REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 19 de agosto de 2015,
205º y 156º

CAUSA Nº 3684
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada, resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESUS GUTIERRES MARTINES y DULCE FIGUEREDO RAMIREZ, Defensores Públicos Tercero (3º) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-17.208.617, contra la decisión de fecha 01 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por esta Defensa a favor del ciudadano: YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la medida impuesta resulta proporcional al delito por el cual se le acusa…”.

Ahora bien, recibido el expediente en fecha 05 de agosto de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Integrante DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios uno (01) al siete (07) del cuaderno de apelación, escrito de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JESUS GUTIERRES MARTINES y DULCE FIGUEREDO RAMIREZ, Defensores Públicos Tercero (3º) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual exponen lo siguiente:

“…Procedo en este Acto a presentar formal apelación en contra de la Decisión
dictada en fecha 01-07-2015, por el precitado Tribunal de Juicio, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por esta Defensa a favor del ciudadano: YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la medida impuesta resulta proporcional al delito por el cual se le acusa.

PUNTO PREVIO: Cabe indicar que quien suscribe; consigno dicho escrito de apelación dentro de los (05) Cinco Días Hábiles es de hacer indicar que dicha decisión se me NOTIFICO el día Catorce (14) de Julio de 2015, mediante Boleta de Notificación de fecha 01 de Julio de 2015. en la cual el Honorable Juez de Juicio declaró sin 1 lugar la solicitud de decaimiento de medida incoada por esta defensa, sin observar que los diferimientos no son atribuidos a mi patrocinado antes mencionado, (se Anexa Copia Simple de la mencionada Boleta).

En razón de esta circunstancia; y tomando en consideración dicho pronunciamiento esta defensa considera que el Honorable Juez Décimo Noveno (19) de Juicio no motivo su decisión, toda vez que mi defendido tiene TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES. DETENIDO SIN PODER LLEVARSE A CABO LA CELEBRACIÓN DE LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en virtud de esta situación y aunado a que esta decisión si es susceptible de RECURSO DE APELACIÓN, es por lo que en este acto procedo a interponerlo formalmente con los fundamentos de hecho y de derecho que a consideración de esta defensa procede a explanar:

EL DERECHO

Ahora Bien, a la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES durante los cuales ha permanecido mi representado privado de su libertad; patentizándose el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y violentando así lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden es necesario resaltar que los diferimientos que han surgido en este proceso no pueden atribuírsele al acusado n¡ a la Defensa.

Es necesario resaltar que todas las decisiones de la Sala Constitucional relacionadas con el alcance del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia a todas las medidas de coerción personal, sean éstas cautelares o privativas de libertad: de manera que no es viable en cuanto a derecho la posición asumida por la recurrida al pretender que hubo interrupción del lapso establecido por el legislador en el artículo 220 del texto adjetivo penal.

En ese sentido, la Defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Carta Magna.

En relación a ello, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 establece lo siguiente:

"5...Toda persona detenida...tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso..."

Así mismo, el artículo 9 ordinal 3° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, textualmente indica:

...tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad..."

Igualmente, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:

Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando es/a aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años".

Es claro el precitado articulo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse la privación de libertad de un ciudadano y, además, no hace distinción alguna en relación al delito que determinó el decreto de la medida privativa de libertad; siendo procedente el cese de toda medida de coerción personal una vez transcurrido el plazo de dos años.

Así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de techa 17-06-02 expediente Nº: 01-2771 decidió lo siguiente:

"..No obstante tal providencia debe, necesariamente, respetar los 'imites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes articulo 253, la cual es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme."

Igualmente, en sentencia de fecha 14-08-02 expediente №: 01-1680. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado:

"En este sentido estima esta Sala que el derecho a la Libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto..."

En fecha 11-04-03. la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribuna! con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ estableció:

"...En el caso sub-exámine. a la luz de la medida cautelar que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuo menoscabado por la vigencia dé las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el Juez de la causa a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código__Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del Código Adjetivo Penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que: "el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta infringido más allá de lo qUe la norma adjetiva indica, como lo es el caso que nos ocupa…".

Este criterio ha sido sostenido de manera reiterada y pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y. así tenemos que en sentencia de fecha 19-03-04 expediente 03-1983 en el voto concurrente del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ señaló lo siguiente

"...Tanto la disposición derogada como la actualmente vigente establecen, con claridad que no deja lugar a dudas, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal pueden exceder del plazo de dos años. Como este Magistrado ha sostenido en numerosas ocasiones anteriores, se trata de una saludable previsión del legislador la limitación temporal, a dos años, de esta excepción al principio general del juicio en libertad que establecen los artículos 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un término calculado con innegable ponderación, en el sentido de que el mismo es suficiente para que el proceso penal haya transcurrido en todos sus grados e instancias y haya, por tanto, culminado en sentencia firme. Así las cosas, si el mencionado lapso se ha vencido sin que el juicio haya llegado a su término, por causas que no sean imputables al procesado ni a su representante de acuerdo con una sana interpretación, que de la mencionada garantía, ha hecho esta Sala Constitucional-deben cesar todas las medidas de coerción personal y por tal, deben entenderse todas aquellas cautelares que privan del ejercicio del derecho a la libertad o, bien, restringen dicho ejercicio. En consecuencia, pasado el lapso en cuestión y el proceso, por causas inimputables al procesado, no haya concluido ni el Ministerio Público-cuando fuere aplicable el actual artículo 230 del citado código adjetivo-haya solicitado y obtenido la .prórroga de que trata dicha disposición, la consecuencia jurídica necesaria es la libertad píen» de dicho encausado."

