REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 31 de agosto de 2015
205º y 156º


CAUSA N° 3689
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Merbelly Contreras, asistida por el abogado Jorge Claret Martínez P., en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la solicitud de la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibú, Color: Verde, TIPO: Sedán, CLASE: Automóvil, USO: Particular, PLACAS: AC161VM, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV304225, SERIAL DEL MOTOR: 6 Cil., de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 185 numeral 5 de la Ley de Transporte Terrestre.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, encontrándose además en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:




I
DEL RECURSO DE APELACION

Del folio 31 al folio 32 del presente cuaderno corre inserto recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Merbelly Contreras, asistida por el abogado Jorge Claret Martínez P, del cual se extrae lo siguiente:

“SINOPSIS DE LOS HECHOS

Es el caso que en fecha, 15 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia especial para la entrega de un vehículo, adquirido por mi persona, de buena fe y el cual no aparece solicitado por ningún organismo por estar implicado en algún delito, en virtud de que dicho vehículo, resultó en la experticia de chasis y body, con seriales adulterados, siendo que su motor, fue adquirido por el anterior dueño, según factura 00001551, del 25-05-2012 de la firma Repuestos Nuevos y Usados 3M, S.A. en Bella Vista, Caracas, que presenté ante el Ministerio Público y siendo que he tenido su posesión indiscutida por aproximadamente un (1) año y seis (6) meses, y por cuanto debo parte de su precio de compra a la Banca Comunitaria Banesco, solicité por ante el Tribunal de Control, se me entregara el mismo en Guardia y Custodia.

Ahora bien, por cuanto en la decisión del ciudadano juez, no se produjo pronunciamiento alguno sobre mi solicitud de Guardia y Custodia, motivándose el juez en aspectos diferentes al objeto solicitado, dejando sin respuestas mi pedimento, es por lo que en base a lo establecido en el 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo formalmente de dicha decisión.

PETITORIO

En razón de los argumentos de hecho y de derecho arriba expuestos, pido muy respetuosamente a la respetable Corte de Apelaciones que ha de conocer de este recurso, se sirva declarar la nulidad de dicha decisión y ordenar una nueva Audiencia o emitir una decisión propia que resuelva lo por mi solicitad”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Merbelly Contreras, asistida por el abogado Jorge Claret Martínez P, el mismo fue ejercido, señalando lo siguiente:
“Es importante señalar ciudadanos magistrados que el Tribunal actuó ajustado a derecho conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal debido a que indicó claramente el motivo por el cual negaba la entrega formal y materia del vehículo objeto de la Litis, toda vez que comparte la tesis de la fiscalía en virtud de que existe una experticia de la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se indica que la chapa body y el serial de seguridad se encuentran falsos, mal podría esta Representación Fiscal en su oportunidad haber podido entregar dicho bien en su oportunidad y como ajustado a derecho decidió el Juzgador en decidir negar por esa razón que es técnica no subjetiva.

Por tal motivo quien suscribe considera que el Recuso de Apelación interpuesto por la defensa privada debe ser declarado sin lugar, toda vez que está alejado de la realidad y no tiene sustento jurídico.

En el presente caso no desconoce la vindicta pública que el solicitante del bien mueble objeto de la presente Litis es un comprador de buena fue, si el solicitante fue sorprendido en su buena fe debe accionar los canales regulares en contra de la persona que le vendió el vehículo.

En tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación por no existir en autos algún elemento de carácter técnico distinto a la Experticia de Vehículo que diera origen a una decisión totalmente diferente a la Ejecutada por el Juez de Primera Instancia.

La Sala debe revisar en primer término la experticia de vehículo emanada de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se puede contar en las conclusiones las irregularidades que tiene el vehículo objeto de la presente causa.

A su vez sugiere muy respetuosamente este Despacho Fiscal que este Tribunal Colegiado que ha de conocer de la presente causa solicite al órgano jurisdiccional de primera instancia el expediente original con el fin de revisar todas y cada una de las actas que componen el presente expediente.

