REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 25 de agosto de 2015
205° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3697

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CRISTAL ALEJANDRA MACIAS RAMIREZ en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos BLADIMIR ALEXANDER Y RANDAL SANCHEZ CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de julio de 2015, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 con relación al 425 del Código Penal.

Es por lo que esta Sala, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que por la profesional del derecho CRISTAL ALEJANDRA MACIAS RAMIREZ en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo.

SEGUNDO: Se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en audiencia de presentación del imputado el 24 de julio de 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación el 29 de julio de 2015, según se verifica al folio trece (13) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio veintisiete (27) del presente cuaderno, se constata que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.

TERCERO: Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

CUARTO: Se observa al folio veinte (20) de la presente pieza, que corre inserta diligencia consignada por la Representación Fiscal, el 12 de agosto de 2015, mediante la cual solicita copias simples del presente expediente, quedando así tácitamente notificada del Recurso de Apelación, evidenciándose al folio veinticuatro (24) de la presente pieza, que el 18 de agosto de 2015, fue interpuesto escrito de contestación. Por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio veintisiete (27) de la presente pieza se puede constatar, que el mismo fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir fuera del lapso legal previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no se admite el mismo. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Así pues, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CRISTAL ALEJANDRA MACIAS RAMIREZ en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos BLADIMIR ALEXANDER Y RANDAL SANCHEZ CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de julio de 2015, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva ala Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 con relación al 425 del Código Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE


DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASRIDAS

LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/ACAB/NMG/JY/VM.-
EXP. 3697