REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 13 de agosto de 2015
205° y 156°
CAUSA N° 3687
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
Las presentes actuaciones llegaron a la consideración de esta Sala, en virtud de la ratificación de la Recusación presentada por la ciudadana ABG. AISKEL DE LOURDES BLANCO PEREZ, de fecha 07 de julio de 2015, actuando en nombre propio y representación, en contra de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que se le sigue a la ciudadana JASMIN KARELYS BAYONA.
Se recibió cuaderno especial contentivo de las actuaciones pertinentes en relación a la referida ratificación de recusación, correspondiéndole a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones el conocimiento de la misma, designándose como Ponente al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter lo suscribe.
En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la presente recusación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA RECUSACIÓN
“…Respetuosamente ocurro ante su importante autoridad a objeto de hacer uno de las oportunidades que me ofrece el ordenamiento jurídico venezolano para hacer las fundamentaciones en el capitulo VI, De La Recusación y la Inhibición de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 88, 89: 4º y 5º sin dejar de considerar que la Presidenta de la Sala Nº 5 Dra. Zinnia Briceño.. encontrándose sobrevenida en los extremos del articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 69 del CEJV.
Asimismo, aprovechare los límites a los que debo sujetarme de acuerdo a lo establecido en el contenido del articulo 94 iusden.
Por ultimo ratifico en todas y cada uno de sus extremos la reacusación planteada en el escrito de fecha 07 de julio de 2015, la cual riela en el presente expediente Nº 15-3924 nomenclatura de esta digna Corte de Apelaciones, en los folios que van desde el ciento noventa y cinco (195) hasta el doscientos uno y vlto… (201), toda vez que mi recusación… fue declarada inadmisible y en la motiva de la decisión el Dr. Luís Cabrera Araujo en su condición de Juez Presidente considero que no existen fundamento para la declaratoria con lugar.
Al respecto debo decir que el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, me otorga tres oportunidades para evacuar las pruebas en sus lapsos legales… para poder probar los extremos del articulo 89 numerales 4º y 5º. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Quince (31/07/2015)…”.
II
INFORME DE LA SALA 5 DE LA CORTE DE APELACIONDES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“…Nosotras, Yoley Cabriles Vargas, Adalgiza Marcano Hernández y Alegría Lilian Belilty Benguigui, Jueces integrantes de esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, procedemos a presentar informe relacionado con la ratificación de la recusación interpuesta por la Abogada Aiskel de Lourdes Blanco Pérez, de fecha 07 de julio del año en curso, en la causa № 15-3924, en los siguientes términos:
La Abogada Aiskel de Lourdes Blanco Pérez, interpuso recusación en fecha 07 de julio del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 y 89, numerales 4o y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
"...en el caso de la Dra. Zinnia Briceño, nunca pude dirigirme a ella sin que me pateara, jamás pude recibir una atención de ella sin por el contrario su mirada de odio y su imponencia ante cada denuncia mía y su indiferencia donde nunca me atendió ni siquiera mas por el contrario me convirtió en el hazme reír de todos... ...la causa caiga por distribución ven la Sala 5 de la Corte de apelaciones donde la tía de Yasmin Karelis.. es la Presidente de la Corte, no es casualidad y de tratarse de la supra está actualmente de vacaciones o de reposo eso no escatima de conformidad con el artículo 89 del COPP (sic)...
"…ese personal es personal de confianza de la Dra. Zinnia Briceño y para así evitar vernos en los extremos del numeral 6...."
En fecha 17 de julio de 2015, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Ponencia de la Dra. Karla Moreno Antonetti, dictó decisión en relación con la recusación interpuesta por la Abogada Aiskel de Lourdes Blanco Pérez, en fecha 07 de julio del año en curso, en la cual asentó:
"...Ahora bien, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, exhorta a promover pruebas, las cuales deben ser consignadas junto con el escrito de recusación, esto a los fines de demostrar y avalar el contenido de sus señalamientos, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que, no se evidencia la promoción de ningún medio de que avale lo dicho por la recusante: siendo pertinente señalar que, en la recusación la carga de la prueba la tiene el recusante, para así demostrar que los hechos denunciados pueden ser subsumidos en las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ M.. DELGADO OCANDOf...)
