REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS


Caracas, 19 de agosto de 2015
205º y 156º

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3795-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 07-04-2015, por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos OSWALDO MONASTERIOS y EDINSON TABEROA PINTO, en contra de la decisión dictada de fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Coerción Personal de Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el 236 numerales 1º, 2º, 3º, 237 numerales 2º y 3º y 238 numeral 2º del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
.Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 07 de abril de 2015, la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE en su carácter de Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos OSWALDO MONASTERIOS y EDINSON TABEROA PINTO, interpone Recurso de Apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso interpone tiempo hábil, dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustada a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por ese órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en los artículos 426, 427, 439 ordinal 4º y 440 ejusdem,

DECISION DE LA CUAL SE RECURRE

El Tribunal al dictar la Decisión que se recurre, en la que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados OSWALDO MONSATERIOS y EDINSON TABEROA PINTO, estableció como Fundamentos de Derecho:
PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: acuerda que la presente causa siga por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 373 di Código Orgánico Procesal Penal, pues existen diligencias que practicar para esclarecer los hechos. TERCERO: En el proceso penal existen los presupuestos para la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con los inequívoca formación de un juicio de valor per parte del juez, el cual debe haber Ilegado a la conclusión de que los imputados probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, asimismo de que los sujetos activos de la medida son autores; o participes en ese hecho, por lo tanto, deberán quedar recluidos en el Internado Judicial de Rodeo II, los ciudadanos OSWALDO MONSATERIOS y EDINSON TABEROA PINTO donde permanecerá la orden de este juzgado

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos OSWALD() MONSATERIOS y EDINSON TABEROA PINTO , tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a !a libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Articulo 49 ordinal 2g y 3g de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7, expresa lo siguiente: “… nadie puede ser privado de su libertad física; salvo por las causas y condiciones, fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas...".

De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos dé juicio.
Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delitos, la circunstancias de su comisión y la sanción probable..."
Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:
"El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar !a privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:
1. Arraigo en el Pals, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría Ilegar a imponerse en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.
EL parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez anos.
En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el artículo 238 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:
"Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Quien decide, en el Fallo de fecha 20 de Agosto de 2013, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso:
"....Este tribunal acoge la Precalificación Jurídica vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, por el delito de Robo Genérico, procedente y ajustado a derecho es otorgarle a los ciudadanos OSWALDO MONSATERIOS y EDINSON TABEROA PINTO , Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad ..."
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento de los imputados, de peligro de fuga, toda vez que:
Mis defendidos tienen arraigo en el país, tienen residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quienes son sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no poseen registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.
En cuanto a la pena que pudiera Ilegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mis defendidos, la defensa se opuso a la precalificación fiscal y a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran Ilenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,.
En relación al Peligro de obstaculización, el Juzgador aun cuando considero que se encuentran Ilenos los extremos contemplados en el articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculizaci6n, fundamento el mismo en que los imputados pudieran influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mis defendidos fueron las personas que se apoderaron de las pertenencias y Vehículo de la víctima.
Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debi6 ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente las personas más interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente los ciudadanos OSWALD° MONSATERIOS y EDINSON TABEROA PINTO , ya que es a ellos a quienes se le han vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplico el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.

tiene como modo de vida conocido el delito, no poseen registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.
En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mis defendidos, la defensa se opuso a la precalificación fiscal y a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,.
En relación al Peligro de obstaculización, el Juzgador aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que los imputados pudieran influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mis defendidos fueron las personas que se apoderaron de las pertenencias y Vehículo de la víctima.
Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente las personas mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente los ciudadanos OSWALDO MONSATERIOS y EDINSON TABEROA PINTO , ya que es a ellos a quienes se le han vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplico el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo este la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a los asistidos OSWALDO MONSATERIOS y EDINSON TABEROA PINTO sometido al proceso que se le sigue.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación.
…Omissis…”.

-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (13) al (19) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en contra los ciudadanos EDISON CLIDER TABEROA PINTO y OSWALDO JOSE MONASTERIO, en relación con el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos Automotores, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 DEL Código Penal, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. En cuanto a los ciudadanos ALCY DONAY PEREZ GALARRAGA y MARIA CLAUDIA PATIÑO LEO, esta juzgadora no admite la calificación impuesta por el fiscal del Ministerio Publico a lo tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos Automotores, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 DEL Código Penal, por considerar que estos ciudadanos no son participes en el hecho, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 en relación al articulo 49 Constitucional. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad interpuesta por la representante del Ministerio Público, a los cual se opuso la defensa, quien por su parte solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad y libertad plena para los ciudadano EDISON CLIDER TABEROA PINTO titular de la cedula de identidad Nº V- 23.689.158 Y OSWALDO JOSE MONASTERIO titular de la cedula de identidad Nº V- 30.355.818; este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDISON CLIDER TABEROA PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.283.812, OSWALDO JOSE MONASTERIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.303.633, se fija como sitio de reclusión la Penitenciaria Rodeo II. entendiéndose que la aplicación de todas estas medidas nace con el convencimiento por parte de quien aquí juzga, que son proporcional, necesarias y las más idóneas para garantizar que en la presente investigación se llegue a la verdad de los hechos y asegurarnos que el hoy imputado afronte todos los actos procesales que devengan de la presente investigación. en cuanto a los ciudadanos ALCY DONAY PEREZ GALARRAGA y MARIA CLAUDIA PATIÑO LEO, Se decreta LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRINCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional en relación con el artículo 8, 9 y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Líbrense los oficios correspondientes. Concluye la audiencia a las 06:00 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
…Omissis…”.

Asimismo corre inserto a los folios (20) al (28) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 31 de marzo de 2015 con ocasión a la audiencia para oír al aprehendido, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
Vista la audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, en la cual se decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE MONASTERIO Y EDINSON CLEIDER TABEROA, este Tribunal procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 232 ejusdem, dicta decisión escrita sobre los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral en referencia, en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

OSWALDO JOSE MONASTERIO, quien es de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/03/1991, hijo de Yariza Berroteran (F) y Carlos Pinto (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Cua, Valles Del Tuy, Ciudad Zamora, Etapa 4, Torre A, Piso 1, Apto 1-A, Estado Miranda, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.303.633


EDINSON CLEIDER TABEROA, quien es de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de 22 años de edad, nacido en fecha 06/12/1992, hijo de ANA MARIA MUJICA (v) y EDWIND MARRERO (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Instalador de Papel Ahumado, residenciado en: Cua, Valles Del Tuy, Ciudad Zamora, Etapa 4, Torre E, Piso 2, Apto 2-E, Estado Miranda, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.283.812


CAPITULO II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El Tribunal primeramente acota que, los mencionados ciudadanos se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem. Ahora bien, los planteamientos fácticos que amparan tal precalificación provisional se fundamentan así: Que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tal como se aprecia en el Acta Policial que figura en los folios 04, 05 y 06, del expediente. Esa acta policial narra los hechos en mención, en la forma siguiente:

“…En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, momentos cuando me desplazaba por la Carretera Nacional la Raiza, específicamente por la altura de la zona industrial Tomuso, Santa Teresa del Tuy, municipio Independencia, Estado Miranda, en compañía de los funcionarios Detectives José MONAGAS, Ángel RUIZ, Dainiret MÁRQUEZ y Oliver JAIMES (técnico), a bordo de la unidad asignada a la brigada de Propiedad, avistamos a un vehículo, clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo OPTRA, de color AZUL, placas AD355WA, conducido por una persona de sexo masculino, en compañía de varias personas, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución, dándole la voz de alto y a su vez alcance metros después, motivo por el cual con todas las medidas de seguridad procedimos a descender de la unidad, donde los funcionarios Detectives José MONAGAS y Dainireth MÁRQUEZ, amparados en los artículo 191°, 192° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarles la respectiva inspección corporal a las personas que se encontraban en el interior del vehículo así como el vehículo en cuestión, siendo infructuosa la localización de evidencias de interés criminalísticas, quedando plenamente identificados de la siguiente manera: …. 03-OSWALDO JOSÉ MONASTERIO, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1991, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en: Ciudad Zamora, cuarta etapa, torre A, piso 01, apartamento A-1, Cúa, municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, teléfono 0426-525-96-65, titular de la Cédula de Identidad número V- 26.303.633, 04- MARÍA CLAUDIA PATINO LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Carcas, Distrito Capital, efe 19 años de edad, fecha de nacimiento 03-9-1996, soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciada en: Ciudad Zamora, cuarta etapa, torre 16, piso 02, apartamento 2-F, Cúa, municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, teléfono 0416-829-64-34, titular de la Cédula de Identidad número V-25.845.000, 05- ALCY DONAY PÉREZ GALARRAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 de edad, fecha de nacimiento 09-09-1991, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciada en: Urbanización Tomuso, avenida 03, casa 26, Santa Teresa del Tuy, municipio Independencia, Estado Miranda, teléfono 0412-214-99-58, titular de la Cédula de Identidad número V-21.409.099 y 06- EDINSON CLEIDER TABEROA PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1992, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Ciudad Zamora, cuarta etapa, torre 03, piso 02-apartamento 2-E Cúa, municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, teléfono 0424-236-81-87, titular de la Cédula de Identidad número V-21.283.812, de igual forma se efectuó llamada telefónica a la sede de este despacho, específicamente a la oficina de Análisis ciudadanos y adolescentes antes mencionados, posteriormente procedimos a trasladarlos conjuntamente con el vehículo en cuestión, hacia la sede de este despacho, donde comunique sobre lo antes expuesto al Comisario Euclides RONDÓN, Jefe de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien una vez en conocimiento del procedimiento ordenó: a) Dar inicio a las actas de investigación con la nomenclatura K.-15-0053-00752, por uno de los delitos Contemplados y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, b) Notificar a la Representación Fiscal de Guardia acerca de los hechos aquí expuestos, c) Verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial a las personas aprehendidas, d) Realizar oficios de medicatura a las personas en mención, e) Realizar oficios de reconocimiento técnico a las evidencias incautadas, f) Realizar experticia técnica de ley al vehículo incriminado. En este mismo orden de ideas me dirigí hacia el área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes judiciales que pudiese presentar las personas en mención, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), entrevistándome con la funcionaría Detective Weineidy MATOS, a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia acceso la información al computador arrojando como resultado que las personas detenidas No presentan Registros Policiales v solicitudes Judiciales Alguno, seguidamente una vez conocida dicha información realice llamada vía telefónica a las Fiscalías Vigésima Tercera (23°) y Decima Séptima (17°) del Ministerio Público de guardia en este despacho, abogada Ruth ARAUJO y Abogado Manuel BERNAL, quienes en virtud de todo lo antes escritos, manifestaron que dichas actuaciones fueran presentadas en sus oficinas, el día de mañana Miércoles 25 de Marzo del 2015, en horas de la mañana, a fin de ser presentados los ciudadanos y adolescentes en cuestión ante los tribunales competentes…”
CAPITULO III
TERMINOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISION

En primer lugar es importante destacar que para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad del imputado, debe establecer el cumplimiento de los requisitos fácticos que se exigen para que pueda judicialmente proceder a tal Medida de Coerción personal.

Por modo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

…”El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita…”

En esta causa, como ya se afirmó anteriormente se precalificó provisionalmente para el precitado imputado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem.