Así mismo observa quien suscribe de la lectura del escrito de Apelación que la defensa se limita única y exclusivamente hacer citas textuales de normas adjetivas así como de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, pero no valora el contenido de las mismas y a su vez no describe el por qué él considera que se le violentó el debido proceso al no entregársele el bien mueble requerido.

A criterio de esta Representación Fiscal la Defensa debe en su escrito de apelación señalar el por qué considera que se le violentó el derecho a la defensa y a la propiedad al no entregársele el vehículo en cuestión y no se debe dejar interpretación de lector del recurso y el motivo del mismo el recurrente debe ser claro, indicar la razón por la cual ejerce el Acto Impugnativo.

Aunado a lo antes expuesto es importante señalar ciudadanos Magistrados que el vehículo objeto de la presente causa fue el medio de comisión con el cual se perpetró el hecho, el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, toda vez que en ese vehículo se guardó una mercancía hurtada y allí se encontró.

Dicha apelación la introdujo la defensa debido a que el Tribunal 25° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de julio del 2015 negó en Audiencia prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega de un vehículo propiedad del solicitante el cual tenía los seriales falsos.

Resulta comprobado y comprobable, en esta etapa del proceso y circunscribiéndose a los elementos que tenemos hasta ahora como el Acta Policial de Aprehensión en la cual se deja constancia de la incautación del vehículo así como en la Experticia de Vehículo realizada por la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, color verde, tipo sedán, clase automóvil, uso particular, placas AC161BM, número identificación de carrocería 1T19AAV304225, numeral serial del motor: 6CIL, la cual arrojó como resultado que la chapa de seguridad es falsa.

Se ha dicho de manera reiterada que en el proceso penal, en forma permanente, están presentes los derechos del procesado y de la víctima, ambos tienen reconocimiento de derechos y garantías en la constitución, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna de estas garantías debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, debiendo quedar claro como ocurrió en la presente causa que lo ajustado a derecho fue negar la entrega material del vehículo objeto de la presente causa.

De la misma forma ésta representación fiscal disiente absolutamente del planteamiento blandido por la defensa, respecto a que el Juez de Primera Instancia decidió ajustado a derecho por cuanto negó la entrega del vehículo basando su decisión en una prueba técnica como lo es la experticia del vehículo que claramente señala que el seria de seguridad está falso.

Es imperioso dejar constancia que el Juez decidió motivadamente en la recurrida, en donde expuso con logicidad y claridad los fundamentos en que basó su decisión tomando para ello no solo lo expuesto por la Representación Fiscal sino también los medios de prueba técnicas como lo es la experticia de vehículo.

Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por el Profesional del Derecho JOSÉ MARTINEZ PAREDES, en su carácter de Defensor Privado en representación de la solicitante MERBELLY CONTRERAS, de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR, en virtud que a todas luces es evidente que el mismo no llena los requisitos establecidos por ley para su procedencia.

Por último, solicito de los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el presente escrito sea admitido por estar ajustado a derecho y en consecuencia sobre la base de los argumentos de hecho expuestos, desestime la pretensión de la defensa y declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme la decisión dictada por el (sic) Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia 293 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal”.



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 25 al 29 del las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por el ciudadano, Defensor Privado, Abogado JOSÉ MARTINEZ PAREDES, asistiendo a la ciudadana MERBELLY CONTREAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.445.909, mediante la cual solicita la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: verde, Tipo; Sedán, Clase: Automóvil, Uso: particular, placas AC161VM, Número de Identificación de Carrocería 1T19AAV304225, Número de serial del Motor: 6 cilindros, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
DE LAS ACTUACIONES

Cursa a los autos de las presentes actuaciones, escrito suscrito por el ciudadano Defensor Privado, Abogado JOSÉ MARTÍNEZ PAREDES, Defensa del imputado JOSÉ DELGADO BALDILLO, mediante el cual solicita la entrega del vehículo propiedad de la ciudadana MERBELLY CONTERAS, identificado con las siguientes carácterísticas: Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color verde, Tipo: Sedán, Clase Automóvil. Uso: Particular, Placas AC161VM, Número de Identificación de Carrocería 1T19AAV304225, Número de serial del Motor: 6 cilindros, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a las actuaciones, auto de fecha 03 de febrero de 2015, mediante el cual se fija la celebración de la audiencia oral, a que se refiere el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12-02-2015.

