REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 13 de agosto de 2014
205° y 156°
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
CAUSA 3690
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del Derecho PABLO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Con Competencia Para Actuar Ante Los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano VIERNE YAMPIER BETANCOURT PERALES, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación mediante la cual decide entre otras cosas, la medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 ordinales 1, 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ut supra en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa en las actuaciones recurso de apelación interpuesto por el ABG. PABLO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual refiere lo siguiente:
“…El 25 de Junio de 2015 se celebró la Audiencia para Oír a los Imputados a que se
refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público presentó a mi patrocinado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del Servicio de Patrullaje Inteligente San Agustín el 23 de Junio del presente año, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el Acta Policial cursante a las actuaciones.
En virtud de lo expuesto en el Acta Policial, el Ministerio Público solicita se siga la investigación de los hechos por el Procedimiento Ordinario según lo señala el último aparte del artículo 373 de la ley adjetiva penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos objeto de la audiencia como el delito Robo Agravado sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte de Aram (sic) de Fuego tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones y se dicte en contra del citado ciudadano la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
"...PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que faltan aun múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el presente hecho. SEGUNDO: se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: En cuanto a la medida judicial preventiva privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa, quien aquí decide tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones..."
CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado el Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con !o que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 243 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La Defensa solicita un cambio en la precalificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados no están presente todos los elementos exigidos en el artículo 458 del código penal, sino que de los elementos de convicción que rielan en el expediente se evidencia que pudiéramos estar en presencia, en todo caso, de un delito frustrado tal y como lo dispone el artículo 80 y 82 del Código Penal, pues no llego en caso de ser cierto a perfeccionarse la acción, ni del acta policial ni de las supuestas entrevistas rendidas por las víctimas.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tienen un domicilio fijo, familia constituida, tienen un grado de instrucción debido, no tienen como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión. Aunado a mi defendido rindiera declaración en la audiencia de presentación e indicando que estas testimoniales debieron ser tomadas en cuenta y adminiculadas como un elemento más a ser tomado en cuenta para emitir una decisión por parte del Tribunal a quo.
Las personas que dicen ser víctimas del hecho señalan que era una persona y otra supuesta victima entrevistada señala que eran dos las personas que estaban realizando el hecho perseguirle de oficio por el estado, causa sorpresa a esta defensa al cuando es un mismo hecho con entrevistas diferentes de igual manera el ciudadano VIERNES YAMPIER BETANCOURT, padece una lesión o discapacidad que a simple vista se nota e individualiza al supuesto malhechor, en ninguna de las entrevista se menciona dicha lesión, siendo tan evidente, público y notorio dicha aflicción, así como tampoco se les incauto ninguna de las pertenencias o objetos que señalan las presuntas víctimas, pues las victimas indican que una horas antes de la aprehensión policial, en plena vía pública, puente BAEZ, Ubicado en la Avenida LEONARDO RUIZ PINEDA DE SDAN AGUSTÍN DEL SUR, todos dichos contradictorios.
No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el dicho de los policías y las dos presuntas víctimas, es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido VIERNES YAMPIER BETANCOURT, sometido al proceso que se le sigue.
Solicito se requiera del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…”.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA
Se evidencia en las actuaciones que la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, el cual expone lo siguiente:
“…El Ministerio Público en fecha viernes 10/07/2015 fue formalmente notificado para dar respuesta al recurso de apelación ejercido por el defensor supra mencionado, en tal sentido, al calcular los días transcurridos desde el día hábil siguiente al viernes 10/07/2015, hasta el momento de consignación del presente escrito martes 14/07/2015, se evidencia que transcurrieron dos (02) días hábiles, a saber los día lunes 13/07/2015 y martes 15/07/2015, lo que refleja que el Ministerio Público da respuesta al recurso ejercido en tiempo hábil, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: "Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas..." (SUBRAYADO Y CURSIVA NUESTRA)
CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS ESBOZADOS POR LA DEFENSA
El Defensor Público Penal PABLO SEIJAS, en representación del supra mencionado imputado ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
La Defensa señala cerno denuncia, la ausencia de los requisitos previstos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privativa de la libertad en contra de sus patrocinados, en consecuencia solicita se decrete la una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que estima que se encuentra ante la comisión de un delito frustrado.