Cabe mencionar que mi defendido se encuentra detenido en el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL (YAREIII), situación esta que luí imposibilitado el traslado de mi patrocinado muy a pesar de que se ha solicitado su traslado en diversas oportunidades. en. ese sentido me permito invocar Jurisprudencia de techa 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz. Sentencia numero 92. la cuan entre otras cosas expresa lo siguiente Trascurridos dos años, no puede considerarse que los diferimientos acordados por el juez, por ser justificados, son maniobras dilatorias, tampoco la falta de traslado del imputado" ( subrayado y negrillas nuestro)

PETITORIO

En base a los argumentos de hecho-y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:

1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o bien, de estimarlo necesario, le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad que resulte de posible cumplimiento, en favor de mi defendido YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH…”.

II
DE LA CONTESTACION

Se evidencia en las actuaciones del cuaderno de apelación, que los ciudadanos HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR y KARLA ISABEL CAMERO VILLARROEL, Fiscal Provisorio y Auxiliar Octogésimo Tercero (83º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, consignaron escrito de contestación dentro del lapso legal establecido, en el cual se puede leer:


“…Quienes suscriben, HUMBERTO JOSÉ ORDAZ ESCOBAR, Fiscal Provisorio Octogésimo Tercero (83°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y KARLA ISABEL CAMERO VILLARROEL, Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Tercero (83°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales; cumpliendo y haciendo uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 numerales 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ocurrimos ante su competente autoridad a objeto de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, (estando en el lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal) del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH; mediante la defensa técnica, ejercida por los Defensores Públicos Tercero (3°) del Área Metropolitana de Caracas JESUS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y DULCE FIGUEREDO RAMÍREZ, en contra de la decisión emanada por ese Tribunal de fecha 01 de julio de 2015, en la que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el acusado YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, en la causa signada bajo la nomenclatura 19J914-15.

Una vez observado y analizado el presente recurso de apelación, de un simple análisis de las actas que integran el presente expediente se puede vislumbrar la improcedencia del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo que la decisión que impugnan los ciudadanos defensores se encuentra ajustada a derecho, bajo la perspectiva de nuestra legislación tanto constitucional como legal.

Ahora bien, a objeto de dar contestación con el presente Recurso de Apelación, consideramos necesario fundamentarlo en dos capítulos separados, ambos sustentan la imposibilidad del Tribunal de declarar el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad y, por ende, de otorgarles una Medida Cautelar Menos Gravosa o la libertad.

Capítulo I
POR LOS DELITOS QUE SE LES ATRIBUYEN CONSTITUTIVOS DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS
HUMANOS

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

-Artículo 2 CRBV:

"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político."

Artículo 257 CRBV:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 26 CRBV:

"...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Artículo 30 CRBV:

"El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que les sean imputables.
o a sus derecho habientes, incluso el pago de daños y perjuicios...El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados". (Negrillas y subrayado nuestro).
A la luz de las disposiciones constitucionales antes transcritas, el artículo 26 establece que la justicia debe ser responsable, entre alguna de las garantías de los ciudadanos, asimismo, el artículo 257 establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En el mismo orden de ideas, el artículo 2 dispone que Venezuela se constituye en un Estado y social de derecho y de justicia, por lo que, el Juez con base a dichos principios y garantías fundamentales, al encontrarse en disyuntiva varios intereses y derechos en juego, debe ponderar el caso en concreto y realizar un estudio minucioso de las actuaciones, a fin de determinar, la entidad de los delitos que se atribuyen, el riesgo de las víctimas y testigos según la gravedad y connotación de los hechos suscitados, el riesgo de que quede ilusoria la pretensión del Estado y, en definitiva que el proceso llegue a su fin en aras de que se imparta justicia.

