REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 18 de agosto de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3686
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
IMPUTADO: ALBERTH JOSÉ TORO CASTRO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Aníbal José Centeno, actuando en representación del ciudadano Alberth José Toro Castro, en contra de la decisión de fecha 1 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose reasignado en fecha 10 de agosto de 2015 la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, encontrándose además en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Del folio 01 folio 07 del presente cuaderno corre inserto recurso de apelación interpuesto por el abogado Aníbal José Centeno, actuando en representación del ciudadano Alberth José Toro Castro, del cual se extrae lo siguiente:
“…CAPITULO II
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD POR CARECER LA MISMA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Expresa en su decisión ciudadano Juez, que existen razones por las cuales esa juzgadora estima que concurre en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, en este aspecto no debemos olvidar, que las actas policiales son un mero trámite procedimental en donde no hay nada que de por demostrado que los hechos fueron cometidos y haya sucedido de la forma o manera ñeque allí aparecen transcritos, porque es de entender que los funcionarios policiales va a adecuar el contenido de esas certificaciones de manera de aparecer favorecidos, es mas los funcionarios actuantes y aprehensores no pueden ser testigos de sus propias actuaciones ya que no son terceros imparciales y tienen intereses manifiesto en las resultas del proceso y el acta de entrevista tomada a la supuesta víctima fue manipulada por los funcionarios policiales actuantes ya que de la misma se desprende un lenguaje o terminología policial y donde se desprende que mi defendido no tiene ninguna participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Para que el Tribunal admitiera dicha precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, considera la defensa que el ciudadano Juez de Control no revisó exhaustivamente el expediente. Llama poderosamente la atención a la defensa el acta de entrevista a la víctima donde el mismo manifiesta entre otras cosas que fue interceptado por ocho sujetos desconocidos a bordo de motocicletas quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un vehículo tipo moto, al transcurrir 20 minutos uno de los sujetos que me abordó tuvo un accidente en la redoma de Petare, el puente, por lo que al acercarme logré observar que era uno de los sujetos que me había interceptado anteriormente, el mismo se encontraba con una ciudadana quien al notar que me había percatado de lo ocurrido se fue del lugar logré conversar con uno de los funcionarios de sucre quien me informó que el ciudadano sería trasladado al Hospital Domingo Luciani, a preguntas formuladas entre otras cosas la víctima respondió: que el que lo apuntó y que logró reconocer se encuentra en el Hospital Domingo Luciani, y es de piel blanca.
Ahora bien, ciudadanos magistrados en PRIMER LUGAR desde el momento en que sucedieron los hechos donde la víctima es despojado de su vehículo transcurrió mas de dos (02) horas, es decir, el hecho ocurrió a las 7:50 horas de la mañana según declaración de la víctima, y el accidente que sufrió mi defendido fue a las 10 de la mañana aproximadamente y, desde el lugar donde dice la víctima que fue despojado de su propiedad hasta el lugar del accidente ocurrido en el puente del Llanito y no en la Redoma de Petare, en transporte se lleva cualquier persona máximo 30 minutos, así mismo cabe señalar que mi defendido es de piel oscura y la víctima señala que la persona que lo despojó de su vehículo tipo moto era de piel blanca; SEGUNDO la defensa se pregunta por que la víctima si se encontraba en el lugar de los hechos funcionarios de la policía de sucre no señaló a las otras personas que presuntamente participaron en el hecho, como es el caso de la chica que menciona en su acta de entrevista. TERCERO: si de acuerdo a las actas de investigaciones que cursan en el expediente al defendido no se le incautó ningún tipo de evidencia que guardara relación con los hechos, es decir, mi defendido en ningún lugar portaba arma de fuego; CUARTO: Cursa acta de investigación o inspección técnica en donde los funcionarios investigadores se trasladan al lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, tratando de ubicar si habían personas que tuvieran conocimiento de los hechos siendo infructuosa tal objetivo y siendo un lugar público y muy transitado no se logró ubicar testigo.
