REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 05 de agosto de 2015
205º y 156º
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3819-15
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22-05-2015, por el profesional del derecho ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO LEDEZMA DIAZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro improcedente la solicitud de acceso del ciudadano FELIPE GONZALEZ MARQUEZ, al sitio donde se encuentra recluido su defendido bajo arresto domiciliario.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Fecha 22 de mayo de 2015, el profesional del derecho ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO LEDEZMA DIAZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
I
Violación, por la recurrida de los estándares nacionales y universales en
materia de tratamiento de reclusos. Consecuencial infracción de los artículos 272 y 23 de la Constitución Nacional
Expresa la sentencia interlocutoria apelada en este escrito:
Ante tales consideraciones es evidente que el ciudadano FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ, no está acreditado como defensor del ciudadano ANTONIO LEDEZMA DÍAZ, ello en virtud que existe un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal, en el cual se declaró improcedente la designación de Consultor Técnico y Defensor de Derechos Humanos (subrayado de quien suscribe).
Tal pronunciamiento, resulta violatorio de los artículos 272 y 23 de la Constitución Nacional y por ende la alzada que conozca el presente recurso de apelación debe anular la recurrida y tutelar el derecho del alcalde Antonio Ledezma, a recibir la visita que motiva el presente recurso.
El artículo 37 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, posteriormente aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XOCV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, pauta lo siguiente: 1
Contacto con el mundo exterior. 37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con sus familiares y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas.
El artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario (Gaceta Oficial numero 36.975, del 19 de junio de 2000) en similar sentido ordena:
Los reclusos se relacionaran periódicamente con sus familiares y allegados recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución
Los preceptos 272 y 23 de la Constitución Nacional, expresan:
Artículo 272: El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos.
Artículo 23: Los Tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tiene jerarquía constitucional y prevalecerán en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a los establecidos en esta Constitución y en las Leyes de la Republica.
Se aprecia de manera paladina, que la normativa aplicable al tratamiento de reclusos, proscribe el aislamiento y como forma de evitarlo consagra, entre otros mecanismos, el derecho de los privados de libertad a recibir visitas, no solo de sus defensores como falsamente argumenta la recurrida, sino también, de sus familiares, allegados y amigos.
Prohibir la solicitada visita del señor Felipe González Márquez, socapa (sic), que el tribunal le había denegado con fecha 14 de los corrientes, el carácter de defensor de los derechos humanos del alcalde Antonio Ledezma Díaz, quebranta los preceptos trascritos ut supra y con ello los derechos fundamentales de mi patrocinado. Basta que la defensa haya acreditado con los enlaces qué se citan en el capítulo III del presente escrito, el hecho notorio comunicacional que el señor Felipe González Márquez ha ofrecido defender los derechos humanos del señor Ledezma, para considerarlo su allegado. La calidad de allegado, no depende de la calidad de defensor judicial de una persona, en este caso, el señor Antonio Ledezma Díaz.
Por eso la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca la presente apelación estará en la obligación de declararla con lugar y, consecuencialmente, autorizar la visita cuya negativa estamos controvirtiendo en este alegato.
II
Admisibilidad de la presente apelación
Ese tribunal 6° de Control al restringirle a mi patrocinado del derecho a mantener contacto con el mundo exterior le está causado gravamen irreparable toda vez, que con ello, se le impide o pretende un derecho de carácter humano. Lo antes expuesto hace admisible el presente recurso de alzada al tenor de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, COPP. La interlocutoria apelada, además, entraña inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, así como vulneración de principios contenidos en convenios internacionales de carácter multilateral aprobados en el marco de Naciones Unidas, obligantes para Venezuela. Dichas circunstancias, a mayor abundamiento, hacen admisible la presente apelación a tenor de los artículos 175 y 180 in fine del COPP.
