 7.- UN (01) MOTOR COMPRESOR DE UN TERCIO, MARCA: TECUM MODELO: TW139OYS, COLOR: NEGRO, DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE, por lo que proceden a la aprehensión de los mismos y a trasladarlos hasta la sede del Comando policial.
2.- Que del acta de denuncia levantada al ciudadano JULIO CESAR MORENO ANDRADE, quien es Gerente Encargado de la Empresa, se desprende que el día 22-08-2015, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, dicho ciudadano se dirigió a la Empresa Planta de Hielo San Miguel, ubicada en la carretera Vieja vía a la Aparición de Ospino sector la Flecha de Araure, Estado Portuguesa y al llegar a la misma y tocar el timbre se asoma por la puerta y observa a dos personas portando armas de fuego, que salen corriendo, hacia el portón, el mencionado ciudadano corrió hacia su vehiculo y se marchó del lugar e inmediatamente llamó a los funcionarios de la Guardia Nacional, les informó lo sucedido les aportó las características fisonómicas y de vestimenta de estas personas y luego regresa al sitio con los funcionarios y las personas ya se habían marchado del sitio llevándose consigo un taladro, un esmeril, una planta de música, seis motores eléctricos, dos DVD, y varias herramientas manuales y dinero en efectivo.
3.- Que del acta de exposición levantada al ciudadano JUAN RAMON GOYO VALERA, quien es obrero de la Empresa, se desprende que el día 22-08-2015, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche llegaron a la Empresa Planta de Hielo San Miguel, ubicada en la carretera Vieja vía a la Aparición de Ospino sector la Flecha de Araure, Estado Portuguesa, tres ciudadanos portando armas de fuego, con el rostro tapado, señalando las características fisonómicas y de vestimenta de los mismos, manifestando que se encontraban dos con apariencia de adolescente entre 15 y 16 años y otro como de 19 años de edad, señaló que uno de ellos era un muchacho de piel morena, contextura delgada como de aproximadamente 16 años de edad, vestía para ese momento una franela de color blanco con raya de color azul, el otro un muchacho de piel morena, contextura gruesa como de aproximadamente 19 años de edad, vestía para ese momento una franela de color morado un bermuda de color blanco, y el otro de piel morena, contextura delgada como de aproximadamente 15 años de edad, era el más joven de todo vestía para ese momento una franela de color verde y una bermuda de color negro, asi mismo indicó que el muchacho de piel morena, contextura delgada, quien ves para ese momento una franela de color blanco con raya de color azul portaba en sus manos un arma de fuego de color gris, el otro un muchacho de piel morena, contextura gruesa vestía para ese momento una franela de color morado un bermuda de color blanco, porta un arma de fuego larga era como una escopeta, y el otro de piel morena, contextura delgada, vestía para ese momento una franela de color verde y una bermuda color negro, lo ataron con un cable de cargador de celular, lo encerraron en el baño y lo tiraron en el piso, manifestó que desde el interior del baño escuchaba como buscaban algo y escucho cuando tocaron el timbre y las personas salieron corriendo,
4.- Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión de los adolescentes, presentando estos las mismas características fisonómicas y de vestimenta aportadas por las victimas, asi mismo les fue incautadas dos armas de fuego, señaladas por estos y los objetos descritos por las victimas y que logran despojar de la Empresa.
5.- Que los adolescentes presentes en la sala de audiencias tienen características fisonómicas similares a las aportadas, por las victimas en su denuncia y por los funcionarios policiales en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión de los adolescentes y al procedimiento policial realizado.
6.-Que de las actas procesales se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción en contra de los adolescentes imputados puesto que estos fueron aprehendidos en flagrancia a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, portando las armas utilizadas para la comisión del mismo y en posesión de los objetos que logran sustraer de la empresa y que fueron enumerados y descritos por el ciudadano JULIO CESAR MORENO ANDRADE, en su denuncia.
7.-Que los adolescentes imputados fueron aprehendidos en flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, uno de los delitos atribuidos a los mencionados adolescentes, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, los cuales fueron expuestos en el capitulo de los hechos atribuidos, y que hacen presumir con fundamento que estos han participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de estos adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito que se les imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenados los mencionados adolescentes, así mismo, quien decide observa que no hay contención familiar, puesto que los adolescentes fueron aprehendido a altas horas de la madrugada en compañía de una persona adulta quien portaba un arma de fuego, siendo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, también portaba un arma de fuego, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA no se presentó a la audiencia celebrada en el día de hoy ninguna persona que se hiciera responsable del mismo y que lo representara, de igual manera se presume peligro grave para la victima, puesto que los adolescentes imputados conocen el sitio donde trabajan los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quienes representan a la Empresa Planta de Hielo San Miguel, pues es allí donde ocurren los hechos y además de ello representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que dichos ciudadanos constituyen un medio probatorio puesto que son testigos directo y presenciales de los hechos, así mismo se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, para el mejor desarrollo de sus capacidades y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes imputados, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA para asegurar la comparecencia de estos a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia de los adolescentes imputados a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de ambos adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues los adolescentes fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de la comisión del mismo, con las armas utilizadas para la comisión del hecho y en posesión de los objetos que logran sustraer de la Empresa de Hielo San Miguel, propiedad de ésta.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Cuarto: Se decreta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de ambos adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil Quince.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. JESUS GARCIA
Secretario
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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