REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 26 de agosto de 2015,
205º y 156º
CAUSA Nº 3688
PONENTE: JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho JOSELYN PIAMO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana GENESIS ALEXANDRA PEREZ LEDEZMA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de julio de 2015, mediante la cual decretó, en contra de la referida ciudadana, Medida Cautelar Sustitutita a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días; el desalojo inmediato del lugar donde reside la víctima; la prohibición de agredir física o verbalmente por si o por terceras personas a la ciudadana Berta Aurora Marciales (víctima), y que la referida imputada asista a un centro psicológico publico con la finalidad de que sea evaluada para el control de ira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
I
FUNDAMENTOS RECURSO DE APELACION
Desde el folio dos (02) al folio ocho (08) del presente expediente corre inserto recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JOSELYN PIAMO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana GENESIS ALEXANDRA PEREZ LEDEZMA, del cual se extrae:
CAPITULO I
DEL OTORGAMIENTO DE MAS DE TRES MEDIDAS CAUTELARES.
En el caso que nos ocupa, podemos observar que el Tribunal decreto tres medidas cautelares, lo cual va en contravención del articulo 242 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde señalo lo siguiente:
…omissis…
De lo anterior transcrito. Podemos observar q a toda luz que el Juez del Tribunal aquo, transgredió la norma prevista en nuestra legislación Venezolana, como la establecida en la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, apoderado en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogota, Colombia 1948) y en los artículos 2, 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.908, de fecha 19 de febrero de 2009, y la norma de carácter sub-legal establecida por el legislador patrio, acordado de manera simultanea tres (03) medidas cautelares prevista en el articulo 242 numerales 3°, 7° y 9° de la ley ut supra, la cual consiste en las siguientes: 1) en la reducción de las presentaciones periódicas cada 8 días, ante la oficina de presentaciones del servicio del alguacilazgo del Palacio de Justicia de Caracas; 2) el desalojo inmediato del lugar donde reside la Víctima, se ordena librar oficio al cuerpo de seguridad de la Policía Nacional Bolivariana para que se ejecutar la decisión aquí dictada; #) a prohibición de agredir física o verbalmente por si o por tercera persona a la ciudadana Berta Aurora Marciales, la misma asista a un centro psicológico Publico con la finalidad de que sea evaluada para el control de ira; en contra de la ciudadana GENESIS ALEXANDRA PEREZ LEDEZMA, y así mismo el Juez de la presenta causa al decretar tales medidas podemos llegara a la conclusión que el mismo solo se baso en la enunciación de la víctima que expreso en la audiencia preliminar, sin tener en el expediente suficientes elementos de convicción que acrediten que mi representada volvió a incurrir en una conducta agresiva a la víctima, el cual el Juez considero que era lo mas ajustado a derecho, incurriendo en una falta de inmotivacion al decretar tales medidas cautelares con solo tomar la forma subjetiva en el presente caso, violentando los principios esenciales del proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud que dicho operador de justicia no indico las razones por la cuales considero que era necesaria la aplicación de las medidas cautelares.
CAPITULO II
DE LA VIOLACION CONSTITUCIONAL A LA ORDEN DE PROCEDERSE DE EJECUCIÓN DEL DESALOJO FORZOSOS Y DESOCUPACION DE LA VIVIENDA PRINCIPAL DE LA IMPUTADA DICTADA POR EL JUEZ A QUO.
El Juez de la recurrida, acordó medida cautelar 7°, el desalojo inmediato del lugar donde reside la víctima, según lo establecido ene l articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana GENESIS ALEXANDRA PEREZ LEDEZMA, que se encuentra incursa por el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.
