REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 21 de agosto de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3683
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
IMPUTADO: GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jairo Santander Ortiz y Hugo Nelson Castillo Pacheco, actuando en representación de la ciudadana Gabriela Martín López Arias, en contra de la decisión de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud presentada por la defensa, relativa al Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta a la referida ciudadana y mantiene la misma conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en fecha 05 de agosto de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Jueza Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
En fecha 10 de agosto de 2015, se reasignó a quien suscribe la ponencia en la presente causa, en virtud de que la DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, se encuentra disfrutando de sus vacaciones a partir de dicha fecha, abocándome por lo tanto al conocimiento de las presentes actuaciones.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Del folio 1 folio 5 del presente cuaderno corre inserto recurso de apelación interpuesto por los abogados Jairo Santander Ortiz y Hugo Nelson Castillo Pacheco, actuando en representación de la ciudadana Gabriela Martín López Arias, del cual se extrae lo siguiente:
“CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Con fundamento en lo establecido en el Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en haras (sic) de hacerle honor a la justicia. APELAMOS, por ante este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la decisión tomada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción, el día 26 de mayo de 2015, y notificada a esta defensa en fecha 03 de junio de 2015.
Artículo 439. …(omissis)…
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 39, mediante Auto, negó la solicitud que hiciera esta defensa a favor del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que afecta a la ciudadana: Gabriela Martín López Arias. El Tribunal A Quo consideró que dicha solicitud no procedía, por cuanto, según su opinión, se respetaron los principios constitucionales invocados al efecto, esgrimiendo en su interpretación, que los preceptos invocados era una opinión de la defensa, sin hacer ninguna mención en relación ala no aplicación de las normas procesales que favorecen a la imputada en autos y que esta parte actora considera, son el fundamento de la solicitud presentada y por ende, la razón para interponer el presente Recurso de Apelación de Autos, por lo que en el presente escrito se reafirma que a nuestra defendida se le han venido violando sistemáticamente los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a lo aquí expresado, se hace una breve reseña de los preceptos legales que a nuestra consideración, con la venia del caso, deben ser tomados en cuenta y valorados para restablecer la situación jurídica de nuestra patrocinada.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. …
Artículo 7. …
Artículo 21 …
Artículo 25 …
Artículo 26 …
Artículo 49 …
Artículo 257 …
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 1 …
Artículo 8 …
Artículo 230 …
Artículo 250 …
Artículo 264 …
Artículo 310 …
En defensa de la situación que Afecta Gravemente a nuestra defendida tanto en lo procesal, moral y material, se decide interponer el presente Recurso de Apelación de Autos, con el fin de que la Honorable Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente, y, si considera, tome los correctivos a que haya lugar sobre la decisión decretada por el Tribunal de Control N° 39. En tal sentido, y para ilustrar con claridad meridiana el propósito que da origen a la recurrida, se presenta una correlación de los VEITICINCO (25) DIFERIMIENTOS que ha sufrido la Audiencia Preliminar, durante el tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS que ha permanecido privada de libertad nuestra patrocinada, no pudiendo atribuírsele alguno de dichos diferimientos a la inasistencia de la imputada o a su defensa…
CAPITULO III
DE LA LEGALIDAD
Fundamentamos el derecho que nos legitima para formular el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en lo establecido al efecto en los artículos 2, 7, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 230, 250, 264 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO FINAL
En atención a las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, solicitamos respetuosamente a este Tribunal de Alzada, la admisión del presente escrito, contentivo de cinco (05) folios útiles, su sustentación conforme a derecho y su declaratoria HA LUGAR en la oportunidad procesal correspondiente, dejando sin efecto el pronunciamiento del Tribunal A Quo y concediéndole a la ciudadana Gabriela Martín López Arias, la oportunidad de ser procesada en libertad, otorgándole una medida menos gravosa”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Vindicta Pública, donde señala lo siguiente:
“CAPITULO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los alegatos esgrimidos por los abogados JAIRO SANTANDER ORTIZ y HUGO NELSON CASTILLO PACHECO en su carácter de defensores privados de la ciudadana GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS, al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015, en el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Fundamentando su recurso de apelación en atención al contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal …
Ciertamente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos incluso por tratados y convenios internacionales, que igualmente son leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país, y en efecto se encuentra establecido en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente: …Asimismo, encontramos en el artículo 19 del texto constitucional lo siguiente: …
La que arroja como colorario (Sic) que, es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, etc, y los entes llamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una de estas Instituciones por excelencia, a hacer cumplir tales postulados, el Ministerio Público.
