REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 18 de agosto de 2015,
205º y 156º

CAUSA Nº 3682
PONENTE: JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho LEONELA HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) Penal, actuando en representación del ciudadano JHON JAIRO MEJIAS, en contra de la decisión de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estatal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre el referido ciudadano.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto desde el folio uno (01) hasta el seis (06) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la Abg. LEONELA HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) Penal, actuando en representación del ciudadano JHON JAIRO MEJIAS, en donde señaló lo siguiente:

“…Es el caso, que mi representado se encuentra privado de su libertad desde el día 11-04-2013, es decir hace dos (02) AÑOS y TRES (03) MESES, tiempo este que se mantiene cumpliendo una medida de coerción personal, ésta se constituye en una vulneración del derecho fundamental a la libertad y a la garantía constitucional del debido proceso; toda vez que el retardo procesal existentes en la causa seguida a mi defendido, no es imputable al acusado, ni a la defensa, por lo que el acusado en su condición de imputado, está a la orden y disposición de este Tribunal, por lo que es oportuno mencionar que nuestra Legislación Nacional consagra el principio de interpretación restrictiva que prevé que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
A criterio de esta defensa, el mantenimiento de la medida privativa de libertad al ciudadano en autos, resulta desbordada, ya que obvia el principio de proporcionalidad y el principio de libertad, consagrados en los artículos 230 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente que tan caro le son al proceso penal y que celosamente custodia nuestra carta magna, los cuales deben regir en la imposición de medidas de coerción personal.
El contenido del artículo 230 ejusdem, se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente hablando las medidas de coerción personal, debe entenderse, no solo la privación judicial de libertad, sino que se incluye cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las Medidas Cautelares Sustitutivas, son medidas de Coerción Personal.
…omissis…
La decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que niega la libertad inmediata de mi patrocinado, le causa un evidentemente gravamen irreparable, porque esto lo somete a seguir privado su libertad.
Ahora bien, de acuerdo a la decisión tomada por el tribunal (23ª) de Juicio, le es importante para esta Defensa señalar que no se esta solicitando la prescripción (sic) de la acción penal ni la impunidad sino el cumplimiento del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de imperativo cumplimiento al señalar: “…ningún caso…” no se indica la excepcionalidad del delito, y me es oportuno mencionar que lo establecido del artículo 230 de la ley adjetiva no constituye un beneficio, sino por el contrario, es una violación a lo contenido en el artículo 1 referido al juicio previo y debido proceso, es decir, acciones indebida, así como lo establecido en el artículo 6 referido a la obligación de decidir y no mantener privado de libertad (aunque se trate de una medida cautelar) por tiempo indefinido sin que recaiga sobre el mismo sentencia definitivamente firme, concatenado con el artículo 13 finalidad del proceso y por ultimo de la defensa e igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 correspondiéndole a los jueces garantizarlo en todo estado y grado del proceso.
…omissis…
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, aquí expresados solicito a este Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Juicio, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Autos a la Corte de Apelaciones respectiva, a los fines de que sea admitido y en definitiva sea Declarado con Lugar con todos pronunciamientos de Ley, y como consecuencia lógica jurídica, sea decretada la libertad Plena inmediata de mi defendido JHON JAIRO MEJIAS…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veintiuno (21) del presente cuaderno, resolución judicial de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…CAPITULO TERCERO
Del Derecho
Así las cosas se ha requerido el decaimiento de la medida cautelar a consecuencia de haber trascurrido tanto el plazo de dos años al que se refiere la ley como su prorroga, sin que hasta el momento el proceso incausado en contra del acusado haya producido resultado definitivo alguno.
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a la Libertad Individual como uno de los más transcendentes de los cuales puede estar revestida una persona humana, llegando inclusive a calificarlo como “inviolable” (artículo 44, encabezamiento)
La única forma en la que tal prerrogativa puede ser limitada depende de la existencia previa de un delito y la probable vinculación de una sujeto determinado con éste, siendo que en estos casos, en interés de la justicia y con el propósito de convivencia social, se evita que el presunto responsable impida la acción de la justicia y se le somete, como última ratio, a una cautela para asegurar su asistencia a juicio y los resultados de éste.
Sin embargo, a la luz de la disposición Constitucional tal restricción se encuentra sometida a factores de estricta necesidad, encontrándose entre estos que nunca podrá sobre pasar el limite mínimo de la sanción eventualmente imponible ni exceder del plazo de dos (2) años.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 8 de septiembre de 2004) ha sentado criterio sobre éste punto en los siguientes términos:
….omissis…
Así observa el Juzgador que en el presente caso ha transcurrido el lapso al que hace referencia la norma adjetiva penal.
Sin embargo, al revisar las actuaciones nos percatamos que habiéndose pautado la celebración de la audiencia preliminar los días…, la misma no se realizó por ausencia del acusado. El tribunal podría entender que por las faltas propias al sistema, tales incomparecencias resultase imposible en alguna oportunidad. Resulta inverosímil, eso sí, que se produzca una secuencia de mas de DIEZ (10) ausencias sin que se haya producido siquiera una sola vez el traslado del acusado. Peor aun, algunos de los diferimientos son debidos a la ausencia del defensor privado, lo que se constituye en un indicio adicional que se valora en el presente caso.
En tal sentido, se considera que lo único apropiado y ajustado a Derecho en el presente caso sería DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. UNICO: DESESTIMA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR dictada en la ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, al considerar que el retraso en el que se ha incurrido en el proceso la resulta atribuible a su persona en los términos restablecidos en la presente decisión…”