En este sentido, atendiendo a lo señalado por nuestro Máximo Tribunal de la República, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente incidencia, al no existir argumentos para declarar con lugar la recusación propuesta (...)"
En fecha 31 de julio de 2015, la parte recusante presentó escrito mediante el cual, manifestó lo siguiente: "...ratifico en todas y cada uno de sus extremos la recusación planteada en el escrito de fecha 07 de julio de 2015. la cual ríela en el presente expediente № 15-3924 nomenclatura de esta digna Corte de Apelaciones, .toda vez que mi recusación de la fecha supra fue declarada inadmisible y en la motiva de la decisión el Dr. Luis Ramón Cabrera Araujo en su condición de Juez Presidente consideró que no existen fundamentos para la declaratoria con lugar (..,)"
En este sentido, evidencia la Sala que establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarías que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legitimo (...)"
De lo que se desprende que la recusante, tiene dos oportunidades para presentar recusaciones en una misma Instancia, evidenciando la Sala que la Abogada Aiskel de Lourdes Blanco Pérez, en diligencia consignada ante este Superior Despacho en fecha 31 de julio de 2015, ratificó el contenido de la recusación resuelta en fecha 17 de julio de 2015, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual la declaró Inadmisible "al no existir argumentos para declarar con lugar la recusación propuesta"; en base a los expuesto esta Alzada en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y debido proceso que le asiste a las partes, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda dar el trámite correspondiente a la presente recusación, en base a las siguiente consideraciones:
La Sala observa que el instituto de la recusación tiene como fundamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país justicia imparcial, igualitaria e independiente. Esto se traduce en la separación del conocimiento de la causa de aquel magistrado que no está en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía, en razón de encontrarse incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que "...La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es. que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionarlo judicial para intervenir en el caso concreto..." (Sentencia № 1998 del 18 de octubre de 2001).
"... se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador" (1255, 200503
En base a tal aspecto, el autor Enrique Véscovi expresa que la recusación es una de las causales de apartamiento de los jueces y que requieren que se trate de circunstancias ostensibles, basadas en hechos fundados e inequívocos, de modo de evitar el simple deseo de excluir al operador de justicia, sin mayor fundamento. (Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, P.51).
Así, el Dr. Roberto Delgado Salazar, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, pág. 27, Editores Vadel Hermanos, Valencia-Caracas-Venezuela, expresa ".../a prueba es todo medio o instrumento que sirve para llevar al juez el convencimiento de los hechos, o que se utiliza para lograr la certeza judicial...", ello obliga al actor de cualquier pretensión judicial, el corroborar la misma, a través de algún medio probatorio que de fiel certeza de lo alegado.
Nuestro Máximo Tribunal en Sala Plena ha indicado que los puntos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión deben ser los siguientes "...a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas..." (Sentencia № 23 del 02 de julio de 2002).
Así la Sala Constitucional en relación a las causales de recusación, asentó:
"Las citadas causales de recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las parles, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 6. directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y. en función de ello, hubiese emitido opinión.
Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8. son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia. En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la "circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad", dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto" (656, 23512)
Ahora bien, las causales invocadas por la parte recusante, están previstas en el artículo 89, numerales 4o y 5o el Código Orgánico Procesal Penal, que expresan:
"Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso."