En este sentido, no se trata tal y como lo quieren hacer ver los ciudadanos defensores de que por el tiempo que han estado privados de libertad, ya les corresponde como tal cual una formula matemática, el decaimiento de la medida con la libertad o el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ya que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que aplicar el mismo tratamiento de la Ley a situaciones tácticas distintas constituye una VIOLACIÓN FLAGRANTE A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD DE LA LEY, consagrada en el artículo 21 de nuestra norma suprema, por lo que nos permitimos en citar las siguientes sentencias de nuestro máximo Tribunal:

Sala Constitucional con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 01-03-07 sentencia 366, expediente 04-1007, indicó lo siguiente:

"El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentren en idénticas o semejantes condiciones, POR LO QUE AUQUELLOS QUE NO SE ENCUENTREN BAJO TALES SUPUESTOS PODRÍAN SER SUJETOS A TRATOS DISTINTOS..."
De igual manera, en sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de LUISA ESTELLA MORALES, sentencia 18 de fecha 19-01-2007, señaló:

"...a la luz del principio de igualdad, se admite la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas".
En el presente caso, no se trata de un homicidio común, este delito grave que fue perpetrado por funcionarios del Estado Venezolano, quienes les arrebataron el derecho a la vida a una víctima que según lo dispuesto en el artículo 43 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece que es INVIOLABLE.

Bajo estas consideraciones y tomando en consideración los diversos Tratados y Pactos que han sido ratificados por Venezuela, con la entrada en Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les da un trato preferencial a los delitos cometidos por funcionarios policiales los cuales son considerados VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS o de lesa humanidad, según el caso, con lo cual quedan excluidos de beneficios procesales tal y como lo establece el propio texto Constitucional. Así observamos que el artículo 29 ejusdem estableció la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra, asimismo, la prohibición del otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas, ni de beneficios que puedan propender a la impunidad.

Ante esta situación, nuestro máximo Tribunal de la República ha señalado una serie de sentencias que marcan un criterio hacía la protección de estos derechos ante vulneraciones de ésta índole y que no pueden ser concebidas con un mismo tratamiento y que, por ende, justifican la Medida Judicial Privativa de Libertad, donde no es procedente el decaimiento de la Medida, ya que ante una interpretación teleológica del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcado a la generalidad de los delitos, tal y como lo establece también el Código Penal en el artículo 108 que se refiere a la prescripción y el artículo 295 del Código Orgánico Procesal penal que se refiere al término de la investigación, pero los cuales NO APLICAN EN LOS CASOS DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS. YA QUE ELLO SERÍA UN TRATO DESIGUAL DE LA LEY. AL ENCONTRARSE EN SITUACIÓN DISTINTAS.

Así pues, nos permitimos en señalar las siguientes sentencias, de nuestro máximo Tribunal de la República:

1. DELITOS GRAVES: Sentencia 227 de fecha 23-05-2006, con
ponencia de HÉCTOR CORONADO FLORES, Sala de Casación Penal:

"Muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas...la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo...teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido...las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad...".

2. DELITOS SOCIALES: Sentencia 0869, expediente 010847, de fecha
10-12-2001, Sala de Casación Penal:

"Son los que afectan la paz social, la convivencia humana y las Instituciones Sociales fundamentales, por lo que van contra la humanidad y en consecuencia contra todos los estados".

De manera que, estos delitos perpetrados por funcionarios del Estado, actuando bajo el imperio al estar en ejercicio de sus funciones, son graves y se consideran delitos sociales, ya que son realizados al estar investidos de AUTORIDAD y comprometen la responsabilidad del Estado Venezolano y son considerados como VIOLACIONES GRAVES AL ATENTAR CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS.

Es por ello, que en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal de la República ha señalado:


Sala Constitucional, con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 06-03-2008, sentencia 315, señaló lo siguiente:

"Cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) NO PUEDE BENEFICIARSE con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad".
Sala Constitucional, sentencia 596 de fecha 15-05-2009; criterio reiterado en sentencias: 1114-2006; 1485-2002; 1654-2005; 2507-2005; 3421-2005; 147-2006, cuyo extracto es el siguiente:

"...Las violaciones punibles de los derechos humanos... QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS COMO SERIAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS..."

Sala Constitucional con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 31-07-2009, sentencia 1095, que expresa entre otras cosas:

"En este sentido, cabe acotar...NO PUEDE UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA OTORGAR MEDIDAS CAUTELARES a una persona que se encuentre procesado por un delito de lesa humanidad...VIOLACIONES PUNIBLES DE LOS DERECHOS HUMANOS...QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS COMO SERÍAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS..." (Negrillas y subrayado nuestro).

Las decisiones precedentemente expuestas son criterios reiterados de nuestro máximo Tribunal de la República realizando una Antinomia e Interpretación de las normas y principios constitucionales instituidos en nuestro texto fundamental. Y es que, el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece taxativamente que para este tipo de delitos se debe realizar un trato distinto, ya que existe la prohibición de otorgar beneficios procesales, son delitos imprescriptibles, con lo cual la acción o ius puniendi del Estado no se encuentra limitada por el transcurso del tiempo, siendo inaplicable lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la imposición de plazo para la culminación de la investigación, pero además si tomamos en cuenta el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la proporcionalidad, establece diversos supuestos para su aplicación y el decaimiento de la medida que es en términos generales, así como la prescripción para la generalidad de los delitos, pero se exceptúan los casos de VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, por lo que, constituye un ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO, la imposición de plazos en este tipo de delitos o decretar el decaimiento de la medida, así como determinar la prescripción de la acción penal, por tratarse de delitos cuyo tratamiento debe ser distinto en aras de garantizar el deber irrestricto del Estado de Juzgar y sancionar este tipo de delitos (vid. Sentencia de la Sala Casación Penal con Ponencia de Eladio Aponte Aponte, Exp: 2010/201 sentencia 317 de 2010).

