REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 27 de agosto de 2015
205º y 156º


CAUSA N° 3698
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
IMPUTADOS: JHONATAN FERNANDEZ y WILMER RICARDO MORENO

DELITO: CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE
Y PSICOTRÓPICA EN MENOR CUANTÍA

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO PONTE RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 06 de julio de 2015, dictada por Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordenó el cese de la medida judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos Jonathan Rolando Fernández García y Wilmer Ricardo Moreno y acordó la libertad plena y sin restricciones de los mismos.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia Estadal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…como consecuencia de ello, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonamiento la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar el enjuiciamiento de los imputados.
Como consecuencia de dicho pronunciamiento, se ordena cesar la medida judicial preventiva de libertad al ciudadano tantas veces mencionado, la cual les fueron impuestas en su contra en el acto de presentación de imputado y como consecuencia de ello se acuerda libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos JONATHAN ROLANDO FERNANDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-22.022.274 y WILMER RICARDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.274.850”.


En fecha 21 de julio de 2015, el Abogado LEONARDO PONTE RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Interino Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación, tal como se desprende de los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y uno (151) Pieza II de las actuaciones.-

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones acredita la Sala que la decisión recurrida fue dictada el día 06 de julio de 2015. Evidenciándose que el Abogado LEONARDO PONTE RODRÍGUEZ, quedó debidamente notificado de la decisión dictada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en dicha fecha.

Siendo así las cosas, se desprende que desde el 06 de julio de 2014, fecha en la cual se dio por notificado de la decisión, hasta el 21 de julio de 2015, fecha en que interpuso el recurso de apelación, transcurrieron once (11) días hábiles; tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal A quo, inserto al folio ciento noventa y nueve (199) Pieza II de las actuaciones.

En este sentido y atendiendo al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días, atendiendo de igual manera a lo señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2013-0140, de fecha 15 de Julio de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se dejó asentado:
“…observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e] l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto -denominado “DE LOS RECURSOS”- Título III, -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm, 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…) (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-“.

Es por lo anteriormente señalado que resulta forzoso para esta Alzada concluir que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO PONTE RODRÍGUEZ se encuentra fuera del lapso previsto por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue presentado a los once (11) días hábiles siguientes a su notificación en audiencia, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 428 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO PONTE RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 06 de julio de 2015, dictada por Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el cese de la medida judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos Jonathan Rolando Fernández García y Wilmer Ricardo Moreno y acordó la libertad plena y sin restricciones de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

LOS JUECES PROFESIONALES



DR. JIMAI MONTIEL CALLES Presidente





DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO






JMC/NMG/AAB/JY/Ag.
CAUSA N° 3698