Consta en las presentes actuaciones, Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y motor N° 6317, de fecha 07 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios JOHAN ARAQUE y CONTRERAS NAIVETH, Expertos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos – Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre el vehículo objeto de la presente solicitud.

…Así mismo dispone el artículo 10 en su primer aparte de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo siguiente: …(omissis)…

Como puede evidenciarse de los artículos antes referidos, tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la Ley Especial, el espíritu, propósito y razón del legislador era la entrega material de los objetos incautados, inclusive los vehículos automotores, provenientes del hurto o robo, una vez determinada la propiedad por sus legítimos poseedores.

Y esto debe ser así, por cuanto de lo contrario, las sedes de los Cuerpos de Seguridad del Estado y depositarias judiciales se encontrarían colapsadas con las innumerables objetos derivados de los diversos hechos punibles, aunado al hecho que se estaría violentando el derecho a la propiedad, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se limitaría el uso, goce y disfrute de dichos bienes.

Igualmente la jurisprudencia de nuestro máximo ente ha sostenido en innumerables decisiones la obligación que tienen los órganos de administración de justicia de entregar a los propietarios los vehículos recuperados provenientes del hurto o robo, siempre y cuando se demuestre su condición.

Sin embargo, es criterio de quien aquí decide, que para le entrega efectiva de los vehículos recuperados, aparte de verificar su propiedad, resulta imprescindible la verificación de sus seriales de identificación, así como las placas identificadoras, toda vez que, el legislador también estableció como exigencia para la circulación vial, el porte de dichas placas, e igualmente la inalterabilidad de los seriales, como se desprende en el artículo 59 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dispone lo siguiente: …(omissis)…

En cuanto a los seriales de identificación, también la Ley Especial estableció consecuencias en el caso de la falsedad de dichos seriales, como se desprende del artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual es del siguiente tenor: …(omissis)…

Como se observa, si bien es cierto, tanto el legislador como la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, establecen la entrega de los vehículos involucrados en los hechos punibles, no es menos cierto, que también el legislador estableció unos parámetros para esa entrega, como es por ejemplo la determinación de los seriales y placas de identificación de los vehículos, pues de establecerse una alteración en los mismos no podrán circular por el Territorio Nacional, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Ahora bien, tomando en consideración los requisitos anteriormente señalados, percibe este Tribunal, que riela inserto a las presentes actuaciones, Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y motor N° 6317, de fecha 07 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios JOHAN ARAQUE y CONTRERAS NAIVETH, Expertos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos – Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluyen lo siguiente: 01. La unidad en estudio presenta la chapa identificadora del serial de la carrocería, ubicada en la parte superior izquierda del tablero y la chapa de seguridad denominada (BODY), donde se lee la cifra alfanumérica 1T19AAV304225, se encuentran FALSA. 02. La unidad en estudio posee el serial de seguridad grabado en el chasis, donde se lee 1T19AAV304225, FALSO. 03. La unidad en estudio posee un motor: 6 cilindros.

En este sentido, observa este Tribunal, de acuerdo al artículo 181 numeral 5 de la Ley de Transporte Terrestre, transcrito anteriormente, que el legislador impone la prohibición de circulación para aquellos vehículos cuyos seriales de identificación se determinen como falsos, a pesar que son los que aparecen reflejados en el Certificado de Registro de Vehículo, circunstancia necesariamente que debe ser objeto de investigación por parte del Ministerio Público y en caso de determinarse tal evento debe igualmente tomarse en consideración que la chapa del serial de la carrocería, ubicada en la parte superior izquierda del tablero y la chapa de seguridad denominada (BODY) donde se lee la cifra alfanumérica 1T19AAV304225, se encuentran Falsas y el serial de seguridad grabado en el chasis, donde se lee: 1T19AAV304225, se encuentra Falsa y el serial de seguridad grabado en el chasis, donde se lee 1T19AAV304225.