Además de regular Nuestra Carta Magna, el derecho a la vida, a la salud, igualmente garantiza los principios al “debido proceso y derecho a la defensa”, al señalar en su artículo 49, Numeral 1: …
Ahora bien, es importante resaltar, que la misión principal de los Jueces es garantizar que los procesos judiciales que estén bajo su conocimiento lleguen a término, es decir, a una sentencia que cumpla con los fines de la justicia y del derecho, y para ello los Juzgadores deben implementar las medias y recursos que le otorgan las leyes procesales para cumplir con esa meta, y no limitarse a emitir la orden del decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, como pretenden los recurrentes alegando un retardo procesal no imputable a su defendido ni a su defensa. Contrario a lo alegado por los mismos, las medias de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor …
El hecho de que la imputada sea amparada por el principio de presunción de inocencia, no excluye la posibilidad de imponerle medida cautelar, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas (Francisco Carrasquero López. Fecha 14/05/2008. Sentencia de la Sala Constitucional N° 803. De igual manera, es oportuno citar, lo establecido por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 21/01/2009, asunto principal N° KJ01-P-2006005297 …
…En este sentido, observa que en la causa que nos ocupa existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de la ciudadana GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado en los Agravantes establecidos en el artículo 6 numerales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOHN CARLOS ORAMAS, hecho ocurrido en fecha 07 de enero de 2013.
En tal sentido, la privación de la libertad debe ser proporcional a la gravedad del delito, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR que existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS ha sido autora y partícipe en la comisión del hecho punible imputado, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de un evidente peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto en el presente caso por lo cual la imputada podría influir sobre el criterio de victimas indirectas y testigos a la hora de deponer ante un posible juicio oral y público, que estos se comporten de manera reticente, lo que traería como consecuencia el peligro a la realización de la justicia así como la búsqueda de la verdad como fin del proceso, por consiguiente el mantener la medida de privación preventiva de libertad, puede establecer una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad como principio rector del proceso penal.
En consecuencia por todas las razones antes mencionadas, este Representación Fiscal SOLICITA se DECLARE SIN LUGAR la pretensión de los abogados JAIRO SANTANDER ORTIZ y HUGO NELSON CASTILLO PACHECO, por cuanto opera la excepción establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no vulnerar ninguno de los principios establecidos en el (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes procesales.
Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por los Profesionales del Derecho JAIRO SANTANDER ORTIZ y HUGO NELSON CASTILLO PACHECO, en su carácter de defensores privados de la ciudadana GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS, plenamente identificada en autos, acusada por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con los Agravantes establecidos en el artículo 6 numerales 1 y 3 ejusdem, sea declarado SIN LUGAR y se mantenga la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 08 al 11 del las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…Vista la solicitud interpuesta en fecha 22 de Mayo del año que discurre, por el antes identificado Defensor Privado y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal previo a decidir con atención a la misma observa:
07 de Enero del 2013, por parte de funcionarios adscritos a la División de Patrullaje de la Policía Nacional Bolivariana, quedando plasmadas en el acta policial de aprehensión que al efecto fue levantada las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la detención de la imputada, ciudadana LÓPEZ ARIAS GABRIELA, y posteriormente siendo dicha ciudadana presentada ante esta instancia judicial, en fecha 08 de Enero de este mismo año, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde este Tribunal dispuso lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que efectivamente faltan diligencias por practicar tendentes a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y en este sentido acuerda por ser mas garante la continuación de la presente investigación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos este Tribunal considera que los mismos pueden ser encuadrados como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en relación con la Agravante del Artículo 6 numeral 1 y 3 ejusdem. Haciendo la salvedad que la precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. De la revisión de las actuaciones se desprende que la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Representante del Ministerio Público no puede ser admitida por este Juzgado ya que la conducta asumida por los imputados no se ajusta a la tipificación jurídica solicitada por el fiscal, en relación a los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 473 ibídem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público, como la privación judicial Preventiva de Libertad, la cual no compartió la defensa, este Juzgado considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 parágrafo primero y el artículo 252 numerales 1 y 2 ejusdem, las cuales no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa y en consecuencia impone a la imputada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) CUARTO: La fundamentación de la presente medida de coerción personal será publicada por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 22 de Febrero del 2013, se recibió en este despacho escrito acusatorio en contra de los ciudadanos RENTERIA RENTERIA CARLOS LUIS y LÓPEZ ARIAS GABRIELA por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con los Agravantes establecido en el artículo 6 Numerales 1 y 3 ejusdem.
