REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000121
ASUNTO : PP11-D-2013-000121
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 13 de abril de 2011, la ciudadana ANGELA VARGAS, formula denuncia en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, ya que tiene en constante zozobra a su hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, dentro y en las adyacencias del Ciclo Básico Bolivariano de Turen, donde cursan estudios, el día viernes 08 de abril del 2011, en horas de la anoche, la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA llego a la casa llorando y muy asustada, ya que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la agarro cerca de su casa, y la amenazo que la iba a estrangular.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 13 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana ANGELA VARGAS, quien manifiesta lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, tiene en constante zozobra a mi hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, dentro y adyacencias del Ciclo Básico Bolivariano de Turen, donde mi hija y la adolescente agresora cursan estudios, sobre este problema yo tuve que quejarme en la dirección del plantel, porque IDENTIDAD OMITIDA le había dado una cachetada a mi hija, entonces la Directora levanto un acta, donde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se iba a meter mas con mi hija, e incluso me entere que la directora cito al representante de la adolescente al plantel, pero que no se presento, a toda esta el día viernes 08-04-2011, en horas de 1 anoche, mi hija IDENTIDAD OMITIDA me llego a la casa llorando y muy asustada, donde me dijo que Génesis la agarro cerca de mi casa, y la amenazo que la iba a estrangular. Es todo.
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO Y PETITORIO FISCAL
Expresa el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de Amenaza, tipificado en el articulo 175 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-478-2012 se realizo en fecha 08-04-2011, por uno de los delitos de Amenaza, donde figura como imputado la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es menester señalar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses y un (01) día, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa. Ante lo expuesto esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 3° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por cuanto resulta evidentemente prescrita la acción penal para presentar la Acusación Respectiva. “
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que en fecha 15-02-2013, se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de Amenaza, tipificado en el articulo 175 del Código penal Venezolano, resultando imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunta autora de las amenazas sufridas por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mas sin embargo desde la investigación ha transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses y un (01) día.
Así las cosas quien decide considera que a fin de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Público también se deben tomar en cuenta principios constitucionales y legales como el establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el establecido en el artículo 2 del Código Penal, los cuales consagran el principio de retroactividad de la Ley Penal, los cuales establecen:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.
Por lo que estima quien aquí decide que al atenderse a los principios establecidos en las citadas normas constitucionales y legales y aplicarse en consecuencia la Ley anterior, tomando en cuenta que la misma establece en su artículo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de Libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas, todo lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa. Ante lo expuesto esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 3° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por cuanto resulta evidentemente prescrita la acción penal para presentar la Acusación Respectiva. “
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente
IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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