PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de agosto de dos mil quince
205º y 156º
4
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2013-000199
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
DEMANDANTE: JUANA PAULA MENDOZA HEREDIAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.056.502.
DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, creada por el Ministerio de Energía y Petróleo, según decreto Nº 2.656 del 17 de noviembre del año 2003.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANDRADE CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 149.692.
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial.
MOTIVO DEL ASUNTO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana JUANA PAULA HEREDIAN, contra la FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, en fecha 16/09/2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 9).
Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:
• Solicitamos muy respetuosamente a este insigne tribunal se sirva aplicar al monto demandado la corrección monetaria y la indemnización salarial.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, se tiene al inicio de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandante, y así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; y visto los privilegios que tiene la accionada, se remite al juzgado de juicio, donde se admitieron las pruebas y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, misma que fue celebrada el 30/10/2014, día en el cual se certificó la comparecencia de los demandantes y su apoderado judicial, así como la incomparecencia de la parte demandada FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo, quien no se hizo presente por representante legal o apoderado judicial alguno en la presente causa; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 156 al 159).
ii. CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)
En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.
En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el órgano demandado es la FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo, la cual no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Fin de la cita)
Desprendiéndose del precepto indicado que el organismo demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada uno de los alegatos expuestos por los codemandantes.
Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (Fin de la cita).
Del preceptos precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, vale decir, a la FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo, que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el órgano demandado fue debidamente citado, el cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
En esta circunstancias, aun existiendo la situación de incomparecencia del organismo demandado al inicio de la audiencia preliminar y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia de juicio, no obstante que en las actas del presente expediente cursan las pruebas promovidas por la parte demandante y no constando prueba alguna del demandado, ni dio contestación a la demandada en la debida oportunidad legal, es por ello, que este Tribunal no debe tener por confeso con relación a los hechos planteados por los demandantes en cuanto sea procedente en derecho a la petición de los accionantes, por cuanto se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Ante tal contexto, es necesario hacer referencia a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Fin de la cita).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo estipula la consecuencia jurídica si fuese el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio se deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados por los demandantes, pero en el caso bajo estudio, el organismo demandado se refiere a la FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo, es por lo que esta juzgadora aplica los privilegios y prerrogativas de que goza el organismo accionado, no dejando de advertir que la demandante pretenden se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que la unió con el órgano demandado, derechos estos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole al organismo demandado la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de los demandantes, y quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, ante los privilegios, prerrogativas procesales, y fiscales de las que goza la República Bolivariana -FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo- debe tenerse por contradicha la demanda, quedando al órgano demandado la obligación de hacer la requerida determinación de los motivos de esa contradicción, o tratar de desvirtuar los hechos invocados por los accionantes con algún elemento del proceso; y de las actas procesales del expediente en ninguna de ellas aparece actuación alguna por parte del órgano hoy demandado, haciendo alguna exposición o tratando de desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia era quién tenía la carga de probar la inexistencia de lo que han alegado los demandantes, siendo el efecto procesal el sentenciar contra el demandado quién era el que tenía que probar o desvirtuar la pretensión de quienes accionan, y no lo hizo.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante, Providencia Administrativa expedida por la Inspectoría del Trabajo sede Guanare, marcado con la letra “A”, que cursa al folio 141 al 144. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos, en este sentido se apunta lo relativo a la forma de culminación de la relación de trabajo, toda vez que la parte promovente pretende con ello se reconozca que hubo u despido justificado, y al ano ser esta documental una providencia administrativa que verse sobre ello, mal puede otorgase valor al respecto, toda vez que su contenido esta referido al derecho que le asiste a accionante de acudir por ante la vía judicial a hacer el reclamo que considere ajustado a derecho; así las cosas se desecha esta probanza del procedimiento en curso. Así se establece.