III
Promoción de pruebas
De conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas 2 promuevo prueba libre, a objeto de demostrar que el señor Felipe González Márquez se ha ofrecido como defensor de los derechos humanos del alcalde Antonio Ledezma Díaz. Tal ofrecimiento, mas allá que el tribunal a-quo haya de manera inconstitucional e ilegal, declarado improcedente tal patrocinio, demuestra, con holgura, que el señor González Marquez es allegado del señor Antonio Ledezma Díaz. A tales efectos la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, con el auxilio del equipo necesario para conectarse a la Internet y con el auxilio de personal capacitado para operar tal equipo, se conectara con las siguientes direcciones electrónicas, que contienen publicaciones de prensa, según las cuales el señor Felipe González Márquez, se ha ofrecido, pro bono o ad honorem, como defensor de derechos humanos del alcalde Antonio Ledezma Díaz. Una vez se logre la conexión con las direcciones electrónicas que a continuación se señalan, el tribunal se servirá ordenar su impresión y agregarlas a los presentes autos.
1. http://www.eluniversal.com/nacional-y-politica/150324/felipe-gonzalez-asesorara-a-defensa-de-lopez-y-ledezma
2. http://www.eluniversal.com/nacional-y-politica/150323/felipe-gonzalez-acepto-defender-a-ledezma-y-lopez
3. http://noticiasdiarias.com.ve/2015/03/atencion-expresidente-del-gobierno-espanol¬felipe-gonzalez-asume-la-defensa-de-leopoldo-lopez-y-antonio-ledezma/
4. http://noticiasdiarias.com.ve/2015/03/atencion-expresidente-del-gobierno-espanol felipe-gonzalez-asume-la-defensa-de-leopoldo-lopez-y-antonio-ledezma/
Pertinencia de tal prueba: Con la evacuación de la prueba libre antes referida se demostrara que el señor Felipe González Márquez es allegado al señor Antonio Ledezma Díaz lo cual le otorga derecho a este último a recibir su visita.
Necesidad de tal prueba: Tal prueba es necesaria para que se le conceda al alcalde Antonio Ledezma Díaz, el derecho a estar comunicado con el exterior, en particular a recibir visitas de quienes sean sus amigos o allegados.
IV
Pido se declare con lugar la presente apelación, se revoque la interlocutoria recurrida y se permita la visita solicitada por la defensa del alcalde Antonio Ledezma Díaz. Es Justicia. Caracas a los veintidós días de mayo de 2015…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (07) al (10) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…Vista la solicitud efectuada por los Profesionales del Derecho OMAR ESTACIO Z. y JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO LEDEZMA DÍAZ, recibido en fecha 15 de Mayo del año que discurre, mediante el cual solicita autorización para que el ciudadano FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ, ingrese a la vivienda del referido imputado, donde se encuentra detenido bajo la figura del ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver el mencionado requerimiento, previamente observa lo siguiente:
Se desprende de la solicitud en revisión, que los Defensores Privados del imputado de marras, alegan haber realizado la designación como “Consultor Técnico y Defensor de los Derechos Humanos”" del ciudadano ANTONIO LEDEZMA DÍAZ, reclamando así el derecho que como defensores tienen de reunirse y conversar con sus defendidos, por lo que solicitan el acceso del ciudadano FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ, al lugar donde se encuentra detenido el imputados de autos bajo arresto domiciliario,
En fecha 14-05-2015, este Tribunal dicto decisión, mediante la cual acordó declarar IMPROCEDENTE el nombramiento interpuesto por los Profesionales del Derecho OMAR ESTACIO Z. y JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ÁNTONIO LEDEZMA DÍAZ, en relación a la presencia corno Consultor Técnico y defensor en Derechos Humanos, del ciudadano FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ, de nacionalidad española y titular del pasaporte español numero BF167931, por no cumplir con lo establecido en el articulo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.4 de! Código Orgánico Procesal penal, en total compresión con la Sentencia N° 937» de fecha 24 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así como el pronunciamiento dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo cié Justicia, decisión de fecha 21 de mayo de 2014 (Exp 13-0094); de igual forma conforme a la sentencia N° 286, de fecha 04 de Marzo de 2004, de la Sala Constitucional, Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; así como por el incumplimiento de las Normas de Procedimiento para la Expedición de Visados, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.427 Extraordinaria del 5 de enero de 2000,