III
DE LA CONTESTACIÓN
Ahora bien en el caso concreto en ciudadano JHON JAIRO MEJIAS fue acusado por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el primer aparte en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y al analizar la entidad y gravedad de los delitos imputados, destaca su complejidad y magnitud del daño causado el referente al trafico de drogas, el cual se encuentra en el caso de marras en la modalidad de distribución, con la pena de doce (12) años en su limite mínimo, por consiguiente el tiempo ha transcurrido desde que el acusado se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha, no origina la vulneración de derechos constitucionales, por cuanto no se he sobrepasado el tiempo establecido como pena minima del delito.
Igualmente manifestó el Juzgador en su decisión que al desestimar la solicitud de decaimiento de la medida, lo fundamenta al considerar que al dilación en el proceso era atribuible al imputado en atención a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24-01-2001, caso Rita Alcira Coy, manifestó lo siguiente:
…omissis…
Aunado a ello, el mantenimiento de las medidas preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos, se justifica, en razón a su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, toda vez que como ha quedado sentado en decisiones vinculantes y reiteradas en nuestro mas alto Tribunal de la Republica, en los delitos considerados como de “lesa humanidad” se presume peligro de fuga, sin que ello de ninguna manera pueda ser interpretado como una pena anticipada.
Por otro lado, no es menos cierto que las medidas cautelares sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado al imputado para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como los es permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; empero, resulta paladino que el acusado JHON JAIRO MEJIA se encuentra presumiblemente incurso el al presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el primer aparte en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que no amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunado a la situación como delitos de lesa humanidad por reiterada vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Por tanto se hace evidente la existencia de un criterio jurisprudencial reiterado en cuento a los delitos considerados de lesa humanidad en relación a los establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la decisión ut supra mencionada, que la restricción en su paliación se encuentra relacionada con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en aras de evitar la vulneración de derechos constitucionales
Por tanto resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del recurrente, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal a quo, el delito del acusado y el deber de cumplir y hacer cumplir las decisiones emanadas del órgano jurisdiccional”



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta sala observa de la revisión realizada al recurso de apelación interpuesto, que el mismo esencialmente se circunscribe en impugnar la decisión mediante la cual el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro sin lugar la petición de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JHON JAIRO MEJIAS.

Al respecto es necesario efectuar un recorrido a través de los múltiples actos fijados y diferidos en el proceso, observándose lo siguiente:

- El 23 de mayo de 2013, se recibió ante el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación presentado por el Fiscal 118° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual entre otras cosas acusó formalmente al imputado JHON JAIRO MEJIAS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

- El 03 de junio de 2013, se difiere la audiencia preliminar para el 05 de agosto de 2013, en virtud de la incomparecencia de la totalidad de las partes.

- El 05 de agosto de 2013, se difiere la audiencia preliminar para el 02 de septiembre de 2013, en virtud de la incomparecencia de la totalidad de las partes.

- El 02 de septiembre de 2013, se difiere la audiencia preliminar para el 23 de septiembre de 2013, en virtud de la incomparecencia de la defensa y falta de traslado del imputado.

- El 23 de septiembre de 2013, se difiere la audiencia preliminar para el 28 de octubre de 2013, en virtud de la incomparecencia de la defensa y falta de traslado del imputado.