Para dictar una Medida Preventiva Privativa de Libertad presupone la previa constatación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en su comisión, requisitos estos que en materia de delito flagrante se estructura con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación, el ciudadano Juez de Control no puede dictar medidas privativas de libertad con ausencia de los requisitos antes citados, los cuales deben ser concurrentes, ni puede suplir las obligaciones que tiene el Ministerio Público de razonar o motivar en audiencia, los requisitos de los números 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por que es esa motivación o razonamiento lo que le va a permitir a la defensa o al imputado ejercer correctamente el derecho a la defensa. Pero es el caso honorable Magistrado, que muy respetuosamente el Juez de Control, se limitó únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder así se desbordan las normas constitucionales y legales y se enmarca en la arbitrariedad en detrimento de los derechos y garantías de los imputados.
El Ministerio Público cuando solicitó al ciudadano Juez Trigésimo Cuarto de Control, la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendido debió acreditar como requisito los extremos exigidos en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 con el parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal requisitos estos que no cumplió el Ministerio Público, esa acreditación no la podemos confundir con la pura y simple narración de los hechos que se presumen punibles y que aparecen transcritos en actas policiales sin ningún otro soporte, en el presente caso debo señalar, que el acta de entrevista tomada a la supuesta víctima de los hechos es una entrevista que no merece credibilidad y que no fue analizada por el Juez de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido.
El Ministerio Público, lo que hizo fue una narración mecánica de los hechos, lo cual es estéril e infecunda y presupone la degradación del derecho y la libertad personal, a simple instrumento de apreciación subjetiva, lo cual vulnera los derechos y garantías ciudadanas contenidas en el CNRBV, por otro lado plantea esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal segundo del texto adjetivo penal, debido a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALBERTH JOSÉ TORO CASTRO, ha sido autor o partícipe en el hecho punible en virtud, de que el ciudadano Juez de Control no motiva los elementos de convicción tomados en cuenta para su decisión.
En cuanto al ordinal 3° del artículo 237 en sus ordinales 1, 2, 3, 4, 5, artículo 238 ejusdem, del mismo modo tiene que fundamentar el peligro de obstaculización, que en ningún caso el ciudadano Juez, justifica la concurrencia de esos supuestos. En este caso no existe el peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto el imputado es venezolano por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo, estudiante y conducta pre delictual intachable con lo cual queda demostrado que no existe el peligro de fuga por parte de mi representado, por cuanto el imputado y su entorno familiar no gozan de los recursos económicos y políticos como para presumir que van a obstaculizar la investigación, máxime cuando el representante del Ministerio Público es el propietario o dueño de la acción penal y por ende tiene la cadena de custodia en su poder, es decir, en todo caso no existen los elementos concurrentes en cuanto a los tres supuestos del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos el artículo 237 y 238 ejusdem.
En cuanto a la procedencia de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, si bien es cierto, que el principio de ser juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, el Juez de Control al momento de pronunciar su decisión solo se remite a repetir lo expresado textualmente en la ley adjetiva penal, se acoge a todo lo solicitado por el Ministerio Público si encuadrar la conducta de nuestro defendido en el tipo penal que acoge.
En este sentido ciudadanos Magistrados, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de agosto de 2004, con la ponencia de la DRA. ROSA BLANCA (sic) MÁRMOL DE LEON establece: …(omissis)…
BASAMENTO LEGAL QUE AMPARA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
ARTÍCULO 8: …(omissis)…
ARTÍCULO 9: …(omissis)…
ARTÍCULO 129: …(omissis)…
La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Lo antes expuesto es ratificado por la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)
Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer el presente recurso de apelación, estas obligaciones de carácter intencional que hemos identificado anteriormente implica que las mismas se deben aplicar correctamente, partiendo con el cumplimiento del debido proceso, la presunción que tiene mi defendido hasta la presente fecha no ha tenido sentido y de seguir manteniendo esa tesis la defensa se pregunta para que serviría un juicio previo si ya al imputado se le tiene como culpable de un delito que ni antes ni durante ni después ha cometido.
Tomar en consideración unos elementos que no existen para negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, atenta contra la presunción de inocencia porque hasta la presente, a juicio de la defensa el titular de la acción penal no ha aportado los elementos de convicción en contra del imputado, y en este sentido se hace mas que necesario que al imputado se le respete esa presunción de inocencia y su libertad, para enfrentar en igualdad de condiciones a la potencia demoledora punitiva del Estado.