Es el caso que nos ocupa, el Juez de la presente causa impuso la medida cautelar 242 numeral 7°, el desalojo inmediato del lugar donde reside la víctima, esta Defensa Técnica deciente de la decisión dictada por el Juez aquo en la Audiencia Preliminar, de fecha 10 de julio del año en curso, en virtud de que no ajusto su decisión, y así mismo NO es el Juez competente para decretar el Desalojo o que deba desalojar la vivienda mi representada, es decir, (donde ocurrieron los hechos). Relativo a la paliación de dicha condición otorgada por el Juez de marras, es clara y evidente la contravención a las normas jurídicas establecidas en los articulo 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, en donde se señala que “…” , de lo antes señalado, el Tribunal en comento aplico una Medida desproporcionada al presente caso en contra de mi patrocinado, causándole un perjuicio ya que la decisión constituye un gravamen irreparable a mi defendida, negándole a su vez la garantía constitucional previsto en el articulo 82 de nuestra Carta Magna, es por ello, que se verifica a toda luz de la decisión dictada por el Juez aquo, que acuerda que mi representada debe retirarse del lugar donde ocurrieron los hechos, vale decir, que dicha vivienda en la actualidad, es su vivienda principal, además se puede examinar que la imposición de dicha medida son instrumentos o medios de cautelare n la cual deben ser utilizadas para hacer lo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, sin que se desnaturalicen en su finalidad.
CAPITULO III
DE LA INCOPENTENCIA DEL Juez PARA OTORGAR EL DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE
Por otro lado en el Código Orgánico Procesal Penal en su capitulo II, establece la Competencia por la Materia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, específicamente en el artículo 65 donde señala lo siguiente:
…omissis…
De lo antes señalado, se evidencia que el Tribunal de la causa, no es el Órgano competente para ordenar que mi representada deba retirarse de la vivienda o que la desocupe inmediatamente, por cuanto esta actuando en contravención a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los articulo 5 y 6 donde señala que el organismo competente para ejercer cualquier acción judicial o administrativa, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, es decir, que el Juez de autos actúo fuera de sus competencias a decretar la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, esta vulnerando el objeto y el propósito que tiene tal medida que le otorga el Decreto ut supra, que establece la protección a las arrendatarias o arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal.
En cuanto al precitado requisito sorprende a esta defensa que el Tribunal de la recurrida lo haya obviado por completo, no haciendo mención de este a los fines de sustentar la medida, generándose una decisión inmotivada lo cual constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estatuidos en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, así como lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los jueces la obligación de motivar sus decisiones y así lo ha reiterado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 718 del 01 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estela Morales Lamuño, la cual establece entre otras cosas los siguiente “(…)” igualmente no puede esta Defensa dejar de destacar en su inconformidad con la presente decisión, por cuanto el Juez actúo fuera de su competencia y desnaturalizado en propósito que le dio el legislador patrio, causándole con ello un gravamen irreparable a mi representada, de tal forma, solicito que así se declarado.
En este mismo orden de ideas, se invoca a favor de la ciudadana ((sic)) GENESIS ALEXANDRA PEREZ LEDEZMA lo que establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “(…)”
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Defensa Publica SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso LO ADMITA Y DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y REVOQUEN LA MEDIDA establecida en el articulo 242 numeral 7 decretada por el Juez Quinto (5°) en Funciones de Control Municipal, en fecha 01/07/2015, en contra de la ciudadana GENESIS ALEXANDRA PEREZ LEDEZMA.
II
DE LA CONTESTACION FISCAL
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. JOSELYN PIAMO, Defensora Pública Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el Ministerio Público dio contestación dentro del lapso legal establecido, y que el mismo se encuentra inserto desde el folio 27 al folio 35, en el cual se puede leer:
“II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Al respecto esta Representación Fiscal, hace necesario destacar que, la imposición de mas de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, NO vulnera los derechos a la libertad y al debido proceso puesto que, mas allá de la literalidad del enunciado legal, ellas fueron aplicadas por el Juez de Control Municipal, con base en su criterio, al análisis y ponderación de las circunstancias concretas y en cumplimiento de los Principios Generales que rigen la aplicación de las medidas cautelares restrictivas de libertad, en los términos del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre al base de ellos, acordar las medidas cautelares que considere pertinente para el aseguramiento de las resultas del juicio.