Nuestra Jurisprudencia Patria, en reiteradas sentencias ha mantenido un criterio pacifico, sobre la interpretación que debe darse al contexto constitucional referido con este tipo de delitos, en las que nos permitimos en citar las siguientes:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión № 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, estableció el siguiente criterio:

"...Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el "peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional -delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga..

...Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris"..."
El criterio asentando por la Sala Constitucional citado anteriormente, responde precisamente al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y es que, al tratarse de delitos considerados de máxima gravedad fueron exceptuados por el Constitucionalista de cualquier circunstancia que pueda propender a la impunidad. Decimos que el mantenimiento de la medida privativa de libertad, resulta proporcional a los delitos que se les atribuyen a los acusados de autos, tomando en consideración sentencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia de Pedro Rondón Haaz, sentencia 1132, de fecha 03-06-2005, expresó: "El principio de proporcionalidad en la aplicación en las medidas de coerción personal, se refiere a la relación que debe existir entre la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable".

En el mismo orden de ideas, en sentencia que mencionamos a continuación se reitera la imposibilidad de que el Tribunal acuerde la libertad o cualquier medida menos gravosa en casos de violaciones graves a los derechos humanos, sentencia 589 de la Sala de Casación Penal, de fecha 20 de noviembre de 2009, en cuyo extracto dispuso la Sala de Casación Penal:

"El decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, SALVO LOS CASOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA"

Ahora bien, una vez mencionadas solo algunas de las sentencias que han sido reiteradas tanto por la Sala Penal así como por la Sala Constitucional que, en algunas de ellas han sido publicadas y adquieren el carácter de vinculantes, referidas a la interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinando un criterio ya establecido sobre los delitos mencionados en dicha norma, conlleva a mencionar a continuación las sentencias que se refieren a la obligación de todos los Tribunales de la República y demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de acatar en sus decisiones dichos criterios, con lo cual queremos significar que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio se encuentra ajustada a derecho, siendo cónsona con el espíritu, propósito y razón, tanto del constituyente, así como de nuestra jurisprudencia patria.

Sala Constitucional, con ponencia de Francisco Carrasquera López, de fecha 06-de julio de 2009, expediente 09-0371, sentencia 904:

"Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación carácter de cosa juzgada formal y cosa juzgada material, aunado al carácter vinculante de las mismas..."
-Sala Constitucional con ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 26 de marzo de 2009, sentencia 314, expediente: 06-0432:

"El carácter vinculante de los fallos se asigna única y exclusivamente a los dictados por la Sala Constitucional, los cuales son de OBLIGATORIO ACATAMIENTO Y CUMPLIMIENTO".




CAPÍTULO II

De las actas que integran el presente expediente, consta que la apertura se realizará en fecha 10 de Septiembre de 2015, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, COAUTOR EN EL DELITO DE TORTURA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y QUEBRANTEMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ; asimismo le es procedente al acusado de autos otorgarle el decaimiento de la medida, ya que, el hecho punible debidamente tipificado en la norma sustantiva penal establece que las penas imponibles de los delitos antes mencionados exceden los veinte (20) años y es por ello que se debe mantener de la privación judicial preventiva de libertad en el centro de reclusión actual.

Todo ello en virtud que el tipo penal en cuanto a la tortura y el quebrantamiento de pactos y tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; encuadra en los delitos exceptúales, debidamente tipificados en la norma jurídica penal y es por ello que vistos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a ese honorable Tribunal: Se declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados JESÚS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y DULCE FIGUEREDO RAMÍREZ, manteniéndose incólume la decisión emanada por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de Julio de 2015, que declaró sin lugar la solicitud de la defensa y negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, el cual fue acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, COAUTOR EN EL DELITO DE TORTURA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y QUEBRANTEMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; previstos y sancionados (para el momento de ocurrido los hechos referidos en autos) en el artículo 405, 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 181 único aparte, 174 en concordancia con el artículo 83 y 155 numeral 3 del Código Penal y en concordancia con el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 4 que consagra el derecho a la vida en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROGER MOISÉS ESCALONA SALAS…”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, objeto del presente recurso de apelación, expone lo siguiente:

“…Este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que entre otras cosas contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, visto el escrito recibido en fecha: 26 de junio de 2015, por la Defensora Pública Penal tercera (3o) de ésta misma Circunscripción Judicial abg. ABO. DANIELA GUZMAN GUZMAN, en su condición de Defensa del ciudadano: YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, según causa signada bajo el № 914-15 solicitando se decrete el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, de acuerdo al artículo: 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

