REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 06 de agosto de 2015
205º y 156º

CAUSA N° 3675
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: HOWARD MANUEL RIVAS MARTINEZ y
OCTAVIO BAENA CASTILLA
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO
DE COMPLICIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado William Enrique Clavijo Orozco, actuando en representación de los ciudadanos Howard Manuel Rivas Martinez y Octavio Baena Castilla, en contra de las decisiones de fechas 27 de abril de 2015 y 18 de mayo de 2015, dictadas por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales decretó medida judicial privativa preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

Recibido el expediente en fecha 17 de julio de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 27 de abril de 2015 y 18 de mayo de 2015, mediante las cuales decretó medida judicial privativa preventiva de libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

Arguye la defensa que no consta en autos que la representación fiscal haya realizado diligencias de buena fe en las supuestas investigaciones, de donde se deduce que en el caso concreto de autos existen defectos sustanciales de fondo, por no existir una relación de los hechos y los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que motivaron a la Fiscalía a solicitar una medida privativa de libertad, que del mismo modo manifiesta esa defensa que del análisis efectuado a todo el conjunto de actas que constituyen este expediente, se ha podido apreciar que su defendido no está incurso en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio Continuado en Grado de Complicidad y Asociación para Delinquir, en virtud de que el Ministerio Público no individualizó por separado la conducta desplegada por cada uno de los nombrados en el expediente, sin tomar en consideración que la responsabilidad penal es personalísima, que ahora bien, sin menoscabo de sus derechos y garantías, la defensa considera que sus representados, están injustamente detenidos por un hecho donde las actuaciones demuestran que no existen esos delitos y están siendo señalados por los fiscales del Ministerio Público de manera caprichosa y por sostener unas estadísticas en las cuales en este punto de reflexión las describe para que los Magistrados de la Corte de Apelaciones saquen sus conclusiones, que cuando la representación fiscal solicitó orden de aprehensión en contra de sus representados, fueron solicitadas aplicando la normativa jurídica adecuada, debido que el delito de Peculado Doloso Impropio Continuado en Grado de Complicidad Necesaria se le aplica solamente a personas que no trabajan para la administración pública, que no obstante en las ordenes de aprehensión el tribunal a quo las acordó, que en la audiencia de presentación de imputados acoge la precalificación de Peculado Doloso Propio Continuado en Grado de Complicidad Necesaria, que por consiguiente, sus asistidos no son funcionarios públicos, que en relación al delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, la comisión de este delito no existe debido a que no se dieron los supuestos establecidos por el legislador, por lo tanto, en el presente proceso no está demostrado, según lo manifestado por la propia Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público publicada en fecha 15-03-2011 sobre la aplicación del Derecho Penal Sustantivo, ante la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, que a sus representados y a la ciudadana Leansi Ismael Perdigón Vielma, a quien se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fueron presentados por el mismo delito, por las mismas circunstancias de modo, tiempo y espacio, por los mismos delitos, y hasta los momentos es la misma y no han variado para todos por igual, que una vez planteada todas estas situaciones jurídicas en igualdad de condiciones para todos los imputados, es evidente que no se aplicó el Principio de Igualdad de las Partes, que ahora bien observa esa defensa que del análisis de lo antes acotado, la decisión recurrida carece de una debida fundamentación jurídica y causa un gravamen irreparable a sus defendidos, toda vez que admitió calificaciones jurídicas que no son la naturaleza jurídica de los delitos que se detallan en la circunstancias de modo, tiempo y espacio que refleja el acta policial de aprehensión, que por consiguiente los delitos por los cuales fueron privados de su libertad sus patrocinados, no cumplen los requisitos exigidos por nuestro legislador en el contenido del artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión de auto, siendo aun apelable no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la exposición sucinta de los motivos en que el Tribunal fundó su decisión, existiendo una notoria infracción del Debido Proceso, por lo tanto se observa que el Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público donde presuntamente no está determinada la conducta desplegada por los imputados, sin que en ningún caso haya hecho una relación clara, precisa y circunstanciada de los motivos que llevaron al Tribuna a acoger esa precalificación, tampoco manifestó que faltaban diligencias por practicar, lo que nos viene a indicar que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus asistidos hayan sido los autores de los delitos ficticios que presuntamente están siendo investigados, que por lo tanto, esa defensa considera que en la presente decisión se han violentado normas de carácter Constitucional y Procesal, tal como lo establece nuestra Carta Magna en el artículo 49 ordinales 2° y 3°, que se aprecia que el Tribunal no acreditó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, que sobre el peligro de fuga sostiene esa defensa que sus asistidos, tienen su asiento familiar, trabajan y además no tienen las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, que solicita se revoque la Medida Cautelar Privativa de la libertad decretada a sus representados y se les imponga una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos, se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a los mismos, que en el supuesto negado que lo solicitado sea declarado sin lugar, solicita se desestime el delito de Asociación para Delinquir, debido a que los representantes del Ministerio Público no acreditan en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, que solicita se decrete la Nulidad Absoluta en base a los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Howard Manuel Rivas Martínez y Octavio Baena Castilla, el mismo fue ejercido señalando que el Tribunal de la recurrida que con los elementos presentados por el Ministerio Público, dio a la ciudadana Leansi Perdigón Vielma, una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 242.3 de la Ley Penal Adjetiva, considerando esa representación que las condiciones que presenta hasta la fecha la mencionada ciudadana son diferentes a los demás imputados, en razón de que la misma se apersonó de manera voluntaria ante el órgano de investigación, manifestando que el ciudadano Benjamín Antonio Jiménez Silguera le había manifestado que la había metido en un problema por haberle prestado su cuenta bancaria, que ellos mantenían una relación de noviazgo, elementos que tomó en consideración el Ministerio Público a los fines de solicitar medida cautelar menos gravosa en razón que la imputación que pesa a la ciudadana es solo por el delito de Peculado Doloso Propio Continuado en grado de Complicidad, siendo la situación de la mencionada ciudadana distinta al resto de los imputados, ya que los elementos aportados por la misma permiten al Ministerio Público verificar si la misma formó parte o no del grupo de delincuencia organizada a los fines de poder imputar el delito de Asociación Ilícita para Delinquir y estando ante tal situación no se puede invocar la vulneración del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que al estar en una condición desigual no se le puede dar un trato igual a los imputados de autos con respecto a la prenombrada ciudadana, que se observa del recurso de apelación, que los argumentos que planteó la defensa son exactos e iguales a los planteados en la audiencia de presentación, siendo el caso que la dogmática y técnica procesal moderna se establece que ante la Corte de Apelaciones no se plantean hechos, que conocen de errores de derecho, que no se puede ir a la alzada a repetir y plantear los argumentos de hecho porque el Tribunal de Primera Instancia no haya dado la razón en los planteamientos efectuados, es así como la motivación del recurso de apelación debió ir dirigida las razones por lo cual ese defensor consideraba que la Medida Judicial Preventiva de Libertad causó en su defendido un gravamen irreparable, en el caso particular no se puede entender cuales son esas razones, que en el caso de marras se desprende que el juez hizo énfasis de manera clara al mantener la medida preventiva privativa de libertad por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad en razón de la pena que llegaría a imponerse, pues el tipo penal mas grave comporta la aplicación de una pena elevada que va de ocho a diez años y de tres a diez años, siendo su término mínimo superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable de peligro de fuga, que por otra parte, los imputados pudieran influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechos las exigencias de ley inherentes a la presunción razonable de peligro de obstaculización, que en consecuencia solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación y se mantenga la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Howard Manuel Rivas Martínez y Octavio Baena Castilla.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios veinticuatro (24) al cuarenta y ocho (48) de la pieza III de las actuaciones, corre inserta la decisión de fecha 27 de abril de 2015, objeto de apelación, de la cual se lee:

“…DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra manifiestamente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1 en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral para ROGELIO LEONAR RUIZ ARRATIA, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y en cuanto a los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ PIÑANGO MELGAREJO, YORGEN RAFAEL BRETO SOTO, ELIAS PAUL SANCHEZ VILLEGAS y HOWARD MANUEL RIVAS MARTINEZ, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con los artículos 84.3 y 99 del Código Penal y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron recientemente.

Con relación al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos ROGELIO LEONAR RUIZ ARRATIA por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y en cuanto a los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ PIÑANGO MELGAREJO, YORGEN RAFAEL BRETO SOTO, ELIAS PAUL SANCHEZ VILLEGAS y HOWARD MANUEL RIVAS MARTÍNEZ, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con los artículos 84.3 y 99 del Código Penal y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo son autores o partícipes en la comisión del delito imputado, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, como lo son: Riela al folio (07) DENUNCIA de fecha 15 de Abril de 2015, donde consta que siendo las 5:00 horas de la tarde, se presentó de manera espontánea la ciudadana TRUJILLO DELIA, a fin de denunciar y manifestar que labora como asistente administrativo de la División de Administración de la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central (REDI CENTRAL) al mando del mayor general LUIS MOTTA DOMINGUEZ, es el caso que el día miércoles 15-04-2015, nos encontrábamos realizando el cierre trimestral del año en curso, al revisar el estado de cuenta del mes de marzo del presente año me percaté del cobro de un cheque signado con el número 30003691 del Banco de Venezuela, correspondiente al número de cuenta 0102-0358-95-0000341196 a nombre de la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central, por un monto de cuarenta y nueve mil trescientos veinte bolívares (49.320.oo) cobrado el día 14-04-2015, el cual yo no había emitido, de inmediato reviso la chequera y efectivamente, me percato que el cheque fue desprendido completamente ya que correspondía al último cheque de la misma, en ese momento le notifico a mi jefe JOSÉ GREGORIO RISKEL SIVIRA, quien me indica que revise todas las chequeras para ver si algún otro cheque fue sustraído, percatándome en la chequera del Banco de Venezuela correspondiente al número 0102-0358-98-0000-330673 a nombre de Región Estratégica de Desarrollo Integral Central el faltante de tres (03) cheques signados con el número 11003693, 10003697 y 30003698, al revisar el estado de cuenta efectivamente fueron cobrados, el cheque número 11003696 el día 07-04-2015 por un monto de cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (42.846,65 Bs) el cheque número 10003697, el día 14-04-2015 por un monto de cuarenta y dos mil ochcientos veinticinco bolívares (42.825 Bs) y el cheque número 3003698 el día 07-04-2015 por un monto de cuarenta y cuatro mil nueve con veintitrés céntimos (44.009,23 Bs) al observar esta situación y desconocer el cobro de ellos ya que no fueron emitidos por mi persona de inmediato le notifico a mi jefe JOSÉ RISKEL, quien me ordenó que formulara la denuncia ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. Seguidamente riela al folio (16) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-04-2015… Seguidamente riela al folio (44) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Abril de 2015, de la ciudadana MELITZA EMPERATRIZ DURAN MENDEZ … Riela al folio (45) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2015, del ciudadano SAMUEL VALERO … Riela al folio (46) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2015, de la ciudadana Del Valle Quijada…Seguidamente riela al folio (48) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2015 del ciudadano Januzzi Martínez … Seguidamente al folio (50) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2015, del ciudadano RUIZ ROGELIO … Seguidamente riela al folio (51) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2015, de la ciudadana CORREIA DA SILVA MARIA ... Seguidamente riela al folio (53) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2015, del ciudadano RISQUEZ JOSÉ GREGORIO ... Seguidamente riela al folio (55) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-04-2015, de la ciudadana MOLINA CARMEN … Seguidamente riela al folio (56) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-04-2015, de la ciudadana GONZÁLEZ GARCÍA KASTIELA DE LAS NIEVES … Seguidamente riela al folio (58) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Abril de 2015, de la ciudadana LOLIMAR CONTRERAS … Seguidamente riela al folio (60) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Abril de 2015, de la ciudadana LARREAL BETANCOURT MARIELVI JUYOU … Seguidamente riela al folio (62) COPIA DE CHEQUE del Banco de Venezuela por un monto de 49.320. Seguidamente riela al folio (63) COPIA CHEQUE del Banco de Venezuela por un monto de 42.486,65. Seguidamente riela al folio (64) COPIA DE CHEQUE del Banco de Venezuela por un monto de 42.825,oo. Seguidamente riela al folio (65) COPIA DE CHEQUE del Banco de Venezuela por un monto de 44.009, 23. Seguidamente riela al folio (66) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de abril de 2015, de la ciudadana KARLA GUIA …Seguidamente riela al folio (68) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de abril de 2015, del ciudadano LEGGIO ANTONIO. Seguidamente riela al folio (69) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de abril de 2015, de la ciudadana MAYORCA IRAIMA … Seguidamente riela al folio (70) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de abril de 2015, del ciudadano JOSÉ ALMEIDA … Seguidamente riela al folio (72) Acta de entrevista de fecha 20 de abril de 2015, de la ciudadana GARABAN KAREN … Seguidamente riela al folio (73) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de abril de 2015, de la ciudadana SANCHEZ VIVAS MARIANGELI DEL CARMEN …Seguidamente riela al folio (74) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de abril de 2015, de la ciudadana YULIANA GUZMÁN … Seguidamente riela al folio (75) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de abril de 2015, de la ciudadana KIMBERLY MAIRENE URBANEJA …Seguidamente riela al folio (76) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de abril de 2015, del ciudadano WILDMAN RIVAS …Seguidamente riela al folio (80) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de abril de 2015, de la ciudadana DELIA TRUJILLO …Seguidamente riela al folio (81) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de abril del ciudadano JOSÉ RISQUEZ … Seguidamente riela al folio (85) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de abril de 2015, RAMÍREZ REYES LUIS ENRIQUE …Seguidamente riela al folio (89) ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 24 de Abril de 2015, del ciudadano JOSÉ GUAITA … Seguidamente riela al folio (288) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por el Detective DANIEL ESCOBAR adscrito al CICPC … Seguidamente riela al folio (312) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24 de Abril de 2015 … Seguidamente riela al folio (314) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 24 de abril de 2015 … Seguidamente riela al folio (316) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 24 de abril de 2015 … Seguidamente riela al folio (318) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 24 de abril de 2015 … Seguidamente riela al folio (319) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de abril de 2015 suscrita por el Detective Jefe JEAN PEÑA adscrito al CICPC … Seguidamente riela al folio (320) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de abril de 2015 suscrita por el Detective JHONNY RAMOS, adscrito al CICPC … En cuanto al periculum in mora, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga para lo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el mas alto Tribunal del país … específicamente conforme a sus numerales 2 y 3 por la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada y pudiera influir en el ánimo del justiciable para evadirse del proceso y por la magnitud del daño causado toda vez que el delito precalificado atentó contra el Estado Venezolano y el parágrafo primero, por cuanto la pena en su límite máximo excede de 10 años de prisión. Asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque los imputados en libertad podrían influir para que los testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 ibídem y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANDRÉS JOSÉ PIÑANGO MELGAREJO, YORGEN RAFAEL BRETO SOTO, ELIAS PAUL SANCHEZ VILLEGAS, ROGELIO LEONAR RUIZ ARRATIA, HOWARD MANUEL RIVAS MARTINEZ, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Para dictar la medida de privativa preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejias) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: …(omissis)… Asimismo el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala: …(omissis)… lo que no ocurre en el presente caso. En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ROGELIO LEONAR RUIZ ARRATIA, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y para los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ PIÑANGO MELGAREJO, YORGEN RAFAEL BRETO SOTO, ELIAS PAUL SANCHEZ VILLEGAS y HOWARD MANUEL RIVAS MARTINEZ, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con los artículos 84.3 y 99 del Código Penal y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I”.


