REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 20 de agosto de 2015
204º y 155º

CAUSA Nº 3619
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: GRACIELA CAROLINA MORET DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.220.664.

DEFENSAS PRIVADAS: ARQUIMIDES SEGUNDO DIAZ MATHEUS y JESUS PERNIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 186.846, y 15.994 respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YEIMMY NAVARRO DELGADO, FRANCISCO, JESUS HERNANDEZ ARIAS, ISRAEL PAREDES y VANDESWSKA JAGOSZEWSK PADRINO, Fiscales Provisorios y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54) y Septuagésima Tercera (73) del Ministerio Publico, encargado de la Fiscalia Septuagésima Cuarta (74) a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales Delitos Financiero y Económicos.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. ARQUIMIDES SEGUNDO DIAZ MATHEUS y ABG. JESUS PERNIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 186.846, y 15.994 respectivamente, defensores privados de la ciudadana GRACIELA CAROLINA MORET DE SANCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Marzo de 2015, el cual acordó la apertura del Juicio Oral y Público, emplazando a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio respectivo, manteniendo la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por estar presuntamente incursa en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 11 de Mayo del año 2015, se recibió expediente procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, signando la nomenclatura con el N• 3619, y como ponente para el conocimiento de la presente causa la Juez ponente DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

En fecha 25 de mayo del año 2015, se procedió a solicitar ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acta de aceptación y juramentación de los Defensores Privado de la imputada de auto GRACIELA CAROLINA MORET DE SANCHEZ, por cuanto no consta en actas la mencionada juramentación.

En fecha 1 de Junio del año 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual solamente admitió: la Segunda y Tercera denuncia referida al recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, ABG. ARQUIMIDES SEGUNDO DIAZ MATHEUS y ABG. JESUS PERNIA, conforme a lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Desde el folio trescientos ochenta y dos (382) hasta el folio cuatrocientos cincuenta y dos (452) del presente cuaderno de apelación corre inserto recurso de apelación interpuesto por los representantes legales de la hoy imputada, del cual se lee:

“…DE LA SEGUNDA DENUNCIA

SEGUNDA DENUNCIA: Con apego en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que la sentencia apelada incurrió en el vicio de ADMISIÓN DE PRUEBA ILEGAL, pues admitió las deposiciones del Inspector Jefe WILMER RIVERA, del Sub Inspector RENIER DÁVILA, de los ciudadanos Inspector Rodríguez Key. Sub Inspector Dávila Renier, Detective Rojas Gerson, Agentes Santander Yosimay. Hernández Ely y del Inspector Jefe Rivera Wilmer todas ofrecidas en el escrito acusatorio, para que los funcionarios declaren sobre el contenido de las Actas de Investigación obtenidas en la Investigación subrepticia realizada por la Comisión Policial adscrita a la Dirección de Investigación de Campo (Caracas) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los mencionados funcionarios conjuntamente con la Brigada de Estrategias Especiales de la Delegación de Mérida al mando del Inspector Parra Franklin en la ciudad de Tovar del municipio Tovar del estado Mérida, donde practicaron diligencias de Investigación que constan agregadas a la Pieza 01 del Expediente CAUSA № 20° C-15856-E.
En tal sentido, los funcionarios integrantes de dicha Comisión acreditaron:
A) Acta de Investigación de fecha 10 de mayo de 2011 suscritas por el SUB INSPECTOR DÁVILA RENIER. Refiere haber observado y analizado las evidencias y los documentos localizados en la visita domiciliaria realizada en el Asunto actas procesales K-l 1-0262-01219 donde fueron aprehendidos los ciudadanos SALAZAR TABARQUTNO HERNANDO DE JESÚS, ORTIZ ACEVEDO DIEGO ARMANDO Y GÓMEZ SALAZAR MANUEL ALONSO; así como las actuaciones instruidas hasta ese momento (10 de mayo 2011).
B) Refiere que de la Investigación también se desprenden dos casos de secuestro cuya culpabilidad está por demostrarse. Así mismo, refiere que vistos y analizados cada uno de los documentos y agendas incautadas se acordó extraer información relevante para la Investigación a fin de determinar la vinculación de posibles cómplices con los aprehendidos SALAZAR TABARQUINO HERNANDO, ORTIZ ACEVEDO DIEGO ARMANDO Y GOMEZ SALAZAR MANUEL ALONSO. Se estableció en dicha Acta de Investigación que “… los datos extraídos corresponden a gran cantidad de nombres, números de cuentas bancarias, tanto nacionales como extranjeras, números de cedula, números telefónicos.
C) Consignación de Acta de Visita Domiciliaria de fecha 6 de mayo de 2011 (manuscrita y computarizada).
D) Acta de Investigación suscrita por el funcionario Agente ELY HERNÁNDEZ dejando constancia de la consignación de seis (06) FOTOS donde se aprecia la fachada del inmueble y la evidencia supuestamente recabada en el allanamiento. Estas Actas de Investigación se refieren a EVIDENCIAS MATERIALES que corresponde al ASUNTO PRINCIPAL LPO1-P-2011-004860 que cursó ante el Juzgado de Juicio № 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actualmente en apelación. Asunto instruido contra los imputados SALAZAR TABARQUINO HERNANDO, ORTIZ ACEVEDO DIEGO ARMANDO Y GÓMEZ SALAZAR MANUEL ALONSO por el presunto delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes droga). En consecuencia, fueron indebidamente incorporadas a la CAUSA N 20 0 C-15856-E que cursa ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Vigésimo (20) del Área Metropolitana, las aludidas evidencias descritas en las Actas de Investigación.
Por ejemplo: las fijaciones fotográficas de la evidencia recabada en el allanamiento y el vaciado del contenido de las Agendas no fueron incorporadas a las Actuaciones del ASUNTO PRINCIPAL LPOI-P-2011-004860 siendo incorporadas ilegalmente en la presente CAUSA N 20 ‘ C-15856-E.
También consta a la Pieza 01 Acta de ENTREVISTA PENAL recibida por el funcionario GERSON ROJAS en fecha 07 de mayo de 2011 al ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO RODRÍGUEZ. El entrevistado relata que fue secuestrado en fecha 04/06/ 2005, seis años y medio antes de la aprehensión de los ciudadanos SALAZAR TABARQUINO HERNANDO, ORTIZ ACEVEDO DIEGO ARMANDO Y GÓMEZ SALAZAR MANUEL ALONSO, no siendo contemporánea con los hechos investigados. Igualmente, el entrevistado refiere que meses después de su liberación recibió llamadas extorsivas. Dice que funcionarios de C.A.N.TV le información que las llamadas provenían de los teléfonos públicos del área del Terminal de pasajeros de la ciudad de Tovar. Sin embargo, esta información no fue confirmada durante la Investigación y fue realizada mucho tiempo atrás, cuando los aprehendidos no vivían en dicha zona, pues el único dato sobre la permanencia de los mismos fue suministrado por el ciudadano YSNARDO GUILLEN quien manifestó que los colombianos tenía siete meses viviendo en el apartamento. Por tanto, esta entrevista no guarda relación alguna con la aprehensión de los ciudadanos SALAZAR TABARQUINO HERNANDO, ORTIZ ACEVEDO DIEGO ARMANDO Y GÓMEZ SALAZAR MANUEL ALONSO, quienes no han sido imputados por los delitos de secuestro y extorsión de los que fue víctima el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RODRÍGUEZ.
También, consta en la Pieza № 01, Acta de Investigación de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Jefe RIVERA WILMER, haciendo constar que de fuentes vivas de información en la población de Tovar estado Mérida se encontraba operando una peligrosa banda delictiva dedicada al cobro de vacunas, tráfico de drogas mafia con vehículos, lavado de dinero, el secuestro, la extorsión y el sicariato, aduciendo que quienes se oponen son amenazados de muerte y si no ceden ante sus peticiones dichas amenazas son ejecutadas. Que los autores de estos hechos delictivos son los ciudadanos SALAZAR TABARQUINO HERNANDO DE JESÚS, ORTIZ ACEVEDO DIEGO ARMANDO Y GÓMEZ SALAZAR MANUEL ALONSO quienes actuaban como brazos ejecutores del narcotraficante WILBER ALIRIO VÁRELA alias "JABÓN" Jefe del Cartel del Norte del Valle de Colombia. Que mediante arduas labores de investigación de campo e inteligencia practicadas por los funcionarios Inspector Rodríguez Key, Sub Inspector Dávila Renier, Detective Rojas Gerson. Agentes Santander Yosimay, Hernández Ely al mando de Rivera Wilmer conjuntamente con la Brigada de Estrategias Especiales de la Delegación de Mérida al mando del Inspector Parra Franklin se logró determinar en las actas procesales K-l 1-0262-01219 que se instruye ante la Sub delegación de Mérida que algunos de los sujetos dedicados a esta gama delictiva eran de nacionalidad colombiana motivo por el cual se acordó solicitar orden de allanamiento en cuya práctica de visita domiciliaria se logró la aprehensión de los mencionados ciudadanos. Es de advertir, que durante la Investigación el Ministerio Público no pudo corroborar ninguno de los hechos indicadores enunciados en dicha diligencia de investigación, pues no se evidenció la participación del aludido WILBER ALIRIO VÁRELA alias "JABÓN" como inductor, con pleno dominio de la decisión de los delitos en referencia y la participación imprescindible de los ciudadanos SALAZAR TABARQUINO HERNANDO DE JESÚS, ORTIZ ACEVEDO DIEGO ARMANDO Y GÓMEZ SALAZAR MANUEL ALONSO como coautores de dichos delitos, pues en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 09 de mayo de 2011 ante el Tribunal de Control № 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no se calificó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 6 y 16.1 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, y cuya sentencia fue publicada en fecha 10 de mayo de 2011, la cual no fue objeto de apelación por parte del Ministerio Publico. Por eso, dicha Acta de Investigación suscrita por el Inspector Jefe Wilmer Rivera carece de base segura para apoyar los elementos convicción en que se fundamenta la Acusación Fiscal. Tampoco fue corroborada la afirmación de Ysnardo Guillen sobre el préstamo a Javier Alfonso Sánchez Rosales por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES. Esta información fue obtenida por el funcionario de la entrevista recibida a YSNARDO GUILLEN en el ASUNTO PRINCIPAL LPOI-P-2011-004860. la cual no podía ser utilizada en este proceso para inculpar a mi defendida GRACIELA CAROLINA MORET DE SÁNCHEZ sin agotar el procedimiento del traslado de dicha probanza, pues la validez de esta información gravita sobre el principio de la bilateralidad, es decir, que dicha declaración haya sido incorporada en copia certificada para que mi defendida pudiera ejercer el control, pues ella no es parte en el otro proceso. Igualmente, no fue acreditado en la Investigación que Javier Alfonso Sánchez Rosales haya recibido dicho aporte. Por el contrario, consta que este imputado obtuvo financiamientos crediticios de distintas entidades bancarias de la zona.
Además, el funcionario Inspector Jefe RIVERA WILMER miente al afirmar que la Comisión hizo una ardua investigación de campo e inteligencia, porque dicha Comisión llegó a la población de Tovar dos día antes de la solicitud de la orden de allanamiento fechada 05-05-2012; en esos dos día investigaron mediante visita estática en el área del terminal de pasajeros de Tovar a dos sujetos colombianos sospechosos de actividades delictivas y el día 06-05=2012 en cumplimiento de la orden de allanamiento emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida practicaron la aprehensión de los referidos ciudadanos. Es imposible que una visita estática de dos días constituya una práctica de ardua y vigorosa investigación. Por tanto, miente el funcionario.
Por tanto, esta probanza policial es mendaz (sic) y hesitativa (sic), procede de un artificio y de un montaje por la mala praxis policial, porque sus enunciados no fueron confirmados en la Investigación, faltando la mínima actividad probatoria. EL ENGAÑO TUBO LUGAR DURANTE LA INVESTIGACIÓN PENAL, LO QUE HACE INAPRECIABLE LA INFORMACIÓN Y LA PROBANZA QUE SE FUNDA EN ELLA.
El funcionario Inspector Jefe RIVERA WILMER incurre en la falacia de petición de principio o Petitio Principii donde se utiliza como premisa lo que dice la conclusión; dando por sentado lo mismo que es preciso demostrar. Se encadenan tendenciosamente conjeturas sobre hechos inmersos en las tinieblas de la duda, con la intención perversa de persuadir al Ministerio Público de la culpabilidad del detenido HERNANDO SALAZAR TABARQUINO en la escalada delictiva enunciada en el informe sobre las labores de campo e inteligencia donde brillan argumentos de opinión, no probados. Él conocimiento obtenido por la Investigación Policial es netamente de carácter conjetural.
Las evidencias obtenidas no constituían base segura para sustentar Actas de Investigación de Criminalística Analítica y Descriptiva porque no hubo ninguna ardua labor de Investigación de Campo e Inteligencia, pues la Comisión Policial se apoyó en evidencias disecadas y apócrifas (sic) obtenidas de los archivos de la Sub Delegación Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas haciendo comentarios y transcripciones de Actas, que son versiones que constan en Actas del ASUNTO PRINCIPAL LPOI-P-2011-004860 que fueron trasladadas ¡legalmente, sin la orden del Tribunal ni respaldo de la copia certificada del Acta respectiva.
En consecuencia, las pruebas en referencia son INADMISIBLES por los vicios que la infeccionan de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 del Código Orgánico procesal Penal. Del mismo modo, dichas probanzas son ilícitas de conformidad con lo establecido con los artículos 181 ejusdem, por lo que no puede ser utilizada la información directa ni indirectamente contra mi defendida. Así como, lo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución nacional, que prevé que son nulas las pruebas obtenidas por violación del debido proceso.