En primer termino la aprehendida fue denunciada por su abuela la ciudadano BERTHA AURORA MARCIALES venezolana titular de la cedula de identidad N° V- 952.481, en fecha 17 de agosto de 2013 debido a los maltratos físicos y verbales constantes por parte de la ciudadana GENESIS ALEXANDRA PEREZ LEDEZMA titular de la cedula de identidad N° V- 24.977.516, motivado a que la infante estaba castigada en el cuarto cuando logro salirse de la habitación llegando hasta donde su abuela, la acusada de autos le molestaba el ruido que hacia su abuela Bertha cuando jugaba en la computadora y mas iré le dio cuando vio a la niña con su abuela es cuando se acerca donde esta la niña la hala regañándola y la ciudadana Berth interviene para evitar que Génesis golpeara a su pequeña hija de nombre NOEMI ALEXANDRA de dos (02) años de edad, logrando agresor a su abuela por un brazo para alejarla de la infante ocasionándole así según RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 129-9776-13, de fecha 1 de noviembre de 2013, suscrito por el Experto VICTOR RBINA, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana BERTAHA AURORA MARCIALES, donde expresa: “(…)”; sin tomar en consideración la afinidad consanguínea con la víctima, su condición de ser esta una persona de la tercera edad y el goce que tiene la hoy acusada de residir en la vivienda principal de al hoy víctima.
Es por lo que en Audiencia para Oír al Imputado en fecha dos (02) de Abril de 2014, la ciudadana fue impuesta de unas medidas cautelares establecidas en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días y la medida innominada de la prohibición de no volver agredir físicamente a la víctima de auto.
En fecha 01 e julio de 2015, se realiza audiencia Preliminar seguida en contra de la ciudadana up supra, dejando constancia la Fiscal del Ministerio Público que ratifica sus escrito acusatorio solicitando la admisión total del libelo acusatorio, al igual que los medios de prueba ofrecidos en ellos, se sirva acordar el enjuiciamiento publico de la imputada y se mantenga las medidas cautelares establecida en los artículos 242 numerales 3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto que la víctima manifestó en audiencia el incumplimiento de las medidas cautelares por parte de la acusada, teniendo la víctima la necesidad de denunciar que su nieta la volvió a agredir física y verbalmente, tomando la ciudadana Bertha la decisión de retirarse de su hogar y vivir en casa de otro familiar para evitar nuevas agresiones por parte de su nieta, es por lo que justifica las medidas cautelares impuestas en la Audiencia para Oír al Imputado haciendo necesario reducir las presentaciones periódicas a cada ochos (08) días, ratifica la prohibición de agredir a la víctima y solicitar el abandono del domicilio lo cual se establece también como medida cautelar prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debemos destacar que, la imposición del numeral 7 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordenado por el Tribunal Quinto (5to) Municipal en Funciones de Control, lo que busca es el resguardo a la integridad física de la ciudadana BERTHA AURORA MARCIALES, debido a que la misma es una persona indefensa por su avanzada edad y se le esta vulnerando el derecho a una vida libre de violencia por parte de su nieta GENESIS ALEXANDRA PEREZ LEDEZMA, al no considerar que vista la situación difícil para la adquisición de una vivienda propia, su abuela accede a que la ciudadana Genesis, su menor hija NOEMI ALEXANDRA su progenitora BERTHA ZORAIDA LEDEZMA y su hermano CRISTOFER ALEXANDER LEDEZMA vivan con ella en su apartamento, sin antes mencionar que la ciudadana Genesis no se encuentra en calidad de inquilina, por lo que mal puede la defensa concluir que el Juez Aquo no es competente para acordar el desalojo.