En fecha 23 de ABRIL de 2012, el Juzgado 27 de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad al hoy acusado: YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, COAUTOR EN EL DELITO DE TORTURA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE TTUERTAD y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS CON LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 405, 406 ordinal 1o, en concordancia con el artículo 84 ORDINAL 3°,181 UNICO APARTE,174 en concordancia con el artículo 83 y 155 ordinal 3o, del Código Penal en concordancia con el Pacto de san José de Costa Rica en su articulo 4 que consagra el derecho a la vida. (141-I)

En fecha 06 de junio de 2012 la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el imputado: YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH por considerarlo responsable por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, COAUTOR EN EL DELITO DE TORTURA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS CON LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 405, 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 ORDINAL 3o, 181 ÚNICO APARTE, 174 en concordancia con el artículo 83 y 155 ordinal 3o, del Código Penal, en concordancia con el Pacto de san José de Costa Rica en su artículo 4o que consagra el derecho a la vida, (actuaciones complementarias).

En fecha 05 de diciembre de 2014, el Juzgado 6o en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia preliminar y dictó el auto de apertura ajuicio en contra del acusado, admitiendo la acusación Fiscal. (81-VII).

Igualmente, es pertinente señalar para este Juzgador, la sentencia nro 2381, de
fecha 19 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Constitucional de nuestro más Alto
Tribunal del país, la cual dejó asentado lo siguiente:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Este tribunal anota que esta causa está para la fase de juicio oral y público, y para decidir lo solicitado por el defensor, el Tribunal toma en consideración fundamentalmente lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal que es del siguiente tenor:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento. El Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

A esta normativa adjetiva se le adminicula jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Abril de 2007, signada con el No 626 con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual donde se reconoce el no decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, en supuestos que aunque no sean imputables al accionar pernicioso o dilatorio de la defensa o el acusado dentro del proceso, se deriven de la complejidad del asunto debatido. Al efecto se señala que:

"...Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asumo debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que hubiere llegado a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido: solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de la mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos v mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables... “[Énfasis añadido

Aplicando tal normativa adjetiva y la jurisprudencia citada al caso concreto, observamos que en la actualidad se le imputan los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, COAUTOR EN EL DELITO DE TORTURA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS CON LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 405, 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 84 ORDINAL 3º,181 ÚNTCO APARTE,174 en concordancia con el artículo 83 y 155 ordinal 3o, del Código Penal, en concordancia con el Pacto de san José de Costa Rica en su artículo 4° que consagra el derecho a la vida, que en caso de ser condenado podría ser reo de una pena mínima de diez (10) años de prisión, por lo que en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer estima este Juzgador la posible evasión del acusado del proceso penal.

Asimismo, observa este Tribunal, que si bien puede existir un retardo es justificado, ya que se han planteado una serie de circunstancias en este proceso, verbi gratia, en fecha 19 de mayo de 2015 el Juzgado en funciones de control remitió el presente expediente a este Tribunal, de lo que infiere este Tribunal que es un caso complejo, además tomando en consideración las testimoniales a recepcionar en el juicio oral y público, además que los hechos por los cual se le enjuician son de gravedad, y son seis (6) acusados.

En conclusión, este Juzgador, aprecia que este es un caso complejo dado el número de órganos de prueba a recepcionarse en el juicio oral y público. Aunado, que esta causa se trata de unos hechos graves que se le atribuyen al acusado, cuya sanción probable, es de una pena mínima de diez (10) años de prisión. Por lo que, este Tribunal de forma responsable ante la gravedad de los hechos que se le atribuyen al acusado de autos, a los fines de garantizar que no se sustraiga del proceso, a pesar de estar conciente que este proceso pudiera prolongarse por un (1) año y seis (6) meses más, de acuerdo a mi experiencia, es por lo que este Tribunal mantiene la medida privativa de libertad que no es desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos que se le atribuyen.

En base a lo antes dicho, y teniendo en cuenta que la restricción de la libertad dentro del proceso tiene carácter excepcional, las exigencias de la búsqueda de la verdad y la posible patentización de las resultas del proceso, explican la Medida de Privación Libertad y su mantenimiento en perjuicio del ciudadano: YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, a quien se le acusa de delitos graves, que en caso de ser condenado podría ser reo
de una pena mínima de diez (10) años de prisión, supuesto hipotético pero factible de acuerdo a la audiencia preliminar en esta causa, por lo que debe existir en él un temor de una posible sentencia condenatoria, por lo que si se le da la libertad en este proceso al justiciable como lo solicitan sus defensores, lo más probable es que se sustraiga del mismo y se dilate aún más tiempo el arribo o finalización del juicio oral y público con el pronunciamiento de la correspondiente sentencia; por lo que este Tribunal estima procedente y ajustado en derecho mantener por vía de excepción la medida de coerción personal, tomando en consideración que estamos ante la inminencia de la realización de juicio oral v público para el día 10 de septiembre de 2015, y se haga justicia, que es el fin de este proceso.