Por otro lado, es menester señalar que este Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 236 en sus tres numerales, con relación al artículo 237 en sus numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OSWALDO JOSE MONASTERIO Y EDINSON CLEIDER TABEROA, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que nos ocupa, tal situación se desprende de las diligencias sumarias iniciales, siguientes:

- Acta policial de aprehensión de fecha 25-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tal como se aprecia en el Acta Policial que figura en los folios 04, 05 y 06, del expediente. En ese sentido, esa Acta Policial es enfática en acreditar la detención de los imputados.

- Inspección Técnica N° 380, suscrita por el Detective Oliver Jaimes, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Acta de Investigación Policial de fecha 23/03/2015 suscrita por el funcionario Detective Ángel Ruiz adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Acta de Entrevista de fecha 26/03/2015, ofrecida por el ciudadano PABLO RAMON PINTO GONZALEZ por ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.: …“ Comparezco ante este despacho con la finalidad de manifestar que momentos en el que me encontraba en las adyacencias del centro comercial Santa Mónica, ubicado en la avenida Teresa de la Parra, Municipio Libertador, Distrito Capital, aproximadamente a las 08:30 de mañana fui interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo propinándome golpes en diferentes partes del cuerpo y posteriormente fui lanzado hacia un barranco frente al frigorífico en la autopista de tazón, Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR LE PREGUNTA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora del hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió las adyacencias del centro comercial Santa Mónica, ubicado en la avenida Teresa de la Parra, Municipio Libertador, Distrito Capital, aproximadamente a las 08:30 de mañana" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, posee algún documento que certifique la existencia de lo que menciona como hurtado? CONTESTO: "Si, poseo copia fotostática de los documentos del vehículo el cual deseo consignar en la presente entrevista (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE PARTE DEL DENUNCIANTE LO ANTES MENCIONADO" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar al que narra?" CONTESTO: "No, primera vez" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba en compañía de alguien momentos en el que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "No, estaba solo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo el cual le fue robado se encuentra bajo alguna póliza de seguro? CONTESTO: "Si, se encuentra bajo la póliza de seguro "LA VITALICIA" SEXTA PREGUNTA: "¿Diga usted, que tiempo tiene con el vehículo el cual le fue robado? CONTESTO: "Aproximadamente tres años" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar donde ocurrieron los hechos que narra existe algún sistema de seguridad o video cámaras? CONTESTO: "No, ya que los hechos ocurrieron en plena vía pública" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue abordado por los sujetos los cuales cometieron el hecho que narra? CONTESTO: "Ellos llegaron caminando y me tocaron el vidrio del chofer con un arma de fuego pidiéndome que bajara los vidrios y diciéndome "BÁJATE VIEJO MAMAGUEVO" " NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien se percató de los hechos que narra? CONTESTO: "No creo porque todo fue muy rápido" DECIMA PREGUNTA: /.Diga usted, logro visualizar a los sujetos que cometieron el hecho que narra? CONTESTO: "Si. ya que el hecho ocurrido duro como 20 minutos y logre detallarlos a los dos motivado a que los sujetos desconocían de algunas funciones del vehículo el cual tenía que decírselas" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: /.Diga Usted, alguna característica fisionómica de los sujetos que cometieron el hecho? CONTESTO: "El que me apunto es un sujeto de tez negra cabello crespo de color negro, de aproximadamente unas 28 años de edad, de 1,70 de estatura, usaba barba y bigote vestía pantalón jean de color azul y franelilla de color blanco, zapatos de tela y el otro sujeto el cual manejo el vehículo es de tez morena baja,. cabello liso de color negro, no usaba barba ni bigote además tenía como especie de una curita (CINTA ADHESIVA MEDICA) en la cara, vestía jean claro y franelilla de color blanco " DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: /.Diga Usted, de volver a ver a los sujetos los reconocería CONTESTO: "Si, de volver a verlos los reconocería plenamente" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted logro ver el arma de fuego la cual portaba los sujeto que cometieron el hecho CONTESTO: "Si, era un arma de fuego tipo pistola de color negro DECIMA CUARTA PREGUNTA: /.Diga Usted, resultó lesionado durante el hecho que narra CONTESTO: "Si, momentos en que me interceptaron me golpearon con sus manos y el arma de fuego que tenían y posteriormente cuando me liberaron fui lanzado hada un lugar el cual se encontraba inclinado y lleno de escombros DECIMA QUINTA PREGUNTA: /.Diga Usted, logro ver hacia donde huyeron los sujetos? CONTESTO: "Bueno ellos tomaron las autopista hacia el antiguo peaje de tazón" DECIMA SEXTA PREGUNTA: /.Diga Usted, desea agregar algo más a la entrevista? CONTESTO: "No, es todo"-
- Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 26/03/2015, relativo a lo depuesto por la víctima, el ciudadano Pinto: “…Todo lo que la fiscalía narro es cierto, el que tiene la camiseta blanca de nombre Luis Eduardo Monasterio me amenazaba con una pistola y el dada que se había metido una droga y el me decía viejo que si no cooperaba me iba a mata porque el iba a matar una señor en la bandera y el me dijo que si yo tenia hijos yo le dije que si tenía cintos hijos tiene, y él me pidió una teléfono para que yo le diera un rescate, primero nos agarro una cola y él decía que me iba a matar y el decía que yo lo estaba llevando por mal camino y él le dijo al chofer que se parara para lanzarme por tazón se pararon me lanzaron por el barranco y el me dijo que me lanzara, me quito el reloj, la cartera y me saco todo lo que yo traía y no me quito dar los papeles y el de camiseta negra era el que manejaba de nombre Edison Tabelon… “. Asimismo el referido ciudadano consignó copia del certificado de Registro de Vehículo N° 110101341855 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde dicho ente le otorga el referido certificado al ciudadano Víctima, igualmente consiga copia de la denuncia de fecha 24/03/2015 por ante la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Investigación signada con el N° K-15-2240-00673, los cuales guardan relación con los hechos investigados.

Aunado a lo anterior, vista la sanción prevista para el hecho punible atribuido a los ciudadanos antes mencionados y la magnitud del daño causado en su ejecución, resulta claro que se encuentran satisfechas las exigencias de Ley relativas a la presunción de peligro de fuga de que trata el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, se determina por la pena que llegarse a imponer y el daño causado como lo es el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, se presume el peligro de fuga cuyas penas exceden de su límite máximo, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso, excede en su término máximo a diez (10) años, y el peligro de obstaculización, estima el tribunal que los hoy imputados podrías influir para que los coimputados, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, que podrían poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos o la realización de la justicia; situación que a tenor de lo preceptuado en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 237 Ordinales 2° y 3° parágrafo primero y articulo 238 ordinal 2, del instrumento procesal vigente, ratifica la presunción de peligro de fuga.

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado.
Parágrafo primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Ahora bien, en una breve exégesis a la letra del silogismo 236, del Código de procedimiento penal, se infiere el ámbito de competencia conferido al Juez de Control Judicial, quien a solicitud del Ministerio Público, pero en base a la sana crítica y a la ponderación de los elementos de convicción observados podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado o en su defecto aplicar una medida –restrictiva igual de libertades- menos gravosa, ello siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además de ello, existan fundados elementos de convicción para estimar que el sindicado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el titular de la acción penal.

Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que si bien es cierto, se han traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción, típicamente, antijurídica, culpable e imputable, encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, por lo que corresponde a esta juzgadora señalar, que la acción penal a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 24 de marzo de 2015; existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de que se ha cometido un injusto que afecta no sólo a la víctima; sino que también al conglomerado social, so pretexto de proceder legalmente en su contra coligiéndose de la posible pena a imponer, que vale decir, excede el límite requerido por la Ley, para la procedencia de una medida que contraiga la libertad del encausado, así una presunción de peligro de fuga, motivado a la magnitud daño causado a la víctima y de igual modo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse.

Todo ello concatenado con lo atinente al artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad, tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación, además de que; como ya se dijo, la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado, al derecho a la vida y a la propiedad de la víctima, de allí que, estima quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 237, en su parágrafo primero.

Más sin embargo, en análisis al Peligro de Obstaculización, debe hacer un alto aquí el Tribunal y acogerse al criterio esbozado por el procesalista argentino Alberto Binder, quien en su libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha significado, que mal puede estimarse el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad; por cuanto, el Estado goza de todos los mecanismos de protección, para evitar que los testigos, expertos y demás, que puedan ser persuadidos para falsear sus deposiciones.

En base al principio de legalidad y al de la subsunción de la conducta en el tipo, es menester realizar los siguientes estudios. Por una parte hay que valorar, la inexistencia del empleo de testigos con los cuales debieron apoyarse los funcionarios aprehensores, para que reforzaran su dicho y el de la víctima, quien posee un interés en el proceso y cuyos dichos per se, son insuficientes para que sea proferida una resolución condenatoria en la etapa correspondiente.

Sin embargo, en relación a que la detención de los ciudadanos antes referidos, haya sido ejecutado sin que se hayan dado alguno de los supuestos de la flagrancia, es necesario ante la presunción iuris tamtun de la comisión de un delito feroz contra la vida y contra la propiedad, de los precalificados en esta audiencia por el Ministerio Público y admitidos por este Tribunal y en la aplicación de la tutela efectiva de los derechos de la víctima de autos y del conglomerado social, traer al hilo del escrito un esbozo de la decisión N° 526, de fecha 9 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de la cual se observa lo siguiente:

“…ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden…” Negrillas por el Juez 30° de Control Judicial.

De allí que sin emitir pronunciamientos sustanciales o los coloquialmente llamados de fondo y garantizando el principio de presunción de inocencia, no se emite juicio de valor alguno sobre la responsabilidad o no, del imputado en el hecho punible que nos ocupa; más sin embargo, si debe aducir este decisor, sobre la existencia de la comisión de un hecho punible–fumusdelicti-, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita; ante ello se decreta la Medida Privativa de Libertad.

Mandatos judiciales que se profieren para asegurar la comparecencia del justiciable, a los actos sucesivos de proceso y evitar un estado de impunidad y de zozobra a la sociedad; en el caso de que, luego de apreciar las pruebas que sean evacuadas en un eventual debate oral y público, quede probada la participación o autoría de los ciudadanos: OSWALDO JOSE MONASTERIO Y EDINSON CLEIDER TABEROA titular de la cédula de identidad Nº V.-9.543.722

Debiendo explicitar en este fundamento; que si bien es cierto, que la duda beneficia al reo y que toda persona se presume inocente hasta tanto el Estado venezolano, por medio de las vías jurídicas aplicables determine lo contrario, teniendo el derecho el administrado de enfrentar -como regla general-, el proceso penal en libertad.

En fuerza de lo cual se torna procedente como así ha sido acordado DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los imputados: OSWALDO JOSE MONASTERIO Y EDINSON CLEIDER TABEROA, debidamente identificado en actas. Y en razón de lo cual se designó como su lugar de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO II. ASI SE ACUERDA.-

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem, DECRETA contra los ciudadanos OSWALDO JOSE MONASTERIO Y EDINSON CLEIDER TABEROA titular de la cédula de identidad Nº V.-9.543.722, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá permanecer detenido en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO II.
…Omissis…”.


