REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 31 de agosto de 2015
205º y 156º

CAUSA N° 3695

JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
IMPUTADO: MAIKEL ALFREDO JIMENEZ SEQUERA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carolina Pirela Romero, Defensora Pública Penal Centésima Séptima (107°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Maikel Alfredo Jiménez Sequera, en contra de la decisión de fecha 08 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con la agravante del artículo 77 ambos del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, encontrándose además en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:



I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 02 al folio 04 del presente cuaderno corre inserto recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Pirela Romero, Defensora Pública Penal Centésima Séptima (107°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Maikel Alfredo Jiménez Sequera, del cual se extrae lo siguiente:

“… FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De Conformidad con lo establecido en el Artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento formal a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva en cuanto al debido análisis para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración.

Honorables Magistrados, la razón de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada tiene su base en la garantía procesal consagrada en el artículo 127 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que todo imputado tiene derecho a conocer de manera especifica y clara acerca de los hechos cuya responsabilidad penal se le atribuye.

Ahora bien, en la referida audiencia de presentación, el representante del Ministerio Público no especificó y menos aun motivó las exigencias contenidas en el artículo 236 ejusdem, limitándose a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida privativa de libertad, cuando es precisamente el Fiscal del Ministerio Público quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si procede jurídicamente la solicitud Fiscal.

Por otra parte, cabe destacar que la solicitud realizada por la Defensa en la audiencia de presentación en cuanto a que el Tribunal decretara a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene su fundamento que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción exigidos por el numeral 2° del artículo 236 ejusdem para decretar la medida preventiva privativa de libertad ratificada en la audiencia de presentación por la representante del Ministerio Público.

Aunado a ello, el Juez de la recurrida al decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD no fundamenta, argumenta ni señala en su decisión los fundados elementos de convicción que hagan presumir a mi representado como responsable o participe en la presunta comisión del delito precalificado.
Tampoco realizó la recurrida la motivación a la cual está obligada conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se evidencia es que dictó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado pero no conocemos el razonamiento lógico-jurídico para dictarla, donde exponga como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre, por cuanto no consta en la actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad o participación en los hechos que se ventilan.

Considera la defensa que la Jueza se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó a tal decisión y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

Con la decisión dictada por el Juez de Control no se mantienen en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la Media Privativa de Libertad, decretada en contra de mi defendido, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, que conozcan del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Jueza en Funciones de Control, en contra de mi representado y le sea concedida una MEDIDA MENOS GRAVOSA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO”.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Maikel Alfredo Jiménez Sequera, la representación de la Vindicta Pública señaló lo siguiente:

“…SEGUNDO

FUNDAMENTOS QUE CONLLEVAN AL MINISTERIO PÚBLICO A LA CONTESTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO

Al respecto se observa:

La presente investigación penal se inició en fecha 11 de Noviembre de 2014, a través de Transcripción de Novedad…

Iniciado el procedimiento se pudo identificar a los testigos del hecho, en particular a los testigos presenciales señalados en actas como (TESTIGO 2) del vil crimen que hoy nos ocupa, siendo este testimonio valioso, pues depone el conocimiento que sobre los hechos tiene y las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los mismos. Ahora bien, visto el daño irreparable, psicológico y moral que se le ha causado a familiares directos de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR RIERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.665.838, fue víctima de la acción despiadada e inhumana del imputado MAIKEL ALFREDO JIMENEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.724.962, quien procedió a quitarle lo mas valioso y preciado que tenemos todos los seres humanos, la vida, con fundamento a lo anteriormente señalado, el Ministerio Público ha buscado con apego a nuestra legislación venezolana el aseguramiento de las resultas del proceso y evitar algún obstáculo en el mismo que quebrante su debido desarrollo, para lograr el fin último de toda investigación que no es mas que la búsqueda de la verdad y evitar así la impunidad en el presente caso en el cual se violó el derecho a la vida que como bien es sabido es, el bien jurídico mas preciado, tanto para el hombre como individuo, como para la sociedad, y que goza de protección a nivel mundial, siendo nuestra cúspide jerárquico lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 43 …(omissis)…

Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, la acción ejecutada por el ciudadano MAIKEL ALFREDO JIMENEZ SEQUERA, causó un daño jurídico irreparable, toda vez que la víctima de autos fue privada del derecho a la vida siendo éste fundamental y de mayor importancia para el ser humano, cuya relevancia ha sido destacada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 843, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente 04-2061, en cuyos términos lo siguiente: …(omissis)…

Es importante referirnos en cuanto a la atribución y aplicación de la pena a imponer al imputado plenamente identificado en autos, que es facultad propia y discrecional del Juez, cuya pre-calificación jurídica puede variar en el transcurso de la investigación penal que se adelanta, la cual va a ser examinada por el Juez que le corresponda para el momento de dictar sentencia definitiva. Por lo que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse cuyo término máximo es igual o superior a diez (10) años.

Por lo tanto se cumple el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referente a: “LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA” (Subrayado y negrita nuestro).

En este mismo orden de ideas, en cuanto al presupuesto del sustento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe el testimonio de persona identificada como TESTIGO 2 (Demás datos en resguardo y amparados en lo preceptuado en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), rendida por ante la División Contra Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 11-11-2014…

En este sentido, se cumple el Principio Fomus Bonis Iuris o presunción de buen derecho que está referido en el proceso penal a la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y la existencia de elementos de convicción que permitan obtener la certeza de la relación del sujeto y el delito, como en el presente caso, al Imputado de autos es conocido por el sector callejón Coromoto, adyacente al Bloque 3 de la Silsa, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, en consecuencia, una vez iniciada la presente investigación, el órgano policial realizó determinadas pesquisas, logrando así plena identificación del sujeto en cuestión, quedando identificado como MAIKEL ALFREDO JIMENEZ SEQUERA, quien es el autor material del homicidio perpetrado en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR RIERA, de acuerdo a las informaciones suministradas por el testigo presencial del hecho, en virtud de que este tuvo conocimiento a través de sus sentidos el hecho.

En cuanto al Peligro de Fuga vemos como el ciudadano MAIKEL ALFREDO JIMENEZ SEQUERA, desde la comisión del hecho punible en fecha 11-11-2014, había permanecido oculto y ajeno totalmente al proceso hasta que en fecha 8 de Julio de 2015, funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acuden en atención colocar como se efectúa la aprehensión del ciudadano MAIKEL ALFREDO JIMENEZ SEQUERA.

(…) Así mismo aunque no está probado el supuesto de que este ciudadano esté o no arraigado en el país, si es cierto que el daño causado por este sujeto es de tal magnitud y la pena que podría llegársele a imponer es tan alta que esto puede influir definitivamente en el imputado para alejarse del proceso para evitar ser sancionado por el delito cometido siguiendo la actitud contumaz que había tenido desde la comisión del hecho punible.

En cuanto al Peligro de Obstaculización, en la búsqueda de la verdad, es importante destacar que en el caso de marras, está del todo presente tal peligro pues el mismo está dado por el hecho que los testigos podrían ser objeto de amenazas lo cual causa sin duda alguna algún tipo de contumacia para continuar con dicha investigación, de allí que consideran quienes aquí suscribimos que la solicitud planteada es necesaria para garantizar las resultas del proceso.

Es importante afirmar que en la actualidad ha surgido en la doctrina moderna el Principio del Periculum Libertatis referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque evada el juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desaparecer elementos de prueba o los deforme. Así mismo el peligro que el imputado siga en libertad en relación con el peligro de evasión o de fuga que se acrecienta cuanto mas grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible.