Este Tribunal subraya que, la medida en cuestión tiende al aseguramiento de la posible realización del juicio, como fundamento para el establecimiento de la verdad y el cumplimiento de uno de los fines del Estado, cuya realización es la justicia, y en nada sucumbe la presunción de inocencia que lo abriga; ya que la medida privativa de libertad es aplicada en proporcionalidad a la gravedad de los delitos que se le acusan v como pedida necesaria para garantizar que el acusado no se sustraiga del proceso y se culmine : lo antes posible el juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA.-

En fin, amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional que antecede, cual interpreta el artículo 230 de la norma adjetiva penal vigente (antes artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), estimando este Juzgador la existencia de causas de complejidad como es que, ni siquiera a esta fecha se ha iniciado el juicio oral y público, incidencias procesales que han motivado la prolongación del presente proceso, aunado a que se le acusa de delitos graves y dado el número de los medios de pruebas ofertados en razón de los hechos acusados; este Tribunal no considera que es pertinente de acuerdo a las circunstancias de este caso, apreciar que existe un decaimiento de la medida privativa de libertad conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que por vía de excepción resulta procedente el mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado: YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, para garantizar las resultas del proceso.

En razón de lo cual, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta en fecha 26 de junio de 2015 por la Defensora Publica Penal tercer (3º) de esta misma Circunscripción Judicial, en su condición de Defensa del ciudadano YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH. Así se decide.

En base a los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta en fecha 26 de junio de 2015 por la Defensora Pública Penal tercera (3°) de ésta misma Circunscripción Judicial, en su condición de Defensa del ciudadano: YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH. En consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, Titular de la cédula de identidad № V-17.208.617. SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión. CÚMPLASE…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez analizado el fundamento del presente recurso de apelación y revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente cuaderno, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el recurrente señala que han trascurrido hasta la presente fecha, TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES, durante los cuales el ciudadano YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, titular de la cédula de identidad № V-17.208.617, ha permanecido privado de libertad, denunciando un retardo procesal injustificado, el cual no puede ser atribuido a su representado.

Alega que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal “…es claro…al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse la privación de libertad de un ciudadano y, además, no hace distinción alguna en relación al delito que determinó el decreto de la medida privativa de libertad; siendo procedente el cese de toda medida de coerción personal una vez trascurrido el plazo de dos años…”. Y por ende, solicita en su escrito recursivo sea decretada la libertad sin restricciones o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, titular de la cédula de identidad № V-17.208.617.

Ahora bien el Tribunal A quo, al decidir sobre la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, realizó un estudio minucioso de las actas que conforman la causa seguida al referido ciudadano, señalando a tal efecto que, no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, y en este sentido, este Tribunal Colegiado observa que:

En fecha 21 de abril de 2012, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación de Detenido, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, titular de la cédula de identidad № V-17.208.617, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406, ordinal 1º en relación con el articulo 84 ordinal 3º, todos del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 181 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3º del Código Penal en concordancia con el Pacto de San José de Costa Rica que consagra el Derecho a la Vida, acordando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare III.

En fecha 06 de junio de 2015, los Fiscales Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscal Trigésimo Cuarto con Competencia Plena a Nivel Nacional; y Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentan formal acusación en contra del ciudadano YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, titular de la cédula de identidad № V-17.208.617, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406, ordinal 1º en relación con el articulo 84 ordinal 3º, todos del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 181 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3º del Código Penal en concordancia con el Pacto de San José de Costa Rica.

En fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar el acto de audiencia preliminar para el día martes 03 de julio de 2012, a las 09:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de julio de 2012, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó mediante auto diferir el acto de audiencia preliminar, para el día viernes 27 de julio de 2012, a las 09:00 horas de la mañana, en virtud de la solicitud realizada por el Abg. Gustavo Rodríguez Ferrer, en su condición de Defensa Privada del ciudadano CARLOS MATOS ARIAS y OMAIRA DURAN FLORES.

En fecha 27 de julio de 2012, el Juzgado en función de Control acuerda fijar nuevamente el acto de audiencia preliminar, para el día martes 14 de agosto de 2012, a las 08:30 horas de la mañana, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Trigésimo Cuarto con Competencia Plena de Nivel Nacional, por cuanto ese Despacho Fiscal no se encontraba notificada para la misma.

En fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal A quo, acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día martes 21 de agosto de 2012, a las 02:30 horas de la tarde, en virtud de la solicitud de diferifemiento interpuesta por el Abg. Gustavo Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS MATOS ARIAS.

En fecha 22 de agosto de 2012, se da inicio al acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue suspendida para el día 23 de agosto de 2012, a las 11:30 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 23 de agosto de 2012, continua el acto de audiencia preliminar, la cual durante el transcurso de la misma, el ciudadano Juez toma la palabra y expone: “…el presente acto se suspende para el día de mañana Viernes 24 de agosto del año en curso, a las 11:00 horas de la mañana, todo en virtud que en la acusación…existe un error administrativo de trascripción y el mismo será subsanado para el día de mañana… se declara cerrada la audiencia, siendo las 21:39 horas de la noche, quedando las partes debidamente notificadas…”..

