REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 23 de julio de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3676
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ABG. RAMON OSCAR CARMONA JORGE, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YAMILE JOSEFINA JORGE DE MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº V-6.969.670, en contra de la decisión de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana y decreto sin lugar la solicitud de nulidad absoluta intentada por la defensa en contra de la orden de aprehensión librada a su representada, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal y, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad en los siguientes términos:
“…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Ahora bien, verificadas las actas que integran las presentes actuaciones, esta Alzada observa, en cuanto al literal “a” del artículo anteriormente trascrito, que el ABG. RAMON OSCAR CARMONA JORGE, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el folio trescientos ochenta (380) del presente cuaderno de apelación.
En cuanto al literal “b”, este Tribunal Colegiado observa, que el profesional del derecho, RAMON OSCAR CARMONA JORGE, consignó escrito de recurso de apelación en fecha 29 de junio de 2015; y tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio doscientos veintiocho (228) del presente cuaderno de incidencias, el referido recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, en tiempo hábil.
Del mismo modo, en relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la Representación del Ministerio Público se dio por emplazada en fecha 06 de julio de 2015, así como se evidencia en el folio doscientos treinta (230) del cuaderno de apelación, consignando el respectivo escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 10 de julio de 2015, en este sentido, se evidencia de las actas cursantes al Cuaderno de Apelación que la Representación de la Fiscalia Sexagésima Octava (68º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación, fuera del tiempo hábil establecido por el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Asimismo, en relación al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa, que la decisión recurrida, no es de aquellas inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la Ley, evidenciándose, que la Recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
(…) 7º Las señaladas expresamente por la Ley;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. RAMON OSCAR CARMONA JORGE, en su carácter de Defensor Privado de la imputada YAMILE JOSEFINA JORGE DE MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº V-6.969.670, en contra de la decisión de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, a la referida ciudadana y decreto sin lugar la solicitud de nulidad absoluta intentada por la defensa en contra de la orden de aprehensión librada a su representada, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal y, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, recurso de apelación interpuesto por el ABG. RAMON OSCAR CARMONA JORGE, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YAMILE JOSEFINA JORGE DE MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº V-6.969.670, en contra de la decisión de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, a la referida ciudadana y decreto sin lugar la solicitud de nulidad absoluta intentada por la defensa en contra de la orden de aprehensión librada a su representada, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal y, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa Nº 3676
EDMH/JMC/AAB/JY/em