Por lo anteriormente expuesto solicito de ustedes que el presente recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, decretando la nulidad de:
1.) De la Medida Judicial preventiva de Libertad y;
2.) Del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y como consecuencia de esa nulidad se sirva:
a) Otorgarle a mi defendido ALBERTH JOSÉ TORO CASTRO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la consagrada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación la representación de la Vindicta Pública señaló lo siguiente:
“…DEL DERECHO
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ahora bien, una vez analizada las actas, esta Representación del Ministerio Público, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGAR DA SILVA y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto los hechos se suscitaron en fecha reciente 28/06/2015.
En segundo término, existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los hechos punibles, ante ello observamos en las actas que componen el presente expediente, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tienen conocimiento del hecho delictivo, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, según el acta de denuncia rendida por la víctima ciudadano EDGAR DA SILVA, los distintos elementos que se desprende de las actas y el lugar donde se localizó al imputado con el vehículo que minutos antes utilizó para desplazarse y despojar a la víctima de su Motocicleta objeto del delito, con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte y en compañía de (7) personas, así mismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado ALBERTH JOSÉ TORO CASTRO, desprendiéndose de la misma las razones por el cual fue presentado ante el Órgano Jurisdiccional respectivo. Por otra parte, es preciso indicar honorables Magistrados, que pese a no haberse capturado a los otros (7) sujetos restantes que participaron en la comisión del delito que nos ocupa y de no haberse recuperado el vehículo de la víctima, de las actas se evidencia la participación del imputado ALBERTH JOSÉ TORO CASTRO, no tan solo por el dicho de la víctima y funcionarios; sino que existen elementos de convicción que se relacionan y demuestra la participación del imputado de autos en la perpetración del delito.
En este mismo orden de ideas, quien suscribe considera que existen fundados elementos de convicción, que se vinculan entre si, que demuestran que el ciudadano ALBERTH JOSÉ TORO CASTRO, se encuentra incurso en el delito calificado por el Ministerio Público, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGAR DA SILVA. Encuadrándose así, el segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Ahora bien, de las actuaciones que cursan del presente expediente se observa, que el aludido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello, el legislador ha previsto que tales supuesto deben ser analizados según lo prevé el artículo 237 en sus ordinales 2° y 3° ejusdem y visto que al ciudadano ALBERTH JOSÉ TORO CASTRO, le fue atribuido la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: EDGAR DA SILVA, el cual establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, el delito que antecede excede de los diez años de prisión en su límite máximo, existe la presunción razonable que el imputado pudiera influir a la víctima para informar falsamente, sea amenazado o se comporte de manera desleal en el proceso poniendo en peligro la investigación, su subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 237 de la Ley Adjetiva, que el mismo se verifica, por cuanto el delito atribuido al imputado como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de las actas que conforma el presente expediente se desprende, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el delito que le atribuyó el Ministerio Público al imputado de autos, y tomando en consideración que el hecho ilícito atribuido vulnera bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como es el derecho a la integridad física y derecho a la propiedad, por cuanto el imputado en compañía de (7) personas realizaron todo lo necesario para materializar su pretensión, procuraron aprovecharse dolosamente de la indefensión en que se encontraba la víctima, situación que les permitió atacarlo con seguridad y sin riesgo para si, utilizando para perpetrar el hecho: Arma de Fuego y bajo la amenaza de muerte doblegaron la voluntad de la víctima para despojarlo de su vehículo.
En el caso de marras, considero, que están llenos los extremos del artículo 236 de la norma procesal penal, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso, procede la aplicación de una medida de Coerción Personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como se ha señalado en los párrafos anteriores, si bien es cierto el derecho que toda persona posee de ser juzgada en libertad, debiendo ser la Privación interpretada de manera restringida, en tanto han de resguardarse los principios regulados en la Constitución, pero esto no opta a que se entienda a que ese principio sea de carácter estrictamente restrictivo, ya que siempre que las circunstancias lo ameriten y se haga necesario a los fines de cumplir con la finalidad del proceso, ese principio admite excepciones, las cuales están reflejadas en la Ley y de las cuales hizo uso el Juzgador, para dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, reiterando que la Libertad es la regla y la Privación la excepción, …
En este caso la Fiscalía estima, que tal decisión se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, toda vez que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, encuadra indiscutiblemente dentro de la norma jurídica positiva venezolana, respetando los Principios Constitucionales, así como la norma procesal que se encuentra satisfecho todo lo exigido en el artículo 236, siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse a si misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basó el Juzgador para dictar el decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienen a garantizar que la misma no se desvirtúe –debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este mismo orden de ideas esta Representación Fiscal considera que en el caso concreto, hasta la presente fecha no han cambiado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicito se mantenga la medida de coerción personal en contra del ciudadano ALBERTH JOSÉ TORO CASTRO, impuesta por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Julio de 2015.