Ante tales consideraciones, es evidente que el ciudadano FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ, no esta acreditado como defensor del ciudadano ANTONIO LEDEZMA DÍAZ, ello en virtud que existe un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal, en el cual se declaro improcedente la designación de Consultor Técnico y Defensor de los Derechos Humanos,
Aunado a esto, el ciudadano ANTONIO LEDEZMA DÍAZ, se encuentra bajo un proceso penal, en el cual se le imputo la comisión de los delitos de CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 132 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, por lo que se decreto en su contra la Medida Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 238, 23? y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo este Tribuna!, le otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo contemplado en el articulo 242 numeral 1 de! texto adjetivo pena!, relativo al ARRESTO DOMICILIARIO, por razones de salud, lo que evidentemente se traduce a que la libertad del mencionado justiciable se encuentra restringida, toda vez que no goza de una libertad plena y sin restricciones
Considera importante este Tribunal, acotar el criterio de nuestro Máximo Tribunal según Sentencia N° 22 de fecha 22/02/05, de la Sala Constitucional, donde se dejo por sentado, lo siguiente:
"..La medida de arresto domiciliario supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo…"
Es por ello, que la medida de arresto domiciliario, se equipa con la privación preventiva de libertad; ya que la persona va a continuar detenida, ciertamente en un lugar y condiciones diferentes; esta especial medida garantiza plenamente la comparecencia, que es lo que debe salvaguardar este Juzgado sin obviar lo contemplado en los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, del Código Orgánico Procesal Penal
En virtud de los alegatos anteriormente expuestos, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar IMPROCEDENTE la solicitud de acceso del ciudadano FELIPE GONZÁLEZ al sitio donde se encuentra recluido el ciudadano ANTONIO LEDEZMA DIAZ, bajo arresto domiciliario…Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho JANETH LEON DAVILA, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional encargada de la Fiscalía Décima Sexto (16º) del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Resulta imperioso realizar ciertas consideraciones con respecto al planteamiento de la defensa técnica del ciudadano Antonio Ledezma, al solicitar autorización para que el ciudadano FELIPE GONZALEZ MARQUEZ, ingrese a la vivienda del referido imputado donde se encuentra detenido bajo la figura del Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber pretendido simplemente notificar al juez de la causa de la designación como "Consultor Técnico y Defensor en Derechos Humanos" al ciudadano FELIPE GONZALEZ MARQUEZ, fundamentando dicha designación en una Resolución emanada de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.
En este sentido, es oportuno destacar que en fecha 14-05-2015, el tribunal de la causa dicto decisión, mediante la cual acordó declarar Improcedente la designación como "Consultor Tecnico y Defensor en Derechos Humanos" al ciudadano FELIPE GONZALEZ MARQUEZ, que a consideraciones del Ministerio Publico en escrito de contestación al Recurso interpuesto por la defensa en fecha 14-05-2015 destaco lo siguiente:
"...las Resoluciones emanadas de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, según /o previsto en los artículos 10 y siguientes de la Carta de las Naciones Unidas, firmada el 26 de junio de 1945, no tienen carácter vinculante para los Estados miembros. En efecto, la Asamblea General puede discutir de cualquier asunto dentro de los limites de la mencionada Carta y, en este sentido, puede hacer recomendaciones a los miembros de las Naciones Unidas, pero estas no ingresan al Derecho internó de los países miembros como si lo hacen los tratados, pactos o convenciones intemacionales en materia de derechos humanos, según lo señalado en el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, las Resoluciones emanadas de la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas no son fuente de Derecho aplicable a los procedimientos judiciales venezolanos. Permitir que tales Resoluciones alteren o modifiquen la normativa que regula el proceso penal venezolano, o de cualquier país, pudiera generar un caos procesal que vulneraria la previsibilidad, certeza y seguridad jurídica.
En virtud del principio de legalidad judicial o procesal, la organización de todo proceso penal debe estar fundada en una ley, es decir, es competencia del Poder Público Nacional y debe ser desarrollada por una ley formal o un Decreto-Ley previa habilitación de la Asamblea Nacional. Así, el artículo 156.32 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que es competencia del Poder Público Nacional la legislación en materia de Procedimientos.