“…DE LA TERCERA DENUNCIA:


Con apego en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que la sentencia apelada declaró sin lugar el pedimento de nulidad de la Dispositiva proferida en la Audiencia Presentación celebrada en fecha 26 de noviembre de 2014, donde fue admitida la Imputación Fiscal contra mi defendida Graciela Carolina Moret de Sánchez por los delitos de Asociación para Delinquir y legitimación de Capitales e igualmente donde se decretó la Medida Cautelar de Privación de Libertad de la sindicada. Como podrá observarse de la lectura de dicha Acta, sólo existe el pronunciamiento de la DISPOSITIVA, pero no existe ningún auto de motivación bien sea, en el texto del Acta de la Audiencia o bien sea, mediante auto separado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. La inexistencia de dicho auto va más allá del simple vicio de inmotivación, puesto que al no existir el respectivo DECRETO MOTIVADO, no hay Decisión Judicial sobre la cual ejercer el recurso de apelación como medio idóneo de impugnabilidad del Decreto, lo cual le produjo indefensión a la ciudadana Graciela Carolina Moret de Sánchez, vulnerándosele el derecho a recurrir del fallo (inexistente). Esta irregularidad constituye una violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto atenta contra el Principio del Debido Proceso y el Acceso a la Tutela Judicial Efectiva. En este sentido, se produjo un quebrantamiento del Orden Público Constitucional que sujeta el Órgano Jurisdiccional a la Constitución y las leyes.
Por cuanto a mi defendida se le cercenó el derecho intervenir en el proceso mediante la impugnabilidad objetiva que le acuerda la Ley, pido como solución el pronunciamiento de la Motiva de dicho Decreto de Admisión de la Imputación y la Medida Cautelar de Coerción Personal, declarándose consecuencialmente la nulidad de los actos y tramites subsiguientes o actuaciones de Investigación, así como la Acusación y la Audiencia Preliminar pues se realizaron a posteriori sin existir la MOTIVA del aludido Decreto. Fundamento la presente petición de NULIDAD ABSOLUTA en los artículos 174 y 175 ejusdem.
Del mismo modo, procede la NULIDAD de la ACUSACIÓN POR QUE LA INVESTIGACIÓN NO PROPORCIONÓ FUNDAMENTO SERIO PARA EL ENJUICIAMIENTO DE MI DEFENDIDA, CUYA PETICIÓN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR FUE DENEGADA, PUES LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA TRATABAN SOBRE CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO QUE OBLIGABA A LA JUZGADORA A EFECTUAR EL CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA ACTAS DE INVESTIGACIÓN EN LAS CUALES SE APOYABA LA MISMA.
Honorables Magistrados, la delimitación de los hechos investigados se circunscribe al presente iter procesal.
Consta de Expediente Disciplinario № 41406-11 instruido por la Inspectoría Regional Mérida integrado por dos piezas, que los funcionarios policiales adscritos al CICPC de Mérida HERMES PARADA, SENDER CONTRERAS, RIVERO SALAZAR DANNY, ENIO SÁNCHEZ, MARTÍNEZ JOSÉ ADOLINO, BRICEÑO VÁSQUEZ JOSÉ MANUEL, MEJÍAS MORALES FERNANDO RAFAEL, BARRIOS RAIMUNDO JOSÉ, JÚNIOR SÁNCHEZ y CARLOS CAMACHO. incurrieron en conductas extorsivas contra algunos empresarios para que pagaran vacunas a efectos de no investigarlos por supuestos delitos económicos pidiendo fuertes cantidades de dinero, razón por la cual el ciudadano JAVIER ALFONZO SÁNCHEZ ROSALES y otros, propietario de la agencia JADICAR MOTORS, no accedió a tales pedimentos y procedió a denunciarlos.
En fecha 04 de mayo de 2011 arriba a la ciudad de Tovar la Comisión integrada por el Inspector Jefe WILMER RIVERA, el Sub Inspector RENIER DÁVILA, el Inspector RODRÍGUEZ KEY, el Sub Inspector DÁVILA RENIER, el Detective ROJAS GERSON, los Agentes SANTANDER y YOSIMAY, HERNÁNDEZ ELY.
Iniciaron Investigación de campo mediante visita estática en el área del terminal de Pasajeros de dicha ciudad, solicitando orden de allanamiento la cual fue concedida por el Tribunal de Control № 02 citado, la cual fue ejecutada mediante visita domiciliaria practicada en un inmueble ubicado en el área del Terminal de Pasajeros, constituido por una Posada distinguida con el Nombre ISGUILLEN, concretamente en un apartamento ubicado en el segundo nivel de dicha Edificación, lográndose lá aprehensión de los ciudadanos SALAZAR TABARQUINO HERNANDO DE JESÚS, ORTIZ ACEVEDO DIEGO ARMANDO Y GÓMEZ SALAZAR MANUEL ALONSO por el ocultamiento de substancies psicotrópicas y estupefaciente (droga), siendo puestos a las órdenes del Ministerio Público.