De los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cincuenta y seis (256) de la pieza III de las actuaciones, corre inserta la decisión de fecha 18 de mayo de 2015, objeto de apelación, de la cual se lee:

“…DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra manifiestamente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1 en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral en contra de los OCTAVIO BAENA CASTILLA y FRANCISCO ALBERTO GUEVARA PEREIRA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con los artículos 84.3 y 99 del Código Penal y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron recientemente.

Con relación al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos OCTAVIO CASTILLA y FRANCISCO ALBERTO GUEVARA PEREIRA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con los artículos 84.3 y 99 del Código Penal y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y en cuanto a los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ PIÑANGO MELGAREJO, YORGEN RAFAEL BRETO SOTO, ELIAS PAUL SANCHEZ VILLEGAS y HOWARD MANUEL RIVAS MARTÍNEZ, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con los artículos 84.3 y 99 del Código Penal y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo son autores o partícipes en la comisión del delito imputado, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Oficio 9700-043-004009, de fecha 24 de abril de 2015 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 23 de abril de 2015… 3.- Denuncia interpuesta por la ciudadana TRUJILLO DELIA de fecha 15 de abril de 2015 …Riela al folio (07) DENUNCIA de fecha 15 de Abril de 2015, Me encuentro en esta oficina por cuanto laboro como asistente administrativo de la División de Administración de la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central (REDI CENTRAL) al mando del mayor general LUIS MOTTA DOMINGUEZ, es el caso que el día miércoles 15-04-2015, nos encontrábamos realizando el cierre trimestral del año en curso, al revisar el estado de cuenta del mes de marzo del presente año me percaté del cobro de un cheque signado con el número 30003691 del Banco de Venezuela, correspondiente al número de cuenta 0102-0358-95-0000341196 a nombre de la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central, por un monto de cuarenta y nueve mil trescientos veinte bolívares (49.320.oo) cobrado el día 14-04-2015, el cual yo no había emitido, de inmediato reviso la chequera y efectivamente, me percato que el cheque fue desprendido completamente ya que correspondía al último cheque de la misma, en ese momento le notifico a mi jefe JOSÉ GREGORIO RISKEL SIVIRA, quien me indica que revise todas las chequeras para ver si algún otro cheque fue sustraído, percatándome en la chequera del Banco de Venezuela correspondiente al número 0102-0358-98-0000-330673 a nombre de Región Estratégica de Desarrollo Integral Central el faltante de tres (03) cheques signados con el número 11003693, 10003697 y 30003698, al revisar el estado de cuenta efectivamente fueron cobrados, el cheque número 11003696 el día 07-04-2015 por un monto de cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (42.846,65 Bs) el cheque número 10003697, el día 14-04-2015 por un monto de cuarenta y dos mil ochcientos veinticinco bolívares (42.825 Bs) y el cheque número 3003698 el día 07-04-2015 por un monto de cuarenta y cuatro mil nueve con veintitrés céntimos (44.009,23 Bs) al observar esta situación y desconocer el cobro de ellos ya que no fueron emitidos por mi persona de inmediato le notifico a mi jefe JOSÉ RISKEL, quien me ordenó que formulara la denuncia ante el CICPC. 4. Copia de cheque a nombre de LUIS RAMÍREZ del Banco de Venezuela, de fecha 07-04-2015 signado con el número 3003691 por un monto de 49.320 bolívares. 5. Copia de cheque a nombre de LUIS RAMÍREZ del Banco de Venezuela, de fecha 07-04-2015, signado con el número 10003696 por un monto de 42.846.65 bolívares. 6. Copia de cheque a nombre de LUIS RAMÍREZ del Banco de Venezuela de fecha 14-04-2015 signado con el número 10003697 por un monto de 42.285, 00 bolívares. 7. Copia de Cheque a nombre de LUIS RAMÍREZ del Banco de Venezuela de fecha 07-04-2015 signado con el número 30003698 por un monto de 44.009,23. 8. Archivo adjunto al correo electrónico de nombre REDI CENTRAL 1RA DE MARZO HP … 9. Listado de Movimientos Históricos de fecha 23 de abril de 2015 … 10 Listado de movimientos Históricos de fecha 23 de abril de 2015… 11. Copia de cheque a nombre de LUIS RAMÍREZ del Banco de Venezuela de fecha 14 de enero de 2015 … 12 Listado de movimientos Históricos de fecha 23 de abril de 2015 … 13 Listado de Movimientos Históricos de fecha 23 de abril de 2015 …14. Entrevista rendida por la ciudadana DELIA TRUJILLO de fecha 23 de abril de 2015…15 Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ RISQUEZ de fecha 23 de abril de 2015. 