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO
Distinguidos Jueces, en cuanto a los señalamientos del recurrente, en primer lugar, es importante recordar que ciertamente el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece que la libertad personal es inviolable, sin embargo el encartado fue aprehendido en virtud de los hechos vertidos en el Acta Policial de fecha 23/06/2015, instrumento legal utilizado por los cuerpos de Seguridad del Estado, tanto policiales como Militares, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer alguna novedad, procedimiento o Información sobre su actuación en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido,
Asimismo, dicha acta tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal, que de no cumplirse pierde validez procesal ante los órganos judiciales lo que traería como consecuencia su nulidad, en e! presente caso, el imputado de autos fue aprehendido una vez cometido el hecho punible, es decir una vez efectuado el robo de sus pertenencias a los ciudadanos ALFREDO y ANDRADE y esto es así debido que de acuerdo a las circunstancias de hecho planteadas en las actas el imputado fue aprehendido después de que descendió de la unidad de transporte con el objeto ¡lícito querido y respecto de quien al ser objeto de inspección corporal le fue localizado un arma de fuego tipo pistola, con sus seriales devastados.
En virtud de ello, si bien es cierto toda persona inculpada ele ¡a comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se presuma legalmente inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, lo que implica que la regla debería ser su juzgamiento en libertad, ya que de esta forma se impide la afectación de sus derechos, no obstante, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulto, imprescindible para garantizar la Finalidad del proceso, de allí que siempre que ocurra esta limitación no se debe entender que existe una violación a sus derechos y a la presunción de inocencia, más aún cuando es evidente el peligre
De allí que nuestra ley Adjetiva penal, considera que ¡a privación de libertad, es una medida cautelar que solo procederá, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tai sentido se concluye con respecto a las medidas que:
"1.- Pueden ser solicitadas por el Ministerio Público, pues es éste quien conoce el curso de la investigación y la necesidad de una medida a los efectos de que la misma sea eficiente.
2- La solicitud y la decisión que la decretan deben ser fundadas, deben expresar los presupuestos legales que ¡a motivan.
3.- Deben ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
4,- Deben tener una duración en el tiempo, en el sentido que no pueden sobrepasar el límite de dos años, (salvo el caso de excepción que establece la propia ley adjetiva penal).
5,- Solo deben imponerse ¡as que establece de forma expresa la ley.
6,- Deben tener un fin eminentemente procesal, ya que solo se decretarán cuando existan razones fundadas que el imputado abusará de su libertad para obstaculizar algún acto de la investigación o que se ausentará de la misma."
Por lo que en razón ele lo antes expuesto, podemos estimar que aún
cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la
regla de la libertad, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se
convierten en garantía de ese derecho privilegiado y que por excepción se puede
mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del
proceso penal, en aras de la búsqueda de la justicia y en caso de marras se
observa que la responsabilidad del imputado VIERNE YAMPÍER BETANCOURT
PERALES se encuentra en la comisión de delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y dicha penalidad para el delito de mayor entidad excede los diez (10) años de prisión y por tanto se encuentra excluida de las medidas cautelares que establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se establece en la improcedencia del decreto de una medida privativa de libertad, en aquellos delitos que excedan a los tres años en su límite máximo y que sólo procederán medidas cautelares y al ser revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que el Juzgado en referencia admitió la precalificación dada a los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, disponible en la Ley para el Desarme, por lo que perfectamente este ciudadano pudiera evadir su responsabilidad y no se lograría la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho; es por ello que ésta representación fiscal considera que la decisión dictada por el Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a Derecho, observándose que el Juzgador dio cumplimiento al análisis respectivo, concluyendo que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena! para decretar contra este ciudadano, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a los establecido en el articulo 236 ordinales 1°, 2o y 3o, 237 ordinales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como su Juez Natural, cumpliendo así la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que ésta Representación Fiscal considera, que si existen en la investigación elementos que comprometen la presunta responsabilidad del imputado VIERNE YAMPÍER BETANCOURT PERALES en le comisión de los delitos que le atribuye el Ministerio Público, tal como son:
1. ACTA POLICIAL DE APREHENSION fecha 23/06/2015 suscrita por DE2 JOSÉ, adscritos al Servicio de Patrullaje Inteligente por la Estación Policial San Agustín del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la cual se recogen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el imputado así como las evidencias de interés criminalístico que le fueron Incautadas bajo la esfera de su poder, dominio y disposición.
2. ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas en fecha 23/06/2015 por las víctimas ALFREDO y ANDRADE mediante la cual se recogen los señalamientos de ambos ciudadanos sobre el imputado como la persona que hacía pocos instantes a la intervención policial mediante amenazas de muerte y utilizando como medio un arma de fuego les despojó de sus-pertenencias.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES a la evidencia de interés criminalístico constituida por un (01) arma de fuego tipo pistola color negro marca BE RETÍA modelo PX4 STORM calibre 9MM ordenada a realizar con la cual se podrá acreditar la existencia física del instrumento utilizado por el imputado para despojar a las víctimas de sus bienes.
CAPITULO IV
PETITORIO
En merito a las razones antes expuestas, quien suscribe, con la condición de representante del Ministerio Publico solicito de esa honorable Alzada:
1. Por los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos anteriormente SE DECLARE SIN LUGAR el recurso ejercido por la defensa pública supra identificada, por considerar ajustada a Derecho la decisión objetada.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, objeto del recurso de apelación propuesto, expone lo siguiente:
“…Revisadas las actuaciones que conforman e! presente expediente, nomenclatura de este Juzgado, donde aparece como imputada al ciudadano VIERNE YAMPIER BETANCOURT PERALES, este Tribunal dicta la siguiente resolución judicial:
EL HECHO
En fecha 23 de junio, siendo la una y treinta {01:30} horas de il mañana, comparece por ante e! Despacho del centro de coordinación policial antemano, el OFICIAL (CPNB) SARILLAS ADRIÁN, Credencial: 0S276, Adscrito a! Servicio de Patrullaje Inteligente por la estación Policial San Agustín de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 114, 113, 118, 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 33, 36, 37 y 63 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en compañía del OFICIAL (CPNB) MÉNDEZ JOSÉ, Credencial: 19267 en la Unidad Policial 0373, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 03:30 horas de la tarde del día de ayer, Lunes 22 de Junio del año en curso, encontrándonos de recorrido por la Avenida Leonardo Ruiz Pineda a la altura del pasaje 02, San Agustín del Sur, Municipio libertador, Distrito Capital, se nos acercaron dos (02) ciudadanos quienes se identificaron como: ALFREDO y ANDRADE (LOS DEMÁS DATOS ESTÁN REFLEJADOS EN LA PLANILLA DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS Y SUJETOS PROCESALES) nos hicieron llamado, indicándonos con la premura del caso, que hace pocos momentos fueron despojados de sus pertenencias en el interior de una unidad de transporte publico, por un sujeto portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, igualmente que el sujeto se encontraba por el lugar, procedimos a realizar un recorrido minucioso en compañía de los dos (02) ciudadanos denunciantes, seguidamente con la rapidez del caso, los mismas reconocen y señalan a un sujeta quien vestía para el momento shemí de color verde y pantalón jeans de color azul, como su agresor, motivo por el cual, procedimos a acercarnos al sujeto señalado con las precauciones del caso, dándole la voz de alto, plenamente identificados como funcionarios policiales, correctamente uniformados, realizándole instrucciones verbales de que levantara sus manos ya que se presumía que el mismo portaba oculto un arma de fuego, por lo antes mencionado por los ciudadanos denunciantes, es cuando el sujeto levanta sus marros y se lanza al pavimento boca abajo, donde varías personas transeúntes Y los ciudadanos denunciantes, manifiestan a viva voz, lo siguiente cuidado, esta armado" por lo que mi persona OFICIAL (CPNB) SARILLAS ADRIÁN, Facultado en lo establecido por el Articulo 191" del Código Orgánico Procesal Penal, con las precauciones del caso procedí a indicarle que se presumía que podría porta o oculto algún elemento de interés criminalistico que de ser así, lo exhibiera de lo contrario seria objeto de una inspección corporal en vista de la negatividad del ciudadano, procedí a realizarle la debida inspección corporal superficial, delante de los dos (02) ciudadanos denunciantes, localizándole a dicho ciudadano señalado en la pretina del