REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 26 de agosto de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3702
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º el Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JACKSON ALFREDO MUÑOZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2015 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JACKSON ALFREDO MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 ordinales 2º y 3º concatenado con el artículo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad en los siguientes términos:
“…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Ahora bien, verificadas las actas que integran las presentes actuaciones, esta Sala observa, en cuanto al literal “a” del artículo anteriormente trascrito, que la ABG. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14º) del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el folio ocho (8) del cuaderno de apelación.
En cuanto al literal “b”, este Tribunal Colegiado observa, que la profesional del derecho, CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14º) del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de recurso de apelación en 17 de julio de 2015; y tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación, el referido recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, en tiempo hábil.
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que del referido cómputo expedido por el Tribunal A quo, inserto en el folio diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencias, se evidencia, que la Representación del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 11 de agosto del año en curso, sin embargo, se deja constancia que no consignó escrito de contestación al recurso de apelación.
Ahora bien, en relación al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa, que la decisión recurrida, no es de aquellas inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la Ley, evidenciándose, que la Recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, en la causa seguida en contra del ciudadano JACKSON ALFREDO MUÑOZ, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 11 de julio de 2015, dictada en Audiencia de Presentación de Detenido por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JACKSON ALFREDO MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 ordinales 2º y 3º concatenado con el artículo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, recurso de apelación interpuesto por la ABG. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JAKCSON ALFREDO MUÑOZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2015 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JACKSON ALFREDO MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 ordinales 2º y 3º concatenado con el artículo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa Nº 3702
EDMH/JMC/AAB/JY/em