En este sentido, se observa que en relación con el motivo dispuesto en los numerales 4" y 5° del referido artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dichas causales, consagran los motivos que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés que se funda en amistad o enemistad manifiesta: como expresa el maestro Tulio Chiossone es:"...aquella que separa definitiva y ostensiblemente a las personas pudiendo derivar de ella agresión a la vida o los intereses patrimoniales y que puede extenderse hasta los parientes de los enemistados. Como se trata de una cuestión de hecho, el juzgador de la incidencia debe valorar la enemistad, excluyendo, desde luego, las simples actividades descorteses..."; (Manual de Derecho Procesal Penal (1a edición). Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1967, p.84);
Al respecto, no basta tal como lo ha expresado la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal "... motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad el Magistrado judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la norma ha de ser 'enemistad manifiesta es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo por actos indudables del recusado que lo acrediten de forma inobjetable." (Auto 01-04-86, GF132. Vol. IV 3E, p.2169).
Así en relación a la causal referida a tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso; referido a aquellos supuestos en los cuales, predomina el interés familiar, como expresa el autor citado, tiende a "favorecer a la parte ligada por esos vínculos nacidos de estados o situaciones jurídicas" (Ob. Cit., p.83)
Circunstancias que obedecen a criterio restrictivo y por lo tanto, como se indicó precedentemente, correponde al sujeto activo de la incidencia - parte recusante-, acreditar en el caso concreto la causal alegada o al menos la materialización de algún acto que haga presumir la misma.
Ahora bien es el caso que la recusante como sustento de la recusación interpuesta en fecha 07 de julio del año en curso, la cual ratificó en fecha 31 de julio de 2015, manifestó:
"...en el caso de la Dra. Zinnia Briceño, nunca pude dirigirme a ella sin que me pateara, jamás pude recibir una atención de ella sin por el contrario su mirada de odio y su imponencia ante cada denuncia mía y su indiferencia donde nunca me atendió ni siquiera mas por el contrario me convirtió en el hazme reír de todos...
...la causa caiga por distribución ven la Sala 5 de la Corte de apelaciones donde la tía de Yasmin Karelis.. es la Presidente de la Corte, no es casualidad y de tratarse de la supra está actualmente de vacaciones o de reposo eso no escatima de conformidad con el artículo 89 del COPP (sic)...
"... ese personal es personal de confianza de la Dra. Zinnia Briceño y para así evitar vernos en los extremos del numeral 6...."
Circunstancia ésta que no fue demostrada y en consecuencia, al no estar debidamente acreditada la recusación planteada en la causal prevista en el numerales 4o y 5o del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada por la Abogada Aiskel de Lourdes Blanco Pérez, solicitamos respetuosamente, sea declarada inadmisible o en su defecto declarada sin lugar con fundamento en el artículo 96 ejusdem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:
Que la ABG. AISKEL DE LOURDE BLANCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro, 165.435, en su condición de victima y actuando en nombre propio, de conformidad a los artículos 88 Y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito en fecha 04 de agosto de 2015, de ratificación a la Recusación presentada en fecha 07 de julio de 2015, en contra de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que se le sigue a la ciudadana JASMIN KARELYS BAYONA.
Arguyendo como fundamento de su recusación los numerales 4° y 5° del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, la Abogada Aiskel de Lourdes Blanco Pérez, en diligencia consignada ante este Superior Despacho en fecha 31 de julio de 2015, ratificó el contenido de la recusación resuelta en fecha 17 de julio de 2015, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observando esta Sala que de las actas que cursan en el expediente, se desprende de la primera recusación lo siguiente:
“…(Omisis)… en el caso de la Dra ZINNIA BRICEÑO, nunca pude dirigirme a ella sin que me patiara, jamás pude recibir una atención de ella sin por el contrario su mirada de odio y su impotencia ante cada denuncia mía y su indiferencia donde nunca me atendió ni siquiera mas por el contrario me convirtió en el hazme reír de todos…”
“…ello denota que el numeral4° del articulo 89 del Codigo Orgánico Procesal Penal, esta ajustado a derecho dentro de la argumentación jurídico con la cual fundamento por demás jurídicamente la presente recusación…”
“…todo ello ciudadanos jueces, por tratarse que todo ese personal es de confianza de la Doctora Zinnia Briceño y para asi evitar vernos en los extremos del numeral 6°…”
Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
4. Por tener con cualquiera de las partes enemistad o amistad manifiesta.
5. Por tener el recusado su conyugue o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos interés directo en los resultados del proceso.