Así mismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en relación a los alegatos esgrimidos por la defensa se han efectuado afirmaciones sobre los principios consagrados en la carta magna y ampliamente reafirmados en distintas sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal que amparan a su patrocinado, los cuales que en todo momento fueron resguardados por este Tribunal en su condición de garante de los derechos de las partes, en consecuencia, considera este Tribunal que la misma es una opinión de la defensa, así mismo observa este Despacho que la gravedad del delito por el cual dicha ciudadana se encuentra imputada y la pena que dado el caso podría llegar a imponerse, constituyen por si mismos una presunción legal de fuga, en consecuencia, los motivos que originaron el decreto de la aludida medida de coerción personal ya mencionada permanecen vigentes.
Aunado a esto es oportuno hacer referencia a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, en fecha 10 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual deja asentado lo siguiente: …(omissis)…
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, NIEGA la solicitud presentada por la defensa relativa al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a la imputada GABRIELA LÓPEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad V-22.746.473, fundamento en que no han variado las circunstancias que originaron el decreto de la misma, por lo que se mantiene, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: NIEGA la solicitud presentada por la defensa, relativa al Decaimiento de la antes referida medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta a la imputada GABRIELA LÓPEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad V-22.746.473, y en su lugar la imposición de una medida cautelar menos gravosa, fundamentado en que no han variado las circunstancias que originaron el decreto de la misma, por lo que esta se mantiene conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa:
Que el presente escrito recursivo impugna el pronunciamiento proferido por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la solicitud de decaimiento realizada por los recurrentes de autos.
A tal efecto arguyen los abogados Jairo Santander Ortiz y Hugo Nelson Castillo Pacheco, que su representada se encuentra detenida desde hace dos años, cinco meses y dos días, siendo que hasta la fecha en que se planteó la acción recursiva no se ha realizado la correspondiente Audiencia Preliminar, que los diferimientos no son atribuibles a la inasistencia suya o de su defensa, en tal sentido solicita su libertad plena, habiendo transcurrido el lapso previsto en el articulo 230 del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido constatamos inserto del folio ocho (08) al once (11) de la presente incidencia, decisorio proferido por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante cual negó la solicitud de decaimiento de medida; el cual fue citado precedentemente.
Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que ciertamente la recurrida se pronunció acerca del requerimiento efectuado por los profesionales del derecho Jairo Santander Ortiz y Hugo Nelson Castillo Pacheco, actuando en representación de la ciudadana Gabriela Martín López Arias, en la misma resolvió mantener la medida a la privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana y en consecuencia negar el decaimiento de la referida medida.
Corresponde seguidamente a esta Alzada analizar si existen fundamentos se ajustan o no a las exigencias que contempla lo previsto en el artículo 157 de La Norma Adjetiva Penal, toda vez que los Tribunales en su condición de garantes de una correcta administración de Justicia, les corresponde proferir fallos revestidos de fundamentos serios y acordes que justifiquen las razones por medio de las cuales arribaron a un pronunciamiento determinado, de manera que lo idóneo sería entonces pasar a estudiar los motivos por lo cuáles el Tribunal A-quo ha llegado a la decisión que profirió, concretamente a la luz de lo contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”
La normativa antes transcrita indica las circunstancias que deben ser tomadas en consideración para imponer una medida restrictiva de libertad, así como las causas que se deben ser apreciadas por el juzgador para estipular su mantenimiento en el tiempo, por lo que a criterio de esta Sala, en primer lugar, debe quedar definido con la mayor precisión el tipo penal que se atribuye, su gravedad, las condiciones de su perpetración y la pena a imponer, adicionalmente a ello, la precitada norma establece que la medida cautelar no podrá exceder de los dos (2) años, ni de la pena mínima a imponer por el hecho criminal atribuido al sindicado de autos; sin lugar a duda este artículo comprende la materialización del principio de proporcionalidad incorporado al proceso penal venezolano con el objetivo de crear parámetros que garanticen un debido proceso y aseguren el derecho a la libertad, por tal razón surge la necesidad de que su adopción sea producto de una ponderación de factores que involucre un equilibrio entre el derecho que se aspira proteger y la libertad de aquel que se señala como el sujeto activo del delito, de modo que es en función de ello que los administradores de justicia debemos emplear argumentos cónsonos y racionales en las decisiones, que en el caso especifico de las medidas restrictivas de libertad, las mismas se encuentren específicamente relacionadas con este aspecto procesal, el cual tiene como finalidad asegurar los resultados del proceso debido a su naturaleza cautelar.
En el caso sub judice, el Juez A-quo debió efectuar un análisis fáctico de las actuaciones que integran la causa objeto de estudio, del cual se desprendiera detalladamente cómo se ha desarrollado el proceso penal al que se encuentra sometida la ciudadana Gabriela Martín López Arias y las razones a las cuáles obedece la evidente dilación procesal que ha imposibilitado, a la fecha de la interposición del recurso, la realización de la Audiencia Preliminar.