16. Acta de Investigación de fecha 24-04-2015… 17. Acta de entrevista de fecha 24 de abril de 2015 rendida por el ciudadano JOSÉ GUAITA. 18. Acta de Investigación suscrita por Héctor Durand adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… 19. Oficio de fecha 30 de abril de 2015…dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… 20. Listado de nóminas no reconocidas… 21. Listado de cuentas impresas por el Banco de Venezuela… 22. Oficio265/2014 de fecha 25 de septiembre de 2014… 23 Oficio 265/2014 de fecha 24 de noviembre de 2014…23 Oficio 265/2014, de fecha 13 de octubre de 2014… 25. Oficio 265/2014 de fecha 24 de octubre de 2014…26. Oficio REDIC/DSPJ/2014 de fecha 23 de diciembre de 2014 … 27 Oficio REDIC(DSPJ/2014 de fecha 25 de noviembre de 2014… 28 Oficio REDIC/DSPJ2014 de fecha 01 de diciembre de 2014 … 29 Oficio REDIC/DSPJ/2014, de fecha 05 de noviembre de 2014… 30. Oficio REDIC(DSPJ/ de fecha 05 de noviembre de 2014… 31 Oficio REDIC/DSPJ/266/2014 de fecha 26 de agosto de 2014… 32. Oficio REDIC/DSPJ/266/2014, de fecha 09 de septiembre de 2014…33. Oficio REDIC/DSPJ/2014, de fecha 17 de diciembre de 2014… 34. Oficio REDIC/DSPJ/2014 de fecha 09 de diciembre de 2014…35. Oficio REDIC/DSPJ/2014 de fecha 30 de septiembre de 2014…36. Oficio REDIC/DSPJ2014 de fecha 09 de octubre de 2014…37. Oficio REDIC/DSPJ/2014 de fecha 11 de noviembre de 2014… 38. Oficio REDIC/DSPJ/2014 de fecha 11 de agosto de 2014…39. Oficio REDIC/DSPJ/2014 de fecha 11 de agosto de 2014… 40. Impresiones en la nómina no reconocida por la REDIC… 41. Acta de fecha 16 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

En cuanto al periculum in mora que no es mas que la referencia al riesgo de que al retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, para lo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el mas alto Tribunal del país, específicamente conforme a sus numerales 2 y 3 por la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada y pudiera influir en el ánimo del justiciable para evadirse del proceso y por la magnitud del daño causado toda vez que el delito precalificado atentó contra el Estado Venezolano y el parágrafo primero, por cuanto la pena en su límite máximo excede de 10 años de prisión. Asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque los imputados en libertad podría influir para que los testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En relación a lo alegado por la defensa del ciudadano OCTAVIO BAENA CASTILLA en el sentido de que: “se acuerde el efecto extensivo que contempla el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal” se hace la observación que dicho artículo establece el Efecto Suspensivo, considerando este Tribunal que la defensa se refiere al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Efecto Extensivo, en relación a lo acordado a la ciudadana LEANSI ISMAEL PERDIGON en audiencia realizada ante este Juzgado en fecha 29-04-2015, decisión que hasta el día de hoy no ha sido objeto de recurso alguno, es por lo que se declara SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta. Asimismo en relación a los alegatos de la defensa en el sentido que sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…” Asimismo el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando del delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…solo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que no ocurre en el presente caso. En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos OCTAVIO BAENA CASTILLA y FRANCISCO ALBERTO GUEVARA PEREIRA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con los artículos 84.3 y 99 del Código Penal y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I”.



Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente, impugna la decisión dictada por el Quincuagésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Octavio Baena Castilla y Howard Manuel Rivas Martínez, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 27 de abril de 2015 mediante el cual se expusieron los fundamentos empleados por el Juzgador para decretar la medida privativa de libertad al ciudadano Howard Manuel Rivas Martínez en los términos siguientes:

“…DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra manifiestamente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1 en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral para ROGELIO LEONAR RUIZ ARRATIA, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y en cuanto a los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ PIÑANGO MELGAREJO, YORGEN RAFAEL BRETO SOTO, ELIAS PAUL SANCHEZ VILLEGAS y HOWARD MANUEL RIVAS MARTINEZ, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con los artículos 84.3 y 99 del Código Penal y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron recientemente.