Así mismo se establece la aprehensión legitima del hoy imputado, al ser puesto a la orden de un Tribunal de control, para que mediante un proceso judicial se le fuesen garantizado sus derechos constitucionales que como individuo tiene, pero que en su carácter de autos, le son inherentes jurídicamente, para así no vulnerar el debido proceso, tal como se plantea en la Sentencia N° 714 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-129 de fecha 16/12/2008, …(omissis)…

TERCERO
PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que a bien tenga de conocer del recurso de apelación interpuesta por la Defensora Pública Centésima Séptima (107) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. CAROLINA PIRELA ROMERO, en su carácter de Defensor del ciudadano MAIKEL ALFREDO JIMENEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.724.962, declare SIN LUGAR LA APELACIÓN y en su lugar se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de Julio de 2015”.



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 21 al 31 de las actuaciones corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…Como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MAIKEL ALFREDO JIMENEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.124.964, es responsable de la comisión del delito de DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con la agravante del artículo 77 ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes (sic) en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR RIERA RODRIGUEZ, se citan los siguientes:

1.- ACTA DE TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 11 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective CAMEJO KENDRI, adscrito a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Agente MIGUEL SANZ, adscrito a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 642 de fecha 11 de Noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios Inspector JEAN MARTINEZ, Detectives KENDRI CAMEJO y GUSTAVO VARGAS, adscritos a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 643 de fecha 11 de Noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios Inspector JEAN MARTINEZ, Detectives KENDRI CAMEJO y GUSTAVO VARGAS, adscritos a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida en fecha 11 de Noviembre de 2014, por la persona identificada como TESTIGO 001… ante la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida en fecha 11 de Noviembre de 2014, por persona identificada como TESTIGO 002… ante la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado Erick Ropero, adscrito a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective GREYBERTH ORTEGA DÍAZ, adscrito a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado ERICK ROPERO, adscrito a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

10.- ACTA DE DEFUNCION de fecha 13 de Noviembre de 2014… en la cual se dejó constancia de lo siguiente: fecha del acta 12-12-2012, FALLECIDO JULIO CESAR RIERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.665.838, CAUSA DE LA MUERTE: EDEMA CEREBRAL, INTOXICACION EXOGENA POR INHUMACIÓN DE GASES TOXICOS.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionarios Detective Agregado ERICK ROPERO, adscrito a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado ERICK ROPERO adscrito a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado Erick ROPERO, adscrito a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

14.- Práctica de Planilla de Reseñas dactilares modelo R-17 practicada al cadáver de JULIO CESAR RIERA RODRIGUEZ, signada bajo el Nro 9700-432-12177.

Todos estos fundados elementos de convicción mencionados en los párrafos que anteceden se tomaron como base y fundamentos a los fines del decreto de la Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano MAIKEL ALFREDO JIMENEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.124.964, razón por la cual se procede al análisis de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran en el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con la agravante del artículo 77 ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes (sic) en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR RIERA RODRIGUEZ, ya que analizado los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que es un delito grave pues se atenta contra el derecho a la vida, así como velarse por la necesidad de cada uno, que como víctima y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo término máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación, por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado a las victimas como es amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Igualmente el comportamiento de los imputados desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violó uno de los derechos mas fundamentales, como es el derecho a la vida, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 236, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige como concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hecho o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o partícipe en esos hechos. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado conoce donde ubicar a la víctima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la verdad de los hechos. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto (16°) Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MAIKEL ALFREDO JIMENEZ SEQUERA, por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 con la agravante del artículo 77 ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR RIERA RODRIGUEZ, conforme con los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 238 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose boleta de Encarcelación, a nombre del imputado de autos MAIKEL ALFREDO JIMENEZ SEQUERA, al Director del Internado Judicial de Rodeo I, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal”.


IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Maikel Alfredo Jiménez Sequera, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 08 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron la ratificación de la privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Maikel Alfredo Jiménez Sequera, bajo los términos citados supra.