pantalón, en la parte delantera, asegurando como evidencia colectada descritas con las siguientes características UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, MARCA BERETTA. MODELO PX 4 8IQRM. CALIBRE: 9 mm. SERIALES DEVASTADOS CON. EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR: NEGRO. UN (01) CARGADOR CON CAPACIDAD PARA SIETE (17)-BALAS, contentivo en SU Interior de OCHO (08) BALA CALIBRE 9mm SIN PERCUTIR, la cual para el momento de los hechos los ciudadanos denunciantes presentes en la inspección, señalaron y reconocieron el arma de fuego antes descrita como la misma utilizada por el ciudadano en mención para despojarlo bajo amenazas de muerte de sus pertenencias dentro de una unidad colectiva, como lea ti bien notaron toda la actuación policial de cerca desde el principio y constataron que para el memento de !a referida inspección, del ciudadano señalado no poseía pertenencias personales de los denunciantes, quedando identificado dicho ciudadano como dijo llamarse; VIERNE YAMP1ER BETANCOURT PERALE dijo tener 32 años de edad, INDOCUMENTADO para el momento, quien manifestó nunca haber Cedulado, manifiesto residir en San Agustín de Sur, Cuarta calle de la Ceiba, casa sin numero Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien presentaba las siguientes características físicas de tez ciara, de aproximadamente 1,70 de estatura, de contextura delgada, cabello largo castaño con trenzas, vestía para el momento: shemis de color verde, pantalón jeans de color azul y zapatos casuales de color marrón, (no manifestó datos de sus Progenitores), acto seguido se procedió a realizarle llamado a nuestro Centro de de operaciones (puesto de Mando) para notificar a la superioridad del presente procedimiento, pero no se pudo verificar por nuestro sistema computarizado SHPOL, vía móvil al ciudadano señalado antes identificado por no poseer cédula de identidad laminada, ni el arma de fuego incautada, por notar a piena vista los señales devastados, vista la situación, lo incautado como evidencia, el señalamiento y reconocimiento de los ciudadanos denunciantes, procedimos a informarle ai ciudadano antes identificado, el motivo de su investigación, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el Articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, luego realizándole lectura de sus Derechos Constitucionales consagrados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, (Derechos del Imputado) los cuales acepto y firmó a pie de pagina !a planilla de los Derechos de Imputado, en tal sentido procedimos a realizar las diligencias pertinentes al caso, trasladando al eluda da; ;a hasta la sede Central del CICPC, ubicada en Parque Carabobo, Caracas, para la realización y proceso de la planilla de verificación R-13, por el Sistema Integrado informativo Policial (SliPOL), donde indicaron que no aparecía registrado por sistema, después nos trasladamos hasta la sede Central del SAIME. Ubicado en la Avenida Baralt frente a la Plaza Miranda, Caracas, para la realización y proceso de la planilla de verificación de Identidad R-09 donde indico el perito dactiloscopia de guardia, que el mismo no aparece registrado en los archivos de reseña y control del SAIME; una vez coordinado et procedimiento procedimos Q trasladar todo al Centro de Coordinación San Agustín, para la realización de las actuaciones correspondientes, dándole inicio a la averiguación signada con el Nro PNB-8P- 024-GD-99472-2013. que apertura este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano Vigente, posteriormente se le realizo llamada telefónica al Fiscal 62 del Ministerio Publico, Lira. LIZMAR MAURARE, por el numera telefónico 0426-714 3727, de Guardia por el Área Metropolitana de Caracas, dándose como notificada del procedimiento, las evidencias quedaron en calidad y resguardo del Departamento de Evidencias Físicas de este Cuerpo Policial a la Orden del Fiscal del ¿2° Ministerio Publico que conozca la causa, siendo recibidas por el OFICIAL (CPMB) MUÑOZ LUIS V-20 594 6tí7, e! ciudadano investigado quedo en calidad y resguardo ?n el Departamento de Garantía del Detenido, ubicado en ei Centro de Coordinación Policial Sucre, ubicado en Catia. Quien se hace responsable dei investigado después de ser entregado en ese despacho.