-III-
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que el profesional del derecho HARGIN GUTIERREZ, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Séptimo (47°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHO

En fecha 24-03-2015, el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibe denuncia por parte de la víctima PABLO, mediante la cual manifiesta que día jueves 24 de marzo de 2015, en el momento que se desplazaba por la Avenida Teresa de la Parra de adyacente al Centro Comercial Santa Mónica al llegar al Banco Banesco el semáforo se posiciono en rojo, motivo por el cual detuvo la marcha y es cuando presuntamente fue abordado por los imputados EDINSON TABEROA y OSWALDO MONASTERIO quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligaron a descender de su vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, año 2005, serial de carrocería 9GAJM52315B034810, y sentarse en el puesto del copiloto, de esta forma los imputados EDINSON TABEROA paso a conducir el vehículo, mientras OSWALDO MOTASTERIO abordó la parte trasera del vehículo quien mediante un arma de fuego la cual utilizo como medio para infundir en la víctima un grave peligro en su vida, y reiteradas amenazas de muerte con la finalidad de lograr amedrentar e intimidar la victima obligó a la víctima a orientarlos con las direcciones y vías de circulación vehicular ya que los mismos tenían como rumbo la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sin embargo no tenían conocimiento que vías deberían tomar para llegar a su destino. Es el caso que el ciudadano PABLO víctima en la presente causa guía a los ciudadanos por las calles de la Ciudad Capital, siendo el caso que en el momento que se encontraban por la Autopista los imputados aprovechan el trafico que había en ese momento en la vía para despojar a la víctima de sus pertenencias dentro de las cuales se encontraban su cartera con los documentos personales, su reloj y el dinero en efectivo que poseía en ese momento.
Así las cosas, una vez en la Autopista Regional del Centro a la Altura del Frigorífico Tazón, los imputados EDINSON TABEROA y OSWALDO MOTASTERIO obligan a la víctima a descender del vehículo y cruzar la defensa, empujándolo por el barranco que se encontraba a la orilla de la vía, procediendo así a huir del sitio con el vehículo del cual habían despojado a la víctima momentos antes en Santa Mónica.
En este mismo orden de ideas en fecha 25-03-2015 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Ocumares del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando en labores de servicio por la Carretera Nacional la Raiza, específicamente a la Altura de la Zona Industrial Tomuso, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda avistan el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR AZUL, AÑO 2005, PLACAS AD355WA, SERIAL DE CARROCERIA 9GAJM52315B034810, SERIAL DE MOTOR: T18SED094710, el cual le habían despojado al ciudadano PABLO el día anterior bajo amenaza de muerte en el momento que se encontraba esperando el cambio de luz del semáforo ubicado Avenida Teresa de la Parra de adyacente al Centro Comercial Santa Mónica, el cual era tripulado por los imputados EDINSON TABEROA titular de la cédula de identidad N V-21.283.812 y OSWALDO MOTASTERIO titular de la cédula de identidad N V-26.303.633, quienes se encontraban en compañía de los ciudadanos MARIA PATIÑO titular de la cédula de identidad N V-25.845.000, ALCY PEREZ titular de la cédula de identidad N V-21.409.099, EY (adolescente) y JJGU (adolescente) los cuales una vez que se percatan de la presencia de una comisión policial patrullando en el sector emprendieron veloz huida del sector iniciándose una pequeña persecución, dando alcance la comisión policial a pocos metros, realizándoles al respectiva inspección corporal tanto a los ciudadanos como al vehículo, no logrando colectar ningún objeto de interés criminalistico.

Por todo lo antes expuesto procede la comisión policial procede a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) los registros de los ciudadanos EDINSON TABEROA, OSWALDO MOTASTERIO, MARIA PATIO, ALCY PEREZ, EY (adolescente) y JJGU (adolescente), así como del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR AZUL, AO 2005, PLACAS AD355WA, SERIAL DE CARROCERIA 9GAJM52315B034810, SERIAL DE MOTOR: T18SED094710, el cual les fue indicado que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Robo de Vehículo según Actas Procesales N° K-15-2240-00673, de fecha 24-03-2015.

Finalmente los ciudadanos EDINSON TABEROA, OSWALDO MOTASTERIO, MARIA PATIN°, ALCY PEREZ, el dia 26 de marzo de 2015, fueron presentados ante el Tribunal (2°) de Primera instancia en Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda — Extensión Valles del Tuy, quien mantuvo la Aprehensión de los referidos ciudadanos, así mismo declarándose INCOMPETENTE para seguir conociendo de los referidos hechos, por cuanto los mismos se materializaron en la Ciudad de Caracas, declinando su competencia al conocimiento de un Tribunal de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, pasando a conocer de la presente causa el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien el Ministerio Público, en audiencia oral para oír al imputado, precalifica los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las Circunstancias Agravantes previstas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que el Tribunal decreto medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTA, para los imputados EDINSON TABEROA, OSWALDO MOTASTERIO, y LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES para las ciudadanas MARIA PATIÑO, ALCY PEREZ.

CAPITULO
DE LA CONTESTACION A LOS MOTIVOS DE APELACION

Fundamenta la defensa, en su escrito de Apelación infundado que pretende distraer la atención de la instancia Superior; y que desgastan innecesariamente la administración de justicia, que el Tribunal Aquo, se excedió en su Decisión; siendo que por el contrario y ajustado a Derecho, el Juez de la causa utilizó su poder discrecional que le atribuye el legislador venezolano cuando en el artículo 242, Código Orgánico Procesal Penal, señala la facultad con la frase el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, siempre que existan supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada algunas de las medidas preestablecidas y es que el Juez de Control, bajo Auto debidamente fundado , y como controlador del Proceso, en atención a sus atribuciones conferidas por el Estado y el Legislador; considero que las medidas propias para garantizar el proceso serian las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, muy aparte de la solicitud fiscal, pues claramente la normativa adjetiva venezolana, le faculta, para que inclusive de oficio pueda decretar las medidas en referencia; a ello se debe la presentación ante el Órgano Jurisdiccional de los imputados.
Por último, el Ministerio Publicó advierten que se han cumplido con todas las fases del procedimiento ordinario que se encuentran establecidas en la norma penal adjetiva; siendo el caso en particular que actualmente la presente Investigación Penal se encuentra en la Fase de Investigación, cuyo propósito es recabar todos los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos de su participación en la presunta comisión de los hechos punibles que se investiga; por lo que mal puede pretender la defensa que la instancia de apelación modifique las consecuencias de un acto que por demás se encuentra ajustado a derecho, y la cual se fundamenta ampliamente en la misma acta de presentación para air a los imputados, desvirtuando así las intenciones de la Defensa al basar su apelaciones en motivaciones inverosímiles de supuestas violaciones por parte del Tribunal Aquo, pretendiendo que el mismo haga valoraciones propias de la Audiencia de Debate Oral y Público, basadas en las circunstancias de modo tiempo y lugar que envuelven la investigación.

DE LA FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCION:

De conformidad con las razones de hecho y de derecho antes explanada; esta Representación Fiscal pone en duda la violación del artículo 236 numerales 2 y 3 de la Norma Adjetiva Penal, pues la misma menciona los requisitos que deben cumplirse para que el Órgano Jurisdiccional, dicte de forma excepcional la Privación Judicial Preventiva de Libertad; que de conformidad con la Presentación del Ministerio Publico y las Actas Procesales que acompañaron la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, el Juzgado, al contrario de Violentar la norma procesal; dio cabal cumplimiento a la misma, toda vez que los requisitos exigidos por el legislador se cumplieron soportados en los elementos señalados por el Ministerio Publicó.
Es evidente que lo que busca la defensa es cubrir la responsabilidad del imputado, pues pretende que la instancia de Apelaciones decrete la Nulidad del Decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, aun cuando de las actuaciones policiales contienen la RECUPERACION de OBJETO SOBRE LOS CUALES RECAYO LA ACCION DELICTIVA DEL IMPUTADO y LA INCAUTACION DEL INSTRUMENTO QUE SE UTILIZO PARA GENERAR EL TEMOR A LA VICTIMA CREANDOLE LA CONVICCION DEL PELIGRO GRAVE E INMINENTE EN QUE SE ENCONTRABA SU VIDA. Aun cuando el derecho a la defensa y a la formalidades que exige la normativa penal al momento de declarar los imputados, fueron garantizados desde el mismo momento que los sujetos fueron impuestos a la orden del Tribunal Correspondiente evidenciándose que la intención en la presente acción recurrente no es la subsanación de los supuestos derechos Constitucionales infringidos, sino que Únicamente busca un leve desliz de análisis para solicitar la Libertad de los Imputados, tal como lo señala en su petitorio, pretende la Nulidad del Decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

CAPITULO II
DEL PETITORIO

En atención a todo lo anteriormente expuesto, que esta Representaci6n Fiscal del Ministerio Público, con el respeto que como Magistrados de la Corte de Apelaciones merece, solicito sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la defensa. Así mismo, se solicita en esta oportunidad que el presente escrito sea incorporado a las actas procesales que componen el expediente N° 30C-19716-15 a fines de que surta los efectos legales pertinentes.
…OmIssis…”.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la recurrente, manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos ciudadanos OSWALDO MONASTERIOS y EDINSON TABEROA PINTO, por la comisión de los de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, alegando que el A quo contravino normas de orden público, contenidas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana, relativa a la libertad personal, así mismo, que violo el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 ordinal 2ª y 3ª de la Carta Magna y, como también contradice el Principio de Afirmación de la Libertad, de conformidad con el artículo 9 de la Ley adjetiva Penal; así mismo, señala la recurrente que el A quo en su decisión desconoció y aplico erróneamente el derecho en forma inmotivada e incongruente cuando acogió la precalificación jurídica dada a los hechos y el decreto de la medida judicial privativa de libertad, también señala la recurrente que no se encuentran llenos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea declarado con lugar el Recurso de Apelación y se le decrete a sus representados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a sus asistidos.
Por su parte el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el presente recurso, por considerar que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho.
Planteada las pretensiones de la apelante en los términos antes expuestos esta Alzada, considera oportuno a los fines de verificar si efectivamente le asiste la razón a la recurrente verificar si en el auto que decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados de autos, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del mencionado Texto Penal Adjetivo.
En este sentido observa esta alzada que el Juez A quo acogió la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, acreditando la existencia de los mencionados delitos, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Criminal de fecha 25 de Marzo de 2015, cursante a los folios (04) al (06) del expediente original, suscrita por el Funcionario Detective Sandy García, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy, mediante la cual se deja constancia entre otras lo siguiente:


"En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, momentos cuando me desplazaba por la Carretera Nacional la Raiza, específicamente por la altura de la zona industrial Tomuso, Santa Teresa del Tuy, municipio Independencia, Estado Miranda, en compañía de los funcionarios Detectives José MONAGAS, Ángel RUIZ, Dainiret MÁRQUEZ y Oliver JAIMES (técnico), a bordo de la unidad asignada a la brigada de Propiedad, avistamos a un vehículo, clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo OPTRA, de color AZUL, placas AD355WA, conducido por una persona de sexo masculino, en compañía de varias personas, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución, dándole la voz de alto y a su vez alcance metros después, motivo por el cual con todas las medidas de seguridad procedimos a descender de la unidad, donde los funcionarios Detectives José MONAGAS y Dainireth MÁRQUEZ, amparados en los artículo 191°, 192° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarles la respectiva inspección corporal a las personas que se encontraban en el interior del vehículo así como el vehículo en cuestión, siendo infructuosa la localización de evidencias de interés criminalísticas, quedando plenamente identificados de la siguiente manera: 01- EDITH YESENIA, de nacionalidad venezolana, natural de Cúa, Estado Miranda, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-1997, soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en: Ciudad Zamora, cuarta etapa, edificio 03, piso 02, apartamento 1-G, Cúa, municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, teléfono 0424-207-00-09, titular de la Cédula de Identidad número V-25.792.070, 02- JOSÉ JHONAIKER GARCÍA URBAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1999, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en: Carretera Vieja Caracas - La Guaira, Plan de Manzano, sector el Paují, callejón el Estanque, casa 17, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-025-65-37, titular de la Cédula de Identidad número V- 27.606.474, 03- OSWALDO JOSÉ MONASTERIO, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1991, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en: Ciudad Zamora, cuarta etapa, torre A, piso 01, apartamento A-1, Cúa, municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, teléfono 0426-525-96-65, titular de la Cédula de Identidad número V-26.303.633, 04- MARÍA CLAUDIA PATINO LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03-9-1996, soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciada en: Ciudad Zamora, cuarta etapa, torre 16, piso 02, apartamento 2-F, Cúa, municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, teléfono 0416-829-64-34, titular de la Cédula de Identidad número V-25.845.000, 05- ALCY DONAY PÉREZ GALARRAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1991, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciada en: Urbanización Tomuso, avenida 03, casa 26, Santa Teresa del Tuy, municipio Independencia, Estado Miranda, teléfono 0412-214-99-58, titular de la Cédula de Identidad número V-21.409.099 y 06- EDINSON CLEIDER TABEROA PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1992, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Ciudad Zamora, cuarta etapa, torre 03, piso 02-apartamento 2-E Cúa, municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, teléfono 0424-236-81-87, titular de la Cédula de Identidad número V-21.283.812, de igual forma se efectuó llamada telefónica a la sede de este despacho, específicamente a la oficina de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, siendo atendido por la funcionaría Detective Weineidy MATOS, a quien luego de informarle del motivo de mi llamada, procedió a verificar el vehículo ante el sistema Integral e información policial (SIIPOL), arrojando que los datos aportados corresponden al vehículo: clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color AZUL, placa AD355WA, serial de carrocería 9GAJM52315B034810, serial de motor T18SED094710 y el mismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Santa Mónica, por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor (Robo de Vehículo), según expediente número K-15-2240-00673, de fecha 24-03-2015, en vista de las circunstancias antes narradas procedimos a informarles que a partir de ese momento quedaban detenidos por encontrase incursos en la comisión flagrante de uno de los Delitos Contemplados y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con y el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a imponerlos de sus derechos como imputados, establecidos en el artículo 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los ciudadanos y adolescentes antes mencionados, posteriormente procedimos a trasladarlos conjuntamente con el vehículo en cuestión, hacia la sede de este despacho, donde comunique sobre lo antes expuesto al Comisario Euclides RONDÓN, Jefe de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien una vez en conocimiento del procedimiento ordenó: a) Dar inicio a las actas de investigación con la nomenclatura K.-15-0053-00752, por uno de los delitos Contemplados y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, b) Notificar a la Representación Fiscal de Guardia acerca de los hechos aquí expuestos, c) Verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial a las personas aprehendidas, d) Realizar oficios de medicatura a las personas en mención, e) Realizar oficios de reconocimiento técnico a las evidencias incautadas, f) Realizar experticia técnica de ley al vehículo incriminado. En este mismo orden de ¡deas me dirigí hacia el área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes judiciales que pudiese presentar las personas en mención, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), entrevistándome con la funcionaría Detective Weineidy MATOS, a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia acceso la información al computador arrojando como resultado que las personas detenidas No presentan Registros Policiales v solicitudes Judiciales Alguno, seguidamente una vez conocida dicha información realice llamada vía telefónica a las Fiscalías Vigésima Tercera (23°) y Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de guardia en este despacho, abogada Ruth ARAUJO y Abogado Manuel BERNAL, quienes en virtud de todo lo antes escritos, manifestaron que dichas actuaciones fueran presentadas en sus oficinas, el día de mañana Miércoles 25 de Marzo del 2015, en horas de la mañana, a fin de ser presentados los ciudadanos y adolescentes en cuestión ante los tribunales competentes. Es todo…”

2.- Acta de Audiencia de presentación de Aprendido de fecha 26 de Marzo de 2015, cursante a los folios (24) al (27) del expediente original, suscrita por el Tribunal Segundo de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se deja constancia entre otras lo siguiente:

“…En el día de hoy jueves, 26 de marzo de 2015, siendo las 05:36 p.m., este Tribunal da inicio la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijada para resolver solicitud presentada por el Ministerio Público, quien conforme al contenido de las citadas normas, pone a disposición de este tribunal a los imputados EDISON CLEIDER TABEROA PINTO, ALCY DONAY PÉREZ GALARRAGA, MARÍA CLAUDIA PATINO LEO Y OSWALDO JOSÉ MONASTERIO, en consecuencia, y a los fines de la celebración de la audiencia oral respectiva, se constituye Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Número Dos, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy en la Sala de Audiencias de Control, de este Circuito Judicial, presidido por la jueza ABG. MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNÁNDEZ, la Secretaria ABG. MARÍA ELENA DÍAZ y el alguacil de sala. Seguidamente la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, quien informa: se encuentran presentes: el ciudadano Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda ABG. GLENDA BASTIDAS, los aprehendidos EDISON CLEIDER TABEROA PINTO, ALCY DONAY PÉREZ GALARRAGA, MARÍA CLAUDIA PATINO LEO Y OSWALDO JOSÉ MONASTERIO y la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. MARCO CARAUCAN. Seguidamente se procede a dar inicio al acto, y a tal efecto se le concede el derecho de palabra al representante fiscal para que explique al tribunal los motivos de la presentación del imputado, quien seguidamente expuso: "Pongo a su disposición a los ciudadanos EDISON CLEIDER TABEROA PINTO, ALCY DONAY PÉREZ GALARRAGA, MARÍA CLAUDIA PATINO LEO Y OSWALDO JOSÉ MONASTERIO, ampliamente identificados en el acta policial de fecha 23 de marzo de 2015, suscrita por funcionario, adscrito a la Sub delegación de Ocumare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los Valles del Tuy donde deja constancia el Detective ÁNGEL RUIZ, de que ese mismo siendo aproximadamente 08:40 de la mañana, compareció previa llamada telefónica el ciudadano PABLO RAMÓN PINTO GONZÁLEZ, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente el presente acto y sin ningún tipo de coacción expone: "Que en momentos en que el se encontraba en el Centro Comercial de santa Mónica, en la Avenida Teresa de la Parra, Municipio Libertador, Distrito Capital, aproximadamente a las 08:30 de la mañana fui amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo propinándome golpes en diferentes partes del cuerpo y posteriormente fui lanzado hacia un barranco frente al frigorífico en la autopista de tazón, Es todo.", motivo este que dio lugar al inicio de la investigación y la búsqueda del vehículo en cuestión. Siendo entonces en fecha 25 de marzo de 2015, siendo las 08:00 horas de la noche, cuando comparece ante este despacho, el funcionario Detective SANDY GARCÍA, adscrito a esta sub delegación, quien debidamente juramentado, deja constancia de la diligencia policial efectuada: " En esta misma fecha siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, momentos cuando me desplazaba por la carretera la raiza , específicamente a la altura de la Zona Industrial Tomuso, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, en compañía de los funcionarios Detectives JOSÉ MONAGAS, ÁNGEL RUIZ, DAINIRET MÁRQUEZ Y OLIVER JAIMES (TÉCNICO), quienes a bordo de la unidad asignada a la brigada de Propiedad, avistamos a un vehículo, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCVA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: AZUL, PLACAS: AD355WA, conducido por una persona de sexo masculino, en compañía de varías personas, a quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución, dándole la voz de alto y a su vez alcance metros después, motivo por el cual con todas las medidas de seguridad procedieron a descender de la unidad y descendiendo del vehículo y practicarle la respectiva inspección corporal a las personas que se encontraban en el interior del vehículo, así como al vehículo en cuestión, siendo infructuosa la localización de evidencias de interés criminalístico, quedando plenamente identificados como EDISON CLEIDER TABEROA PINTO, ALCY DONAY PÉREZ GALARRAGA, MARÍA CLAUDIA PATINO LEO Y OSWALDO JOSÉ MONASTERIO y dos adolescentes identificados como Edith y José. De igual forma se efectúo llamada a la Oficina de Análisis y seguimiento Estratégico de Información, siendo atendido por la funcionaría Detective Matos Weineidy, quien después de informarle el motivo de la llamada, procedió a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) el vehículo, arrojando que los datos del mismo corresponden al vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCVA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: AZUL, PLACAS: AD355WA, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52315B034810, SERIAL DEL MOTOR T18SED094710 y el mismo se encontraba solicitado por la Sub delegación de Santa Mónica, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, según expediente numero K-15-2240-00673, de fecha 24-03-2015, motivo por el cual son impuestos de sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público." Solicito se califique la Flagrancia. Se ordene el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 273 del Código orgánico Procesal Penal precalifíco los hechos en relación a los ciudadanos como, ALCY DONAY PÉREZ GALARRAGA, MARÍA CLAUDIA PATINO LEO EDISON, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. En cuanto a los ciudadanos CLEIDER TABEROA PINTO y OSWALDO JOSÉ MONASTERIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1o, 2o, 3o y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 ambos del Código orgánico procesal penal y en cuanto Solicito para los ciudadanos ALCY DONAY PÉREZ GALARRAGA, MARÍA CLAUDIA PATINO LEO EDISON la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito para los ciudadanos CLEIDER TABEROA PINTO y OSWALDO JOSÉ MONASTERIO la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la vigente norma adjetiva penal por considerar que en este caso se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal," En este acto voy a consignar copias simples de la denuncia y del certificado de origen. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima presente en sala el ciudadano PINTO, quien manifestó lo siguiente: Todo lo que la fiscalía narro es cierto, el que tiene la camiseta blanca de nombre Luis Eduardo Monasterio me amenazaba con una pistola y el dacia que se había metido una droga y el me decía viejo que si no cooperaba me iba yo le dije que si tenia cintos hijos tiene, y el me pidió una teléfono para que yo le diera un rescate, primero nos agarro una cola y el decía que me iba a matar y el decía que yo lo estaba llevando por mal camino y el le dijo al chofer que se parara para lanzarme por tazón se pararon me lanzaron por el barranco y el me dijo que me lanzara, me quito el reloj, la cartera y me saco todo lo que yo traía y no me quito dar los papeles y el de camiseta negra era el que manejaba de nombre Edison Tabelon es todo.-Seguidamente y oída como ha sido la exposición y pedimento fiscal, la ciudadana jueza se dirige al imputado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 133 del código orgánico procesal penal, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos procesales consagrados en el artículo 127 de la norma adjetiva penal, comunicándole detalladamente y de manera sencilla el hechos por el cual se encuentra siendo señalado por parte del Ministerio Público. De igual manera al imputado ELIAS ANDRÉS MORA GARCÍA, fue informado e instruido acerca de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, supuesto especial, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 40, 41 y 42, respectivamente, así como de las procedentes en el presente proceso según lo señala el Libro Tercero, Título 2. Finalmente este Tribunal Segundo de Control, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del texto adjetivo penal, procedió a identificar al imputado en la presente causa, de la siguiente manera: 1.- OSWALDO JOSÉ MONASTERIO, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 24 años de edad, fecha de nacimientol7/03/1991, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V- 26.303.633, profesión u oficio: Comerciante, hijo de los ciudadanos: Yelitza Beroteran (F), Carlos Pinto (V) dirección: Ciudad Zamora, Cuarta Etapa, Torre A, Piso 1, apartamento 1-A, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda. Teléfono: no posee. Acto seguido fue interrogado sobre su deseo o no en rendir declaración, ante lo cual expuso lo siguiente: "No, deseo declarar. Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo". 2.- EDISON CLEIDER TABEROA PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1992, soltero, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V- 21.283.812, profesión u oficio: instalador de papel ahumado en Cúa, hijo de los ciudadanos: Edid Pinto (F), Jesús Taberoa (V) dirección: Ciudad Zamora, Cuarta Etapa, Torre 03, Piso 2, apartamento 2-E, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda. Teléfono: no posee. Acto seguido fue interrogado sobre su deseo o no en rendir declaración, ante lo cual expuso lo siguiente: "No, deseo declarar. Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo" 3.- ALCY DONAY PÉREZ GALARRAGA, de nacionalidad venezolana, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09/09/1991, soltero, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V- 21.409.099, profesión u oficio: Comerciante, hijo de los ciudadanos: Betty Josefina Galarraga (V), Andrés Antonio Pérez Malave (F) dirección: Urbanización Tomuso, Avenida 3, casa 26, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda. Teléfono: 0412-214.99.58. Acto seguido fue interrogado sobre su deseo o no en rendir declaración, ante lo cual expuso lo siguiente: "No, deseo declarar. Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo". 4.- MARÍA CLAUDIA PATINO LEÓN, de nacionalidad venezolana natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/1996, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V- 25.845.000, profesión u oficio: Comerciante, hija de los ciudadanos: Cira Patino (V), manifestó no conocer a su padre, dirección: Ciudad Zamora, Cuarta Etapa, Torre 16, Piso 2, apartamento 2-F, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda. Teléfono: no posee. Acto seguido fue interrogado sobre su deseo o no en rendir declaración, ante lo cual expuso lo siguiente: "No, deseo declarar. Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal de Guardia ABG. MARCO CARAUCAN, quien manifestó lo siguiente: "Esta defensa de acuerdo al artículo 50 de la ley adjetiva no se opone a las presentes actuaciones sean remitidas a la Ciudad de Caracas". Oída las partes este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOU VARÍ ANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO Se Mantiene la aprehensión de ¡os ciudadanos EDISON CLEIDER TABEROA PINTO, ALCY DONAY PÉREZ GALARRAGA, MARÍA CLAUDIA PATINO LEO Y OSWALDO JOSÉ MONASTERIO. SEGUNDO: Se ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo artículos 58 segundo aparte y 74 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y remitirle las presentes actuaciones por declinatoria por competencia del Territorio, en consecuencia se acuerda poner los aprehendido EDISON CLEIDER TABEROA PINTO, ALCY DONAY PÉREZ GALARRAGA, MARÍA CLAUDIA PATINO LEO Y OSWALDO JOSÉ MONASTERIO a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuido al tribunal de CONTROL correspondiente, TERCERO: se acuerda oficiar al Jefe de la unidad ante extorsión y secuestro del CICPC de Ocumare del Tuy, a los fines que se nombra una comisión policial, y trasladen a los ciudadanos como carácter de extremada urgencia a la ciudad de Caracas. Remítase con Oficio…”.