- El 28 de octubre de 2013, se difiere la audiencia preliminar para el 16 de diciembre de 2013, en virtud de la incomparecencia de la defensa y falta de traslado del imputado.

- El 16 de diciembre de 2013, se difiere la audiencia preliminar para el 20 de enero de 2014, en virtud de la falta de traslado del imputado.

- El 20 de enero de 2014, se difiere la audiencia preliminar para el 17 de febrero de 2014, en virtud de la falta de traslado del imputado.

- El 17 de febrero de 2014, se difiere la audiencia preliminar para el 24 de marzo de 2014, en virtud de la incomparecencia de la defensa y falta de traslado del imputado.

- El 24 de marzo de 2014, se difiere la audiencia preliminar para el 28 de abril de 2014, en virtud de la incomparecencia de la defensa y falta de traslado del imputado.

- El 28 de abril de 2014, se difiere la audiencia preliminar para el 26 de mayo de 2014, en virtud de la incomparecencia de la defensa y falta de traslado del imputado.

- El 26 de mayo de 2014, se difiere la audiencia preliminar para el 30 de junio de 2014, en virtud de la falta de traslado del imputado.

- El 30 de junio de 2014, se difiere la audiencia preliminar para el 28 de julio de 2014, en virtud de la falta de traslado del imputado.

- El 28 de julio de 2014, se difiere la audiencia preliminar para el 18 de agosto de 2014, en virtud de la falta de traslado del imputado.

- El 18 de agosto de 2014, se difiere la audiencia preliminar para el 22 de septiembre de 2014, en virtud de la falta de traslado del imputado.

- El 22 de septiembre de 2014, se difiere la audiencia preliminar para el 27 de octubre de 2014, en virtud que el Tribunal se encontraba sin despacho.

- El 27 de octubre de 2014, se realizo audiencia preliminar en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, desestimando los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y admitiendo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose el pase a juicio.

- El 26 de febrero de 2015, el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda fijar la apertura del Juicio Oral y Publico en contra del ciudadano JHON JAIRO MEJIAS, para el 23 de marzo de 2015.

- El 23 de marzo de 2015, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el 27 de abril de 2015, en virtud de la falta de traslado del imputado.

- El 27 de abril de 2015, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el 25 de mayo de 2015, en virtud de la falta de traslado del imputado.

- El 25 de mayo de 2015, se difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el 31 de julio de 2015, en virtud de la falta de traslado del imputado.

- Por último el 25 de junio de 2015 el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por la defensa del ciudadano JHON JAIRO MEJIAS.

Ahora bien, ha establecido esta Sala en casos similares que para decidir sobre el decaimiento de las medidas privativas se deben analizar las razones principales de los distintos diferimientos, ya que de ese análisis se determinarán las causas o causa concreta de dicho retardo, evidenciándose con meridiana claridad que la decisión tomada por el juzgador de instancia se encuentra ajustada a derecho cuando resalta como fundamento de su decisión que los múltiples diferimientos no fueron provocados deliberadamente por el órgano jurisdiccional, si no por la incomparecencia del acusado a la sede del tribunal debido a la falta de traslado del mismo y por la incomparecencia del abogado defensor.

Es evidente que no es competencia del tribunal a quo el traslado físico de los acusados a la sede del tribunal, no debiendo ser imputables a estos la principal causa de la dilación, ya que esta responsabilidad se ha delegado a un ente del ejecutivo nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, quien incluso debido a prácticas propias del submundo carcelario pudiera estar exento de responsabilidad si se comprobare que los acusados se niegan a salir del recinto penitenciario con la finalidad deliberada de retrasar el proceso.

También se debe advertir que en los diferimientos atribuibles al traslado del imputado, no se verifica la existencia de razón alguna o constancia del motivo por el cual no se hicieron efectivos todos los traslados ordenados por el Tribunal, así como tampoco la defensa manifestó ante el Órgano de Instancia que su representado tuviera impedimento o dificultad para efectuar su traslado, razón por la cual se puede presumir un desinterés por parte de la defensa del acusado para la culminación del juicio, debiendo advertir esta Sala de la Corte de Apelación que si bien es cierto los Jueces son los directores de los procesos penales, las partes deben asumir una posición activa, diligente y cooperadora con el órgano judicial, a fin de salvaguardar las resultas del proceso y sus pretensiones judiciales, máxime si se observa que la principal razón de la dilación en el proceso es la gran cantidad de diferimientos por la falta de traslado del acusado.