Destaca la defensa que el Tribunal en cuestión aplico una Medida desproporcionada al presente caso en contra de la hoy acusada, causándole un perjuicio ya que la decisión constituye un gravamen irreparable a la misma, negándole a su vez al garantía constitucional previsto en el articulo 82 de nuestra Carta Magna, es por ello que a su criterio se verifica que la decisión dictada por el Juez Aquo, que acuerda que la ciudadana Genesis Ledezma debe retirarse del lugar donde ocurrieron los hechos, vale decir, de la vivienda principal de la ciudadana Bertha, considerando la defensa técnica que dicha vivienda también es la vivienda principal de al acusada.
No se explica esta Representación Fiscal bajo que sustento lega considera la defensa a la hoy acusada como propietaria o arrendataria del inmueble en cuestión, debido a que existe un contrato de arrendamiento a nombre del esposo de la hoy víctima desde hace mas de 31 años del inmueble siendo así esta su única vivienda principal.
En el mismo orden de ideas, quien aquí suscribe le llama poderosamente la atención los fundamentos legales ofrecidos por la defensa, y la impericia en la misma al considerar que la hoy acusada tiene cualidad de arrendataria o propietaria, no demostrando así Nunkun documento legal que la acredite como tal, visto que señala repetidamente que el Juez esta actuando en contravención a los dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establecidos en los articulo 5 y 6 donde señala que el organismo competente para ejercer cualquier acción judicial o administrativa, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en materia de Habitat y Vivienda.
Se pregunta esta Representación Fiscal ¡Cual canon de arrendamiento mensual cancela la ciudadana Genesis Alexandra Pérez Ledezma por el inmueble que habita para considerar la defensa que la cualidad de la misma es arrendataria?
Señala textualmente la defensa que el Juez a quo no es competente para solicitar el desalojo debido a que
…omissis…
Considerando así una violación al debido proceso y a al tutela judicial efectiva, estatuidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
Con base a lo anterior se evidencia que no existe violación alguna al Debido Proceso y habiéndose la Investigación y la fase intermedia y de juicio en los términos que establece la Ley Adjetiva Penal, observando que el criterio sostenido por el aquo, que no solo es garante de legalidad y Constitucionalidad tanto para el imputado, en el caso que nos ocupa el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso de los derechos del imputado y de la víctima, que aun cuando su decisión no le favorezca o n ósea del agrado de la defensa, no se traduce en una violación o vulneración de los derechos que le asisten, al decretar el desalojo inmediato del inmueble, garantizando así los derechos de todas las partes en el proceso penal.
De tal manera, el Tribunal si actúo como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, si o que dicto una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores d nuestro Ordenamiento Jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta Republica según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de las personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben se DECLARADOS SIN LUGAR y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes el auto de decreto por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de Julio de 2013 mediante la cual declara la reducción de las presentaciones periódicas cada 8 días, ratifica la prohibición de agredir nuevamente a la víctima y la imposición del desalojo inmediato de la vivienda por parte de la acusada, todas previstas en el articulo 242 en sus numerales 3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y declare sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en fecha 08 de julio de 2015. Y PIDO ASÍ SE DECIDA”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio 42 al folio 52 de la presente pieza, decisión dictada el 3 de julio de 2015, emanada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas:
“En cuanto a las medidas cautelares establecidas en el articulo 242, numerales 3 y 9 impuesto en la audiencia de imputación ratificadas en la audiencia preliminar, así como la establecida en el numeral 7 otorgada en la audiencia preliminar a los fines de preservar y evitar la ocurrencia de otro delito, referido al mismo tipo penal dilucidado, es decir dichas medidas cautelares lo que busca es asegurar que no vuelva a existir agresiones contra la víctima de autos y asegurar las resultas del proceso, toda vez que se pudo observar que la acusada de auto mantiene una actitud agresiva donde es necesaria la intervención de un medico psicológico para el control de la ira a su conducta, por cuanto la misma no mide la consecuencia para ser rebelde y contumaz; en cuanto al proceso la misma ha desobedecido al no cumplir con las medidas cautelares acordadas en