REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 06 de agosto de 2015.
205° y 156°
INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ DIRIMENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
CAUSA Nº 3680
Corresponde a esta Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 ordinal 7º, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la DRA. AURA GONZALEZ, Juez Décima Segunda (12º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida a los ciudadanos JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS y MARIA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre la presente incidencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
La DRA. AURA GONZALEZ, alega en su INHHIBICION, lo siguiente:
“…Quien suscribe, AURA GONZÁLEZ, Juez Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL DE LIMA VILLALOBOS por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penai y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLÍCO, previsto y sancionado en el articulo 320 de! Código Penal Vigente y en contra de la ciudadana MARIA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, titular de la Cédula de identidad № V-06.373.374, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en agravio de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de! Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el № 24, Tomo 12S2-A, cuyo RIF es el № J-31503473-5, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7o del Código Orgánico Procesai Penal, en razón a lo siguiente:
En fecha 23 de agosto de 2013, quien aquí suscribe, no aceptó la solicitud de sobreseimiento presentado por la fiscalía 30° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad № V-3.240.419, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, luego, en fecha 26 de febrero de 2014, con motivo de la ratificación de la solicitud de sobreseimiento en comento efectuada par parte de la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas., esta Juzgadora, en atención a lo previsto en el artículo 306 ejusdem, decretó el sobreseimiento, empero, dejando a salvo su opinión en contrario.
No obstante, en fecha son recibidas nuevamente las presentes actuaciones en virtud de la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 de! Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente y en contra de la ciudadana MARIA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, titular ele la Cédula de Identidad Nº V-06.973.374, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, a consecuencia de la decisión de fecha 07 de agosto de 2014, emanada de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró la nulidad del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a saber, la solicitud de ratificación de sobreseimiento, reponiendo la causa al estado que se encontraba para el momento en que se lleva a cabo la audiencia de imputación, prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior, es evidente que esta Juzgadora se formó una opinión previa de la causa en examen, es decir, me forme un Juicio de valor sobre el fondo de la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad № V-3.240.419 y la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, titular de la cédula de identidad № V-6.973.374, cuando al dirimir la solicitud de sobreseimiento y posteriormente la ratificación de la misma, entré a conocer del fondo del asunto a fin de establecer si existía congruencia entre los elementos de convicción recabados y la base legal sobre la cual el Ministerio Público sustentó su pretensión, para así establecer si se satisfacía la tutela judicial electiva de los intereses jurídicos controvertidos.
Al respecto, trascribo lo que la más autorizada doctrina ha expresado en relación a la institución de la inhibición o competencia subjetiva del juez, lo siguiente:
"...Aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del juez pura decidir imparcialmente, que puede ser definida como fe absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos relativa, idoneidad relativa porque -sólo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal.
Las causales de recusación e inhibición... son las -vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuro et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito (...}. La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, и otro funcionarlo judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley con las partes o con el objeto del proceso (...}.
(...) El juez dirimente debe ser cuidadoso en resolver ia inhibición, sobre todo cuando está basada en una vinculación de enemistad o dista Helamiento con eí abogado de una de las partes, ya que su pronunciamiento causará una inhabilidad profesional relativa para dicho ahogado... Es obvio, sin embargo, que ta misma diligencia de inhibición puede expresar, y de hecho comúnmente expresa en la práctica, una animosidad del juez hacia ia parte, que, sanamente apreciada, ¡leva a la conclusión de que lo más conveniente a la justicia es acceder a ia petición del juez de separarse del asunte...". (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo I. Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Líber. Caracas. Págs. 318,319, 326, 329 y 330).
De igual modo, en un caso homologo la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito .Judicial Penal, en decisión de fecha 27 de agosto de 2010, en la causa Nº 2352-10, señaló:
"...observa este Tribunal Colegiado que efectivamente, conforme se desprende de los autos que integran la presente incidencia, la Juez inhibida, al ordenar la separación de la causa de los imputados PAO LA DEL CARMEN CAMPOS DÍAZ y HITLER ALEXANDER MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, conoció en primer término de la acusación fiscal presentada en contra de los referidos ciudadanos, siendo que en el caso de la imputada PAO LA DEL CARMEN CAMPOS DÍAZ, fuego de admitir la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal (...).
