REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 27 de agosto de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3692
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
IMPUTADO: DIEGO JOSÉ CARDOZO CARDOZO
DELITO: SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Karla Santiago, Defensora Pública Penal Centésima Décima (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Diego José Cardozo Cardozo, en contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en los artículos 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente a la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado por el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente a la fecha de los hechos.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, encontrándose además en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 06 folio 08 del presente cuaderno corre inserto recurso de apelación interpuesto por la abogada Karla Santiago, Defensora Pública Penal Centésima Décima (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Diego José Cardozo Cardozo, del cual se extrae lo siguiente:
“…Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
…(omissis)…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad, siendo que no se convierta la limitación durante el proceso en una pena anticipada.
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)…
El A quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: …(omissis)…
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano Cardozo Cardozo Diego, deben quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Diego José Cardozo Cardozo, la representación de la Vindicta Pública señaló lo siguiente:
“…CAPITULO IV
CONTESTACION A LOS ASPECTOS APELADOS POR LA DEFENSA
Alega la recurrente que la decisión emitida por el Juez Trigésimo Quinto de Control al decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, obvió un elemento fundamental según lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la potestad al Juez de apartarse de la solicitud Fiscal respecto a la imposición de la medida Privativa de Libertad, y acordar, previa motivación, una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, razón por la cual, a criterio de la defensa y bajo la premisa de que la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción, el juez a quo pudo dictar una medida menos gravosa a la privativa, con fundamento en el artículo 242 del texto penal adjetivo.
Al respecto difiere el Ministerio Público por cuanto la decisión emitida por el Juez Trigésimo Quinto en modo alguno obvió elementos fundamentales que pudieren haber vulnerado el derecho a la libertad personal del imputado, por el contrario, emitió un pronunciamiento apegado a las exigencias constitucionales y legales que hacen procedente la imposición de la medida Privativa de Libertad, realizando, en razón de su rol como juzgador, un análisis lógico y concatenado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los eventos ilícitos y de los elementos de convicción que fueron explanados por el Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia para Oír al imputado.
En efecto, de una revisión y análisis de las actas que han sido recabadas en el presente caso, se desprende un cúmulo de elementos de convicción que permiten acreditar la participación del ciudadano DIEGO CARDOZO CARDOZO en los hechos imputados, aunado al evidente peligro de fuga que existe considerando la gravedad de los delitos atribuidos al citado ciudadano como lo son el de Sicariato y Asociación para Delinquir y la magnitud del daño causado a la víctima, el ciudadano YENCY APARICIO, quien lamentablemente fallece como consecuencia de graves heridas producidas por arma blanca, para luego ser incinerado por sus victimarios, situación fáctica que efectivamente encuadra en los ilícitos penales que le fueron atribuidos, razones suficientes por las cuales a todas luces se encuentran satisfechos los requisitos que fundamentan la Medida Privativa de Libertad y que tomó en consideración el juez a quo para decretarla.
Tal medida de coerción adoptada por el Tribunal de Primera Instancia, es producto del fiel reflejo de haber considerado que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal del coimputado de marras, como consecuencia de una concatenación armónica de los elementos de convicción recabados y presentados al Tribunal en la etapa preparatoria del proceso penal, amén de estimar el peligro de fuga y de obstaculización.
…Debemos recordar que la Privación Judicial de Libertad es solo una especie mas del género medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la investigación y de la integridad de victimas, expertos y testigos, siendo suficiente para que el juez decida en integridad de victimas, expertos y testigos, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia, que el Ministerio Público acredite en autos el humo de buen derecho (fumus Boris iure) y el peligro de mora (periculum in mora), el primero constituido por la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen a los imputados con el mismo, y el segundo, constituido por la presunción, que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse la persecución penal, o bien obstaculizar la investigación influyendo en las victimas, expertos o testigos.
En el caso que nos ocupa, y hasta el momento existen serios elementos de convicción y señalamientos directos que hacen presumir que el hoy imputado está íntimamente ligado con la comisión de los referidos hechos punibles cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, acreditando, de manera cabal, los dos primero requisitos de procedencia de la cautelar.
Ahora bien, en la presente causa se encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA de dicho imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer respecto al delito de Sicariato, la cual es superior a DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo y en atención a la magnitud del daño causado, puesto que en el presente caso tuvo lugar la violación del derecho fundamental que tiene todo ser humano a la vida, el cual tiene un carácter absoluto, por lo que nuestro legislador no permite ni tolera ningún tipo de restricción o menoscabo de este derecho, que siempre debe ser respetado, no siendo así en el presente caso, al causarle la muerte a un ciudadano, el daño es permanente e irreparable.