la audiencia de imputación, donde se le impuso presentaciones periódicas cada 30 días y la prohibición de no volver agredir a la víctima de auto, teniendo la víctima la necesidad de denunciar que su nieta la ha vuelto agredir física y verbalmente y tomar medida de retirarse d su hogar y vivir ((sic)) en casa de otro familiar para evitar nueva agresiones, es por lo que justifica y hace necesario reducir las presentaciones periódicas a cada 8 días y ratifica la medida cautelar de prohibición de agredir física y verbalmente a la ciudadana BERTA AURORA MARCIALES, a los fines de garantizar la presencia de la hoy acusada al debate de Juicio Oral y Publico en el Tribunal que le corresponda. Ahora bien este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra de la acusada, para prevenir daños mayores a futuro y en vista de la solicitud de continuar con el presente proceso en un Tribunal de juicio, se valora que lo procedente y ajustados a derecho es acordar el abandono inmediato del domicilio por tratarse de agresiones a una mujer adulta mayor por cuanto la victimaria convive con la víctima, pertinente por cuanto lo que se requiere es evitar que se vuelva incurrir en el mismo hecho penal hoy atribuido. ASÍ SE DELCARA
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En base a lo anteriormente expuesto y los elementos fácticos que fueron presentados a través de la acusación formulada por la ABG: GABRIELA AMBROSETTI. A, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; valorados conforme a sana critica, la cual riela en los folios cincuenta (50) al cincuenta y siete (57) cursante en autos, así como la solicitud interpuesta por la acusada y la defensa publica, referida al pedimento de llevar la presente causa aun Tribunal de juicio, plasmada en el Acta de Audiencia Preliminar cursante en el expediente; este Tribunal considera con fundamento al principio Iura Novit Curia, precisar los fundamentos de derecho en que llevo a este Juzgador tomar tal decisión, en tal sentido, en los sucesos antes señalados, sobre el tipo penal invocado referido al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, se configura al momento de que sin intenciones de matar pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico que solo necesita asistencia medica por menso de diez días i solo la hubiera incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios o ocupaciones habituales; por lo que en la presente causa debemos señalar según lo observado de forma minuciosa en el expediente verificado la experticia medico legal que indica que existieron vejaciones físicas en contra de la víctima, donde através del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 129-9776-13, de fecha 1 de noviembre de 2013, suscrito por el experto VICTOR URBINA Medico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , practicada a la ciudadana BERTA AURORA MARCIALES, donde expresa: “(…)” , quien señalo como una circunstancia derivada a la lesiones que refiere el caso al Código Penal , en tal sentido, se presume la agresión física de forma dolosa como elemento causal para generar las lesiones y de esta manera atenta contra la integridad física de la víctima para la presunta comisión de un delito contemplado de LESIONES EPRSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECLARA.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta sala observa, que el presente recurso de apelación se circunscribe en impugnar la decisión mediante la cual el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana GENESIS ALEXANDRA PEREZ LEDEZMA, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días; el desalojo inmediato del lugar donde reside con la víctima; la prohibición de agredir física o verbalmente por si o por terceras personas a la ciudadana Berta Aurora Marciales (víctima), y que la referida imputada asista a un centro psicológico público con la finalidad de que sea evaluada para el control de ira, todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
Tenemos que la recurrente, alega que el Juzgado a quo ha transgredido la norma establecida en el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “en ningún cado podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”, al establecer cuatro condiciones en la medida cautelar dictada en contra de la ciudadana GENESIS ALEXANDRA PEREZ LEDEZMA, asimismo alega que el dicho de la víctima no es suficiente para establecer la continuidad de las presuntas agresiones por parte de la referida acusada; de igual manera fundamenta su recurso en que dicho Juzgado no es el competente para ordenar desalojos o abandono de bienes inmuebles ya que en el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que cualquier decisión que comprometa la perdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble por parte de los sujetos en el referido decreto protegidos, deberán tramitarse ante el Ministerio del Poder Popular para el Habitat y Vivienda.