Por lo antes expuesto, es criterio de este Tribunal, que la entrega del mismo constituiría una violación flagrante a los presupuestos legales antes referidos, pues ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1877, de fecha 15 de octubre del 2007, con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, cuando se sostiene que los vehículos cuyos seriales resulten falsos serán objeto únicamente de enajenación para repuesto automotor y las partes y piezas cuyos seriales falsos se encuentran plasmadas deberán ser destruidas.

Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo mas procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el Abogado JOSÉ MARTINEZ PAREDES, asistiendo a la ciudadana MERBELLY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.455.909, mediante la cual solicita la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: verde, Tipo Sedán, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas AC161VM, Número de Identificación de Carrocería 1T19AAV304225. Número de serial del Motor 6 cilindros, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 181 numeral 5 de la Ley de Transporte Terrestre. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

IV
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Abogado JOSÉ MARTINEZ PAREDES, asistiendo a la ciudadana MERBELLY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.445.909, mediante la cual solicita la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: verde, Tipo Sedán, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas AC161VM, Número de Identificación de Carrocería 1T19AAV304225. Número de serial del Motor 6 cilindros, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 181 numeral 5 de la Ley de Transporte Terrestre”.

IV
MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, con el fin de pronunciarse sobre la impugnación ejercida y con el propósito de formarse un mejor criterio en el presente caso, considera necesario señalar:

Que la ciudadana Merbelly Contreras, asistida por el abogado Jorge Claret Martínez P., recurre la decisión de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la solicitud de la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibú, Color: Verde, TIPO: Sedán, CLASE: Automóvil, USO: Particular, PLACAS: AC161VM, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV304225, SERIAL DEL MOTOR: 6 Cil., de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 185 numeral 5 de la Ley de Transporte Terrestre.

A tal efecto arguye la recurrente que tal situación le causa un gravamen irreparable, por cuanto el Tribunal en su fallo no produjo pronunciamiento alguno sobre su solicitud de guardia y custodia, motivándose el Juez en aspectos diferentes al objeto solicitado, dejando sin respuesta su pedimento; por lo cual solicita sea anulada la decisión recurrida, y se ordene una nueva audiencia o emitir una decisión propia que resuelva lo solicitado.

Establecido lo anterior, observa esta Sala que cursa al folio 69 de la causa original solicitada por esta Instancia Colegiada, Experticia de Reconocimiento Técnico número 6.317, de fecha 7 de octubre de 2014, practicada al vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibú, Color: Verde, TIPO: Sedán, CLASE: Automóvil, USO: Particular, PLACAS: AC161VM, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV304225, SERIAL DEL MOTOR: 6 Cil., la cual concluyo:
“01 La unidad en estudio presenta la chapa identificadora del serial de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero y la chapa de seguridad denominada (BODY) donde se lee la cifra alfanumérica:1T19AAV304225, se encuentra FALSA.
02. La unidad en estudio posee el serial de seguridad grabado en el chasis, donde se lee 1T19AAV304225, FALSO.
03. La unidad en estudio posee un motor: 6 CILINDROS
04. El vehículo en estudio será trasladado a la Depositaria Judicial TURMERITO 2001 ubicado en Guatire, Estado Miranda”.

Resulta entonces necesario señalar que el artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 181. Casos de retención de los vehículos: Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:

1.- Cuando el vehículo circula en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.
2.- Cuando el conductor o la conductora no porte documento alguno que permita demostrar la propiedad del vehículo.
3.- Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras, salvo que su conducto o conductora porte el permiso provisional de circulación, previsto en el Reglamento de esta Ley, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
4.- Cuando el vehículo se encuentra actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.
5.- Cuando se demuestre la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.
6. En los demás casos que señala la ley” (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, debe señalarse que la actividad efectuada por el juzgador al decidir debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, se le confiere al mismo un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar y de la autonomía que posee en el estudio y resolución de la causa.

A los fines de resolver la controversia objeto del presente recurso, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al respecto señala:
Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

El precitado artículo establece la obligación del Ministerio Público de devolver los objetos recogidos o incautados siempre y cuando los mismos no sean “…imprescindibles para la investigación…”, esto quiere decir que fuera de la excepción antes señalada los objetos relacionados con la perpetración de un delito deben ser devueltos a quien le fueron incautados.