La sala Penal del Tribunal Supremo estableció en la sentencia N° 727 del 17 de diciembre 2008 que:
...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.

En sintonía con lo anterior tenemos que la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 242, de fecha 26-05-09, dispuso:
“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…”

En el presente caso consideran quienes aquí suscriben, que el proceso llevado en contra de una persona sobre la cual pesa una medida judicial privativa preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser prologando por un tiempo indeterminado, ya que nuestra Norma Adjetiva Penal establece un lapso el cual no debe ser mayor a los dos (02) años de prisión preventiva; sin embargo, dicha norma exige al Juzgador realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias del caso en particular, el delito en cuestión, entre otros aspectos.

En este sentido, tenemos que el ciudadano JHON JAIRO MEJIA, fue acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya comisión genera un grave daño social, que afecta múltiples bienes protegidos por nuestro legislador patrio, y así ha sido establecido en la decisión del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. N° 03-1844 de fecha 09-11-2005 en la cual se estableció:

… los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes… es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.”

Tal criterio ha sido mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa en reciente sentencia N°1437 del 22 de Octubre de 2014 en la cual se confirmó en un caso análogo que:

“De igual modo, la referida Sala Accidental sustentó la improcedencia en mención atendiendo la doctrina de esta Sala conforme la cual los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas deben ser considerados como de lesa humanidad, y, por ende, a los inculpados por dichos delitos excluirlos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a los condenados pospuesta la posibilidad de obtener las del cumplimiento de la pena (Vid, entre otras, sentencia n.° 1114, del 25 de mayo de 2006, caso: Lisandro Heriberto Fandiña).
Bajo estos supuestos, para esta Sala es evidente que la Sala Accidental n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la decisión adversada por vía de amparo, expresó las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó la declaratoria de sin lugar de la apelación ejercida por la defensa del hoy accionante, y, por vía de consecuencia, la confirmatoria de la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra éste.”


En el presente caso, tomamos nota que ciertamente la medida judicial privativa de libertad sobrepasó el plazo de los dos años a que se refiere la Ley sin que en el presente proceso penal se haya celebrado el debido debate oral y público; no obstante, estas dilaciones no le son imputables a los Órganos Jurisdiccionales que han llevado el conocimiento de la presente causa, ni a la representación del Ministerio Público, resultando evidente que los múltiples diferimientos se originaron por las constantes incomparecencias o falta de traslado del acusado de autos y de su defensa, sin que se pueda verificar con exactitud los motivos por los cuáles no fueron efectivos, lo cual generó dificultades para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar y la apertura del juicio Oral y Publico, y ello puede constatarse de las actas levantadas en reiteradas oportunidades por los Juzgados de Instancia.

En razón a todo ello, es por lo que esta Alzada considera que le asistió la razón al juzgador a quo al negar el decaimiento de la medida de coerción personal en la presente causa, a pesar de haber excedido el término fijado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que no le otorga carácter perenne a esas medidas.

Al margen del análisis anterior, es necesario advertir, que los Jueces de Instancia poseen una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, y evitar aun más dilaciones en el proceso, razón por la cual se le insta al Juzgador A quo, que gire todas las órdenes necesarias a los fines de que se lleve a cabo a la brevedad posible, la Apertura del Juicio Oral y Publico, actuando en imperio de lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante recordarle al Juez Vigésimo Tercero (23°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal y que conoce la presente causa, el deber que tiene de actuar conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se realicen los actos fijados por el tribunal de forma expedita y sin dilaciones indebidas, debiendo realizar todas las diligencias necesarias para que se logre la finalidad del acto que no es otro que hacer justicia.

Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho la profesional del derecho LEONELA HERNANDEZ, Defensora Publica Auxiliar Primera (1º) Penal, actuando en representación del ciudadano JHON JAIRO MEJIAS, en contra de la decisión dictada el 25 de junio del 2015, emanada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho la profesional del derecho LEONELA HERNANDEZ, Defensora Publica Auxiliar Primera (1º) Penal, actuando en representación del ciudadano JHON JAIRO MEJIAS, en contra de la decisión dictada el 25 de junio del 2015, emanada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo ratificar dicha medida. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE PONENTE



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/AAB/NMG/JY/vm.-
EXP. NRO. 3682