3.- Inspección Técnica N° 380, de fecha 20 de Marzo de 2015, cursante al folio (14) del expediente original, suscrita por el Funcionario Detective Oliver Jaimes, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy, mediante la cual se deja constancia entre otras lo siguiente:

"…Una vez en la dirección, hora y fecha antes descritas se inspecciono un vehículo tipo AUTOMÓVIL, presentando las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA CHEVROLET, placa AD355WA, año 2005, color AZUL, serial de carrocería 9GAJM52315B034810, serial de motor T18SED094710, al ser inspeccionado en su parte externa se observan las siguientes características, latonería y pintura en buen estado de uso y conservación, provista de sus retrovisores, micas, faros delanteros, luces de cruce, parachoques delanteros y traseros, posee sus cuatro cauchos con sus riñes, en su parte interna se puede apreciar tablero elaborado en material sintético de color gris, asientos elaborados en material textil de color gris, provista de radio reproductor, volante elaborado en material sintético de color negro, demás partes se encuentran en regular estado de uso y conservación…”.

4.- "ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL" de fecha 23 de Marzo 2015.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana compareció por ante este despacho, el funcionario Detective Ángel RUIZ, adscrito a la jefatura de investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo previsto en los artículos (114°), (115°), y (1530) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos (34°), (35°), (36°) y (50°) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pena/es V Criminalísticas v el Servicio Nacional de Medicina v Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mariana, continuando con la averiguación en las acta procesales emitida por este despacho policial con la nomenclatura K-15-0053-00752, por uno de los delitos contemplados y sancionados en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, realice Ilamada telefónica hacia la división Nacional de Robo y Hurto de Vehículo Automotor siendo atendido por el funcionario de guardia Detective Franklin TORRES credencial 38342, a quien le notifique sobre la recuperación de un vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color AZUL, placa AD355WA, serial de carrocería 9GAJM52315B03481, serial del motor T18SED094710, el mismo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Santa Mónica bajo la nomenclatura K-15-2240-00673, de fecha 24-03-2015, además solicitar información sobre los datos filiatorios completos de la victima a fin de que posteriormente la misma comparezca por ante este es despacho policial luego de una espera, me informaron q9e la victima está identificado como: PABLO RAMON PINTO GONZALEZ, de nacionalidad, venezolana, natural de NIRGUA, Estado YARACAUY, de 63 años de edad, nacido 01-10- 1951, de estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, (…) (personal), residenciado en: avenida intercomunal el valle, residencias parque el valle edificio bucare 1 piso 4 apartamento 4 -3, el valle, distrito capital portador de la cédula de identidad número V.-3.729.332, una vez conocida dicha información retorne a la sede de esta oficina donde suscribo el acta que deja constancia de la diligencia practicada, es todo".

5- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Pablo Ramón Pinto González en fecha 26 de Marzo de 2015, cursante al folio (18) de la incidencia, suscrita por el Funcionario Detective Ángel Ruiz, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy, mediante la cual se deja constancia entre otras lo siguiente:
"Comparezco ante este despacho con la finalidad de manifestar que momentos en el que me encontraba en las adyacencias del centro comercial Santa Mónica, ubicado en la avenida Teresa de la Parra, Municipio Libertador, Distrito Capital, aproximadamente a las 08:30 de mañana fui interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo propinándome golpes en diferentes partes del cuerpo y posteriormente fui lanzado hacia un barranco frente al frigorífico en la autopista de tazón, Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR LE PREGUNTA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora del hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió las adyacencias del centro comercial Santa Mónica, ubicado en la avenida Teresa de la Parra, Municipio Libertador, Distrito Capital, aproximadamente a las 08:30 de mañana" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, posee algún documento que certifique la existencia de lo que menciona como hurtado? CONTESTO: "Si, poseeo (sic) copia fotostática de los documentos del vehículo el cual deseo consignar en la presente entrevista (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE PARTE DEL DENUNCIANTE LO ANTES MENCIONADO" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar al que narra?" CONTESTO: "No, primera vez" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba en compañía de alguien momentos en el que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "No, estaba solo" QUINTA PREGUNTA: ;,Diga usted, el vehículo el cual le fue robado se encuentra bajo alguna póliza de seguro? CONTESTO: "Si, se encuentra bajo la póliza de seguro "LA VITALICIA" SEXTA PREGUNTA: "/.Diga usted, que tiempo tiene con el vehículo el cual le fue robado? CONTESTO: "Aproximadamente tres años" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar donde ocurrieron los hechos que narra existe algún sistema de seguridad o video cámaras? CONTESTO: "No, ya que los hechos ocurrieron en plena vía publica" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue abordado por los sujetos los cuales cometieron el hecho que narra? CONTESTO: "Ellos llegaron caminando y me tocaron el vidrio del chofer con un arma de fuego pidiéndome que bajara los vidrios y diciéndome "BÁJATE VIEJO MAMAGUEVO" " NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien se percató de ios hechos que narra? CONTESTO: "No creo porque todo fue muy rápido" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro visualizar a los sujetos que cometieron el hecho que narra? CONTESTO: "Si, ya que el hecho ocurrido duro como 20 minutos y logre detallarlos a los dos motivado a que los sujetos desconocían de algunas funciones del vehículo el cual tenía que decírselas" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: /.Diga Usted, alguna característica fisionómica de los sujetos que cometieron el hecho? CONTESTO: "El que me apunto es un sujeto de tez negra cabello crespo de color negro, de aproximadamente unas 28 años de edad, de 1,70 de estatura, usaba barba y bigote, vestía pantalón jean de color azul y franelilla de color blanco, zapatos de tela y el otro sujeto el cual manejo el vehículo es de tez morena clara, cabello liso de color negro, no usaba barba ni bigote además tenía como especie de una curita (CINTA ADHESIVA MEDICA) en la cara, vestía jean claro y franelilla de color blanco " DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: /Diga Usted, de volver a ver a los sujetos los reconocería CONTESTO: "Si, de volver a verlos los reconocería plenamente" DECIMA TERCERA PREGUNTA: / Diga Usted, logro ver el arma de fuego la cual portaba los sujeto que cometieron el hecho CONTESTO: "Si, era un arma de fuego tipo pistola de color negro DECIMA CUARTA PREGUNTA: / Diga Usted, resultó lesionado durante el hecho que narra CONTESTO: "Si, momentos en que me interceptaron me golpearon con sus manos y el arma de fuego que tenían y posteriormente cuando me liberaron fui lanzado hacia un lugar el cual se encontraba inclinado y lleno de escombros DECIMA QUINTA PREGUNTA: /Diga Usted, logro ver hacia donde huyeron los sujetos? CONTESTO: "Bueno ellos tomaron las autopista hacia el antiguo peaje de tazón…”Aunado a lo antes expuesto se evidencia que al folio 25 de la causa original consta que en el acto de la audiencia de presentación de aprehendidos efectuada ante Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se presento el ciudadano PABLO RAMON PINTO GONZALEZ (victima) quien entre otras cosas manifestó que encontrándose en el Centro Comercial Santa Monica, avenida Teresa de la Parra, Municipio Libertador , siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana fue interceptado por sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte , lo despojaron de su vehiculo y luego fue lanzado a un barranco. Posteriormente en la misma audiencia, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Publico expreso ante el tribunal que de los sujetos presentados ante el tribunal, el que vestía camiseta blanca, quien identifico como Monasterio fue quien lo amenzado con una pistola y que luego le dijo al que iba manejando, que es el de camiseta negra, identificado como Edison, que se parara para lanzarlo por tazón , que lo tiraron por el barranco luego de despojarlo de todo lo que llevaba.

Observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los ciudadanos EDINSON CLEIDER TABEROA PINTO y OSWALDO JOSE MONASTERIO, fueron detenido en las circunstancias que constan en el Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En tal sentido, esta Sala pasa a verificar el recorrido procesal del expediente original, así como los actos que se han desarrollado en la presente causa, y ha encontrado que existen los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Criminal de fecha 25 de Marzo de 2015, cursante a los folios (04) al (06) del expediente original, suscrita por el Funcionario Detective Sandy García, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy, mediante la cual se deja constancia entre otras lo siguiente:


"En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, momentos cuando me desplazaba por la Carretera Nacional la Raiza, específicamente por la altura de la zona industrial Tomuso, Santa Teresa del Tuy, municipio Independencia, Estado Miranda, en compañía de los funcionarios Detectives José MONAGAS, Ángel RUIZ, Dainiret MÁRQUEZ y Oliver JAIMES (técnico), a bordo de la unidad asignada a la brigada de Propiedad, avistamos a un vehículo, clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo OPTRA, de color AZUL, placas AD355WA, conducido por una persona de sexo masculino, en compañía de varias personas, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución, dándole la voz de alto y a su vez alcance metros después, motivo por el cual con todas las medidas de seguridad procedimos a descender de la unidad, donde los funcionarios Detectives José MONAGAS y Dainireth MÁRQUEZ, amparados en los artículo 191°, 192° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarles la respectiva inspección corporal a las personas que se encontraban en el interior del vehículo así como el vehículo en cuestión, siendo infructuosa la localización de evidencias de interés criminalísticas, quedando plenamente identificados de la siguiente manera: 01- EDITH YESENIA, de nacionalidad venezolana, natural de Cúa, Estado Miranda, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-1997, soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en: Ciudad Zamora, cuarta etapa, edificio 03, piso 02, apartamento 1-G, Cúa, municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, teléfono 0424-207-00-09, titular de la Cédula de Identidad número V-25.792.070, 02- JOSÉ JHONAIKER GARCÍA URBAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1999, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en: Carretera Vieja Caracas - La Guaira, Plan de Manzano, sector el Paují, callejón el Estanque, casa 17, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-025-65-37, titular de la Cédula de Identidad número V- 27.606.474, 03- OSWALDO JOSÉ MONASTERIO, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1991, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en: Ciudad Zamora, cuarta etapa, torre A, piso 01, apartamento A-1, Cúa, municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, teléfono 0426-525-96-65, titular de la Cédula de Identidad número V-26.303.633, 04- MARÍA CLAUDIA PATINO LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03-9-1996, soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciada en: Ciudad Zamora, cuarta etapa, torre 16, piso 02, apartamento 2-F, Cúa, municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, teléfono 0416-829-64-34, titular de la Cédula de Identidad número V-25.845.000, 05- ALCY DONAY PÉREZ GALARRAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1991, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciada en: Urbanización Tomuso, avenida 03, casa 26, Santa Teresa del Tuy, municipio Independencia, Estado Miranda, teléfono 0412-214-99-58, titular de la Cédula de Identidad número V-21.409.099 y 06- EDINSON CLEIDER TABEROA PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1992, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Ciudad Zamora, cuarta etapa, torre 03, piso 02-apartamento 2-E Cúa, municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, teléfono 0424-236-81-87, titular de la Cédula de Identidad número V-21.283.812, de igual forma se efectuó llamada telefónica a la sede de este despacho, específicamente a la oficina de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, siendo atendido por la funcionaría Detective Weineidy MATOS, a quien luego de informarle del motivo de mi llamada, procedió a verificar el vehículo ante el sistema Integral e información policial (SIIPOL), arrojando que los datos aportados corresponden al vehículo: clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color AZUL, placa AD355WA, serial de carrocería 9GAJM52315B034810, serial de motor T18SED094710 y el mismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Santa Mónica, por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor (Robo de Vehículo), según expediente número K-15-2240-00673, de fecha 24-03-2015, en vista de las circunstancias antes narradas procedimos a informarles que a partir de ese momento quedaban detenidos por encontrase incursos en la comisión flagrante de uno de los Delitos Contemplados y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con y el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a imponerlos de sus derechos como imputados, establecidos en el artículo 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los ciudadanos y adolescentes antes mencionados, posteriormente procedimos a trasladarlos conjuntamente con el vehículo en cuestión, hacia la sede de este despacho, donde comunique sobre lo antes expuesto al Comisario Euclides RONDÓN, Jefe de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien una vez en conocimiento del procedimiento ordenó: a) Dar inicio a las actas de investigación con la nomenclatura K.-15-0053-00752, por uno de los delitos Contemplados y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, b) Notificar a la Representación Fiscal de Guardia acerca de los hechos aquí expuestos, c) Verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial a las personas aprehendidas, d) Realizar oficios de medicatura a las personas en mención, e) Realizar oficios de reconocimiento técnico a las evidencias incautadas, f) Realizar experticia técnica de ley al vehículo incriminado. En este mismo orden de ¡deas me dirigí hacia el área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes judiciales que pudiese presentar las personas en mención, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), entrevistándome con la funcionaría Detective Weineidy MATOS, a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia acceso la información al computador arrojando como resultado que las personas detenidas No presentan Registros Policiales v solicitudes Judiciales Alguno, seguidamente una vez conocida dicha información realice llamada vía telefónica a las Fiscalías Vigésima Tercera (23°) y Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de guardia en este despacho, abogada Ruth ARAUJO y Abogado Manuel BERNAL, quienes en virtud de todo lo antes escritos, manifestaron que dichas actuaciones fueran presentadas en sus oficinas, el día de mañana Miércoles 25 de Marzo del 2015, en horas de la mañana, a fin de ser presentados los ciudadanos y adolescentes en cuestión ante los tribunales competentes. Es todo…”

2.- Acta de Audiencia de presentación de Aprendido de fecha 26 de Marzo de 2015, cursante a los folios (24) al (27) del expediente original, suscrita por el Tribunal Segundo de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se deja constancia entre otras lo siguiente:


“…En el día de hoy jueves, 26 de marzo de 2015, siendo las 05:36 p.m., este Tribunal da inicio la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijada para resolver solicitud presentada por el Ministerio Público, quien conforme al contenido de las citadas normas, pone a disposición de este tribunal a los imputados EDISON CLEIDER TABEROA PINTO, ALCY DONAY PÉREZ GALARRAGA, MARÍA CLAUDIA PATINO LEO Y OSWALDO JOSÉ MONASTERIO, en consecuencia, y a los fines de la celebración de la audiencia oral respectiva, se constituye Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Número Dos, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy en la Sala de Audiencias de Control, de este Circuito Judicial, presidido por la jueza ABG. MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNÁNDEZ, la Secretaria ABG. MARÍA ELENA DÍAZ y el alguacil de sala. Seguidamente la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, quien informa: se encuentran presentes: el ciudadano Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda ABG. GLENDA BASTIDAS, los aprehendidos EDISON CLEIDER TABEROA PINTO, ALCY DONAY PÉREZ GALARRAGA, MARÍA CLAUDIA PATINO LEO Y OSWALDO JOSÉ MONASTERIO y la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. MARCO CARAUCAN. Seguidamente se procede a dar inicio al acto, y a tal efecto se le concede el derecho de palabra al representante fiscal para que explique al tribunal los motivos de la presentación del imputado, quien seguidamente expuso: "Pongo a su disposición a los ciudadanos EDISON CLEIDER TABEROA PINTO, ALCY DONAY PÉREZ GALARRAGA, MARÍA CLAUDIA PATINO LEO Y OSWALDO JOSÉ MONASTERIO, ampliamente identificados en el acta policial de fecha 23 de marzo de 2015, suscrita por funcionario, adscrito a la Sub delegación de Ocumare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los Valles del Tuy donde deja constancia el Detective ÁNGEL RUIZ, de que ese mismo siendo aproximadamente 08:40 de la mañana, compareció previa llamada telefónica el ciudadano PABLO RAMÓN PINTO GONZÁLEZ, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente el presente acto y sin ningún tipo de coacción expone: "Que en momentos en que el se encontraba en el Centro Comercial de santa Mónica, en la Avenida Teresa de la Parra, Municipio Libertador, Distrito Capital, aproximadamente a las 08:30 de la mañana fui amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo propinándome golpes en diferentes partes del cuerpo y posteriormente fui lanzado hacia un barranco frente al frigorífico en la autopista de tazón, Es todo.", motivo este que dio lugar al inicio de la investigación y la búsqueda del vehículo en cuestión. Siendo entonces en fecha 25 de marzo de 2015, siendo las 08:00 horas de la noche, cuando comparece ante este despacho, el funcionario Detective SANDY GARCÍA, adscrito a esta sub delegación, quien debidamente juramentado, deja constancia de la diligencia policial efectuada: " En esta misma fecha siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, momentos cuando me desplazaba por la carretera la raiza , específicamente a la altura de la Zona Industrial Tomuso, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, en compañía de los funcionarios Detectives JOSÉ MONAGAS, ÁNGEL RUIZ, DAINIRET MÁRQUEZ Y OLIVER JAIMES (TÉCNICO), quienes a bordo de la unidad asignada a la brigada de Propiedad, avistamos a un vehículo, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCVA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: AZUL, PLACAS: AD355WA, conducido por una persona de sexo masculino, en compañía de varías personas, a quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución, dándole la voz de alto y a su vez alcance metros después, motivo por el cual con todas las medidas de seguridad procedieron a descender de la unidad y descendiendo del vehículo y practicarle la respectiva inspección corporal a las personas que se encontraban en el interior del vehículo, así como al vehículo en cuestión, siendo infructuosa la localización de evidencias de interés criminalístico, quedando plenamente identificados como EDISON CLEIDER TABEROA PINTO, ALCY DONAY PÉREZ GALARRAGA, MARÍA CLAUDIA PATINO LEO Y OSWALDO JOSÉ MONASTERIO y dos adolescentes identificados como Edith y José. De igual forma se efectúo llamada a la Oficina de Análisis y seguimiento Estratégico de Información, siendo atendido por la funcionaría Detective Matos Weineidy, quien después de informarle el motivo de la llamada, procedió a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) el vehículo, arrojando que los datos del mismo corresponden al vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCVA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: AZUL, PLACAS: AD355WA, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52315B034810, SERIAL DEL MOTOR T18SED094710 y el mismo se encontraba solicitado por la Sub delegación de Santa Mónica, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, según expediente numero K-15-2240-00673, de fecha 24-03-2015, motivo por el cual son impuestos de sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público." Solicito se califique la Flagrancia. Se ordene el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 273 del Código orgánico Procesal Penal precalifíco los hechos en relación a los ciudadanos como, ALCY DONAY PÉREZ GALARRAGA, MARÍA CLAUDIA PATINO LEO EDISON, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. En cuanto a los ciudadanos CLEIDER TABEROA PINTO y OSWALDO JOSÉ MONASTERIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1o, 2o, 3o y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 ambos del Código orgánico procesal penal y en cuanto Solicito para los ciudadanos ALCY DONAY PÉREZ GALARRAGA, MARÍA CLAUDIA PATINO LEO EDISON la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito para los ciudadanos CLEIDER TABEROA PINTO y OSWALDO JOSÉ MONASTERIO la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la vigente norma adjetiva penal por considerar que en este caso se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal," En este acto voy a consignar copias simples de la denuncia y del certificado de origen. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima presente en sala el ciudadano PINTO, quien manifestó lo siguiente: Todo lo que la fiscalía narro es cierto, el que tiene la camiseta blanca de nombre Luis Eduardo Monasterio me amenazaba con una pistola y el dacia que se había metido una droga y el me decía viejo que si no cooperaba me iba yo le dije que si tenia cintos hijos tiene, y el me pidió una teléfono para que yo le diera un rescate, primero nos agarro una cola y el decía que me iba a matar y el decía que yo lo estaba llevando por mal camino y el le dijo al chofer que se parara para lanzarme por tazón se pararon me lanzaron por el barranco y el me dijo que me lanzara, me quito el reloj, la cartera y me saco todo lo que yo traía y no me quito dar los papeles y el de camiseta negra era el que manejaba de nombre Edison Tabelon es todo.-Seguidamente y oída como ha sido la exposición y pedimento fiscal, la ciudadana jueza se dirige al imputado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 133 del código orgánico procesal penal, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos procesales consagrados en el artículo 127 de la norma adjetiva penal, comunicándole detalladamente y de manera sencilla el hechos por el cual se encuentra siendo señalado por parte del Ministerio Público. De igual manera al imputado ELIAS ANDRÉS MORA GARCÍA, fue informado e instruido acerca de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, supuesto especial, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 40, 41 y 42, respectivamente, así como de las procedentes en el presente proceso según lo señala el Libro Tercero, Título 2. Finalmente este Tribunal Segundo de Control, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del texto adjetivo penal, procedió a identificar al imputado en la presente causa, de la siguiente manera: 1.- OSWALDO JOSÉ MONASTERIO, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 24 años de edad, fecha de nacimientol7/03/1991, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V- 26.303.633, profesión u oficio: Comerciante, hijo de los ciudadanos: Yelitza Beroteran (F), Carlos Pinto (V) dirección: Ciudad Zamora, Cuarta Etapa, Torre A, Piso 1, apartamento 1-A, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda. Teléfono: no posee. Acto seguido fue interrogado sobre su deseo o no en rendir declaración, ante lo cual expuso lo siguiente: "No, deseo declarar. Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo". 2.- EDISON CLEIDER TABEROA PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1992, soltero, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V- 21.283.812, profesión u oficio: instalador de papel ahumado en Cúa, hijo de los ciudadanos: Edid Pinto (F), Jesús Taberoa (V) dirección: Ciudad Zamora, Cuarta Etapa, Torre 03, Piso 2, apartamento 2-E, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda. Teléfono: no posee. Acto seguido fue interrogado sobre su deseo o no en rendir declaración, ante lo cual expuso lo siguiente: "No, deseo declarar. Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo" 3.- ALCY DONAY PÉREZ GALARRAGA, de nacionalidad venezolana, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09/09/1991, soltero, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V- 21.409.099, profesión u oficio: Comerciante, hijo de los ciudadanos: Betty Josefina Galarraga (V), Andrés Antonio Pérez Malave (F) dirección: Urbanización Tomuso, Avenida 3, casa 26, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda. Teléfono: 0412-214.99.58. Acto seguido fue interrogado sobre su deseo o no en rendir declaración, ante lo cual expuso lo siguiente: "No, deseo declarar. Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo". 4.- MARÍA CLAUDIA PATINO LEÓN, de nacionalidad venezolana natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/1996, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V- 25.845.000, profesión u oficio: Comerciante, hija de los ciudadanos: Cira Patino (V), manifestó no conocer a su padre, dirección: Ciudad Zamora, Cuarta Etapa, Torre 16, Piso 2, apartamento 2-F, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda. Teléfono: no posee. Acto seguido fue interrogado sobre su deseo o no en rendir declaración, ante lo cual expuso lo siguiente: "No, deseo declarar. Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal de Guardia ABG. MARCO CARAUCAN, quien manifestó lo siguiente: "Esta defensa de acuerdo al articulo 50 de la ley adjetiva no se opone a las presentes actuaciones sean remitidas a la Ciudad de Caracas". Oída las partes este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOU VARÍ ANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO Se Mantiene la aprehensión de ¡os ciudadanos EDISON CLEIDER TABEROA PINTO, ALCY DONAY PÉREZ GALARRAGA, MARÍA CLAUDIA PATINO LEO Y OSWALDO JOSÉ MONASTERIO. SEGUNDO: Se ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo artículos 58 segundo aparte y 74 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y remitirle las presentes actuaciones por declinatoria por competencia del Territorio, en consecuencia se acuerda poner los aprehendido EDISON CLEIDER TABEROA PINTO, ALCY DONAY PÉREZ GALARRAGA, MARÍA CLAUDIA PATINO LEO Y OSWALDO JOSÉ MONASTERIO a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuido al tribunal de CONTROL correspondiente, TERCERO: se acuerda oficiar al Jefe de la unidad ante extorsión y secuestro del CICPC de Ocumare del Tuy, a los fines que se nombra una comisión policial, y trasladen a los ciudadanos como carácter de extremada urgencia a la ciudad de Caracas. Remítase con Oficio…”.