En el caso de marras observa esta Sala que el vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibú, Color: Verde, TIPO: Sedán, CLASE: Automóvil, USO: Particular, PLACAS: AC161VM, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV304225, SERIAL DEL MOTOR: 6 Cil., cuya devolución se solicita, no resulta necesario a los fines investigativos pues no constituye el medio de comisión del delito que se imputa y menos aún el objeto material del hecho presuntamente cometido, todo ello a tenor de lo observado en la causa principal solicitada por esta Alzada.

Sin embargo, muy a pesar de lo anterior, concluye esta Alzada que las argumentaciones explanadas por el Juez A quo se encuentran ajustadas a Derecho y en perfecta armonía con lo previsto en el artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, pues la irregularidad observada en las chapas identificadoras del vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibú, Color: Verde, TIPO: Sedán, CLASE: Automóvil, USO: Particular, PLACAS: AC161VM, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV304225, SERIAL DEL MOTOR: 6 Cil, constituyen una causal para su retención, tal y como lo señala el referido artículo 181, por lo que mal podría el Juez de la recurrida hacer entrega de un vehículo cuando el mismo presenta condiciones que imposibilitan su circulación, implicaría ello una contravención a la normativa establecida en materia de transporte terrestre.

En tal sentido, considera esta Alzada que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Merbelly Contreras, asistida por el abogado Jorge Claret Martínez P., y en consecuencia se confirma la decisión impugnada. . Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación por la ciudadana Merbelly Contreras, asistida por el abogado Jorge Claret Martínez P., en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la solicitud de la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu, Color: Verde, TIPO: Sedán, CLASE: Automóvil, USO: Particular, PLACAS: AC161VM, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV304225, SERIAL DEL MOTOR: 6 Cil., de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 185 numeral 5 de la Ley de Transporte Terrestre. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE



DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO






En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO




JMC/NMG/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3689







































VOTO SALVADO


Quien suscribe, JIMAI MONTIEL CALLES, miembro de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, salva su voto en la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora de la presente Sala el día 31 de Agosto de 2014, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MERBELLY CONTRERAS, asistida por el Abogado JORGE CLARET MARTINEZ, en contra de la decisión dictada el 15 de julio de 2015 por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó la entrega del vehículo solicitado por estos en la audiencia realizada para tal fin.

Por consiguiente, al no estar de acuerdo con la anterior decisión, muy respetuosamente salvo mi voto en los siguientes términos:

Resolvió la mayoría de esta alzada lo siguiente:
(…)
En el caso de marras observa esta Sala que el vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibú, Color: Verde, TIPO: Sedán, CLASE: Automóvil, USO: Particular, PLACAS: AC161VM, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV304225, SERIAL DEL MOTOR: 6 Cil., cuya devolución se solicita, no resulta necesario a los fines investigativos pues no constituye el medio de comisión del delito que se imputa y menos aún el objeto material del hecho presuntamente cometido, todo ello a tenor de lo observado en la causa principal solicitada por esta Alzada.

Sin embargo, muy a pesar de lo anterior, concluye esta Alzada que las argumentaciones explanadas por el Juez A quo se encuentran ajustadas a Derecho y en perfecta armonía con lo previsto en el artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, pues la irregularidad observada en las chapas identificadoras del vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibú, Color: Verde, TIPO: Sedán, CLASE: Automóvil, USO: Particular, PLACAS: AC161VM, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV304225, SERIAL DEL MOTOR: 6 Cil, constituyen una causal para su retención, tal y como lo señala el referido artículo 181, por lo que mal podría el Juez





de la recurrida hacer entrega de un vehículo cuando el mismo presenta condiciones que imposibilitan su circulación, implicaría ello una contravención a la normativa establecida en materia de transporte terrestre.