Promueve la parte demandante, constancia de trabajo expedida por la ciudadana Lic. Mirla Rojas Medina Jiménez, representante de Misión Ribas, marcada con la letra “B”, que cursa al folio 145. Documental no atacada por la contraparte dada su inasistencia al acto; atisbando a esta juzgadora que la documental promovida esta referida a una constancia de trabajo otorgada por la coordinadora regional de Misión Ribas del estado Portuguesa, a la accionante de autos, ciudadana Juana Paula Mendoza Heredia, de quien se afirma una prestación de servicios a favor de la accionada desde el 15 de enero de 2008, cumpliendo su rol en el área de mantenimiento. Así las cosas esta administradora de justicia le merece pleno valor probatorio a ésta probanza. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, informe medico expedido por el Hospital tipo III Dr. Rafael Medina Jiménez, marcada con la letra “C”, que cursa al folio (146). Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos, toda vez que en la causa bajo estudio no se discute que persona alguna estuviera o no de reposo medico; así las cosas se desecha esta probanza del procedimiento en curso. Así se establece.
TESTIFICALES
Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: ALIDA DEL CARMEN DELGADO DE VIERA, MARINA OLIVEROS DE ORTEGA, LIGIA ROSA LOPEZ, CARLOS JOSE VIERA GONZALEZ y MARIA AUXILIADORA FERNANDEZ DELGADO, titulares de las cedulas de identidad Nros: 8.067.319, 7.665.265, 4.729.832, 8.061.053 y 9.408.775. De los cuales comparecieron los ciudadanos ALIDA DEL CARMEN DELGADO DE VIERA y CARLOS JOSÉ VIERA GONZÁLEZ
Testigo ALIDA DEL CARMEN DELGADO DE VIERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.319, a quien luego de habérsele tomado el juramento de ley y explicado la dinámica para su declaración, fue preguntado por el apoderado judicial de la parte demandante y promovente, respondiendo lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana Juana Heredia, desde hace más de 23 años.
• Se que la ciudadana Juana Heredia trabajó para la Fundación Misión Ribas, por cuanto somos vecinas y la veía todos los días cuando iba y venia del trabajo.
Deposición testifical a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, dado que la testigo si bien señala que conoce y sabe donde trabajaba la accionante, con sus dichos no se puede establecer la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que siendo ello así se desecha del procedimiento. Así se establece.
Testigo CARLOS JOSÉ VIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.061.053, quien al momento de ser repregunto por la representación judicial de la parte accionada, manifestó el tener amistad e interés con la demandante, siendo por ello es por lo que esta sentenciadora no le merece valor probatorio su deposición, y en consecuencia la desecha del procedimiento. Así se establece.
a quien luego de habérsele tomado el juramento de ley y explicado la dinámica para su declaración, fue preguntado por el apoderado judicial de la parte demandante y promovente, respondiendo lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
DECLARACIÓN DE PARTES
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Parte a la ciudadana JUANA PAULA MENDOZA HEREDIAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.056.502, sobre los hechos acaecidos en la presente causa; quien al ser preguntada responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).
• No recuerdo cuando comencé a trabajar en la Misión Ribas, y ni tampoco cuando deje de trabajar.
• Ellos me dieron unas vacaciones, y yo me fui a atender a mi hija, luego de allí me reincorpore y me botaron.
• El horario era de 6 de la mañana a 5 de la tarde.
• En la Misión Ribas yo cocinaba y limpiaba.
• En diciembre no me pagaban aguinaldos, sino que me daban una cesta de comida.
• No me pagaban cesta tickets, yo no comía allí sino que iba a mi casa y volvía.
Declaración de parte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio únicamente a que existió entre las partes un vínculo laboral, toda vez que los dichos de la accionante pueden adminicularse con la constancia de trabajo que le fue otorgada por la coordinadora regional de Misión Ribas, que riela al folio 145. Así se aprecia.
Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, deja constancia que la parte demandada FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo, no consignó escrito de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente, dado que incompareció al Inicio de la Audiencia Preliminar.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por los accionantes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto en el caso bajo estudio, la entidad demandada no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio y por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y siendo que emerge de las actas procesales esta entidad de trabajo no dio contestación alguna a la demanda que fue propuesta en su contra, ni promovió prueba alguna al inicio de la audiencia preliminar, motivado a su incomparecencia; este Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la demandante, las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Juzgado en la audiencia de juicio.
En tal sentido, toda vez que al no haber contestado la demanda el órgano accionado se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes y teniéndose como hechos admitidos la existencia de la relación laboral y todos los conceptos reclamados por los demandantes por cuanto no consta en las actas procesales prueba alguna que desvirtuará los mismos, es por ello que es forzoso para quién juzga declarar parcialmente con lugar los conceptos reclamados por quien hoy acciona, ciudadana JUANA PAULA MENDOZA HEREDIA. Así se decide.
Ahora bien, del análisis de la presente causa se tiene que la relación laboral desempeñada por la demandante, inició en las fecha que indica en su escrito libelar, misma que se atisba de constancia de trabajo que le fue dada coordinadora regional de la Fundación Misión Ribas, esto es el 15 de enero de 2008; aunado a ello se tiene que la accionante ejercía funciones en el área de mantenimiento, por lo que tal como lo afirma la accionante en su libelo, su cargo era de obrera. Así se decide.
En cuanto a la forma de finalización de trabajo, dado que a tenor de la distribución de la carga probatoria, los dichos de la accionante han de tenerse como contradichos en razón de que la accionada goza de los privilegios del Estado; por lo que toda vez que siendo carga de la accionante el demostrar que la relación de trabajo culminó producto de un despido no justificado y no lo hizo, indefectiblemente esta sentenciadora ha de declarar IMPROCEDENTE lo atinente a la indemnización por despido no justificado que reclama la ciudadana Juana Paula Mendoza Heredia en su escrito de demanda. Así se decide.
Ahora bien, en su escrito libelar el accionante requiere pago por horas extraordinarias laboradas, observando esta juzgadora que la carga de la prueba de este requerimiento corresponde al accionante, como consecuencia de los privilegios de que goza la accionada, el demostrar el haberlos laborado con elementos que lleven a la clara determinación del quantum por este concepto, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:
“…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”. (Fin de la cita).
En este orden de ideas, al no constar en autos documental alguna que brinde a esta sentenciadora de manera meridiana que el accionante laboró en días de descanso durante su relación de trabajo, indefectiblemente debe ser declarado IMPROCEDENTE los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.
Por el marco de las consideraciones anteriores y oídos a los demandantes en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:
1. Quedo aceptado por el organismo demandado la existencia de la relación laboral con la demandante.
2. De igual forma quedaron aceptadas las fecha de inicio de la relación laboral indicadas por el accionante en su escrito de demanda.
3. Asimismo quedó aceptado el cargo desempeñado por la demandante, tal como lo indican en el escrito libelar (obrera).
4. Quedaron aceptados los salarios y el horario señalado por la accionante en su escrito libelar, al no haber prueba alguna que desvirtuará tales hechos.
5. Resulta IMPROCEDENTE el pago de indemnización por despido no justificado, toda vez que siendo carga de la accionante el demostrar esto, no lo hizo.
6. Resulta IMPROCEDENTE el pago de horas extraordinarias requerido por la accionante, toda vez que era su carga el demostrar esto, no lo hizo.
7. El salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el señalado por la demandantes en su escrito libelar; siendo que el salario integral está compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.
Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los montos a acordar a la demandante:
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Trece Mil Cinco Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 13.005,49). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Tres Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.976,89).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Intereses Acumulados
Ene-08 614,79 20,49 20,49 0,85 0,40 21,75 0,00 0,00 18,53 31 0,00 0,00
Feb-08 614,79 20,49 20,49 0,85 0,40 21,75 0,00 0,00 17,56 28 0,00 0,00
Mar-08 614,79 20,49 20,49 0,85 0,40 21,75 0,00 0,00 18,17 31 0,00 0,00
Abr-08 614,79 20,49 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 108,73 18,35 30 1,64 1,64
May-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 250,07 20,85 31 4,43 6,07
Jun-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 391,42 20,09 30 6,46 12,53
Jul-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 532,76 20,30 31 9,19 21,72
Ago-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 674,11 20,09 31 11,50 33,22
Sep-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 815,45 19,68 30 13,19 46,41
Oct-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 956,80 19,82 31 16,11 62,52
Nov-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 1.098,14 20,24 30 18,27 80,78
Dic-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 1.239,49 19,65 31 20,69 101,47
Ene-09 799,23 26,64 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.381,20 19,76 31 23,18 124,65
Feb-09 799,23 26,64 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.522,92 19,98 28 23,34 147,99
Mar-09 799,23 26,64 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.664,64 19,74 31 27,91 175,90
Abr-09 799,23 26,64 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.806,35 18,77 30 27,87 203,77
May-09 859,15 28,64 28,64 1,19 0,64 30,47 5 152,34 1.958,69 18,77 31 31,22 234,99
Jun-09 859,15 28,64 28,64 1,19 0,64 30,47 5 152,34 2.111,03 17,56 30 30,47 265,46
Jul-09 859,15 28,64 28,64 1,19 0,64 30,47 5 152,34 2.263,37 17,26 31 33,18 298,64
Ago-09 859,15 28,64 28,64 1,19 0,64 30,47 5 152,34 2.415,71 17,04 31 34,96 333,60
Sep-09 967,50 32,25 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 2.587,26 16,58 30 35,26 368,86
Oct-09 967,50 32,25 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 2.758,81 17,62 31 41,29 410,14
Nov-09 967,50 32,25 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 2.930,37 17,05 30 41,07 451,21
Dic-09 967,50 32,25 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 3.101,92 16,97 31 44,71 495,92
Ene-10 967,50 32,25 32,25 1,34 0,81 34,40 7 240,80 3.342,72 16,74 31 47,53 543,44
Feb-10 967,50 32,25 32,25 1,34 0,81 34,40 5 172,00 3.514,72 16,65 28 44,89 588,33
Mar-10 1.064,25 35,48 35,48 1,48 0,89 37,84 5 189,20 3.703,92 16,44 31 51,72 640,05
Abr-10 1.064,25 35,48 35,48 1,48 0,89 37,84 5 189,20 3.893,12 16,23 30 51,93 691,98
May-10 1.064,25 35,48 35,48 1,48 0,89 37,84 5 189,20 4.082,32 16,40 31 56,86 748,85
Jun-10 1.064,25 35,48 35,48 1,48 0,89 37,84 5 189,20 4.271,52 16,10 30 56,52 805,37
Jul-10 1.064,25 35,48 35,48 1,48 0,89 37,84 5 189,20 4.460,72 16,34 31 61,91 867,27
Ago-10 1.064,25 35,48 35,48 1,48 0,89 37,84 5 189,20 4.649,92 16,28 31 64,29 931,57