3.- Inspección Técnica N° 380, de fecha 20 de Marzo de 2015, cursante al folio (14) del expediente original, suscrita por el Funcionario Detective Oliver Jaimes, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy, mediante la cual se deja constancia entre otras lo siguiente:

"…Una vez en la dirección, hora y fecha antes descritas se inspecciono un vehículo tipo AUTOMÓVIL, presentando las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA CHEVROLET, placa AD355WA, año 2005, color AZUL, serial de carrocería 9GAJM52315B034810, serial de motor T18SED094710, al ser inspeccionado en su parte externa se observan las siguientes características, latonería y pintura en buen estado de uso y conservación, provista de sus retrovisores, micas, faros delanteros, luces de cruce, parachoques delanteros y traseros, posee sus cuatro cauchos con sus riñes, en su parte interna se puede apreciar tablero elaborado en material sintético de color gris, asientos elaborados en material textil de color gris, provista de radio reproductor, volante elaborado en material sintético de color negro, demás partes se encuentran en regular estado de uso y conservación…”.

4.- "ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL" de fecha 23 de Marzo 2015.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana compareció por ante este despacho, el funcionario Detective Ángel RUIZ, adscrito a la jefatura de investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo previsto en los artículos (114°), (115°), y (1530) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos (34°), (35°), (36°) y (50°) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pena/es V Criminalísticas v el Servicio Nacional de Medicina v Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mariana, continuando con la averiguación en las acta procesales emitida por este despacho policial con la nomenclatura K-15-0053-00752, por uno de los delitos contemplados y sancionados en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, realice Ilamada telefónica hacia la división Nacional de Robo y Hurto de Vehículo Automotor siendo atendido por el funcionario de guardia Detective Franklin TORRES credencial 38342, a quien le notifique sobre la recuperación de un vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color AZUL, placa AD355WA, serial de carrocería 9GAJM52315B03481, serial del motor T18SED094710, el mismo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Santa Mónica bajo la nomenclatura K-15-2240-00673, de fecha 24-03-2015, además solicitar información sobre los datos filiatorios completos de la victima a fin de que posteriormente la misma comparezca por ante este es despacho policial luego de una espera, me informaron q9e la victima está identificado como: PABLO RAMON PINTO GONZALEZ, de nacionalidad, venezolana, natural de NIRGUA, Estado YARACAUY, de 63 años de edad, nacido 01-10- 1951, de estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, (…) (personal), residenciado en: avenida intercomunal el valle, residencias parque el valle edificio bucare 1 piso 4 apartamento 4 -3, el valle, distrito capital portador de la cédula de identidad número V.-3.729.332, una vez conocida dicha información retorne a la sede de esta oficina donde suscribo el acta que deja constancia de la diligencia practicada, es todo".
5- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Pablo Ramón Pinto González en fecha 26 de Marzo de 2015, cursante al folio (18) de la incidencia, suscrita por el Funcionario Detective Ángel Ruiz, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy, mediante la cual se deja constancia entre otras lo siguiente:
"Comparezco ante este despacho con la finalidad de manifestar que momentos en el que me encontraba en las adyacencias del centro comercial Santa Mónica, ubicado en la avenida Teresa de la Parra, Municipio Libertador, Distrito Capital, aproximadamente a las 08:30 de mañana fui interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo propinándome golpes en diferentes partes del cuerpo y posteriormente fui lanzado hacia un barranco frente al frigorífico en la autopista de tazón, Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR LE PREGUNTA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora del hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió las adyacencias del centro comercial Santa Mónica, ubicado en la avenida Teresa de la Parra, Municipio Libertador, Distrito Capital, aproximadamente a las 08:30 de mañana" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, posee algún documento que certifique la existencia de lo que menciona como hurtado? CONTESTO: "Si, poseeo (sic) copia fotostática de los documentos del vehículo el cual deseo consignar en la presente entrevista (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE PARTE DEL DENUNCIANTE LO ANTES MENCIONADO" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar al que narra?" CONTESTO: "No, primera vez" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba en compañía de alguien momentos en el que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "No, estaba solo" QUINTA PREGUNTA: ;,Diga usted, el vehículo el cual le fue robado se encuentra bajo alguna póliza de seguro? CONTESTO: "Si, se encuentra bajo la póliza de seguro "LA VITALICIA" SEXTA PREGUNTA: "/.Diga usted, que tiempo tiene con el vehículo el cual le fue robado? CONTESTO: "Aproximadamente tres años" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar donde ocurrieron los hechos que narra existe algún sistema de seguridad o video cámaras? CONTESTO: "No, ya que los hechos ocurrieron en plena vía publica" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue abordado por los sujetos los cuales cometieron el hecho que narra? CONTESTO: "Ellos llegaron caminando y me tocaron el vidrio del chofer con un arma de fuego pidiéndome que bajara los vidrios y diciéndome "BÁJATE VIEJO MAMAGUEVO" " NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien se percató de ios hechos que narra? CONTESTO: "No creo porque todo fue muy rápido" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro visualizar a los sujetos que cometieron el hecho que narra? CONTESTO: "Si, ya que el hecho ocurrido duro como 20 minutos y logre detallarlos a los dos motivado a que los sujetos desconocían de algunas funciones del vehículo el cual tenía que decírselas" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: /.Diga Usted, alguna característica fisionómica de los sujetos que cometieron el hecho? CONTESTO: "El que me apunto es un sujeto de tez negra cabello crespo de color negro, de aproximadamente unas 28 años de edad, de 1,70 de estatura, usaba barba y bigote, vestía pantalón jean de color azul y franelilla de color blanco, zapatos de tela y el otro sujeto el cual manejo el vehículo es de tez morena clara, cabello liso de color negro, no usaba barba ni bigote además tenía como especie de una curita (CINTA ADHESIVA MEDICA) en la cara, vestía jean claro y franelilla de color blanco " DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: /Diga Usted, de volver a ver a los sujetos los reconocería CONTESTO: "Si, de volver a verlos los reconocería plenamente" DECIMA TERCERA PREGUNTA: / Diga Usted, logro ver el arma de fuego la cual portaba los sujeto que cometieron el hecho CONTESTO: "Si, era un arma de fuego tipo pistola de color negro DECIMA CUARTA PREGUNTA: / Diga Usted, resultó lesionado durante el hecho que narra CONTESTO: "Si, momentos en que me interceptaron me golpearon con sus manos y el arma de fuego que tenían y posteriormente cuando me liberaron fui lanzado hacia un lugar el cual se encontraba inclinado y lleno de escombros DECIMA QUINTA PREGUNTA: /Diga Usted, logro ver hacia donde huyeron los sujetos? CONTESTO: "Bueno ellos tomaron las autopista hacia el antiguo peaje de tazón…”Aunado a lo antes expuesto se evidencia que al folio 25 de la causa original consta que en el acto de la audiencia de presentación de aprehendidos efectuada ante Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se presento el ciudadano PABLO RAMON PINTO GONZALEZ (victima) quien entre otras cosas manifestó que encontrándose en el Centro Comercial Santa Monica, avenida Teresa de la Parra, Municipio Libertador , siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana fue interceptado por sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte , lo despojaron de su vehiculo y luego fue lanzado a un barranco. Posteriormente en la misma audiencia, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Publico expreso ante el tribunal que de los sujetos presentados ante el tribunal, el que vestía camiseta blanca, quien identifico como Monasterio fue quien lo amenzado con una pistola y que luego le dijo al que iba manejando, que es el de camiseta negra, identificado como Edison, que se parara para lanzarlo por tazón , que lo tiraron por el barranco luego de despojarlo de todo lo que llevaba.

