REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 21 de agosto de 2015
205° y 156°


JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA N° 3876-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano HUBEDI RAFAEL GARCIA FIGUERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de marzo de 2012, con ocasión a la audiencia de presentación de detenido mediante la cual acordó imponer al ut supra en mención, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En tal sentido, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de apelación, que la recurrente posee legitimidad para ejercer el recurso de apelación en Alzada, en virtud de haber asistido al ciudadano HUBEDI RAFAEL GARCIA FIGUERA, en audiencia de presentación de detenido la cual tuvo lugar en fecha 13 de marzo de 2012.

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 13 de marzo de 2012 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión hoy recurrida, hasta el día 14 de marzo de 2012 (inclusive), fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrió un (01) día hábil, tal como se evidencia del computo realizado por el Tribunal A quo, inserto al folio 44 de la presente causa, en este sentido, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano HUBEDI RAFAEL GARCIA FIGUERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de marzo de 2012, con ocasión a la audiencia de presentación de detenido mediante la cual acordó imponer al ut supra en mención, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la contestación al Recurso de Apelación, observa esta Alzada, que el Tribunal A quo, practicó en varias oportunidades la boleta de emplazamiento dirigida al Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, resultando infructuoso el efectivo emplazamiento, siendo en fecha 05 de agosto de 2015, que la Representación Fiscal es emplazada debidamente. Sin embargo, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente cuaderno
se evidencia, que el ciudadano Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano HUBEDI RAFAEL GARCIA FIGUERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de marzo de 2012, con ocasión a la audiencia de presentación de detenido mediante la cual acordó imponer al ut supra en mención, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARILDA RIOS HERNÁNDEZ
(ponente)

LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. NORMA SANDOVAL MORENO.

LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE MENESES
CAUSA N° 3576-15 (Aa)
MRH/em