Sep-10 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 4.867,50 16,10 30 64,41 995,98
Oct-10 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 5.085,08 16,38 31 70,74 1.066,72
Nov-10 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 5.302,66 16,25 30 0,00 1.066,72
Dic-10 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 5.520,24 16,45 31 77,12 1.143,85
Ene-11 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,13 43,63 9 392,66 5.912,91 16,29 31 81,81 1.225,65
Feb-11 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,13 43,63 5 218,15 6.131,05 16,37 28 76,99 1.302,65
Mar-11 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,13 43,63 5 218,15 6.349,20 16,00 31 86,28 1.388,93
Abr-11 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,13 43,63 5 218,15 6.567,35 16,37 30 88,36 1.477,29
May-11 1.407,47 46,92 46,92 1,95 1,30 50,17 5 250,87 6.818,22 16,64 31 96,36 1.573,65
Jun-11 1.407,47 46,92 46,92 1,95 1,30 50,17 5 250,87 7.069,08 16,09 30 93,49 1.667,13
Jul-11 1.407,47 46,92 46,92 1,95 1,30 50,17 5 250,87 7.319,95 16,52 31 102,70 1.769,84
Ago-11 1.407,47 46,92 46,92 1,95 1,30 50,17 5 250,87 7.570,82 15,94 31 102,49 1.872,33
Sep-11 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95 7.846,77 16,00 30 103,19 1.975,52
Oct-11 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95 8.122,73 16,39 31 113,07 2.088,59
Nov-11 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95 8.398,68 15,43 30 106,51 2.195,11
Dic-11 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95 8.674,64 15,03 31 110,73 2.305,84
Ene-12 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,58 55,33 11 608,68 9.283,31 15,70 31 123,79 2.429,63
Feb-12 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,58 55,33 5 276,67 9.559,98 15,18 28 111,33 2.540,95
Mar-12 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,58 55,33 5 276,67 9.836,65 14,97 31 125,07 2.666,02
Abr-12 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,58 55,33 5 276,67 10.113,33 15,41 30 128,09 2.794,11
May-12 1.780,45 59,35 59,35 4,95 1,81 66,11 0,00 10.113,33 15,63 31 134,25 2.928,36
Jun-12 1.780,45 59,35 59,35 4,95 1,81 66,11 0,00 10.113,33 15,38 30 127,84 3.056,21
Jul-12 1.780,45 59,35 59,35 4,95 1,81 66,11 15 991,61 11.104,94 15,35 31 144,77 3.200,98
Ago-12 1.780,45 59,35 59,35 4,95 1,81 66,11 0,00 11.104,94 15,57 31 146,85 3.347,83
Sep-12 2.047,48 68,25 68,25 5,69 2,09 76,02 0,00 11.104,94 15,65 30 142,84 3.490,67
Oct-12 2.047,48 68,25 68,25 5,69 2,09 76,02 15 1.140,33 12.245,27 15,50 31 161,20 3.651,87
Nov-12 2.047,48 68,25 68,25 5,69 2,09 76,02 5 380,11 12.625,38 15,29 30 158,66 3.810,54
Dic-12 2.047,48 68,25 68,25 5,69 2,09 76,02 5 380,11 13.005,49 15,06 31 166,35 3.976,89
Cuadro Nº 01
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el ultimo salario integral devengado, resultando la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Exactos (Bs. 11.403,00), tal como se detalla a continuación:
Salario Días Total
76,02 150 11.403,00
Bs. 11.403,00
Cuadro Nº 02
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A “cuadro 01” y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C “cuadro 02”. En el presente caso resulto mayor el calculo de la garantía de prestaciones sociales establecidos en el literal A “cuadro 01”.
Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones, y bono vacacional, resultando la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Un Céntimos (Bs. 5.849,01), como se detalla a continuación
Años Salario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
2008-2009 26,64 15 399,62 7 186,49
2009-2010 32,25 16 516,00 8 258,00
2010-2011 40,80 17 693,54 9 367,17
2011-2012 51,61 18 928,93 10 516,07
Fracción 2012 68,25 15,85 1.081,75 13,21 901,46
Totales Bs. 3.619,83 Bs. 2.229,18
Beneficios anuales o utilidades establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de utilidades fraccionadas resultando la cantidad Cuatro Mil Ciento Treinta Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 4.130,73), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
Fracción 2008 26,64 14,42 384,07
2009 32,25 15 483,75
2010 40,80 15 611,95
2011 51,61 15 774,11
Fracción 2012 68,25 27,50 1.876,86
Totales Bs. 4.130,73
Bono de Alimentación: Corresponden al trabajador el pago de este concepto resultando la cantidad de Siete Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.683,50), tal como se detalla a continuación:
Mes Total
Días U.T
Vigente 0,25%
U.T Total
Enero-08 13 46,00 11,50 149,50
Febrero-08 22 46,00 11,50 253,00
Marzo-08 22 46,00 11,50 253,00
Abril-08 22 46,00 11,50 253,00
Mayo-08 22 46,00 11,50 253,00
Junio-08 22 46,00 11,50 253,00
Julio-08 22 46,00 11,50 253,00
Agosto-08 22 46,00 11,50 253,00
Septiembre-08 22 46,00 11,50 253,00
Octubre-08 22 46,00 11,50 253,00
Noviembre-08 22 46,00 11,50 253,00
Diciembre-08 22 46,00 11,50 253,00
Enero-09 22 46,00 11,50 253,00
Febrero-09 22 55,00 13,75 302,50
Marzo-09 22 55,00 13,75 302,50
Abril-09 22 55,00 13,75 302,50
Mayo-09 22 55,00 13,75 302,50
Junio-09 22 55,00 13,75 302,50
Julio-09 22 55,00 13,75 302,50
Agosto-09 22 55,00 13,75 302,50
Septiembre-09 22 55,00 13,75 302,50
Octubre-09 22 55,00 13,75 302,50
Noviembre-09 22 55,00 13,75 302,50
Diciembre-09 22 55,00 13,75 302,50
Enero-10 22 55,00 13,75 302,50
Febrero-10 22 65,00 16,25 357,50
Marzo-10 22 65,00 16,25 357,50
Abril-10 22 65,00 16,25 357,50
Mayo-10 22 65,00 16,25 357,50
Junio-10 22 65,00 16,25 357,50
Julio-10 22 65,00 16,25 357,50
Agosto-10 22 65,00 16,25 357,50
Septiembre-10 22 65,00 16,25 357,50
Octubre-10 22 65,00 16,25 357,50
Noviembre-10 22 65,00 16,25 357,50
Diciembre-10 22 65,00 16,25 357,50
Enero-11 22 65,00 16,25 357,50
Febrero-11 22 76,00 19,00 418,00
Marzo-11 22 76,00 19,00 418,00
Abril-11 22 76,00 19,00 418,00
Mayo-11 22 76,00 19,00 418,00
Junio-11 22 76,00 19,00 418,00
Julio-11 22 76,00 19,00 418,00
Agosto-11 22 76,00 19,00 418,00
Septiembre-11 22 76,00 19,00 418,00
Octubre-11 22 76,00 19,00 418,00
Noviembre-11 22 76,00 19,00 418,00
Diciembre-11 22 76,00 19,00 418,00
Enero-12 22 76,00 19,00 418,00
Febrero-12 22 90,00 22,50 495,00
Marzo-12 22 90,00 22,50 495,00
Abril-12 22 90,00 22,50 495,00
Mayo-12 22 90,00 22,50 495,00
Junio-12 22 90,00 22,50 495,00
Julio-12 22 90,00 22,50 495,00
Agosto-12 22 90,00 22,50 495,00
Septiembre-12 22 90,00 22,50 495,00
Octubre-12 22 90,00 22,50 495,00
Noviembre-12 22 90,00 22,50 495,00
Diciembre-12 1 90,00 22,50 22,50
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Total Bs. 21.094,00
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
Totalizando el monto a pagar por la demandada, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 48.056,12), tal como se detalla a continuación:
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 13.005,49
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 3.976,89
Vacaciones 3.619,83
Bono Vacacional 2.229,18
Utilidades 4.130,73
Bono de Alimentación 21.094,00
TOTAL Bs. 48.056,12
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana JUANA PAULA MENDOZA HEREDIA, contra FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 48.056,12), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días de agosto de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 10:29 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…
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