EL DERECHO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, se garantizó en la audiencia celebrada en la presente fecha ante esta instancia el debido proceso, así como el derecho fundamental que tienen al imputado de auto, VIERNE YAMPIER BETANCOURT PERALES, a tener defensa y asistencia jurídica, más aún al celebrarse previa las formalidades legales la audiencia para oír aprehendido, la Vindicta Pública una vez expuesto oralmente el hecho que ocasiona la detención del mencionado, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos por los funcionarios policiales actuantes, precalificó tal hecho en base a los tipos penales descritos para e! ciudadano VIERNE YAMPIER BETANCOURT PERALES Titular de la cédula de Identidad № INDOCUMENTADO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, solicitando que fuera decretada detenido una Medida de conformidad a los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º artículo 237 numerales 2º y 3º y articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario
Este Juzgado acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes, proseguir o continuar la investigación iniciada en fecha 22 de Junio de 2015 por el procedimiento ordinario conforme lo pautado en el artículo 373 de la señalada norma adjetiva penal, a los fines que se recaben los elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes para lograr la finalidad dispuesta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la calificación jurídica dada al hecho previamente narrado, por la Vindicta Pública, esta instancia admite la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal descrito para el ciudadano VIERNE YAMPIER BETANCOURT PERALES Titular de la cédula de Identidad № INDOCUMENTADO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, advirtiendo que tales calificaciones jurídicos son provisionales y que pudieran variar o alterar al culminar la investigación que ha iniciado el Ministerio Público, estimando que dicha calificación jurídica descrita y acogida por este Juzgado! como en principio se adecua al hecho narrado y verificado en las actuaciones que conforman el expediente, todo lo cual deriva en principio de los hechos narrados en el actas policiales. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, reflexionó este Juzgador que conforme a lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar en contra de la imputado de autos, la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, articulo 237 numerales 2º y 3º y articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Pena!, en razón a que para decretar cualquier medida de coerción personal, deben cumplirse concurrentemente con los requisitos exigidos en el artículo 236 Ejusdem, por lo que el ordinal 1°, requiere la presunta comisión de un hecho punible cuya acción pena! no se encuentre prescrita y merezca pena privativa de libertad, en el presente caso se presume la comisión del delito para los ciudadanos VIERNE YAMPIER BETANCOURT PERALES Titular de la cédula de Identidad № INDOCUMENTADO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones
Por lo que, luego de analizar detalladamente los hechos aquí narrados, en el caso que hoy nos ocupa se encuentran presentes todos los requisitos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 1, 2 y 3 par primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 251, numeral 1 eiusdem, en contra de! ciudadano VIERNE YAMPIER BETANCOURT PERALES Titular de la cédula de Identidad № INDOCUMENTADO, sin lugar a dudas estamos frente a: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Siendo que los delitos establecidos en el artículo 458 del Código Penal, como lo es ROBO AGRAVADO, cuyas penas exceden a diez (10) años. Tomando en cuenta el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, lo cual agravaba la pena. Y AS! SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Es por todo los argumentos, previamente señalados que este Tribunal (06°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
Primero: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: ADMITE la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación a! ciudadano VIERNE YAMPIER BETANCOURT PERALES Titular de la cédula de Identidad № INDOCUMENTADO; advirtiendo…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Esta Sala observa, que el profesional del Derecho PABLO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) del Área Metropolitana de Caracas, denuncia que “…la recurrida violó a mi patrocinado el Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 243 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este sentido, este Superior Despacho considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del ordinal 1º prevé:
“…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.
En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurrente continua con su denuncia, alegando que “…No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad…sino que se limita a transcribir en el auto separado el dicho de los policías y las dos presuntas víctimas, es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente…”. Y que “…la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tienen un domicilio fijo, familia constituida, tienen un grado de instrucción debido, no tienen como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión…”.
Ahora bien, en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida judicial privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Es evidente, que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, y en este caso en particular el Juzgador de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VIERNE YAMPIER BETANCOURT, sea autor o participe de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.
En este orden de ideas, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Para decidir acerca el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputadas durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la Víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirían presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada...”.