En fecha 24 de agosto de 2012, continua la celebración del acto de audiencia preliminar la cual fue iniciada en fecha 22 de agosto de 2012, donde el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ordena la apertura del juicio oral y público de la causa seguida en contra del ciudadano YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, titular de la cédula de identidad № V-17.208.617, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406, ordinal 1º en relación con el articulo 84 ordinal 3º, todos del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 181 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3º del Código Penal en concordancia con el Pacto de San José de Costa Rica, y ratifica la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ut supra en mención, siendo publicada tal decisión en fecha 27 de noviembre de 2012.

En fecha 09 de enero de 2013, el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda darle entrada a la causa seguida en contra del ciudadano YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, titular de la cédula de identidad № V-17.208.617, y otros.

El 14 de marzo de 2013, fecha en la cual estaría pautado la apertura del juicio oral y publico, en la causa seguida en contra del ciudadano YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda diferir el referido acto, para el día 11 de abril de 2013, a las 02:00 horas de la tarde, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada.

En fecha 11 de abril de 2013, el Tribunal en función de Juicio, acuerda diferir la apertura del juicio oral y publico para el día 16 de mayo de 2013, a las 02:00 horas de la tarde, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En data 16 de mayo de 2013, se acordó diferir el acto de apertura del juicio oral y publico en la causa seguida en contra del ciudadano YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, para el día 06 de junio de 2013, a las 12:30 horas del medio día, en virtud de la solicitud de diferimiento interpuesto por las partes.

En fecha 06 de junio de 2013, se difiere el acto de apertura del juicio oral y publico, para el día jueves 11 de julio de 2013, a las 02:00 horas de la tarde, en virtud de la solicitud de diferimiento interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano CARLOS MATOS ARIAS.

En fecha 11 de julio de 2013, se difiere el acto de apertura del juicio oral y publico, para el día 14 de agosto de 2013, a las 12:00 horas del medio día, en virtud de la solicitud de diferimiento planteada por la Defensa Privada.

En fecha 14 de agosto de 2013, los acusados de la presente causa solicitan sea diferido el acto de apertura al juicio oral y publico, y en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, acuerda diferir el referido acto, para el día 10 de septiembre de 2013, a las 12:00 horas del medio día.

En fecha 10 de septiembre de 2013, el Apoderado Judicial de las victimas solicita el diferimiento del acto de apertura al juicio oral y público la cual estaba pautada para esa misma fecha, siendo acordado por el Tribunal A quo, fijando como nueva fecha el día 08 de octubre de 2013, a las 12:00 horas del medio día.

En fecha 08 de octubre de 2013, se acordó diferir la apertura del juicio oral y publico en la causa seguida en contra del ciudadano YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, para el día 25 de febrero de 2014, a la 01:00 de la tarde, a solicitud efectuada por el Ministerio Público en virtud del extravío de la pieza V de la presente causa.

En fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda fijar para el día 28 de noviembre de 2013, a las 02:00 horas de la tarde, la celebración de una Audiencia Especial a los fines de oír a las partes, en virtud de la solicitud planteada por el Abg. Porfirio Ruiz Leandres, en su carácter de defensor privado de la ciudadana OMAIRA DURAN.

En fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de Audiencia Especial, en la cual emitió auto donde declara la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual tuvo lugar los días 22, 23 y 24 de agosto de 2012, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 19, 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró el Juez de Juicio, que en dicha Audiencia “…aflora un vacío por no haber pronunciamiento en cuanto a la acusación particular interpuesta por el Abg. Juan de Jesús Veliz, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”; y en consecuencia, acuerda reponer la causa seguida en contra del ciudadano YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, al estado que se vuelva a realizar un nuevo acto de Audiencia Preliminar, y en efecto, es remitida la referida causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibe la causa seguida en contra del ciudadano YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, y en fecha 27 de junio de 2014, acuerda fijar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31 de julio de 2014, a las 11:30 horas de la mañana.

El 31 de julio de 2014, el Tribunal Sexto (6º) de Control, acuerda diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 14 de agosto de 2014, a las 02:30 horas de la tarde, por solicitud de diferimiento planteada por la Defensa Privada.

En fecha 14 de agosto de 2014, se acuerda diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 04 de septiembre de 2014, a las 02:30 horas de la tarde, en virtud de la incomparecencia de los imputados.

En fecha 04 de septiembre de 2014, se acuerda diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 02 de octubre de 2014, a las 02:30 horas de la tarde, en virtud de la solicitud planteada por el apoderado judicial de las victimas.

En fecha 02 de septiembre de 2014, se acuerda diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 22 de octubre de 2014, a la 01:00 de la tarde, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada.

En fecha 22 de octubre de 2014, se acuerda diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 12 de noviembre de 2014, a la 01:00 de la tarde, en virtud de la solicitud de diferimiento presentada por la defensa privada.