El día 09 de Mayo del 2011, se celebró Audiencia de Presentación de los mencionados imputados, acto celebrado en la sede del Tribunal Segundo (02) de Control del Circuito Judicial de Mérida, bajo el Expediente № LP01-P-2011-004860, nomenclatura asignada por este Tribunal, expediente que nació de la investigación con nomenclatura policial K-11-0262-01219, donde la fiscal 16 del Ministerio Publico TANIA YOUNES MACHAALANI, por sus propias palabras solicita entre otras cosas se decrete: 1.- LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA. 2.- OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. 3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. 4.- EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
El Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Mérida, en su decisión decreta: 1- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA Y EL OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGA. 2.- NO SE CALIFICA LA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, POR FALTAR EL REQUISITO DE LA PERMANENCIA. 3.- SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
La investigación policial se distingue con la nomenclatura k-11-0262-01295, en la cual se investigan los delitos de Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales contra Ysnardo Guillen, la empresa Jadicar Motors y Javier Alfonso Sánchez Rosales montando la Comisión de Campo e Inteligencia del CICPC procedente de Caracas, el día 10 de Mayo de 2011, Actas de Investigación Penal que fueron trasladadas ilegalmente por pertenecer a las actas de Investigación Penal del Expediente con nomenclatura policial K-11-0262-01219, con nomenclatura fiscal 14F16—0220-2011 y nomenclatura Tribunal LP01-P-2011-004860.
Por tanto, incorporan un supuesto vaciado de agendas incautadas en el allanamiento de los ciudadanos imputados, vaciados éstos que nunca fueron elaborados por experticia alguna en el expediente LP01-P-2011-004860. Incorporan copias de las Actas de Investigación con fecha 10 de mayo de 2011; incorporan las fotos de la fijación fotográfica tomada en el allanamiento realizado en el apartamento propiedad de Ysnardo Guillen el día 06 de Mayo de 2011, las cuales no reposan en el expediente donde corresponde a saber, LP01-P-2011-004860.
Solicitan orden de allanamiento para la agencia JADICAR MOTORS, propiedad de JAVIER ALFONZO SÁNCHEZ ROSALES, a la Fiscalía 16 de Mérida, la cual fue conferida por el Tribunal Cuarto de Control de Mérida, con el № LP01P20114961, y el día 11 de Mayo de 2011 practicaron la visita domiciliara en las Instalaciones de dicha empresa Mercantil, donde no consiguen evidencias relacionadas con dicha orden como armas, drogas, y vehículos doble fondo para el tráfico de drogas, razón por la cual llamaron a la Fiscalía 16 para que les enviaran una nueva orden de allanamiento para incautar documentos, y en efecto envían por el fax de la empresa la nueva orden de allanamiento acondicionada a lo solicitado con lo cual procedieron a la incautación de los documentos y los vehículos respectivos.
El 17 de Mayo de 2011, según orden de allanamiento LP01-2011-005098 del Tribunal Primero de Control de Mérida, allanan el Hotel Ysguillen y la cauchera propiedad de YSINARDO GUILLEN, así queda ejecutada la primera fase de la materialización de las amenazas por no pagar las exigidas extorsiones.
En suma, el 28 de Mayo de 2011 un grupo de comerciantes propietarios de las agencias de compra-venta de vehículos de TOVAR cansados de todas las continuas extorsiones y lo ocurrido el 11 de Mayo de 2011 contra JADICAR MOTORS, decidieron denunciar el 28 de Mayo de 2011 a los funcionarios extorsionadores ante la Inspectoría Regional del CICPC del Estado Mérida, que procedió de inmediato a investigar y aperturar el procedimiento administrativo, que trajo como consecuencia la destitución del grupo de funcionarios del CICPC-MÉRIDA, a saber, 1.- JOSÉ ADOLINO MARTÍNEZ. 2,-YÚNIOR ISMAEL SÁNCHEZ. 3.- CARLOS JULIO CAMACHO PEÑA. 4.-MEJÍAS MORALES FERNANDO RAFAEL. 5.- RIVERO SALAZAR DANNY ALEXANDER y 6.- BRICEÑO VÁSQUEZ JOSÉ MANUEL.
Por otra parte, los fiscales presentes en Audiencia de Presentación el 26 de Noviembre de 2011 de mi defendida GRACIELA CAROLINA MORET DE SÁNCHEZ, en ningún momento solicitaron la presencia física del mencionado expediente de la CAUSA № 20 C-l 5856-E, no reposa ningún oficio solicitando el préstamo del mismo al Tribunal Noveno de Juicio para celebrar dicha audiencia, o advirtiendo al operador de justicia la inexistencia física del mismo, vulnerando el derecho a la imputada de acceder y enterarse de todos y cada uno de los fundamentos de la imputación. Por lo tanto, la inexistencia del mencionado expediente se demuestra con el Acta del libro diario del 26 de Noviembre de 2013 llevado por el Tribunal Vigésimo de Control. El mismo relato fáctico esgrimido con relación a la SEGUNDA DENUNCIA del presente escrito sobre las diligencias y actas de investigación realizadas por los funcionarios integrantes de la Comisión de Campo e Inteligencia del CICPC de Caracas al mando del Inspector Jefe Wilmer Rivera es aplicable a la argumentación de hecho de la presente Denuncia por lo que se obvia repetir la versión sobre incorporación ilícita del vaciado de las agendas y las fijaciones fotográficas al Expediente CAUSA № 20 C-15856-E las cuales correspondían al Expediente LP01-P-2011-004860. Asimismo, lo relacionado con la declaración de ASDRÚBAL ANTONIO RODRÍGUEZ y También el Acta de Investigación de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Jefe RIVERA WILMER, que contiene una versión totalmente falsa de los hechos que obedece a una vehemente conducta mendaz, oclusiva y hesitativa, en cuya información se videncia un artificio capaz de sorprender la buena fe del Ministerio Público y del Tribunal de Control.
Por consiguiente, dichas Actas de Investigación carecen de base segura para fundamentar la Acusación Fiscal, pues existe el precedente disciplinario de los funcionarios policiales que extorsionaron a los empresarios de la ciudad de Tovar, con los cuales tenían vínculos los funcionarios de la Comisión de Campo de Inteligencia de Caracas, según las denuncias interpuestas por los empresarios extorsionados, evidenciándose la estafa procesal al incorporar pruebas ilícitas, al adoptar los funcionarios una actuación contraria a la ética, dando una información para engañar, es decir, realizando un artificio probatorio para sorprender la buena fe de los Despachos Fiscales y los Operadores de Justicia.
Los actos realizados por los mencionados funcionarios indujeron al Ministerio Público y a la juzgadora en error, para de ésta manera evitar la resolución de conflictos y conseguir un fin injusto, aunque en apariencia legal, Valga decir, que la estafa procesal constituye un medio procesal del cual se abusa, con la finalidad de engañar al juzgador, para que llegue a un resultado injusto, ello en función o como consecuencia de las maquinaciones o artificios arteros y engañosos realizados con los actos procesales, pues es evidente que las Actas de Investigación denunciadas y analizadas se basan en la mentira de los funcionarios, con fundamento exclusivamente en el ENGAÑO.
En este sentido, según el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal: "NO PODRÁ UTILIZARSE INFORMACIÓN OBTENIDA MEDIANTE TORTURA, MALTRATO COACCIÓN, AMENAZA, ENGAÑO,…".
Expresó el fallo apelado cursante desde el folio Uno (01) hasta el folio trescientos ochenta y uno (381) de la pieza II del presente cuaderno de apelación lo siguiente:

ELEMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, en cuanto a su contenido íntegro respecto a la imputada GRACIELA CAROLINA MORET DE SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, por cuanto según se desprende de la investigación de forma preliminar la acusada es accionistas y socia de las Empresa denominada JADICAR C.A y dicha empresa se encuentra vinculada con los actos ilícitos en razón de las presuntas acciones encaminadas a dar apariencia de legalidad a fondos provenientes de actividades ilícitas y que fueron presuntamente realizadas por un grupo estructurado de personas, existiendo bajo los principios de razonabilidad y sana critica un vinculo de temporalidad y causalidad entre las imputados y los hechos antijurídicos que se les atribuye, esos elementos de convicción que con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, en forma preliminar comprometen la responsabilidad de las imputada como AUTORA O PARTICIPE en los hechos que se le atribuye; y que deberá ser sujeto al debate correspondiente para determinar la certeza definitiva de la acusación en el devenir de un eventual juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA.-


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL


SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS.

Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES.

Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación del imputado, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 181, 182, 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación, y sin que hayan sido impugnadas por la Defensa. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASÍ SE DECLARA. En el contexto anterior las pruebas son las siguientes:

PRUEBAS OFRECIDAS POR MINISTERIO PUBLICO COMUNES DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 4 Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. ATRIBUIDO A LA CIUDADANA MORET DE SÁNCHEZ GRACIELA CAROLINA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-12.220.664

EXPERTOS:

1. DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO Agente YANI IZARRA RINCÓN, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2 DEPOSICIÓN DE LOS CIUDADANOS EXPERTOS DETECTIVE AQUIVER TORO Y EXPERTO PROFESIONAL I JUAN CARLOS LEAL, adscritos a la División de Experticias Contables Financieras, Sub-Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.-DEPOSICIÓN DE LOS CIUDADANOS INSPECTOR JEFE WILMER RIVERA. ADSCRITOS A LA DIVISIÓN NACIONAL "INTELIGENCIA" Y AGENTE DE INVESTIGACIONES IL WUILKAR DAVILA, adscrito a la Sub-Delegación de Tovar estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

4 DEPOSICIÓN DE LOS CIUDADANOS VÁRELA NÉSTOR y ÁNGEL VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, (Folio 02 al 14). 5.-DEPOSICIÓN DE LOS CIUDADANOS SUB COMISARIO RAFAEL PAREDES ARAQUE Y AGENTE MELVIN SAN PEDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, (Folio 43 y siguientes.

6.-DEPOSICIÓN DE LOS CIUDADANOS JÚNIOR ISMAEL SÁNCHEZ, ÁNGEL VARGAS, v VÁRELA NÉSTOR, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Área de de Experticia de Vehículos de la Delegación (Folio 231 al 367) PIEZA 13 ANTES PIEZA 6 DE JADICAR (Folio 02 al 87).

7.-DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO AGENTE MELVIN SAN PEDRO funcionario adscrito al Departamento de Criminalística de la Subdelegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 322 al 324).

8.-DEPOSICIÓN DEL JÚNIOR GUTIÉRREZ, en su condición de Sub/Comisario adscrito a la Sección de Investigaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-Mérida), (Folio234al237)

TESTIGOS:

PIEZA 1 9.-DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO Inspector Jefe WILMER RIVERA, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 04 al 06),

10.- DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO Sub-lnspector DÁVILA RENIER, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 09 al 10).

11.- DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO AGENTE ELY HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones de Campo.

12.- DEPOSICIÓN DE LOS CIUDADANOS AGENTE SANTANDER MORENO YOSIMARY. INSPECTOR JEFE RIVERA WILMER. INSPECTOR RODRÍGUEZ KEY, SUB INSPECTOR DÁVILA RENIER. DETECTIVE ROJAS GERSON. AGENTE HERNÁNDEZ ELY. adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

13.- DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO MÉNDEZ MÁRQUEZ GILBERTO ENRIQUE, venezolano, mavor de edad, soltero, natural de San Pedro, Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida de profesión u oficio Cauchero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/1973, con domicilio en el Sector Los Limones, frente a la panadería lo Limones, casa sin número, Tovar, Municipio Tovar, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.-10.903.498, (Folio 39).

14.- DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO RODRÍGUEZ CORREA HENRRY NOEL, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida de profesión u oficio Comerciante, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/1972, con domicilio en el Sector Sabaneta, calle principal, casa número, Tovar, Municipio Tovar, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.-10.898.782, (Folio 40). PIEZA 8 ANTES PIEZA 1 DE JADICAR

15.- DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO Inspector Jefe WILMER RIVERA, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 147 al 149).

16.- DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO Sub-lnspector DÁVILA RENIER. adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 150 al 151).

17.- DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO ASDRÚBAL ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guaraque, Estado Mérida, residenciado en la Aldea San Francisco, Sector El Centro, detrás de la sede del C.I.C.P.C. Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 4.472.982, teléfono 0275- 0414-37511.12, (Folio 111 al 115).

18.- DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO Inspector KEY RODRÍGUEZ, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de los siguiente: (Folio 155 al 156).

19.-DEPOSICIÓN DE LOS CIUDADANOS AGENTE SANTANDER MORENO YOSIMARY, INSPECTOR JEFE RIVERA WILMER, INSPECTOR RODRÍGUEZ KEY, SUB INSPECTOR DÁVILA RENIER. DETECTIVE ROJAS GERSON, AGENTE HERNÁNDEZ ELY, adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES y DE INFORMES: PIEZA 8 ANTES PIEZA 1 DE JADICAR

1.- Acta de Investigación de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por el Inspector Jefe WILMER RIVERA, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 147 al 149).

2.- Acta de Investigación de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por el Inspector DAVILA REINER, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 09 AL 10).

3.- Acta de Investigación de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por el Inspector KEY RODRÍGUEZ, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 155 al 156).

4.- Acta de Investigación de fecha 11 de mayo de 2011, suscrita por el AGENTE SANTANDER MORENO YOSIMARY, adscrita a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los funcionarios Inspector Jefe Rivera Wilmer, Inspector Rodríguez Key, Sub Inspector Dávila Renier, Detective Rojas Gerson, Agente Hernández Ely. (Folio 184).

5.-Acta de Investigación Penal de fecha 11 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios Agente Santander Moreno Yosimary, Inspector Jefe Rivera Wilmer, Inspector Rodríguez Key, Sub Inspector Dávila Renier, Detective Rojas Gerson, Agente Hernández Ely, adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la que deja constancia de lo siguiente: (Folio 186 al 188). Inspector Jefe Rivera Wilmer, Inspector Rodríguez Key, Sub Inspector Dávila Renier, Detective Rojas Gerson, Agente Hernández Ely.



