REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Agosto de 2015
205° y 156°
JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 3869-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Penal Sexagésima (60°), respectivamente, actuando en defensa de los ciudadanos HUGO TORRES y MAURO ALBORNOZ, en contra de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Noveno (9°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano HUGO TORRES por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano y el delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y con respecto al ciudadano MAURO ALBORNOZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
En fecha 12 de Agosto de 2015 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3869-15 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.
Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Penal Sexagésima (60°), respectivamente, actuando en defensa de los ciudadanos HUGO TORRES y MAURO ALBORNOZ, tal y como consta en el Acta de Audiencia Oral Para Oír Al Imputado, que riela desde el folio diez (10) al folio veinte (20) del presente cuaderno de apelación.
En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 25 de febrero de 2015 exclusive, fecha en la cual se dicto la decisión recurrida, hasta el día 06 de marzo de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (52) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al segundo (2°) día hábil.
Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Penal Sexagésima (60°), respectivamente, actuando en defensa de los ciudadanos HUGO TORRES y MAURO ALBORNOZ, en contra de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Noveno (9°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano HUGO TORRES por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano y el delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y con respecto al ciudadano MAURO ALBORNOZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 25 de junio de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado el Representante de la Fiscalía Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día 03 de julio de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (52) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al tercer (3) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Penal Sexagésima (60°), respectivamente, actuando en defensa de los ciudadanos HUGO TORRES y MAURO ALBORNOZ, en contra de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Noveno (9°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano HUGO TORRES por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano y el delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y con respecto al ciudadano MAURO ALBORNOZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, expedido por el profesional del derecho LEONARDO JAVIER PONTE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Encargado Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el cual será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.
Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Penal Sexagésima (60°), respectivamente, actuando en defensa de los ciudadanos HUGO TORRES y MAURO ALBORNOZ, es por lo que se acuerda oficiar al Juzgado Noveno (9°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando lo conducente.
Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3869-15 (Aa)
MRH/CMT/NS/emily.-