En fecha 12 de noviembre de 2014, se acuerda diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 05 de diciembre de 2014, a la 01:00 de la tarde, en virtud de la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público y la solicitud de diferimiento planteada por la defensa privada.

En fecha 05 de diciembre de 2014, es celebrado el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público y ratifica la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406, ordinal 1º en relación con el articulo 84 ordinal 3º, todos del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 181 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3º del Código Penal en concordancia con el Pacto de San José de Costa Rica; ordenando la remisión de la causa al Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de junio de 2015, la Abg. Daniela Guzmán Guzmán, Defensora Pública (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, interpone ante el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitud del Decaimiento de la Medida a favor del ut supra en mención de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, solicita la Libertad Plena y sin restricciones del mismo.

En fecha 01 de julio de 2015, el ya nombrado Tribunal de Juicio, niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad a favor del imputado YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, interpuesta en fecha 26 de junio de 2015, por la Abg. Daniela Guzmán Guzmán, Defensora Pública (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, del estudio efectuado a las presentes actuaciones, se observa, que al ciudadano YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, le fue decretada la Medida de Privación de Libertad, en fecha veintiuno (21) de abril de 2012, habiendo transcurrido durante todo el proceso un lapso superior a dos años sin que al mismo le fuese acordada alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, cabe destacar que el presente caso se inicio por unos de los delitos cometidos contra las personas, delitos además, que son considerados de lesa humanidad como lo son: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406, ordinal 1º en relación con el articulo 84 ordinal 3º, todos del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 181 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3º del Código Penal en concordancia con el Pacto de San José de Costa Rica.

Considera esta Sala, que los hechos objeto del proceso versan sobre unos ilícitos de carácter grave cuya acción desplegada por el agente activo del mismo, ha sido dirigida en menoscabo de la integridad física de las personas, no obstante, que tales hechos punibles imputados prevén unas penas, por su parte, superior a diez (10) años de prisión, lo que indica que se encuentran dados los elementos para considerar que el hoy acusado pudiera sustraerse a la persecución penal en caso de otorgársele una medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario indicar, que la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene del principio de proporcionalidad, el cual exige el estudio por parte del Juez garantista, de las circunstancias de hecho y de derecho, para determinar su procedencia y al respecto, la mencionada disposición legal señala:

“…Artículo 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

De la norma trascrita se infiere, que efectivamente el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a los fines de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, debe considerar las circunstancias vinculadas con la gravedad del ilícito cometido, los acontecimientos ocurridos objeto del proceso y la sanción probable que pueda aplicarse en caso de dictarse sentencia condenatoria, por lo que se evidencia del caso de marras, que el Juez de Primera Instancia acertadamente valoró los elementos vinculantes para declarar la negativa de la solicitud de la defensa, toda vez, que los ilícitos por los cuales se encuentra sometido al proceso el ciudadano YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, se tratan de hechos punibles de naturaleza grave.

El Legislador ha establecido en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la protección a la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de derechos y el cumplimiento de deberes, es un deber insoslayable del Estado venezolano frente a las amenazas, vulnerabilidad o riesgo que atente contra los mismos.-

En armonía a lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha previsto en su artículo 7 numeral 5 que toda persona detenida por investigación judicial tiene el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso seguido en su contra, pero su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio.-

En este sentido, considera este Tribunal Colegiado, que en virtud de los argumentos antes referidos, no se encuentran dados los elementos de aplicabilidad del principio de proporcionalidad previsto en el artículo articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al ponderarse el conflicto de intereses entre acusado y victimas no solo deben ser considerados en razón de ese retraso los intereses del primero, sino que también deben ser tutelados los de los segundos ya que tal situación no le puede ser tampoco atribuida a ellos.

Tomando en consideración los criterios actuales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 449 de fecha 06 de Mayo de 2013, y sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, se transcribe parte de su contenido, en la cual se expuso:

“(...)
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En el mismo orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 13 de Abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, criterio que es compartido por esta Sala Colegiada, y sumado al hecho que la proporcionalidad de la cual se hablaba a líneas ut supra, impone al Juez una actuación en la que con sus decisiones se evite un desequilibrio de los derechos de las partes en controversia, por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESUS GUTIERRES MARTINES y DULCE FIGUEREDO RAMIREZ, Defensores Públicos Tercero (3º) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-17.208.617, en contra de la decisión dictada el 01 de julio de 2015, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por esta Defensa a favor del ciudadano: YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la medida impuesta resulta proporcional al delito por el cual se le acusa…”. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESUS GUTIERRES MARTINES y DULCE FIGUEREDO RAMIREZ, Defensores Públicos Tercero (3º) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-17.208.617, contra la decisión de fecha 01 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por esta Defensa a favor del ciudadano: YOUSSEF HERRERA ELIAS SMITH de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la medida impuesta resulta proporcional al delito por el cual se le acusa…”. y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE, (E)

DR. JIMAI MONTIEL CALLES


DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA YTRIAGO



CAUSA 3684