PIEZA 9 ANTES PIEZA 2 DE JADICAR 7.-Acta de Inspección Nro. 200, de fecha 11 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios Inspector JEFE WILMER RIVERA, adscrito a la división nacional “Inteligencia” y AGENTE DE INVESTIGACIONES IL WUILKAR DAVILA, adscritos a la Sub-Delegación de Tovar Estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron inspección técnica en la siguiente dirección CARRERA CUARTA PARTE ALTA DEL LLANO SALIDA HACIA EL VOLCAN, AGENCIA DE VEHÍCULOS DENOMINADA JADICAR MOTOR, PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, (Folio 2 al 3).


MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 31 y artículo 311 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten como pruebas documentales:

1.-Legajo de tres (03) piezas de copias certificadas del expediente signado bajo el Nro. LP01-P-2011-004860, Nomenclatura del Juzgado 02 de Juicio del Estado Mérida.

2.- Legajo de dos (02) piezas de copias simples de expediente disciplinario signado bajo el Nro 41.406-11 nomenclatura de la Inspectoria Regional de Mérida.

3.- Poder notariado otorgado por la ciudadana Graciela Moret al ciudadano Javier Sanchez. Cuya necesidad utilidad y pertinencia fue descrita por la defensa, no siendo contraria derecho su admisión por parque de quien aquí decide.

Respecto a la oposición alegada por la Defensa en cuanto a los medios Probatorios ofrecidos por el Ministerio Público tales como Consignación de basado de las agendas incautadas en fecha 06-05-2011, Inspección Fotográfica, Declaración del ciudadano Wilmer Rivera, Acta de Allanamiento de fecha 06-05-2011, y declaración del ciudadano Asdrúbal Gutierrez, siendo que este tribunal se pronuncio admitiendo las pruebas del Ministerio Publico en su totalidad y atendiendo a que dicha oposición no se produjo dentro del lapso establecido en la ley para ello el tribunal lo declara extemporáneo.

Así mismo, se le indica a las partes que en virtud del principio de comunidad de la prueba, podrán hacer uso de los medios probatorios admitidos, como consideren pertinente.

Finalmente, el Tribunal deja expresa constancia que las documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y admitidas llevan por finalidad el complementarse en gran medida con el testimonio de quienes las suscriben, ellas ofrecidas aisladamente, resultan agotadas en la fase de investigación, pero ofrecida la documental y también el testimonio de quien la suscribe, genera una situación procesal que permite en el debate oral y público que todas las partes observen si se complementan o quedan destruidas por efecto de la comparación entre lo plasmado en su momento en el acta y el testimonio rendido en el debate por su o sus firmantes. Es por ello que su ofrecimiento, a juicio de quien decide es lícito sin menoscabo de su valoración o no por el Juez de Juicio para fundamentar su decisión.

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como Acto Conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales exigidos en los artículos 308, 309, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa:


PRIMERO: Se ordena la apertura del juicio Oral y Público en contra de la ciudadana GRACIELA CAROLINA MORET DE SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada.


SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días, concurran ante el Juzgado en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la forma prevista en la Ley.


TERCERO: Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, vista la admisión de la acusación que altera para más gravosa la situación procesal de la acusada y para garantizar su presencia ante el Juez de Juicio, por considerar que mantienen plena vigencia los motivos que derivaron en su imposición encontrándose cubiertos los extremos del artículo 236 eiusdem.


CUARTO: En lo que respecta a la solicitud de mantenimiento de las medidas preventivas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de Cuentas Bancarias, y/o cualquier otro instrumento financiero que recae sobre las acusadas este tribunal acuerda dicha solicitud, la cual fue decretada en fecha 25-04-2012 por el Juzgado de Control del Circuito Judicial de Mérida, esto en razón que a la fecha no han variado los elementos de convicción que las motivaron y a los fines de asegurar las resultas del proceso.


QUINTO: Se instruye a la Secretaria a remitir, bajo oficio, el presente expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de ser distribuido a un Juzgado en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio. CÚMPLASE”.





VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que la presente causa versa sobre las denuncias propuestas por los Profesionales del Derecho ABG. ARQUIMIDES SEGUNDO DIAZ MATHEUS y ABG. JESUS PERNIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 186.846 y 15.994, actuando en su carácter de defensores de la ciudadana GRACIELA CAROLINA MORET DE SANCHEZ titular de la cédula de identidad V-12.220.664, en contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual la Jueza a quo admitió todas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, presentadas en la audiencia preliminar establecida en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que en criterio de los recurrentes incurre la Jueza en el vicio de ADMISIÓN DE PRUEBA ILEGAL, pues fueron admitidas las deposiciones declarativas de los funcionarios WILMER RIVERA, RENIER DÁVILA, RODRÍGUEZ KEY, DÁVILA RENIER, ROJAS GERSON, SANTANDER YOSIMAY. HERNÁNDEZ ELY, RIVERA WILMER y PARRA FRANKLIN, adscritos a la Dirección de Investigación de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la causa seguida en contra de la ciudadana GRACIELA CAROLINA MORET DE GUILLEN, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que los recurrentes ABG. ARQUIMEDES SEGUNDO DIAZ MATHEUS y ABG. JESUS PERNIA, en su condición de Defensores Privados, de la imputada GRACIELA CAROLINA MORET DE SANCHEZ, en su escrito de apelación señalaron;

En su SEGUNDA DENUNCIA “… que la sentencia apelada incurrió en el vicio de ADMISIÓN DE PRUEBA ILEGAL, pues admitió las deposiciones del Inspector Jefe WILMER RIVERA, del Sub Inspector RENIER DÁVILA, de los ciudadanos Inspector Rodríguez Key. Sub Inspector Dávila Renier, Detective Rojas Gerson, Agentes Santander Yosimay. Hernández Ely y del Inspector Jefe Rivera Wilmer todas ofrecidas en el escrito acusatorio, para que los funcionarios declaren sobre el contenido de las Actas de Investigación obtenidas en la Investigación subrepticia realizada por la Comisión Policial adscrita a la Dirección de Investigación de Campo (Caracas) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los mencionados funcionarios conjuntamente con la Brigada de Estrategias Especiales de la Delegación de Mérida al mando del Inspector Parra Franklin en la ciudad de Tovar del municipio Tovar del estado Mérida, donde practicaron diligencias de Investigación que constan agregadas a la pieza 01 del expediente …”


A los fines de dilucidar en fondo de la denuncia planteada es necesario para esta alzada Sala traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2013, N° 1768, Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, el cual dispone:
“…esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así las cosas, se hace necesario en este punto, analizar lo señalado por la Juzgadora A-quo en cuanto a la admisión de pruebas impuganadas por el recurrente en fecha 06 de marzo de 2015, oportunidad en la cual señalò:
“…Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación del imputado, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 181, 182, 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación, y sin que hayan sido impugnadas por la Defensa. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASÍ SE DECLARA. En el contexto anterior las pruebas son las siguientes:

PRUEBAS OFRECIDAS POR MINISTERIO PUBLICO COMUNES DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 4 Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. ATRIBUIDO A LA CIUDADANA MORET DE SÁNCHEZ GRACIELA CAROLINA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-12.220.664

EXPERTOS:

15.- DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO Inspector Jefe WILMER RIVERA, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 147 al 149).