Así mismo el hecho de que el hoy imputado forme parte de una banda criminal dedicada a cometer delitos, tal como se desprende de las actas integrantes de la investigación en comento, ha influido significativamente en que el Ministerio Público considere la existencia de la presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que encontrándose en libertad dicho imputado podría tener contacto e influir sobre sus otros compañeros delictivos, para influir sobre los resultados de la investigación, específicamente mediante la coacción o amenaza sobre victimas, testigos y/o expertos, o personas allegadas a los mismos e igualmente se les facilita la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de los elementos de convicción recabados hasta el momento.
Es por ello necesario la aplicación de una medida privativa de libertad, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva por cuanto por la apreciación de las circunstancias del caso, se desprende que pudiera desencadenarse una ilusoria ejecución del fallo definitivo que se dictare en el presente proceso penal. Razón por la cual considera esta Representante del Ministerio Público que efectivamente el juzgador cumplió a cabalidad con el Principio de Proporcionalidad en la aplicación de la medida de coerción personal.
En virtud de las razones antes expuestas, quien suscribe difiere de los alegatos expuestos por la Defensa y se ratifica que el Juez de garantías al contrario de lo alegado por esta, efectivamente emitió un pronunciamiento ajustado a derecho y debidamente fundamentado en un análisis lógico y concatenado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados y que fueron debidamente expuestos por el Ministerio Público en el acto de Audiencia para Oír al Imputado, así como de los elementos de convicción explanados en actas, fundamentos estos de hecho y de derecho que le llevó a emitir dicha decisión.
CAPITULO V
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe formalmente, sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARLA SANTIAGO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DIEGO CARDOZO CARDOZO y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control en fecha 01-12-2014.”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 31 al 35 de la pieza V de las actuaciones originales solicitadas por esta Alzada, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones en la causa seguida en contra del ciudadano DIEGO JOSÉ CARDOZO CARDOZO, signada bajo el N° 16.263-12, nomenclatura llevada por este juzgado, en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa lo siguiente:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.-) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 23 DE JULIO DE 2011, interpuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO SALAZAR, ante la SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE VALENCIA.
2.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de julio de 2011, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA YRAIMA APARICIO, ante la sub delegación del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, VALENCIA.
3.) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION VALENCIA EN FECHA 10-08-2011, por el ciudadano KAROL BALLESTAS ROJAS.
4.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE VALENCIA DE FECHA 21-07-201.
5.) ACTA DE INVESTIGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE FECHA 21-07-2015, terminal de pasajeros BIG LOW DEL MUNICIPIO SAN DIEGO.
6.) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO ENRIQUE SIFONTES DE FECHA 22-09-2011, ANTE LA SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
7.) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO SALAZAR MARTÍNEZ ALBERT ANDRÉS DE FECHA 18-10-2011, ANTE LA SUBDELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE VALENCIA.
8.) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR SALAZAR MARTINEZ Margris, de fecha 01-11-2011, ante la sub DELEGACION DE VALENCIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
9.) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO MAURO SALAZAR EN FECHA 01-11-2011, ANTE LA SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE VALENCIA.
10.) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO ALEJANDRO RIVERA CARDENAS DE FECHA 01-11-2011 ANTE LA SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE VALENCIA.
11.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18-11-2011, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE PATOLOGÍA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE BELLO MONTE.
12.) ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA POR LA JUEZ MARIA CECILIA HUNG CASTRO JUEZ TRIGÉSIMO QUINTO (35) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE FECHA 02-02-2012.
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a este juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni juris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial, como ente encargada de Administrar Justicia, concedida así por el Estado a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada y realizada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral al ciudadano DIEGO JOSÉ CARDOZO CARDOZO por la comisión del delito de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 de la Ley contra la delincuencia Organizada en relación con el artículo 83 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en relación con el artículo 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes los mismos, los cuales corroborados con las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose así la ejecución de los hechos punibles que aquí se atribuyen.
En cuanto al periculum in mora, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 ello en razón de que los ilícitos investigados y admitidos en la Audiencia de Presentación de Detenidos, como lo es el delito de SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 83 del Código Penal y que posteriormente fueron detenidos por Funcionarios de la Guardia Nacional, aunado a ello el delito por el cual está siendo imputado establece una pena que excede efectivamente de los diez (10) años de prisión en su límite superior, de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que los imputados de encontrarse en libertad, pudieran influir en el testigo del presente proceso para que este se comporte de manera desleal o contumaz, siendo que el mismo se encuentra plenamente identificado en las actas y conoce donde pueden ser ubicados y del Acta de Entrevista realizada a la víctima, se puede evidenciar en la denuncia.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad y siendo que en este caso se encuentra llenos tales extremos conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibídem y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados por la comisión del delito SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 83 del Código Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Rodeo III. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DIEGO JOSÉ CARDOZO CARDOZO, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 83 del Código Penal. Quedaron notificadas las partes del dispositivo del presente fallo en audiencia de presentación de detenido celebrada en esta misma fecha, tal como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”.
IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Diego José Cardozo Cardozo, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 28 de noviembre de 2014, por parte del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos requeridos por los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados por el A quo que justificaron la ratificación de la privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Diego José Cardozo Cardozo, en los términos citados supra.
Observa además esta Alzada que efectivamente en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, el Tribunal A-quo realizó de manera correcta el análisis y estudio a las actuaciones investigativas que permitieron a la misma obtener elementos de convicción suficientes para excepcionar en esta fase primigenia del proceso el significativísimo principio del juzgamiento en libertad, considerando este Órgano Colegiado que estos primeros aportes investigativos resultan suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, dichos elementos son:
1.-) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 23 DE JULIO DE 2011, interpuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO SALAZAR, ante la SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE VALENCIA.
2.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de julio de 2011, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA YRAIMA APARICIO, ante la sub delegación del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, VALENCIA.
3.) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION VALENCIA EN FECHA 10-08-2011, por el ciudadano KAROL BALLESTAS ROJAS.
4.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE VALENCIA DE FECHA 21-07-201.
5.) ACTA DE INVESTIGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE FECHA 21-07-2015, terminal de pasajeros BIG LOW DEL MUNICIPIO SAN DIEGO.
6.) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO ENRIQUE SIFONTES DE FECHA 22-09-2011, ANTE LA SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
7.) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO SALAZAR MARTÍNEZ ALBERT ANDRÉS DE FECHA 18-10-2011, ANTE LA SUBDELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE VALENCIA.
8.) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR SALAZAR MARTINEZ Margris, de fecha 01-11-2011, ante la sub DELEGACION DE VALENCIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
9.) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO MAURO SALAZAR EN FECHA 01-11-2011, ANTE LA SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE VALENCIA.
10.) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO ALEJANDRO RIVERA CARDENAS DE FECHA 01-11-2011 ANTE LA SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE VALENCIA.
11.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18-11-2011, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE PATOLOGÍA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE BELLO MONTE.
Así las cosas, resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
“Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En tal sentido, este Tribunal Colegiado señala que efectivamente en el caso que nos ocupa se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en los artículos 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente a la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado por el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente a la fecha de los hechos, el cual prevé en su conjunto una pena que excede en su limite máximo de los diez (10) años de prisión; el mismo no se encuentra evidentemente prescrita la acción en virtud de que los hechos presuntamente se suscitaron en el año 2011, que de las actuaciones igualmente se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar prima facie la participación del sindicado de autos, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron las actas de investigación penal y actas de entrevistas, además de la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena a imponer en una eventual condena y ello fue apreciado por el Juzgado de la recurrida, tanto en la audiencia celebrada 28 de noviembre de 2014 como en su correspondiente auto fundado.
En este punto estima oportuno esta Sala indicar a la recurrente que el decreto de privación de libertad no menoscaba la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, tal y como denuncia la misma, pues su carácter cautelar obedece a la necesidad de garantizar que las resultas del proceso no se hagan ilusorias (periculum in mora) y el mismo se encuentra sustentado a su vez en una pluralidad de elementos de convicción que hilvanados de manera coherente y debida, suministran indicios suficientes para presumir en este iter procesal que el ciudadano imputado de autos es autor o partícipe del mismo (fumus boni iuris), exigencia ésta que la recurrida cumplió pues, tal y como se señaló, la misma analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de Justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 81, de fecha 25 de febrero de 2014, señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que no le asiste razón a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable otorgado al Ministerio Público, el mismo practicará las diligencias y actuaciones que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se observa además que en esta fase del proceso la defensa tiene la oportunidad de participar activamente en la obtención de los fines del proceso, que no es otro que la obtención de la verdad de lo ocurrido, tal y como lo señala el artículo 13 de la norma adjetiva penal, ello conllevará en consecuencia a la presentación del acto conclusivo correspondiente, es por ello que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Karla Santiago, Defensora Pública Penal Centésima Décima (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Diego José Cardozo Cardozo. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Karla Santiago, Defensora Pública Penal Centésima Décima (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Diego José Cardozo Cardozo, en contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en los artículos 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente a la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado por el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente a la fecha de los hechos. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE
DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/NMG/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3692