En razón a la primera denuncia referente a la concesión de tres o mas medidas cautelares, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Articulo 242: “(…)”
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Ahora bien, si analizamos el contenido de la norma que nos ocupa en relación y de manera conjunta con todas aquellas referidas a la materia de las medidas cautelares sustitutivas, se evidencia que lo que el legislador quiso impedir con ellas es que a una misma persona en procesos diferentes en los que se imputan hechos punibles distintos, puedan concedérsele mas de dos medidas cautelares sustitutivas, ya que una vez surge una tercera imputación y respecto a esta se estudia la posibilidad de otorgarle otra medida cautelar, el Juez debe negarla y proceder (en caso de que corresponda) a imponer una medida privativa de libertad.
La profesora Maria Trinidad Silva de Vilela en un artículo publicado en la X Jornadas de Derecho Procesal Penal al respecto dijo: “Al referirse a este asunto, no se habla de la prohibición de imponer tres o mas medidas de manera contemporánea, si no que se usa el verbo “conceder”, el uso de este verbo quiere indicar que la situación a la que se refiere la norma transcrita, es la de un imputado al que se le han concedido ya dos medidas y no se le puede conceder otra, por que si bien obra a su favor la presunción de inocencia, ya ha sido imputado en dos procesos diferentes, en los que se han aportado elementos de convicción que lo relacionan con otros hechos en calidad de autor o participe, comprometiendo así su conducta predelictual, tanto así, que el órgano jurisdiccional ha considerado lleno en cada caso los requisitos legales exigidos para proceder a dictar esas medidas.” (X Jornadas de Derecho procesal Penal. Debido proceso y Medidas de Coerción Personal. UCAB, 2010, Pág. 223 al 227).
Tal conclusión se hace aun mas clara cuando analizamos otras normas relacionadas con la imposición de medidas cautelares tal como la fijación de caución económica establecida en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que si se trata de un delito con una pena mayor a ocho años el Juez o Jueza debe imponerle al imputado la prohibición de salida del país, con lo que se estaría aplicando dos medidas cautelares, sin embargo en su ultimo aparte dispone que el Juez podrá imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, quedando en evidencia que pueden imponerse tres o mas medidas cautelares en un mismo proceso. Veremos a continuación el referido extracto del artículo in comento:
(…)
Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente prohibirá la salida del país del imputado o imputada hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado o imputada fuera del país por un lapso determinado.
El Juez o Jueza podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado.
El texto del articulo 242 cuando enumera las distintas medidas cautelares sustitutivas que pueden imponerse cuando los fines del proceso pueden ser preservados mediante una medida menos gravosa que la privación de la libertad, establece que: “deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes”
Con ello el legislador le concede al Juez la posibilidad de imponer todas aquella medidas que considere necesarias para preservar el proceso, sin olvidar que no puede utilizarlas desnaturalizando su finalidad o imponiendo medidas de imposible cumplimiento.
Por ello es que no esta preestablecido el numero de medidas que el Juez puede imponer al imputado, lo que si esta claramente determinado es que estas medidas deben estar apegadas a las limitaciones y principios constitucionales y legales que rigen al metería, y que no se pueden conceder mas de dos medidas cautelares por dos procesos diferentes.
Continuando con las denuncias, se debe delimitar que no puede pretender la recurrente que tanto el Juzgado de Instancia, como esta Alzada, no tomen en cuenta el dicho de la víctima. En el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal esta expresamente establecida la importancia que debe dársele a la misma:
“Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.” (Subrayado nuestro).
Por lo tanto la intención de los Jueces y Juezas así como de los organismos intervinieres en el proceso penal, será brindarle protección a la víctima evitando que se continúen cometiendo delitos en su contra, aplicando las medidas que considere pertinente.