16.- DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO Sub-lnspector DÁVILA RENIER. adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 150 al 151).
17.- DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO ASDRÚBAL ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guaraque, Estado Mérida, residenciado en la Aldea San Francisco, Sector El Centro, detrás de la sede del C.I.C.P.C. Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 4.472.982, teléfono 0275- 0414-37511.12, (Folio 111 al 115).

18.- DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO Inspector KEY RODRÍGUEZ, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de los siguiente: (Folio 155 al 156).

19.-DEPOSICIÓN DE LOS CIUDADANOS AGENTE SANTANDER MORENO YOSIMARY, INSPECTOR JEFE RIVERA WILMER, INSPECTOR RODRÍGUEZ KEY, SUB INSPECTOR DÁVILA RENIER. DETECTIVE ROJAS GERSON, AGENTE HERNÁNDEZ ELY, adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”

De acuerdo a lo citado anteriormente se desprende de autos que la Jueza A-quo, constató que los representantes del Ministerio Público en su escrito acusatorio establecieròn la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas (deposiciones del Inspector Jefe WILMER RIVERA, del Sub Inspector RENIER DÁVILA, de los ciudadanos Inspector Rodríguez Key. Sub Inspector Dávila Renier, Detective Rojas Gerson, Agentes Santander Yosimay. Hernández Ely y del Inspector Jefe Rivera Wilmer todas ofrecidas en el escrito acusatorio), haciendo saber el Tribunal que esos medios de pruebas no desvirtúan hasta este momento la cantidad de elementos de convicción explanados por los Fiscales actuantes, sosteniendo que es en la fase de juicio oral y público donde las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar.
Aunado a ello es importante resaltar, que el régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que si bien es cierto contiene el sistema de libertad de pruebas, también es cierto que estas deben ser pertinentes, necesarias, lìcitas y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos permite corroborar que las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso en relacion a lo incautado de las visitas domiciliarias levantadas bajo actas en fechas 06 y 11 de mayo de 2011, suscritas por los funcionarios Inspector Jefe Rivera Wilmer, Inspector Rodríguez Key, Sub Inspector Dávila Renier, Detective Rojas Gerson, Agentes Hernández Ely y Yosimary Santander, se corresponde con las reglas establecidas en los artículo 181 y 197 de dicha legislación procesal, pudiendo ser apreciadas dentro del proceso.
Señalando expresamente el Codigo Organico Procesal Penal en el articulo 181 del Codigo Organico Procesal Penal, lo siguiente:
“Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
En resumen, si una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al concluir la misma, comportarn su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo de que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva.

De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el Juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad y pertinencia de los mismos, mas aun si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos para las resultas finales del proceso.

Por lo señalado anteriormente, a estos Juzgadores les resulta importante resaltar la licitud de la documentación incautada en los allanamientos realizados en fechas 06 y 11 de mayo de 2011, donde participaron los funcionarios WILMER RIVERA, RENIER DÁVILA, RODRÍGUEZ KEY, DÁVILA RENIER, ROJAS GERSON, SANTANDER YOSIMAY. HERNÁNDEZ ELY, RIVERA WILMER y PARRA FRANKLIN para lo cual el fiscal ofertó como medios probatorios las deposiciones de dichos funcionarios, donde denotan la vinculación entre los aprehendidos flagrantemente, de lo recolectado y de la hoy imputada GRACIELA CAROLINA MORET DE SÁNCHEZ, del cual se expresan cantidades y cifras registradas con signos alusivos a monedas, numero de cuentas de agencias bancarias nacionales y extranjeras, lista de vehiculos, datos de empresas dedicadas a la venta de vehículos tales como “Jadicar Motors, C.A.” de la cual es accionista la ciudadana hoy imputada.

Es menester señalar que una vez realizado por la Juzgadora A-quo el análisis de las pruebas in comento (actas de visitas domiciliarias) se evidencia el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 197 del Codigo Organico Procesal Penal, logrando desarrollar la Juez a-quo en su decision de manera clara y precisa cada uno de ellos, su congruencia con los hechos, la pertinencia, utilidad y necesidad del ofrecimiento de las pruebas impugnadas en el escrito de apelación, como testimoniales, documentales y evidencias, donde la Juzgadora de Instancia determinò que cumplen con los requisitos de procedibilidad previstos en la citada norma. Por tales motivos estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón en la antepuesta denuncia por los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.-

Denuncian los impugnantes ABG. ARQUIMEDES SEGUNDO DIAZ MATHEUS y ABG. JESUS PERNIA, en su condición de defensores privados de la ciudadana GRACIELA CAROLINA MORET DE SANCHEZ, lo siguiente:

TERCERA DENUNCIA “ que la sentencia apelada declaró sin lugar el pedimento de nulidad de la Dispositiva proferida en la Audiencia Presentación celebrada en fecha 26 de noviembre de 2014, donde fue admitida la Imputación Fiscal contra mi defendida Graciela Carolina Moret de Sánchez por los delitos de Asociación para Delinquir y legitimación de Capitales e igualmente donde se decretó la Medida Cautelar de Privación de Libertad de la sindicada. Como podrá observarse de la lectura de dicha Acta, sólo existe el pronunciamiento de la DISPOSITIVA, pero no existe ningún auto de motivación bien sea, en el texto del Acta de la Audiencia o bien sea, mediante auto separado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. La inexistencia de dicho auto va más allá del simple vicio de inmotivación, puesto que al no existir el respectivo DECRETO MOTIVADO, no hay Decisión Judicial sobre la cual ejercer el recurso de apelación como medio idóneo de impugnabilidad del Decreto, lo cual le produjo indefensión a la ciudadana Graciela Carolina Moret de Sánchez, vulnerándosele el derecho a recurrir del fallo (inexistente). Esta irregularidad constituye una violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto atenta contra el Principio del Debido Proceso y el Acceso a la Tutela Judicial Efectiva…”

Es necesario traer a colación lo que establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae lo siguiente:

“Auto de privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.