Revisado por esta Alzada el expediente original, debe reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.
Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:
“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.

En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentra satisfecho con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar la recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación de los encartados en los mismos.

Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al procesal penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al Juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones; que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación de los ciudadanos OSWALDO JOSE MONASTERIOS y EDISON CLEIDER TABEROA PINTO en los hechos descritos en el Acta Policial de Aprehensión, de cuyos elementos de convicción se desprende que el día 25 de Marzo de 20156, el funcionario Detective Sandy GARCIA, adscrito a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo constancia de que siendo las 04:00 horas de la tarde, momentos cuando se desplazaba por la Carretera Nacional La Raiza, a la altura de la zona industrial Tomuso, en Santa Teresa del Tuy, en compañía de los Funcionarios Detective José Monagas, Angel Ruiz, Deniret Marqiuez y Oliver Jaimes, avistaron a un vehículo, clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Optra, de color Azul, Placas AD355WA, conducido por una persona de sexo masculino, en compañía de varias personas, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución, dándole la voz de alto y a su vez alcance metros después, motivo por el cual procedieron a bajarse de la unidad, procediendo a practicarles la respectiva inspección corporal, siendo infructuosa la localización de evidencias de interés criminalisticos, se procedió a realizar llamada telefónica a la sede del despacho, a la oficina de análisis y seguimiento estratégico de la información, arrojando el mismo que el vehículo retenido se encontraba solicitado por la Sud delegación de Santa Mónica, como robado, según expediente numero K-15-2240-00673 de fecha 24-03-2015, por lo que se procedió a la detención de las personas retenidas informándoles los motivos de la misma.

En efecto, los elementos de convicción que fueron transcritos anteriormente y que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado de los ciudadanos OSWALDO JOSE MONASTERIOS y EDISON CLEIDER TABEROA PINTO, dan cuenta del hecho ocurrido en fecha 26 de marzo de 2015, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano PABLO RAMON PINTO GONZALEZ, por cuanto en esa misma fecha había sido víctima del robo de su vehículo automotor, en las adyacencia del Centro Comercial Santa Mónica, ubicado en la Avenida Teresa de la Parra, el cual fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego u bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, propinándole golpes en diferentes partes del cuerpo y posteriormente fue lanzado fue lanzado hacia un barranco frente al frigorífico en la Autopista de Tazón, siendo que esos elementos de convicción permiten presumir la participación de los encartado de autos, en los referidos hechos.

De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que el imputado no se sustraigan del proceso; requiere que el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia de los imputados a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia del los hoy imputados a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2º del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse los imputados en libertad pudiera influir para que las víctimas, testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es importante establecer, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, es decir para decretar una medida judicial preventiva privativa de libertad, debe de ser dictada con todas las garantías y de manera razonada, por lo que considera esta Alzada que el Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el razonamiento lógico para adoptar tal medida.
En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse a los imputados en caso de una sentencia condenatoria, ya que el delito precalificado atribuido de mayor cuantía como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene asignada una pena que va de nueve (09) a diecisiete(17) años de presidio, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; de igual manera en cuanto al numeral 3º por la magnitud del daño causado, en torno a la gravedad de este delito precalificado; ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como unos de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, como es el delito de Robo de vehículo automotor es cometidos por medio de amenazas a la vida o a mano armada, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho, a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma; por ello, la pena contemplada para este delito es de tan alta entidad, circunstancia ésta que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito; de allí que concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo en contra de los referidos imputados; cuyo Tribunal fundamentó el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en el presente caso, en los siguientes términos:
“…Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que si bien es cierto, se han traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción, típicamente, antijurídica, culpable e imputable, encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, por lo que corresponde a esta juzgadora señalar, que la acción penal a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 24 de marzo de 2015; existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de que se ha cometido un injusto que afecta no sólo a la víctima; sino que también al conglomerado social, so pretexto de proceder legalmente en su contra coligiéndose de la posible pena a imponer, que vale decir, excede el límite requerido por la Ley, para la procedencia de una medida que contraiga la libertad del encausado, así una presunción de peligro de fuga, motivado a la magnitud daño causado a la víctima y de igual modo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse.

Todo ello concatenado con lo atinente al artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad, tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación, además de que; como ya se dijo, la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado, al derecho a la vida y a la propiedad de la víctima, de allí que, estima quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 237, en su parágrafo primero.

Más sin embargo, en análisis al Peligro de Obstaculización, debe hacer un alto aquí el Tribunal y acogerse al criterio esbozado por el procesalista argentino Alberto Binder, quien en su libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha significado, que mal puede estimarse el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad; por cuanto, el Estado goza de todos los mecanismos de protección, para evitar que los testigos, expertos y demás, que puedan ser persuadidos para falsear sus deposiciones.

En base al principio de legalidad y al de la subsunción de la conducta en el tipo, es menester realizar los siguientes estudios. Por una parte hay que valorar, la inexistencia del empleo de testigos con los cuales debieron apoyarse los funcionarios aprehensores, para que reforzaran su dicho y el de la víctima, quien posee un interés en el proceso y cuyos dichos per se, son insuficientes para que sea proferida una resolución condenatoria en la etapa correspondiente.

Sin embargo, en relación a que la detención de los ciudadanos antes referidos, haya sido ejecutado sin que se hayan dado alguno de los supuestos de la flagrancia, es necesario ante la presunción iuris tamtun de la comisión de un delito feroz contra la vida y contra la propiedad, de los precalificados en esta audiencia por el Ministerio Público y admitidos por este Tribunal y en la aplicación de la tutela efectiva de los derechos de la víctima de autos y del conglomerado social, traer al hilo del escrito un esbozo de la decisión N° 526, de fecha 9 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de la cual se observa lo siguiente:

“…ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden…” Negrillas por el Juez 30° de Control Judicial.

De allí que sin emitir pronunciamientos sustanciales o los coloquialmente llamados de fondo y garantizando el principio de presunción de inocencia, no se emite juicio de valor alguno sobre la responsabilidad o no, del imputado en el hecho punible que nos ocupa; más sin embargo, si debe aducir este decisor, sobre la existencia de la comisión de un hecho punible–fumusdelicti-, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita; ante ello se decreta la Medida Privativa de Libertad.

Mandatos judiciales que se profieren para asegurar la comparecencia del justiciable, a los actos sucesivos de proceso y evitar un estado de impunidad y de zozobra a la sociedad; en el caso de que, luego de apreciar las pruebas que sean evacuadas en un eventual debate oral y público, quede probada la participación o autoría de los ciudadanos: OSWALDO JOSE MONASTERIO Y EDINSON CLEIDER TABEROA titular de la cédula de identidad Nº V.-9.543.722

Debiendo explicitar en este fundamento; que si bien es cierto, que la duda beneficia al reo y que toda persona se presume inocente hasta tanto el Estado venezolano, por medio de las vías jurídicas aplicables determine lo contrario, teniendo el derecho el administrado de enfrentar -como regla general-, el proceso penal en libertad.

En fuerza de lo cual se torna procedente como así ha sido acordado DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los imputados: OSWALDO JOSE MONASTERIO Y EDINSON CLEIDER TABEROA, debidamente identificado en actas. Y en razón de lo cual se designó como su lugar de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO II. ASI SE ACUERDA.-


En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando los ciudadanos EDISON CLEIDER TABEROA PINTO Y OSWALDO JOSE MONASTERIO tienen derecho a que se les presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía a los imputados.
Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.

De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.
En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
Con los elementos de convicción no solamente reseñados por la juzgadora de Control en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juzgadora de mérito, evidencia esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por la recurrente dicha juzgadora sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos motivos de la presenta averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación del imputada en el ilícito pre-calificado por el Ministerio Público y acogido por la instancia judicial, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 240: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”

Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a los imputados de marras.
A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen a los encausados EDISON CLEIDER TABEROA PINTO Y OSWALDO JOSE MONASTERIO, explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal impuesta en su contra, los cuales fueron reseñados precedentemente, incurriendo presuntamente dichos ciudadanos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, delito estos que le fueron precalificados por el Aquo, y los cuales en esta etapa excipiente del proceso son tomados como una precalificación la cual puede variar de acuerdo al transcurso de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Publico, al momento de presentar el acto conclusivo al que tenga lugar .
De tal forma que constatado como ha sido por este Tribunal Superior que la providencia judicial mediante la cual se acordó la medida preventiva privativa de libertad se encuentra suficientemente motivada y con estricto apego a los requerimientos establecidos por el legislador procesal en la norma rectora que rige dichas cautelas en el proceso penal, especialmente el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse la libertad plena solicitada e igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia, considera este Despacho Superior, que si se configuran los supuestos de procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de los imputados e igualmente por las razones antes señaladas se hace improcedente la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la recurrente. y ASI SE DECIDE.-
Corolario de todo lo expresado anteriormente, conlleva a esta SALA CUATRO de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2015 por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos OSWALDO MONASTERIOS y EDINSON TABEROA PINTO, en contra de la decisión dictada de fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Coerción Personal de Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el 236 numerales 1º, 2º, 3º, 237 numerales 2º y 3º y 238 numeral 2º del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; quedando CONFIRMADA la Decisión apelada. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión pronunciada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha en fecha 31 de marzo de 2015, mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de sus asistidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos OSWALDO MONASTERIOS y EDINSON TABEROA PINTO.
Asimismo, se deja constancia que la Jueza Integrante de esta Sala Cuatro (4°) de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, Dra. NORMA SANDOVAL MORENO, presenta Voto Concurrente en esta misma fecha, la cual se anexa de seguida a la presente decisión.
Publíquese, regístrese la presente decisión, notifíquese y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase


LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ





LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.



LA SECRETARIA.

ABG. MARIANGELA ORTIZ







Causa N° 3795-15
MRH/CMT/NS/LV/marilda.-