En tal sentido, observa esta Alzada que efectivamente en el Acta de Audiencia para Oír al Imputado, el Tribunal A-quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Diego Maikel Alfredo Jiménez Sequera, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con la agravante del artículo 77 ambos del Código Penal, ello en virtud del análisis y estudio efectuado por la Juzgadora a las actuaciones investigativas que le permitieron a la misma obtener elementos de convicción suficientes para excepcionar en esta fase primigenia del proceso el significativísimo principio del juzgamiento en libertad, considerando este Órgano Colegiado que estos primeros aportes investigativos resultan suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, dichos elementos son:

1.- ACTA DE TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 11 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective CAMEJO KENDRI, adscrito a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Agente MIGUEL SANZ, adscrito a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 642 de fecha 11 de Noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios Inspector JEAN MARTINEZ, Detectives KENDRI CAMEJO y GUSTAVO VARGAS, adscritos a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 643 de fecha 11 de Noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios Inspector JEAN MARTINEZ, Detectives KENDRI CAMEJO y GUSTAVO VARGAS, adscritos a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida en fecha 11 de Noviembre de 2014, por la persona identificada como TESTIGO 001… ante la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida en fecha 11 de Noviembre de 2014, por persona identificada como TESTIGO 002… ante la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado Erick Ropero, adscrito a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective GREYBERTH ORTEGA DÍAZ, adscrito a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado ERICK ROPERO, adscrito a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

10.- ACTA DE DEFUNCION de fecha 13 de Noviembre de 2014… en la cual se dejó constancia de lo siguiente: fecha del acta 12-12-2012, FALLECIDO JULIO CESAR RIERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.665.838, CAUSA DE LA MUERTE: EDEMA CEREBRAL, INTOXICACION EXOGENA POR INHUMACIÓN DE GASES TOXICOS.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionarios Detective Agregado ERICK ROPERO, adscrito a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado ERICK ROPERO adscrito a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado Erick ROPERO, adscrito a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

14.- Práctica de Planilla de Reseñas dactilares modelo R-17 practicada al cadáver de JULIO CESAR RIERA RODRIGUEZ, signada bajo el Nro 9700-432-12177.

Resulta pertinente en este punto indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

Artículo 238.


Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


En tal sentido, este Tribunal Colegiado señala que efectivamente en el caso que nos ocupa se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con la agravante del artículo 77 ambos del Código Penal , el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez (10) años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud de que los hechos se suscitaron en noviembre del año 2014, que de las actuaciones igualmente se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar prima facie la presunta participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron las actas de investigación penal y las actas de entrevistas discriminadas anteriormente, además de la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena a imponer en una eventual condena y ello fue apreciado por el Juzgado de la recurrida tanto en la audiencia celebrada 08 de julio de 2015, como en su correspondiente auto fundado.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad no menoscaba o se suspende la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, tal y como denuncia la recurrente, pues su carácter cautelar obedece a la necesidad de garantizar que las resultas del proceso no se hagan ilusorias (periculum in mora) y el mismo se encuentra sustentado a su vez en una pluralidad de elementos de convicción que hilvanados de manera coherente y debida, suministran indicios suficientes para presumir en este iter procesal que el ciudadano imputado de autos es autor o partícipe del mismo (fumus boni iuris), exigencia ésta que la recurrida cumplió pues, tal y como se señaló, la misma analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de Justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que no le asiste razón a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable otorgado al Ministerio Público el mismo practicará las diligencias y actuaciones que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se observa además que en esta fase del proceso la defensa tiene la oportunidad de participar activamente en la obtención de los fines del proceso, que no es otro que la obtención de la verdad de lo ocurrido, tal y como lo señala el artículo 13 de la norma adjetiva penal, ello conllevará en consecuencia a la presentación del acto conclusivo correspondiente, es por ello que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Carolina Pirela Romero, Defensora Pública Penal Centésima Séptima (107°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Maikel Alfredo Jiménez Sequera. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Carolina Pirela Romero, Defensora Pública Penal Centésima Séptima (107°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Maikel Alfredo Jiménez Sequera, en contra de la decisión de fecha 08 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con la agravante del artículo 77 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE




DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO





En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



JMC/NMG/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3695