REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 28 de agosto de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3705
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ABG. MONICA SPARICE GUERRERO, Defensora Pública Penal Centésima Novena (109º) del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano BENJAMIN JOSE ALVAREZ SALAZAR, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2015, dictada en Audiencia de Presentación de Detenido por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad en los siguientes términos:

“…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.


Ahora bien, verificadas las actas que integran las presentes actuaciones, esta Alzada observa, en cuanto al literal “a” del artículo anteriormente trascrito, que la ABG. MONICA SPARICE GUERRERO, Defensora Pública Penal Centésima Novena (109º) del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En cuanto al literal “b”, este Tribunal Colegiado observa, que el profesional del derecho, MONICA SPARICE GUERRERO, Defensora Pública Penal Centésima Novena (109º) del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de recurso de apelación, en fecha 06 de agosto de 2015 ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; evidenciándose que el referido recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, en tiempo hábil.

En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la Representación de la Fiscalia Trigésimo Noveno (39º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 18 de agosto del año en curso, presentando escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 21 de agosto de este año, evidenciándose que el mismo fue consignado dentro del tiempo hábil establecido por la Ley.

Asimismo, en relación al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa, que la decisión recurrida, no es de aquellas inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la Ley, evidenciándose, que la Recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MONICA SPARICE GUERRERO, en la causa seguida en contra del ciudadano BENJAMIN JOSE ALVAREZ SALAZAR, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2015, dictada en Audiencia de Presentación de Detenido por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…ACORDO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en conformidad con lo establecido en el articulo 236 cardinales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 cardinales 1, 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, recurso de apelación interpuesto por el ABG. MONICA SPARICE GUERRERO, Defensor Público Penal Septuagésimo Sexto (76º) del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano BENJAMIN JOSE ALVAREZ SALAZAR, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 25 de Junio de 2015, dictada en Audiencia de Presentación de Detenido por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.




DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)





DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)



LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO





Causa Nº 3705
EDMH/JMC/AAB/JY/em