De lo anteriormente señalado se desprende que la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de modo que para la apreciación del peligro de fuga por parte del Juez A quo, el mismo ha ponderado las circunstancias que rodean el caso concreto.
Ahora bien, observa esta Sala que están presentes en las actuaciones, los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 23 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Inteligente por la Estación Policial San Agustín del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto aprehendido el hoy imputado, así como los objetos que le fueron incautado, siendo un (01) arma de fuego tipo pistola, de color negro, marca Beretta, modelo PX 4 8IORM, Calibre 9 mm con seriales devastados, así como un (01) cargador con capacidad para diesiete (17) balas, contentivo en su interior de ocho (08) balas calibre 9mm sin percutir.
2.- ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 23 de junio de 2015, rendidas a los ciudadanos ALFREDO y ANDRADE, mediante la cual los mismos, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente, el ciudadano VIERNE YAMPIER BETANCOURT PERALES, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los despojo de sus pertenencias en el interior de una unidad de trasporte.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE SERIALES, practicada a la evidencia incautada al ciudadano VIERNE YAMPIER BETANCOURT PERALES, al momento de su aprehensión, la cual consiste en: un (01) arma de fuego tipo pistola, de color negro, marca Beretta, modelo PX 4 8IORM, Calibre 9 mm con seriales devastados, así como un (01) cargador con capacidad para diesiete (17) balas, contentivo en su interior de ocho (08) balas calibre 9mm sin percutir.
Ahora bien, es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por el Juez de Primera Instancia, a los fines de decretar en contra del imputado VIERNE YAMPIER BETANCOURT PERALES, la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó, por lo que tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso, considerando quienes aquí deciden, que el presente proceso se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público recabar elementos suficientes y aportar verdaderas pruebas, a los fines de fundar su acto conclusivo.
En este sentido, reitera esta Sala que la decisión Recurrida acredita que existe una presunción de peligro de fuga y de obstaculización, conforme a lo establecido en los artículos 237 numerales 2 y 3, en concordancia con el articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración por una parte la magnitud del daño causado que fue estimado por el Juzgado a quo, por cuanto se está en presencia de un delito de carácter grave como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y que prevé una pena superior a los diez (10) años de prisión, aunado a esto, el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, lo que agrava la pena que puede llegar a imponerse en caso de verificar la culpabilidad del imputado en los hechos objetos del presente proceso, circunstancia esta que, a criterio de esta Sala, hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga conforme lo dispone el parágrafo primero del citado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tenemos entonces que, en primer lugar, el Juzgado A quo estableció la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud a las circunstancias descritas en el Acta Policial y en las entrevistas rendidas por las victimas.
En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan suponer al Juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados.
Ahora bien, aunque está establecido que la libertad es la regla y la privación es la excepción, en este caso, hay suficientes elementos y para justificar el dictamen de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en esta fase inicial del proceso, por lo cual esta Sala considera que esa Decisión está completamente ajustada a Derecho. Y ASI SE DECIDE.
No obstante, lo anterior, aprecia la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del ciudadano VIERNE YAMPIER BETANCOURT PERALES en el hecho precalificado por la Recurrida, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del Imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la Fase de Juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo, por lo cual considera esta Sala, que están dados los supuestos que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VIERNE YAMPIER BETANCOURT PERALES, por cuanto se han cumplido los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero; y 238 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que generan sea ajustado a Derecho el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, evidenciándose que no le asiste la razón al Recurrente, en cuanto a los alegatos esgrimidos al respecto, Y ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano PABLO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) con competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano VIERNE YAMPIER BETANCOURT PERALES, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación mediante la cual decide entre otras cosas, la medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 ordinales 1, 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ut supra en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y CONFIRMAR LA DECISIÓN RECURRIDA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano ABG. PABLO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Con Competencia Para Actuar Ante Los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano VIERNE YAMPIER BETANCOURT PERALES, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación mediante la cual decide entre otras cosas, la medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 ordinales 1, 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ut supra en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y en consecuencia, se CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
EL JUEZ PRESIDENTE, (E)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA YTRIAGO
CAUSA 3690
JMC/AAB/NMG/em