De acuerdo a lo señalado en la norma, el Juzgador debe cumplir con todos los requisitos establecidos expresamente en ella para poder decretar “privativa judicial preventiva de libertad” , en el caso en estudio la Jueza a quo decretò privativa judicial preventiva de libertad a la ciudadana GRACIELA CAROLINA MORET DE SANCHEZ, en la audiencia de presentacion en fecha 26 de noviembre de 2013, de igual manera se verifica que el prenombrado acto fue susceptible de apelación de acuerdo a los lapsos establecidos en el Codigo Organico Procesal Penal, observando estos Juzgadores que la ciudadana hoy imputada, desde la fecha de su presentación ante el Juzgado Vigesimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana, se ha encontrado provista de defensa quien no solicitò ni el saneamiento, ni recurso alguno en contra de la falta de motivación o nulidad de la Audiencia de Presentacion en la cual se decretò la medida de aseguramiento de Privación de Libertad en contra de la acusada de autos.

EL Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 20 de Marzo de 2009, Sentencia Numero 263, ha señalado:

“…Si la tardanza de la presentacion del aprehendido ante el organo jurisdiccional no fue alegado al momento de la audiencia de su presentacion, y en la misma se decide su privación de libertad, no podra solicitarse luego la nulidad de la medida privativa pues se considerara una accion extemporanea…”

Es importante señalar que la decision recurrida ante esta Instancia Superior va dirigida en contra de los pronunciamientos de la Audiencia Preliminar realizada el 06 de Marzo de 2015, por lo cual no debiò ser causal de impunacion la audiencia de presentacion, por cuanto la defensa de la ciudadana GRACIELA CAROLINA MORET DE SANCHEZ, tuvo su oportunidad legal para alegar las causales de impugnación en contra del referido acto, evidenciàndose que la hoy imputada de autos ha tenido su representación en todo el proceso penal que se le sigue, por lo que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón en la antepuesta denuncia. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, los defensores privados de la imputada GRACIELA CAROLINA MORET DE SANCHEZ, en su escrito de apelación arguyen como parte de la tercera denuncia lo siguiente:
“… procede la NULIDAD de la ACUSACIÓN POR QUE LA INVESTIGACIÓN NO PROPORCIONÓ FUNDAMENTO SERIO PARA EL ENJUICIAMIENTO DE MI DEFENDIDA, CUYA PETICIÓN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR FUE DENEGADA, PUES LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA TRATABAN SOBRE CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO QUE OBLIGABA A LA JUZGADORA A EFECTUAR EL CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA ACTAS DE INVESTIGACIÓN EN LAS CUALES SE APOYABA LA MISMA…”

La Juez A quo en su dispositiva de fecha 06 de marzo de 2015, se expresa de la manera siguiente:
“…SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, en cuanto a su contenido íntegro respecto a la imputada GRACIELA CAROLINA MORET DE SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, por cuanto según se desprende de la investigación de forma preliminar la acusada es accionistas y socia de las Empresa denominada JADICAR C.A y dicha empresa se encuentra vinculada con los actos ilícitos en razón de las presuntas acciones encaminadas a dar apariencia de legalidad a fondos provenientes de actividades ilícitas y que fueron presuntamente realizadas por un grupo estructurado de personas, existiendo bajo los principios de razonabilidad y sana critica un vinculo de temporalidad y causalidad entre las imputados y los hechos antijurídicos que se les atribuye, esos elementos de convicción que con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, en forma preliminar comprometen la responsabilidad de las imputada como AUTORA O PARTICIPE en los hechos que se le atribuye; y que deberá ser sujeto al debate correspondiente para determinar la certeza definitiva de la acusación en el devenir de un eventual juicio oral y público…”
(…)

“… SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulas la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedímental y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimiento y la participación del imputado, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de pruebas aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación, y sin que hayan sido impugnada por la Defensa. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASÍ SE DECLARA…”


En lo que respecta al señalamiento de las defensas privadas en cuanto al incumplimiento del escrito acusatorio al no proporcionar fundamentos serios para imputar a la ciudadana GRACIELA CAROLINA MORET DE SANCHEZ, considera esta alzada que la recurrida ha logrado establecer de manera acertada la existencia de elementos ciertos que comprometen la responsabilidad penal de la imputada, estableciendo que la acusaciòn cumple con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su articulo 308 lo siguiente:
Artículo 308. "Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada presentará acusación ante el Tribunal efe Control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado ó imputada. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuya al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, (resaltado de este Juzgado)…”

Arguyen también los profesionales del derecho en su escrito recursivo que el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió fundamentar el posible sobreseimiento definitivo de la causa seguida a la ciudadana GRACIELA CAROLINA MORET DE SANCHEZ, arguyendo para ello, expresamente “…que en la recurrida se tomo en cuenta todos los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio, siendo ha criterio de la Juzgadora, por la complejidad del caso de marras y de la verificación a lo practicado resultaría en lo posible causal de sobreseimiento requiere por su naturaleza, necesaria contención lo que solo puede ser dilucidas en el debate oral y público, situaciones que excedan la naturaleza de la presente audiencia, parte infine del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la competencia propia del Juez de Control, en cuanto en esta etapa no esta permitido el examinar ni escudriñar individualmente el contenido de las pruebas en presencia de este Juzgado, limitándose su análisis en bloque a determinar su legalidad, procedencia y pertinencia por lo que todo elemento que tenga por objeto la naturaleza jurídica de los elementos de convicción y su suficiencia para demostrar la responsabilidad de la imputada, en el hecho son materias de fondo a dilucidar en el debate del juicio oral y público donde ciertamente en presencia del Juez de juicio se permite a las partes ejercer el contradictorio a través de preguntas con base al principio de inmediación…”

Consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razon a los recurrentes en el presente punto de impugnación, pues la Juzgadora a-quo realizó la debida fundamentación y admisión de los medios probatorios ofrecidos por los representantes Fiscales, logrando establecer la necesidad y pertinencia de las mismas, de manera que, las violaciones constitucionales señaladas en el escrito recursivo, pueden producirse cuando se limita injustamente el derecho a la defensa de las partes, específicamente la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o ilícitos y, por ende, conducir al proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada, no siendo este el caso que hoy nos ocupa.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a la Ley, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ARQUIMIDES SEGUNDO DIAZ MATHEUS y JESUS PERNIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 186.846, y 15.994, respectivamente en su condición de defensores privados de la ciudadana GRACIELA CAROLINA MORET DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.220.664, mediante la cual el Juez a-quo admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo ello por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancioando en el articulo 4 y 6 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ARQUIMIDES SEGUNDO DIAZ MATHEUS y JESUS PERNIA, en su condición de defensores privados de la ciudadana GRACIELA CAROLINA MORET DE SANCHEZ, mediante la cual el Juez a-quo admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo ello por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancioando en el articulo 4 y 6 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada, en cuanto al auto de apertura a juicio.


LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente) (E)



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO






Causa 3619