En este sentido cabe mencionar que la recusación es concebida por la Real Academia como el hecho de poner tacha legitima al Juez, al perito que con carácter público interviene en un procedimiento o juicio, para que actué en el.
Así pues, aprecia esta Corte de Apelaciones que fueron denunciadas un conjunto de circunstancias por parte de la recusante de autos, sin embargo no se hizo acompañar de pruebas que permitieran acreditar o verificar sus alegatos, toda vez que el recusante esta en el deber de aportar las pruebas que sustenten sus dichos, a través de la cuales se suministran los elementos suficientes y concordantes que permiten demostrar la existencia de las causas de recusación señaladas en su escrito, no puede esta sala apreciar pruebas que solo son nombradas sin señalar su pertenecía y necesidad o incorporadas después del presentado escrito de recusación.
En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal de la República ha proferido un conjunto de decisiones mediante las causas ha destacado la importancia del acervo probatorio en este tipo de instituciones procesales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 808, de fecha 18 de mayo de 2001,con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:
“ (….) También se observa que para que exista violación del derecho constitucional al debido proceso, no basta que el juez declare inadmisible su recusación, sino que es necesario, además, que sea demostrada la circunstancia que comprometía la imparcialidad del juzgador; pero ello no ha sucedido así, motivo por el cual, si la sala tocara el fondo del proceso, se encontraría que no hay prueba alguna de la supuesta causal de recusación que invalidara al legitimado pasivo para actuar en la causa dentro de la cual se produjo la referida incidencia de recusación. De allí que, a criterio de la sala, se está ante una simple inferencia, no probada, del quejoso y así se declara……”
En fecha de 21 de julio de 2010, el Magistrado-Dirimente: Francisco Carrasquero López, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la recusación dejo asentado lo siguiente:
“…….Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables (sic) éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (negrillas de la Sala).
(…) Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.(….)
Por ultimo es imperioso para esta Corte de Apelaciones citar fragmento de la sentencia nro 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia que señaló:
“….Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”
En consecuencia, siendo ello así, queda claro que se requiere no sólo la alegación de la parte presuntamente afectada, sino que además, ha de precisarse el motivo grave que afecta la imparcialidad, con suficientes medios probatorios que le aporten pertinencia y necesidad al juzgador de la incidencia para apreciar la parcialidad del Juez recusado, de manera que la imparcialidad y objetividad del Juzgador a quo en el caso sub examines se encuentra incólume.
En razón de lo antes expuesto, no queda duda para este Organo Colegiado que ni de los hechos narrados ni de las actuaciones que integran el presente cuaderno de incidencia, se desprende soporte alguno que acredite lo expuesto por la recusante de autos, pues lo que se evidencia es una carencia de elementos fácticos y jurídicos capaces de no permitir que se materialice los efectos que se pretende, es decir, desprender del conocimiento a la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de la causa N° 3924-15 (nomenclatura de esa Sala) de manera que observó esta Sala de la Corte de Apelaciones que no fue promovida prueba alguna que sustentara sus alegatos y que nos permitiera constatar la presencia de la causal invocada, no demostrándose en tal sentido los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como un desempeño no ajustado a la idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de los Jueces recusados, que la obligue a separarse del conocimiento del asunto ya señalado, en razón de ello al no haber quedado probado por los recusantes la existencia de causales fundadas en motivos graves que afecten su imparcialidad, considera esta Alzada que tal recusación en contra de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana, debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ABG. AISKEL DE LOURDE BLANCO, en su condición de victima y actuando en nombre propio, en contra de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que se le sigue a la ciudadana JASMIN KARELYS BAYONA.
Regístrese y diarícese la decisión y remítase la presente Incidencia a la Sal 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente (E)
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA N° 3687
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