REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Agosto de 2015


JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 3847-15 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho OMAR PERAZA y GLORIA STIFANO MOTA, actuando en defensa de los ciudadanos EURRESTA AGUIRRE LAINER JOSÉ, ALBERT EDUARDO ABREU ALVAREZ y JEISON ENRRIQUE SIFONTES ZARATE, en contra de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuatro (4°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de sus asistidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 21 de Julio de 2015 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3847-15 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se evidencia que en fecha 14/04/2015 el profesional del derecho OMAR PERAZA, actuando en defensa del ciudadano EURRESTA AGUIRRE LAINER JOSÉ, según consta en el acta de aceptación y juramentación al cargo de defensor que riela al folio 126 de las presentes actuaciones, consignó escrito de solicitud de desestimiento del recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual señala lo siguiente: “…RATIFICO mi renuncia al recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, tal como manifesté en el escrito de solicitud, renunciaba al recurso de apelación, en cuanto a la defensa del ciudadano EURRESTA AGUIRRE LAINER JOSE, quedando vigente el recurso únicamente en relación a los otros dos imputados, ya que tienen defensa diferente, la Dra. Gloria Stiffani…”.

Vista tal solicitud, en fecha 03 de agosto de 2015 este Órgano Colegiado acuerda citar al ciudadano LAINER JOSE EURRESTA AGUIRRE, a los fines de que comparezca ante la Sede de esta Alzada para que manifieste su voluntad de desistir o no del recurso de apelación interpuesto por su defensa.

En fecha 07 de agosto del año que discurre, el ciudadano LAINER JOSE EURRESTA AGUIRRE, compareció por ante este Despacho Superior quien expuso: “…Ratifico mi renuncia al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal en fecha 16/03/2015 y de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, desisto del mismo…”. (Folio 131)

En esta misma fecha 10 de Agosto de 2015, esta Alzada acordó la Homologación del Desestimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OMAR PERAZA, actuando en defensa del ciudadano del ciudadano LAINER JOSÉ EURRESTA AGUIRRE, en virtud de no ser contrario a derecho ni al orden público y estar conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto lo anterior esta Sala a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto por la Abogada GLORIA STIFANO MOTA, actuando en defensa de los ciudadanos ALBERT EDUARDO ABREU ALVAREZ y JEISON ENRRIQUE SIFONTES ZARATE, se observa lo siguiente:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.
Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la profesional del derecho GLORIA STIFANO MOTA, posee legitimidad para ejercer el recurso de apelación en alzada en defensa de los ciudadanos ALBERT EDUARDO ABREU ALVAREZ y YEISON ENRRIQUE SIFONTES ZARATE, tal y como consta en las actas de juramentación que riela en los folios 124 y 125 del presente cuaderno de apelación.

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 16/03/2015 exclusive, fecha en la cual se dicto la decisión recurrida, hasta el día 20-03/2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (116) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al tercer (3°) día hábil.

Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLORIA STIFANO MOTA, actuando en defensa de los ciudadanos ALBERT EDUARDO ABREU ALVAREZ y JEISON ENRRIQUE SIFONTES ZARATE, en contra de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuatro (4°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de sus asistidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 01 de 13/04/2015 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado el Representante de la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día 16/04/2015, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y del análisis realizado al computo inserto al folio (116) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al tercer (3) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Se evidencia del contenido del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLORIA STIFANO MOTA, específicamente señaladas al folio (20) de su escrito, promoción de pruebas por considerar que las mismas desvirtúan la imputación fiscal; siendo las mismas consistentes en:

1- Documentos referenciales de los imputados.
2- Pruebas científicas, identificadas como A, B, C, D y E.
3- Proposición de testimoniales contundentes.
4- Múltiples explicaciones sobre la conducta de los detenidos en su entorno social.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Superior observa que a través de la presente promoción de pruebas la defensa erróneamente pretende promover unas pruebas para su admisión y evacuación por ante esta alzada, las cuales son competencia en esta fase de investigación del Ministerio Publico a cargo de la investigación, por lo tanto la defensa podrá interponer las diligencias necesarias a los fines establecer aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado, si el Fiscal las consideras útiles, pertinentes y necesaria procederá a evacuarlas, por lo tanto considera esta Alzada que la defensa pretende establecer aspectos de fondo en relación a los hechos objeto del proceso seguido en contra de los ciudadanos ALBERT EDUARDO ABREU ALVAREZ y JEISON ENRRIQUE SIFONTES ZARATE; en ese sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 254, de fecha 07-07-2010, Exp. C10-163, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual entre otros aspectos se señaló lo siguiente:

“…Las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstancias de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgadores de juicio en virtud del principio de inmediación, y por ello, las cortes de apelaciones estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”

En atención al criterio jurisprudencial anterior, aprecia esta Alzada, que la pretensión de la recurrente con la promoción de las pruebas testimoniales y documentales que realiza, persigue la acreditación de acontecimientos vinculados con el fondo de los hechos objeto del proceso que apenas se inicia, no siendo posible en consecuencia su análisis y valoración por parte de esta Corte de Apelaciones; toda vez que no es útil en relación a los motivos de su recurso de apelación interpuesto, los cuales fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara INADMISIBLE POR IMPERTINENTES LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la profesional del derecho GLORIA STIFANO MOTA. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLORIA STIFANO MOTA, actuando en defensa de los ciudadanos ALBERT EDUARDO ABREU ALVAREZ y JEISON ENRRIQUE SIFONTES ZARATE, en contra de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuatro (4°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de sus asistidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, expedido por el profesional del derecho WILLIAM MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo (12°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el cual será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. TERCERO: Se declaran INADMISIBLES POR IMPERTINENTES las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la recurrente; por no ser útiles en relación a los motivos de su recurso de apelación interpuesto; por cuanto persiguen la acreditación de acontecimientos vinculados con el fondo de los hechos objeto del proceso, no siendo posible su análisis y valoración por parte de esta Corte de Apelaciones.
Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por la profesional del derecho GLORIA STIFANO MOTA, actuando en defensa de los ciudadanos ALBERT EDUARDO ABREU ALVAREZ y JEISON ENRRIQUE SIFONTES ZARATE, es por lo que se acuerda oficiar al Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando lo conducente.

Regístrese, diarícese y publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA



ABG. LILIANA VALLENILLA


CAUSA N° 3847-15 (Aa)
MRH/CMT/NSM/cvp.-