En ese sentido, quien aquí disiente estima que la Ley de Transporte Terrestre, reza textualmente:
“Artículo 71. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Luego, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N̊ 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos Enrique Leiva”), señaló lo siguiente:

“Ahora bien, conviene destacar que esta Sala en sentencia N̊ 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió “… que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”

Así, la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso.
En el presente caso observa este Juez disidente que el juzgador de primera instancia debió oficiar a los órganos competentes para verificar los documentos presentados por la solicitante, y no proceder a negar a priori un vehículo cuyo propietaria manifiesta haberlo comprado de buena fe, además que no se encuentra solicitado ni por la autoridad judicial ni por terceros, siendo la motivación para la negativa fundamentada en una interpretación errada de la decisión número 1877 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 15 de octubre de 2007, alegando que esa decisión “… sostiene que los vehículos cuyos seriales

resulten falsos serán objeto únicamente de enajenación para repuesto automotor y las partes y piezas cuyos seriales falsos se encuentren plasmados deberán ser destruidos.”, siendo un craso error del juzgador considerar esa conclusión como un criterio de la sala Constitucional, ya que el caso al que hace referencia se trata de una acción de habeas data, en la cual se determinó entre otras cosas lo siguiente:
(…)
Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.
(…)
En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo.
Es decir, lo que hace la sala Constitucional es hacer referencia a un oficio emanado de la dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas para este caso concreto, no es un criterio de la Sala tal como lo hace ver el juzgador a quo.

Ahora bien, contrario a lo alegado por el juzgador de primera instancia, lo que si ha sido criterio de la Sala Constitucional mediante fallo N̊ 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N̊ 2.862 del 29



de septiembre de 2005-, es lo siguiente:

“(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala , tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”. (El resaltado es de este juez disidente).

Ha sido doctrina pacífica de la Sala Constitucional la anterior jurisprudencia, y así lo podemos observar en la sentencia 1379 del 16 de



octubre de 2013 de la misma Sala con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Esencialmente adminiculado al criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, valora quien aquí disiente que no comparto lo expresado en la decisión disentida, ya que además de no evidenciarse la existencia de alguna denuncia penal, o el carácter de víctima de otro ciudadano; o algún otro reclamante,
si de las actas de revisión del vehículo, de cuyos dictámenes periciales cursantes en autos se evidencia que los seriales del vehículo fueron de alguna manera adulterados, en tal sentido, existiendo dudas sobre la propiedad real del vehículo, el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia supra transcrita debió favorecer la condición del solicitante a tenor de lo previsto en el artículo 775 del Código Civil de acuerdo a la interpretación constitucional que se ha dejado transcrita, previa la opinión del Fiscal del Ministerio Público, acerca de si el bien reclamado lo considera o no imprescindible para la investigación.
En ese sentido debió motivarse el fallo que aquí disiento, toda vez que la jurisprudencia arriba transcrita constituye un supuesto que puede favorecer al solicitante, respecto de las anteriores resoluciones decretadas por la instancia y que conforme a la uniformidad que se pretende en los criterios jurisprudenciales en la administración de justicia, debió ser, a lo menos, valorada para dejar sentadas las razones por las cuales no se adoptó en el fallo anterior.
En conclusión, mi criterio respecto a la dispositiva que debió contener la decisión disentida, es que ha debido declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión de instancia por cuanto el juez de control debió valorar la interpretación de la Sala Constitucional establecida en el fallo citado; y oficiar a las instituciones públicas pertinentes a los fines de determinar la veracidad de los documentos presentados en caso de existir duda, o declarando la entrega del vehículo que el solicitante reclama, al estar acreditado en actas la titularidad del derecho que le asiste al solicitante, como lo es el Certificado original de Registro de Vehículo o la cadena documental del mismo, que acredite el derecho a poseer el vehículo identificado en el fallo ut supra

referido.
Por todos los razonamientos antes expuestos considera este Juez disidente que debió declararse con lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
Quedan así plasmadas las razones por las cuales quien aquí suscribe salva su voto en la presente decisión, en el día de hoy, cuatro (04) de Septiembre de dos mil quince (2015) como Juez integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LOS JUECES;


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE



DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. NELSON MONCADA GOMEZ



LA SECRETARIA


ABG. JOHANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JOHANA YTRIAGO