REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000534
PARTE ACTORA: RAMON ELIAS GUZMAN GONZALEZ Titular de la cedula de identidad N° 10.140.185
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, Titular de la cedula de identidad N° 21.185.919, inpreabogado N° 72.253
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DE EL PLAYON, MUNICIPIO SANTA ROSALIA DEL ESTADO PORTUGUESA; representada por el ciudadano ALCALDE SALVADOR OTONIEL MELENDEZ.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NERSA ORTIZ VARGAS, inpreabogado N°25.730.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 10 de AGOSTO de 2015, siendo las 10:15a.m, comparecen por ante este tribunal, el actor GUZMAN GONZALEZ RAMON ELIAS y su apoderado judicial de la parte actora, abogada JENNY ENRIQUEZ, así como la presencia de la parte demandada, ALCALDIA BOLIVARIANA DE EL PLAYON, MUNICIPIO SANTA ROSALIA DEL ESTADO PORTUGUESA, a través de su apoderada judicial abogada NERSA ADELA ORTIZ, cualidad que se evidencia de autos. Quienes comparecen a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el dia de hoy. Se dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. La Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de media hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera:
PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que no son ciertos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, ya que el accionante ha recibido pago por anticipo de prestaciones sociales tal como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, por lo que se ambas partes reconocen expresamente en este acto que se le adeuda al trabajador por su tiempo de servicio por diferencias de prestaciones sociales por la cantidad OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).
SEGUNDA: La representación judicial de la parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto al ex trabajador las diferencias de los conceptos laborales todo lo cual suma la cantidad OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), cantidad esta ofrece pagar en este mismo acto mediante Cheque de Gerencia del Banco Bicentenario número de cuenta 0175-0165-89-0000000087 cheque número 88038098 de fecha 28/07/2015.
TERCERA: La representación judicial de la parte actora, expone: Visto el ofrecimiento realizado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada al ex trabajador especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la misma.
CUARTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. MARLENE RODRIGUEZ
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA
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