Con relación al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos ROGELIO LEONAR RUIZ ARRATIA por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y en cuanto a los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ PIÑANGO MELGAREJO, YORGEN RAFAEL BRETO SOTO, ELIAS PAUL SANCHEZ VILLEGAS y HOWARD MANUEL RIVAS MARTÍNEZ, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con los artículos 84.3 y 99 del Código Penal y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo son autores o partícipes en la comisión del delito imputado, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, como lo son: Riela al folio (07) DENUNCIA de fecha 15 de Abril de 2015, donde consta que siendo las 5:00 horas de la tarde, se presentó de manera espontánea la ciudadana TRUJILLO DELIA, a fin de denunciar y manifestar que labora como asistente administrativo de la División de Administración de la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central (REDI CENTRAL) al mando del mayor general LUIS MOTTA DOMINGUEZ, es el caso que el día miércoles 15-04-2015, nos encontrábamos realizando el cierre trimestral del año en curso, al revisar el estado de cuenta del mes de marzo del presente año me percaté del cobro de un cheque signado con el número 30003691 del Banco de Venezuela, correspondiente al número de cuenta 0102-0358-95-0000341196 a nombre de la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central, por un monto de cuarenta y nueve mil trescientos veinte bolívares (49.320.oo) cobrado el día 14-04-2015, el cual yo no había emitido, de inmediato reviso la chequera y efectivamente, me percato que el cheque fue desprendido completamente ya que correspondía al último cheque de la misma, en ese momento le notifico a mi jefe JOSÉ GREGORIO RISKEL SIVIRA, quien me indica que revise todas las chequeras para ver si algún otro cheque fue sustraído, percatándome en la chequera del Banco de Venezuela correspondiente al número 0102-0358-98-0000-330673 a nombre de Región Estratégica de Desarrollo Integral Central el faltante de tres (03) cheques signados con el número 11003693, 10003697 y 30003698, al revisar el estado de cuenta efectivamente fueron cobrados, el cheque número 11003696 el día 07-04-2015 por un monto de cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (42.846,65 Bs) el cheque número 10003697, el día 14-04-2015 por un monto de cuarenta y dos mil ochcientos veinticinco bolívares (42.825 Bs) y el cheque número 3003698 el día 07-04-2015 por un monto de cuarenta y cuatro mil nueve con veintitrés céntimos (44.009,23 Bs) al observar esta situación y desconocer el cobro de ellos ya que no fueron emitidos por mi persona de inmediato le notifico a mi jefe JOSÉ RISKEL, quien me ordenó que formulara la denuncia ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. Seguidamente riela al folio (16) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-04-2015… Seguidamente riela al folio (44) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Abril de 2015, de la ciudadana MELITZA EMPERATRIZ DURAN MENDEZ … Riela al folio (45) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2015, del ciudadano SAMUEL VALERO … Riela al folio (46) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2015, de la ciudadana Del Valle Quijada…Seguidamente riela al folio (48) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2015 del ciudadano Januzzi Martínez … Seguidamente al folio (50) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2015, del ciudadano RUIZ ROGELIO … Seguidamente riela al folio (51) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2015, de la ciudadana CORREIA DA SILVA MARIA ... Seguidamente riela al folio (53) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2015, del ciudadano RISQUEZ JOSÉ GREGORIO ... Seguidamente riela al folio (55) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-04-2015, de la ciudadana MOLINA CARMEN … Seguidamente riela al folio (56) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-04-2015, de la ciudadana GONZÁLEZ GARCÍA KASTIELA DE LAS NIEVES … Seguidamente riela al folio (58) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Abril de 2015, de la ciudadana LOLIMAR CONTRERAS … Seguidamente riela al folio (60) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Abril de 2015, de la ciudadana LARREAL BETANCOURT MARIELVI JUYOU … Seguidamente riela al folio (62) COPIA DE CHEQUE del Banco de Venezuela por un monto de 49.320. Seguidamente riela al folio (63) COPIA CHEQUE del Banco de Venezuela por un monto de 42.486,65. Seguidamente riela al folio (64) COPIA DE CHEQUE del Banco de Venezuela por un monto de 42.825,oo. Seguidamente riela al folio (65) COPIA DE CHEQUE del Banco de Venezuela por un monto de 44.009, 23. Seguidamente riela al folio (66) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de abril de 2015, de la ciudadana KARLA GUIA…Seguidamente riela al folio (68) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de abril de 2015, del ciudadano LEGGIO ANTONIO. Seguidamente riela al folio (69) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de abril de 2015, de la ciudadana MAYORCA IRAIMA … Seguidamente riela al folio (70) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de abril de 2015, del ciudadano JOSÉ ALMEIDA … Seguidamente riela al folio (72) Acta de entrevista de fecha 20 de abril de 2015, de la ciudadana GARABAN KAREN … Seguidamente riela al folio (73) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de abril de 2015, de la ciudadana SANCHEZ VIVAS MARIANGELI DEL CARMEN …Seguidamente riela al folio (74) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de abril de 2015, de la ciudadana YULIANA GUZMÁN … Seguidamente riela al folio (75) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de abril de 2015, de la ciudadana KIMBERLY MAIRENE URBANEJA …Seguidamente riela al folio (76) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de abril de 2015, del ciudadano WILDMAN RIVAS …Seguidamente riela al folio (80) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de abril de 2015, de la ciudadana DELIA TRUJILLO …Seguidamente riela al folio (81) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de abril del ciudadano JOSÉ RISQUEZ … Seguidamente riela al folio (85) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de abril de 2015, RAMÍREZ REYES LUIS ENRIQUE …Seguidamente riela al folio (89) ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 24 de Abril de 2015, del ciudadano JOSÉ GUAITA … Seguidamente riela al folio (288) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por el Detective DANIEL ESCOBAR adscrito al CICPC … Seguidamente riela al folio (312) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24 de Abril de 2015 … Seguidamente riela al folio (314) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 24 de abril de 2015 … Seguidamente riela al folio (316) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 24 de abril de 2015 … Seguidamente riela al folio (318) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 24 de abril de 2015 … Seguidamente riela al folio (319) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de abril de 2015 suscrita por el Detective Jefe JEAN PEÑA adscrito al CICPC … Seguidamente riela al folio (320) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de abril de 2015 suscrita por el Detective JHONNY RAMOS, adscrito al CICPC … En cuanto al periculum in mora, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga para lo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el mas alto Tribunal del país … específicamente conforme a sus numerales 2 y 3 por la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada y pudiera influir en el ánimo del justiciable para evadirse del proceso y por la magnitud del daño causado toda vez que el delito precalificado atentó contra el Estado Venezolano y el parágrafo primero, por cuanto la pena en su límite máximo excede de 10 años de prisión. Asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque los imputados en libertad podrían influir para que los testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 ibídem y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANDRÉS JOSÉ PIÑANGO MELGAREJO, YORGEN RAFAEL BRETO SOTO, ELIAS PAUL SANCHEZ VILLEGAS, ROGELIO LEONAR RUIZ ARRATIA, HOWARD MANUEL RIVAS MARTINEZ, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Para dictar la medida de privativa preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejias) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: …(omissis)… Asimismo el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala: …(omissis)… lo que no ocurre en el presente caso. En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ROGELIO LEONAR RUIZ ARRATIA, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y para los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ PIÑANGO MELGAREJO, YORGEN RAFAEL BRETO SOTO, ELIAS PAUL SANCHEZ VILLEGAS y HOWARD MANUEL RIVAS MARTINEZ, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con los artículos 84.3 y 99 del Código Penal y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I”.