En consecuencia y siendo que el proceso del co-imputado HITLER ALEXANDER MÉNDEZ se encuentra en la fase intermedia, a has efectos de celebrar la audiencia preliminar y siendo que la Juez inhibida emitió opinión en el caso sub-examine, al haber analizado la referida acusación fiscal, resulta palmado que tai situación se adecua a la causal descrita en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley adjetiva Penal, por lo que la referida inhibición debe ser declarada CON LUGAR, debiendo el Juez sustituto continuar conociendo del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 ejusdem...".
MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de demostrar las afirmaciones de hecho, aquí contenidas, quien aquí suscribe estima menester, promover como en efecto lo hago, lo siguiente:
1) Copia Certificada de la decisión de fecha 23 de agosto de 2013, mediante la cual, esta Juzgadora, rechazó la solicitud de sobreseimiento propuesta por la Fiscalía 30 del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, titular de la cédula ele identidad № V-3.240.419 y la ciudadana MARÍA AL EX AÑORA CARDERERA quintana, titular de la cédula de identidad № V-6.S73.374, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A.
2} Copia certificada de la decisión de fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa en corriente, en virtud de la ratificación de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, así como del voto salvado emitido por quien aquí suscribe en el cual hace constar su opinión en contrario, a tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Copia certificada de la decisión de fecha 07 de agosto de 2014, dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde se declaro cotí lugar el recurso de apelación planteado por el ciudadano ACERICO MÁRQUEZ CUBILLAS Y CESAR AMIRABAL MATA, en su condición de apoderados Judiciales de la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A.
Documentos estos que son promovidos, a los fines de su admisión y consecuente valoración a ¡os efectos de decidir la incidencia en cuestión, los cuales habrán de demostrar plenamente los argumentos explanados por quien aquí suscribe.
PETITORIO
En conclusión al estar la imparcialidad judicial afirmada sustentada en datos objetivos, como lo son las pruebas documentales antes enunciadas por quien aquí suscribe como Juez Provisoria del Juzgado Duodécimo ele Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la opinión que no sólo he emitido en las actuaciones judiciales que acompaño a la presente acta sino también del juicio cognitivo que me he preformado, al haber emitido una opinión de fondo, es por lo que solicito, con el debido respeto, que la presente inhibición formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesa! Penal, sea declarada CON LUGAR…”.
Ahora bien, en el caso de autos la Juez a-quo en sus razones para inhibirse, indicó expresamente: “…es evidente que esta Juzgadora se formó una opinión previa de la causa en examen, es decir, me forme un Juicio de valor sobre el fondo de la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad № V-3.240.419 y la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, titular de la cédula de identidad № V-6.973.374, cuando al dirimir la solicitud de sobreseimiento y posteriormente la ratificación de la misma, entré a conocer del fondo del asunto a fin de establecer si existía congruencia entre los elementos de convicción recabados y la base legal sobre la cual el Ministerio Público sustentó su pretensión, para así establecer si se satisfacía la tutela judicial electiva de los intereses jurídicos controvertidos.
Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”
El Tribunal Constitucional Español en sentencia Nro 0011/2000, del 17 de enero de 2000, acerca de la imparcialidad estableció lo siguiente:
“…También la jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables…”
Quienes aquí suscriben al examinar las actuaciones que conforman la inhibición planteada, se verificó que efectivamente la Juez inhibida DRA. AURA GONZALEZ, Juez Décima Segunda (12º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó pronunciamiento en la causa seguida a los ciudadanos JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad № V-3.240.419 y la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, titular de la cédula de identidad № V-6.973.374, l lo cual se verifica a los folios siete (07) al folio cuarenta y dos (42), del cuaderno de inhibición, signado con el numero de expediente 3680, nomenclatura de esta Sala; no quedando por tanto duda alguna que la juzgadora la DRA. AURA GONZALEZ, Juez Décima Segunda (12º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión, al haber tenido contacto con el thema decidendi, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, de la DRA. AURA GONZALEZ, Juez Décima Segunda (12º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa N° 3680