En consonancia con lo anterior, ésta Alzada considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1277 de fecha 26-07-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en cuanto a la figura de la víctima:
“…Al respecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses….” (Subrayado nuestro)
De la decisión anteriormente señalada, podemos ratificar la importancia que se le debe dar a la víctima en el actual proceso penal, y la obligación en la que se encuentran los operadores de justicia en tomar como relevante la participación de las mismas en todo grado del proceso, por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando pretende que se le reste importancia a lo manifestado por la víctima en la audiencia preliminar, la cual manifiesta que las agresiones por parte de la victimaria continúan, por lo que se verifica que la acusada no ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas por el Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado, y que existe indicio serio de la presunta participación de la ciudadana GENESIS ALEXANDRA PEREZ LEDEZMA en los hechos objeto de la presente causa.
Ahora bien en relación al alegato realizado por la recurrente, en el cual manifiesta que el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, no es el competente para decretar el desalojo inmediato de la vivienda perteneciente a la víctima, en virtud que va en contravención de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es menester traer a colación el artículo 1 del referido Decreto, en la cual se establece quienes se encuentran amparados y amparadas por este:
“Objeto
Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Subrayado nuestro)
La legislación venezolana establece en el artículo 4 del Código Civil, la forma como debes ser interpretadas las leyes:
“Artículo 4: A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”
Así pues que al darle el sentido propio a las palabras y analizar la intención del legislador en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley referido, se establece su deseo de amparar con este solo a las personas que cumplan con las condiciones exigidas por la Ley para ser considerados arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios. Ante tal situación se verifica que la ciudadana GENESIS ALEXANDRA PEREZ LEDEZMA no llena los requisitos exigidos para ser considera como uno de las figuras protegidas por el Legislador en el citado decreto.
Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal, es el rector y garante del proceso judicial penal que deben seguir los jueces y Juezas de la República para determinar la comisión de un delito y evitar la futura comisión de otros, así como establece las medidas necesarias para que los imputados se sometan al proceso, como lo son la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. De tal manera que entre las medidas cautelares que se encuentran establecidas en el artículo 242 ejusdem, faculta a los Jueces y Juezas para ordenar desalojos y abandonos de los bienes inmuebles en los casos que los hechos objetos de estudio así lo ameriten, como en el presente caso, el cual se trata de agresiones físicas a una mujer que convive dentro del mismo inmueble con la hoy imputada GENESIS ALEXANDRA PEREZ LEDEMA.
“Artículo 242. Modalidades Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”
Por lo tanto el Juez a quo se encuentra legalmente facultado para decretar cualquier medida que considere pertinente, incluyendo el desalojo del inmueble donde ocurrieron los hechos y reside la acusada GENESIS ALEXANDRA PEREZ LEDEZMA junto con la ciudadana BERTHA AURORA MARCIALES, víctima en el presente caso, a los fines de evitar que no continúen las agresiones y propinarle la protección correspondiente a la víctima.
Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JOSELYN PIAMO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana GENESIS ALEXANDRA PEREZ LEDEZMA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de julio de 2015, mediante la cual decretó, en contra de la referida ciudadana, Medida Cautelar Sustitutita a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días; el desalojo inmediato del lugar donde reside la víctima; la prohibición de agredir física o verbalmente por si o por terceras personas a la ciudadana Berta Aurora Marciales (víctima), y que la referida imputada asista a un centro psicológico publico con la finalidad de que sea evaluada para el control de ira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JOSELYN PIAMO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana GENESIS ALEXANDRA PEREZ LEDEZMA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de julio de 2015, mediante la cual decretó, en contra de la referida ciudadana, Medida Cautelar Sustitutita a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días; el desalojo inmediato del lugar donde reside la víctima; la prohibición de agredir física o verbalmente por si o por terceras personas a la ciudadana Berta Aurora Marciales (víctima), y que la referida imputada asista a un centro psicológico publico con la finalidad de que sea evaluada para el control de ira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/AAB/NMG/JY/VM.-
EXP. NRO. 3688