Igualmente apreciamos que fecha 18 de mayo de 2015, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Octavio Baena Castilla, bajo los términos siguientes:
“…DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra manifiestamente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1 en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral en contra de los OCTAVIO BAENA CASTILLA y FRANCISCO ALBERTO GUEVARA PEREIRA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con los artículos 84.3 y 99 del Código Penal y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron recientemente.

Con relación al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos OCTAVIO CASTILLA y FRANCISCO ALBERTO GUEVARA PEREIRA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con los artículos 84.3 y 99 del Código Penal y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y en cuanto a los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ PIÑANGO MELGAREJO, YORGEN RAFAEL BRETO SOTO, ELIAS PAUL SANCHEZ VILLEGAS y HOWARD MANUEL RIVAS MARTÍNEZ, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con los artículos 84.3 y 99 del Código Penal y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo son autores o partícipes en la comisión del delito imputado, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Oficio 9700-043-004009, de fecha 24 de abril de 2015 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 23 de abril de 2015… 3.- Denuncia interpuesta por la ciudadana TRUJILLO DELIA de fecha 15 de abril de 2015 …Riela al folio (07) DENUNCIA de fecha 15 de Abril de 2015, Me encuentro en esta oficina por cuanto laboro como asistente administrativo de la División de Administración de la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central (REDI CENTRAL) al mando del mayor general LUIS MOTTA DOMINGUEZ, es el caso que el día miércoles 15-04-2015, nos encontrábamos realizando el cierre trimestral del año en curso, al revisar el estado de cuenta del mes de marzo del presente año me percaté del cobro de un cheque signado con el número 30003691 del Banco de Venezuela, correspondiente al número de cuenta 0102-0358-95-0000341196 a nombre de la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central, por un monto de cuarenta y nueve mil trescientos veinte bolívares (49.320.oo) cobrado el día 14-04-2015, el cual yo no había emitido, de inmediato reviso la chequera y efectivamente, me percato que el cheque fue desprendido completamente ya que correspondía al último cheque de la misma, en ese momento le notifico a mi jefe JOSÉ GREGORIO RISKEL SIVIRA, quien me indica que revise todas las chequeras para ver si algún otro cheque fue sustraído, percatándome en la chequera del Banco de Venezuela correspondiente al número 0102-0358-98-0000-330673 a nombre de Región Estratégica de Desarrollo Integral Central el faltante de tres (03) cheques signados con el número 11003693, 10003697 y 30003698, al revisar el estado de cuenta efectivamente fueron cobrados, el cheque número 11003696 el día 07-04-2015 por un monto de cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (42.846,65 Bs) el cheque número 10003697, el día 14-04-2015 por un monto de cuarenta y dos mil ochcientos veinticinco bolívares (42.825 Bs) y el cheque número 3003698 el día 07-04-2015 por un monto de cuarenta y cuatro mil nueve con veintitrés céntimos (44.009,23 Bs) al observar esta situación y desconocer el cobro de ellos ya que no fueron emitidos por mi persona de inmediato le notifico a mi jefe JOSÉ RISKEL, quien me ordenó que formulara la denuncia ante el CICPC. 4. Copia de cheque a nombre de LUIS RAMÍREZ del Banco de Venezuela, de fecha 07-04-2015 signado con el número 3003691 por un monto de 49.320 bolívares. 5. Copia de cheque a nombre de LUIS RAMÍREZ del Banco de Venezuela, de fecha 07-04-2015, signado con el número 10003696 por un monto de 42.846.65 bolívares. 6. Copia de cheque a nombre de LUIS RAMÍREZ del Banco de Venezuela de fecha 14-04-2015 signado con el número 10003697 por un monto de 42.285, 00 bolívares. 7. Copia de Cheque a nombre de LUIS RAMÍREZ del Banco de Venezuela de fecha 07-04-2015 signado con el número 30003698 por un monto de 44.009,23. 8. Archivo adjunto al correo electrónico de nombre REDI CENTRAL 1RA DE MARZO HP … 9. Listado de Movimientos Históricos de fecha 23 de abril de 2015 … 10 Listado de movimientos Históricos de fecha 23 de abril de 2015… 11. Copia de cheque a nombre de LUIS RAMÍREZ del Banco de Venezuela de fecha 14 de enero de 2015 … 12 Listado de movimientos Históricos de fecha 23 de abril de 2015 … 13 Listado de Movimientos Históricos de fecha 23 de abril de 2015 …14. Entrevista rendida por la ciudadana DELIA TRUJILLO de fecha 23 de abril de 2015…15 Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ RISQUEZ de fecha 23 de abril de 2015. 16. Acta de Investigación de fecha 24-04-2015… 17. Acta de entrevista de fecha 24 de abril de 2015 rendida por el ciudadano JOSÉ GUAITA. 18. Acta de Investigación suscrita por Héctor Durand adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… 19. Oficio de fecha 30 de abril de 2015…dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… 20. Listado de nóminas no reconocidas… 21. Listado de cuentas impresas por el Banco de Venezuela… 22. Oficio265/2014 de fecha 25 de septiembre de 2014… 23 Oficio 265/2014 de fecha 24 de noviembre de 2014…23 Oficio 265/2014, de fecha 13 de octubre de 2014… 25. Oficio 265/2014 de fecha 24 de octubre de 2014…26. Oficio REDIC/DSPJ/2014 de fecha 23 de diciembre de 2014 … 27 Oficio REDIC(DSPJ/2014 de fecha 25 de noviembre de 2014… 28 Oficio REDIC/DSPJ2014 de fecha 01 de diciembre de 2014 … 29 Oficio REDIC/DSPJ/2014, de fecha 05 de noviembre de 2014… 30. Oficio REDIC(DSPJ/ de fecha 05 de noviembre de 2014… 31 Oficio REDIC/DSPJ/266/2014 de fecha 26 de agosto de 2014… 32. Oficio REDIC/DSPJ/266/2014, de fecha 09 de septiembre de 2014…33. Oficio REDIC/DSPJ/2014, de fecha 17 de diciembre de 2014… 34. Oficio REDIC/DSPJ/2014 de fecha 09 de diciembre de 2014…35. Oficio REDIC/DSPJ/2014 de fecha 30 de septiembre de 2014…36. Oficio REDIC/DSPJ2014 de fecha 09 de octubre de 2014…37. Oficio REDIC/DSPJ/2014 de fecha 11 de noviembre de 2014… 38. Oficio REDIC/DSPJ/2014 de fecha 11 de agosto de 2014…39. Oficio REDIC/DSPJ/2014 de fecha 11 de agosto de 2014… 40. Impresiones en la nómina no reconocida por la REDIC… 41. Acta de fecha 16 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