De forma tal que el Juzgado de Primera Instancia, con argumentos imprecisos, indeterminados y vagos aseveró que: (…) Así mismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en relación a los alegatos esgrimidos por la defensa se han efectuado afirmaciones sobre los principios consagrados en la carta magna y ampliamente reafirmados en distintas sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal que amparan a su patrocinado, los cuales que en todo momento fueron resguardados por este Tribunal en su condición de garante de los derechos de las partes, en consecuencia, considera este Tribunal que la misma es una opinión de la defensa, así mismo observa este Despacho que la gravedad del delito por el cual dicha ciudadana se encuentra imputada y la pena que dado el caso podría llegar a imponerse, constituyen por si mismos una presunción legal de fuga, en consecuencia, los motivos que originaron el decreto de la aludida medida de coerción personal ya mencionada permanecen vigentes.(…).
Así entonces, de los argumentos expuestos por la recurrida para negar el decaimiento de la medida realizada por los apelantes de autos no se desprende específicamente los motivos por los que se ha dilatado el proceso penal seguido a la sindicada de autos, menciona solo que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar en se basó para la imposición de la misma.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.055, de fecha 31 de mayo de 2005, en cuanto al decaimiento de medida, señaló:
“ En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado. Mientras que lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se corresponde con el tiempo que ha mantenido vigente la medida de coerción personal, el cual, en ningún caso, al menos que se haya proveído una prórroga, debe ser mayor a los dos años….”
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.399, de fecha 17 de julio de 2006, indicó lo siguiente:
(….) Transcurridos los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales”.
Al respecto, aprecian estos Jurisdicentes que indefectiblemente la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 26 de mayo de 2015, no realizó un análisis completo, racional y minucioso, que tomara en cuenta por una parte la evidente existencia de la dilación procesal y por otra las causas que la ocasionaron, el cual debe ser detallado a los fines de establecer una justificación del mantenimiento de la medida de coerción personal, en este sentido concluye esta Alzada que al no cumplirse tal requisito el A quo, arribó a lo decidido de manera inmotivada.
Así las cosas, en el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció la institución de las nulidades, del que se desprende lo siguiente:
Artículo 174.
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175.
“ Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.”
Artículo 179.
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. “
Resulta importante en este punto destacar que el debido proceso constituye la garantía de los derechos procesales de las partes, del derecho de defensa e igualdad, es necesario para ello realizar actos válidos que no vulneren tales garantías, es decir que las decisiones deben ejecutarse reuniendo todos los elementos: subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) tal y como lo exige la ley procesal.
Conforme a todas las razones antes expresadas, esta Sala aprecia que la Juez A quo al decidir sobre la solicitud realizada por los defensores de la ciudadana Gabriela Martín López Arias, no explicó a través de un razonamiento lógico, coherente e hilvanado, las razones que la determinaron a tomar su decisión, toda vez que además de no precisar las causas de dilación procesal que ha conllevado la no realización de la Audiencia Preliminar, aseveró que no habían variado las condiciones de tiempo modo y lugar que justificaron su imposición, argumentos que a criterios de quienes aquí deciden ocasionan indudablemente incertidumbre jurídica de lo decidido toda vez que no se trata de constatar si los motivos que la generaron siguen vigentes o no, ni de que justifique con circunstancias de causa mayor el motivo para su decaimiento pues estos no son los supuestos adecuados que deben ser analizados para proveer este tipo de requerimientos, en este sentido se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar de oficio la nulidad de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal, por incumplimiento de las exigencias dispuestas encabezamiento del artículo 157 ejusdem, en consecuencia, deberá un Juez distinto al que resolvió la referida solicitud de decaimiento de medida, pronunciarse sobre la misma prescindiendo del vicio advertido. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la otra denuncia realizada por los apelantes de autos, consideran estos Jurisdicentes innecesario pronunciarse en virtud del efecto producido con la presente decisión.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de oficio la nulidad de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud presentada por los abogados Jairo Santander Ortiz y Hugo Nelson Castillo Pacheco, actuando en representación de la ciudadana Gabriela Martín López Arias, relativa al Decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta a la referida ciudadana y mantiene la misma conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal, por incumplimiento de las exigencias dispuestas encabezamiento del artículo 157 ejusdem
SEGUNDO: Se ordena que un Juez distinto al que resolvió la solicitud de decaimiento de medida realizada por los abogados Jairo Santander Ortiz y Hugo Nelson Castillo Pacheco, en su carácter de defensores de la ciudadana Gabriela Martín López Arias, se pronuncie sobre la misma prescindiendo del vicio advertido.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE
DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/NMG/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3683