En consideración a lo antes expuesto, la decisión emitida por el Juzgado A-quo, como garante de la constitucionalidad y legalidad en esta fase del proceso, al momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado, analizó y consideró todos y cada uno de los elementos cursantes del expediente, así como el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la solicitud requerida por la Representante del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor del imputado, del mismo se desprende que no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la conducta fue ajustada a derecho (Negrillas de este Despacho Fiscal). En este sentido es relevante traer a colación que el presente procedimiento, que aun en que no estamos en presencia de un delito flagrante, pero estamos en presencia de delitos graves que se amerita invocar la sentencia 526, de fecha 09-04-2001, emitido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA y ratificada en el año 2005 por el magistrado FRANCISCO CARRASQUERO que en caso de existir una violación de derechos contemplada en el artículo 44 de nuestra carta magna, cesa todo tipo de violación en contra del imputado desde el momento en que fueron presentados ante un Tribunal Constitucional, quienes estuvieron debidamente asistidos por su defensor de confianza, desprendiéndose claramente que no hubo violación al debido proceso y derecho a la Defensa, es decir, la decisión, fue ajustada a derecho.
PETITORIO
Finalmente, con apoyo a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito formalmente a esa digna Sala de la Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR, el recurso ejercido por la defensa del imputado ALBERTH JOSÉ TORO CASTRO, en contra de la Decisión emitida en fecha 01/07/2015 por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 16 al 19 del las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…De seguidas la Juez expuso lo siguiente: “Oídas como han sido las partes, así como la manifestación del imputado de autos, debidamente revestido de sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesales este TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Visto que la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado que el presente procedimiento se lleve por los canales del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha, es por lo que este Tribunal acuerda dicha solicitud.
SEGUNDO: Se acoge como calificación provisional, la dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, vale decir, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. Se advierte a las partes y especialmente a la imputada (sic) de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la sentencia N° 52 de fecha 22-02-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: …(omissis)…
TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236 presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con las agravantes del artículo 6, numerales 1,2, 3 y10 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el día 26-05-2014.(sic) En relación al numeral 2° del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en el presente expediente los siguientes elementos de convicción: 1.-ACTA POLICIAL de fecha 28/05/2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JHONATHAN MORENO adscrito a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 12 y su vto, 13 y vto del presente expediente). 2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 29.06.2015, por la presunta víctima del caso de marras ante la sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 17 y su vto y 18) del presente expediente y por último, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 por cuanto el delito imputado al imputado de autos ALBERTH JOSÉ TORO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.407.874, tiene una pena alta, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrara en libertad ya que pudiera influir para que las victimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 239 ejusdem, que establece: …(omissis)… estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora” lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERTH JOSÉ TORO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.407.874, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en los numerales2, 3, parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y anexar al oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL RODEO II, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
CUARTO Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días establecido en el artículo 236, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de haberse solicitado, sin que la Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno el Tribunal podrá sustituir la medida aquí dictada por una menos gravosa a la detención.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos “PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERTH JOSÉ TORO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.407.874, de nacionalidad Venezolano, NATURAL de Caracas, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 26/12/1996 DE 18 años, HIJO DE ADYS CASTRO (V) y RICHARD TORO (F), titular de la cédula de identidad N° 24.407.874, PROFESIÓN O (sic) OFICIO: Estudiante, RESIDENCIADO: Barrio Unión, Sector Vuelta de Enrique, Casa N° 29, Petare, Municipio Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexar al oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL DE RODEO II”.
IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Alberth José Toro Castro, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 1 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Alberth José Toro Castro, bajo los términos siguientes:
“…TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236 presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con las agravantes del artículo 6, numerales 1,2, 3 y10 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el día 26-05-2014.(sic) En relación al numeral 2° del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en el presente expediente los siguientes elementos de convicción: 1.-ACTA POLICIAL de fecha 28/05/2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JHONATHAN MORENO adscrito a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 12 y su vto, 13 y vto del presente expediente). 2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 29.06.2015, por la presunta víctima del caso de marras ante la sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 17 y su vto y 18) del presente expediente y por último, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 por cuanto el delito imputado al imputado de autos ALBERTH JOSÉ TORO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.407.874, tiene una pena alta, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrara en libertad ya que pudiera influir para que las victimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 239 ejusdem, que establece: …(omissis)… estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora” lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERTH JOSÉ TORO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.407.874, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en los numerales2, 3, parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y anexar al oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL RODEO II, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.” (omissis)
Así las cosas, observa esta Alzada que efectivamente en el Acta de Audiencia Oral el Tribunal A-quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Alberth José Toro Castro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello en virtud del análisis y estudio efectuado por la Juzgadora a las actuaciones investigativas que le permitieron a la misma obtener elementos de convicción suficientes para excepcionar en esta fase primigenia del proceso el significativísimo principio del juzgamiento en libertad, considerando este Órgano Colegiado que estos primeros aportes investigativos resultan suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, dichos elementos son:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 28 de mayo de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JHONATHAN MORENO adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 12 y su vto, 13 y vto del presente expediente).
2.- ACTA DE ENTREVISTA evacuada en fecha 29 de junio de 2015, por la presunta víctima del caso de marras ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…fui interceptado por dos (08) (sic) sujetos desconocidos a bordo de motocicletas, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me despojaron del vehículo tipo moto, MARCA SKYGO, MODELO SCOOTER, COLOR NEGRA, AÑO 2013, SERIA DE CARROCERIA 818W2BR81DM400396, PLACA AB3E81U, VALORADA EN TRESCIENTOS MIL (300.000) BOLÍVARES APROXIMADAMENTE, al transcurrir veinte minutos uno de los sujetos que me abordaron tuvo un accidente adyacente a la redoma de Petare “El puente” por lo que al acercarme logré observar que era uno de los sujetos que me había interceptado anteriormente el mismo se encontraba con una ciudadana quien al notar que me había percatado de lo ocurrido la mis (sic) se fue del lugar dejando al ciudadano lesionado y la moto en la vía, de manera inmediata procedí a tomarle foto a uno de los vehículos con el que fue interceptado logrando tomarla en la placa del vehículo clase moto, siendo esta “A04X75A” el cual deseo consignar copia fotostática de la fotografía, moto color azul, logré conversar con uno de los funcionarios de la policía de sucre, quien me informó que el ciudadano sería trasladado al hospital DOCTOR DOMINGO LUCIANI, al saber esta información me dirigí ante este Despacho a formular la respectiva denuncia”.
Así las cosas, resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado señala que efectivamente en el caso que nos ocupa se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez (10) años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 28 de junio de 2015, que de las actuaciones igualmente se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar prima facie la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta de investigación penal y acta de entrevista de la victima, además de la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena a imponer en una eventual condena y ello fue apreciado por la Juzgadora de la recurrida tanto en la audiencia celebrada 1 de julio de 2015 como en su correspondiente auto fundado.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad no menoscaba la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, tal y como denuncia el recurrente, pues su carácter cautelar obedece a la necesidad de garantizar que las resultas del proceso no se hagan ilusorias (periculum in mora) y el mismo se encuentra sustentado a su vez en una pluralidad de elementos de convicción que hilvanados de manera coherente y debida, suministran indicios suficientes para presumir en este iter procesal que el ciudadano imputado de autos es autor o partícipe del mismo (fumus boni iuris), exigencia ésta que la recurrida cumplió pues, tal y como se señaló, la misma analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de Justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que no le asiste razón al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable otorgado al Ministerio Público el mismo practicará las diligencias y actuaciones que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se observa además que en esta fase del proceso la defensa tiene la oportunidad de participar activamente en la obtención de los fines del proceso, que no es otro que la obtención de la verdad de lo ocurrido, tal y como lo señala el artículo 13 de la norma adjetiva penal, ello conllevará en consecuencia a la presentación del acto conclusivo correspondiente, es por ello que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Aníbal José Centeno, actuando en representación del ciudadano Alberth José Toro Castro. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Aníbal José Centeno, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Alberth José Toro Castro, en contra de la decisión de fecha 1 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE
DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/NMG/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3686