En cuanto al periculum in mora que no es mas que la referencia al riesgo de que al retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, para lo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el mas alto Tribunal del país, específicamente conforme a sus numerales 2 y 3 por la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada y pudiera influir en el ánimo del justiciable para evadirse del proceso y por la magnitud del daño causado toda vez que el delito precalificado atentó contra el Estado Venezolano y el parágrafo primero, por cuanto la pena en su límite máximo excede de 10 años de prisión. Asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque los imputados en libertad podría influir para que los testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En relación a lo alegado por la defensa del ciudadano OCTAVIO BAENA CASTILLA en el sentido de que: “se acuerde el efecto extensivo que contempla el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal” se hace la observación que dicho artículo establece el Efecto Suspensivo, considerando este Tribunal que la defensa se refiere al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Efecto Extensivo, en relación a lo acordado a la ciudadana LEANSI ISMAEL PERDIGON en audiencia realizada ante este Juzgado en fecha 29-04-2015, decisión que hasta el día de hoy no ha sido objeto de recurso alguno, es por lo que se declara SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta. Asimismo en relación a los alegatos de la defensa en el sentido que sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…” Asimismo el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando del delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…solo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que no ocurre en el presente caso. En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos OCTAVIO BAENA CASTILLA y FRANCISCO ALBERTO GUEVARA PEREIRA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con los artículos 84.3 y 99 del Código Penal y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I”.


En el caso de sub examinis se observa que efectivamente fue realizada audiencia de presentación de detenidos a los ciudadanos Howard Manuel Rivas Martínez y Octavio Baena Castilla, las cuales fueron celebradas en oportunidades diferentes, es decir el 27 de abril de 2015 y 18 de mayo de 2015, respectivamente, donde fueron ratificadas las medidas de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio Continuado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en virtud del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad.

En este sentido resulta pertinente destacar la postura reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la orden de aprehensión (vid. Sentencia Nº 238 del 17 de febrero de 2006, caso: CARLOS ALEJANDRO GIL), la cual dispone lo siguiente:

…..“se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.

En efecto, ‘toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’ (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel).

Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.

En el presente caso, esta Sala observa que no fueron agotados esos medios judiciales ofrecidos por el Código Orgánico Procesal Penal al quejoso, por lo que se colige que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al operar la Excel ción relativa a que se demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida”.


Ello así, en relación al ciudadano Howard Manuel Rivas Martínez fueron tomados en consideración las actuaciones investigativas siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-04-2015… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Abril de 2015, de la ciudadana MELITZA EMPERATRIZ DURAN MENDEZ … ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2015, del ciudadano SAMUEL VALERO … ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2015, de la ciudadana Del Valle Quijada… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2015 del ciudadano Januzzi Martínez … ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2015, del ciudadano RUIZ ROGELIO … ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2015, de la ciudadana CORREIA DA SILVA MARIA .... ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2015, del ciudadano RISQUEZ JOSÉ GREGORIO ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-04-2015, de la ciudadana MOLINA CARMEN … ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-04-2015, de la ciudadana GONZÁLEZ GARCÍA KASTIELA DE LAS NIEVES … ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Abril de 2015, de la ciudadana LOLIMAR CONTRERAS … ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Abril de 2015, de la ciudadana LARREAL BETANCOURT MARIELVI JUYOU … COPIA DE CHEQUE del Banco de Venezuela por un monto de 49.320. COPIA CHEQUE del Banco de Venezuela por un monto de 42.486,65. COPIA DE CHEQUE del Banco de Venezuela por un monto de 42.825,oo. COPIA DE CHEQUE del Banco de Venezuela por un monto de 44.009, 23. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de abril de 2015, de la ciudadana KARLA GUIA … ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de abril de 2015, del ciudadano LEGGIO ANTONIO… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de abril de 2015, de la ciudadana MAYORCA IRAIMA … ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de abril de 2015, del ciudadano JOSÉ ALMEIDA … Acta de Entrevista de fecha 20 de abril de 2015, de la ciudadana GARABAN KAREN … ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de abril de 2015, de la ciudadana SANCHEZ VIVAS MARIANGELI DEL CARMEN … ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de abril de 2015, de la ciudadana YULIANA GUZMÁN … ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de abril de 2015, de la ciudadana KIMBERLY MAIRENE URBANEJA … ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de abril de 2015, del ciudadano WILDMAN RIVAS … ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de abril de 2015, de la ciudadana DELIA TRUJILLO … ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de abril del ciudadano JOSÉ RISQUEZ … ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de abril de 2015, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Abril de 2015, del ciudadano JOSÉ GUAITA … ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por el Detective DANIEL ESCOBAR adscrito al CICPC … REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24 de Abril de 2015 … REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 24 de abril de 2015 … REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 24 de abril de 2015 … REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 24 de abril de 2015 … ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de abril de 2015 suscrita por el Detective Jefe JEAN PEÑA adscrito al CICPC … ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de abril de 2015 suscrita por el Detective JHONNY RAMOS, adscrito al CICPC (… )

De este mismo modo en cuanto al ciudadano Octavio Baena Castilla los primeros aportes investigativos estuvieron constituidos por los siguientes:

1.- Oficio 9700-043-004009, de fecha 24 de abril de 2015 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 23 de abril de 2015… 3.- Denuncia interpuesta por la ciudadana TRUJILLO DELIA de fecha 15 de abril de 2015 … DENUNCIA de fecha 15 de Abril de 2015, quien expuso: Me encuentro en esta oficina por cuanto laboro como asistente administrativo de la División de Administración de la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central (REDI CENTRAL) al mando del mayor general LUIS MOTTA DOMINGUEZ, es el caso que el día miércoles 15-04-2015, nos encontrábamos realizando el cierre trimestral del año en curso, al revisar el estado de cuenta del mes de marzo del presente año me percaté del cobro de un cheque signado con el número 30003691 del Banco de Venezuela, correspondiente al número de cuenta 0102-0358-95-0000341196 a nombre de la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central, por un monto de cuarenta y nueve mil trescientos veinte bolívares (49.320.oo) cobrado el día 14-04-2015, el cual yo no había emitido, de inmediato reviso la chequera y efectivamente, me percato que el cheque fue desprendido completamente ya que correspondía al último cheque de la misma, en ese momento le notifico a mi jefe JOSÉ GREGORIO RISKEL SIVIRA, quien me indica que revise todas las chequeras para ver si algún otro cheque fue sustraído, percatándome en la chequera del Banco de Venezuela correspondiente al número 0102-0358-98-0000-330673 a nombre de Región Estratégica de Desarrollo Integral Central el faltante de tres (03) cheques signados con el número 11003693, 10003697 y 30003698, al revisar el estado de cuenta efectivamente fueron cobrados, el cheque número 11003696 el día 07-04-2015 por un monto de cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (42.846,65 Bs) el cheque número 10003697, el día 14-04-2015 por un monto de cuarenta y dos mil ochocientos veinticinco bolívares (42.825 Bs) y el cheque número 3003698 el día 07-04-2015 por un monto de cuarenta y cuatro mil nueve con veintitrés céntimos (44.009,23 Bs) al observar esta situación y desconocer el cobro de ellos ya que no fueron emitidos por mi persona de inmediato le notifico a mi jefe JOSÉ RISKEL, quien me ordenó que formulara la denuncia ante el CICPC. 4. Copia de cheque a nombre de LUIS RAMÍREZ del Banco de Venezuela, de fecha 07-04-2015 signado con el número 3003691 por un monto de 49.320 bolívares. 5. Copia de cheque a nombre de LUIS RAMÍREZ del Banco de Venezuela, de fecha 07-04-2015, signado con el número 10003696 por un monto de 42.846.65 bolívares. 6. Copia de cheque a nombre de LUIS RAMÍREZ del Banco de Venezuela de fecha 14-04-2015 signado con el número 10003697 por un monto de 42.285, 00 bolívares. 7. Copia de Cheque a nombre de LUIS RAMÍREZ del Banco de Venezuela de fecha 07-04-2015 signado con el número 30003698 por un monto de 44.009,23. 8. Archivo adjunto al correo electrónico de nombre REDI CENTRAL 1RA DE MARZO HP… 9. Listado de Movimientos Históricos de fecha 23 de abril de 2015… 10 Listado de movimientos Históricos de fecha 23 de abril de 2015… 11. Copia de cheque a nombre de LUIS RAMÍREZ del Banco de Venezuela de fecha 14 de enero de 2015 … 12 Listado de movimientos Históricos de fecha 23 de abril de 2015 … 13 Listado de Movimientos Históricos de fecha 23 de abril de 2015 …14. Entrevista rendida por la ciudadana DELIA TRUJILLO de fecha 23 de abril de 2015…15 Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ RISQUEZ de fecha 23 de abril de 2015. 16. Acta de Investigación de fecha 24-04-2015… 17. Acta de entrevista de fecha 24 de abril de 2015 rendida por el ciudadano JOSÉ GUAITA. 18. Acta de Investigación suscrita por Héctor Durand adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… 19. Oficio de fecha 30 de abril de 2015…dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… 20. Listado de nóminas no reconocidas… 21. Listado de cuentas impresas por el Banco de Venezuela… 22. Oficio265/2014 de fecha 25 de septiembre de 2014… 23 Oficio 265/2014 de fecha 24 de noviembre de 2014…23 Oficio 265/2014, de fecha 13 de octubre de 2014… 25. Oficio 265/2014 de fecha 24 de octubre de 2014…26. Oficio REDIC/DSPJ/2014 de fecha 23 de diciembre de 2014… 27 Oficio REDIC/DSPJ/2014 de fecha 25 de noviembre de 2014… 28 Oficio REDIC/DSPJ2014 de fecha 01 de diciembre de 2014… 29 Oficio REDIC/DSPJ/2014, de fecha 05 de noviembre de 2014… 30. Oficio REDIC/DSPJ/ de fecha 05 de noviembre de 2014… 31 Oficio REDIC/DSPJ/266/2014 de fecha 26 de agosto de 2014… 32. Oficio REDIC/DSPJ/266/2014, de fecha 09 de septiembre de 2014…33. Oficio REDIC/DSPJ/2014, de fecha 17 de diciembre de 2014… 34. Oficio REDIC/DSPJ/2014 de fecha 09 de diciembre de 2014…35. Oficio REDIC/DSPJ/2014 de fecha 30 de septiembre de 2014…36. Oficio REDIC/DSPJ2014 de fecha 09 de octubre de 2014…37. Oficio REDIC/DSPJ/2014 de fecha 11 de noviembre de 2014… 38. Oficio REDIC/DSPJ/2014 de fecha 11 de agosto de 2014…39. Oficio REDIC/DSPJ/2014 de fecha 11 de agosto de 2014… 40. Impresiones en la nómina no reconocida por la REDIC… 41. Acta de fecha 16 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son el Peculado Doloso Propio Continuado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, y la Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, previendo el ultimo de ellos una pena que en su limite máximo es de diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 07 de mayo de 2015, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial, acta de entrevista, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Fijaciones Fotográficas, y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que uno de los delitos atribuidos oscilan de seis (06) a diez (10) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podrían incidir en testigos, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada las distintas Audiencias de Presentación de Detenido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos Howard Manuel Rivas Martínez y Octavio Baena Castilla, por considerar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron en las diferentes ordenes de aprehensión libradas en su oportunidad, todo ello en completa armonía con lo dispuesto artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por los referidos ciudadanos.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto a los ciudadanos Howard Manuel Rivas Martínez y Octavio Baena Castilla, les fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal la responsabilidad de los mismos en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla

“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevarán a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado William Enrique Clavijo Orozco, actuando en representación de los ciudadanos Howard Manuel Rivas Martínez y Octavio Baena Castilla, en contra de las decisiones de fechas 27 de abril de 2015 y 18 de mayo de 2015, dictadas por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales decretó medida judicial privativa preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3675