REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Agosto de 2015
205° y 156°
JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 3860-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKAL, CÉSAR JOSÉ ALFONZO HURTADO y FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada precedentemente al ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de agosto de 2015 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3860-15 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.
Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el profesional del derecho los profesionales del derecho MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKAL, CÉSAR JOSÉ ALFONZO HURTADO y FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, Fiscales Principal y Auxiliares Quincuagésimo Noveno (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, poseen legitimidad para ejercer recurso de apelación en Alzad, ello por ser los titulares de la acción penal.
En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 17 de julio de 2015 exclusive, fecha en la cual se dieron por notificados los impugnantes, hasta el día 23 de julio de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto a los folios (320) al (321) del presente cuaderno de incidencias, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al cuarto (4°) día hábil.
Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKAL, CÉSAR JOSÉ ALFONZO HURTADO y FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada precedentemente al ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 27/07/2015 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado el Abogado ANGEL ANTONIO SALAZAR FENECH, actuando en defensa del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, hasta el día 30/07/2015, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (321) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al tercer (3) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKAL, CÉSAR JOSÉ ALFONZO HURTADO y FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada precedentemente al ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por el Abogado ANGEL ANTONIO SALAZAR FENECH, actuando en defensa del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, el cual será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.
Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3860-15 (Aa)
MRH/CMT/NSM/LV/cvp.-