Así las cosas, claramente explicado el alcance de las Resoluciones emanadas de la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas, procedemos a analizar concretamente la Resolución A/RES/53/144; observando que contiene una declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales. Es decir, dicha Resolución tiene como finalidad reconocer y proteger la labor de promoción y defensa de los derechos humanos que realizan individuos, grupos (como las organizaciones no gubernamentales, por ejemplo) e instituciones (como la Defensoría del Pueblo, en el caso venezolano). En el ejercicio de tan loable función, los individuos, los grupos o las instituciones señaladas podrían verse sometidos a diversas presiones por parte de un Estado, y en tal contexto, es que debe ser entendido el contenido del artículo 9 de la Resolución. Así, si un individuo que promueve los derechos humanos es sometido a proceso por su labor, debe tener derecho a disponer de recursos eficaces y a ser protegido de tales arbitrariedades. Esta lectura de la disposición no se limita a la mera literalidad gramatical, sino que se adentra en la interpretación sistemática de las normas que prevé la propia Resolución.
La defensa técnica del ciudadano Antonio Ledezma transcribió de forma aislada y a su conveniencia varios artículos de la referida Resolución, con el fin de confundir al juez de la causa y poder así asociar un nuevo defensor sin cumplir con las exigencias establecidas en la legislación venezolana, pues solo basta dar una lectura al ordinal 3 del artículo 9 de la Resolución en cuestión, y observar cómo la defensa omite mencionar o transcribir malintencionadamente el literal a del referido ordinal. En criterio de quien suscribe el presente escrito, es imprescindible que concurran los tres literales del tercer ordinal del artículo 9 de la Resolución A/RES/531144, para que tenga aplicabilidad el artículo en cuestión, claro está, siempre y cuando estemos en presencia de las circunstancias anteriormente descritas.
En consecuencia, lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución indica que el individuo que proteja o promueva derechos humanos y que se vea obstruido en su actividad, tiene derecho a presentar denuncia ante una autoridad judicial y a obtener una decisión y reparación sin demora indebida. Por su parte, el parágrafo 3 del mismo artículo señala que, a los mismos efectos, toda persona tiene derecho a denunciar las políticas y acciones de los funcionarios y órganos que violen los derechos humanos a la promoción y protección de derechos humanos de quienes se encargan de tales actividades, así como de asistir a las audiencias, los procedimientos y los juicios públicos que se lleven en contra de los defensores de los derechos humanos, para que se evalúe el cumplimiento de las normas nacionales y de las obligaciones y los compromisos internacionales.
La defensa del señor Antonio Ledezma Díaz propone una lectura descontextualizada del artículo 9 de la Resolución. De esta manera, según la defensa, el señor Felipe González Márquez, que no es abogado inscrito en el Colegio de Abogados de Caracas, puede asistir a la audiencia preliminar prevista para el procesado en calidad de "abogado defensor de derechos humanos", para formarse una opinión sobre el cumplimiento de las normas nacionales y los compromisos internacionales.
Tal interpretación conlleva que la Resolución comentada tiene como objeto de protección la defensa de los derechos humanos en general de todas las personas; y que el artículo 9 de la Resolución se refiere a que toda persona tiene el derecho a un recurso eficaz en caso de violación de cualquiera de sus derechos humanos. Tal interpretación Ilev1ºaria al absurdo de concluir que el legislador de Naciones Unidas se solapa a si mismo, porque el derecho al recurso efectivo y al debido proceso en general ya se encuentra previsto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Sobre estos derechos descritos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y demás tratados y convenios internacionales, es preciso acotar que, el Código Orgánico Procesal Penal regula adecuadamente, como parte de las normas procesales, el derecho a la defensa y al recurso efectivo -entre otros derechos-. El texto adjetivo penal, como ya se indico, señala que el procesado puede disponer de hasta tres (3) abogados para su defensa; los cuales deben ser abogados debidamente inscritos en el Colegio de Abogados correspondiente a la circunscripción judicial'. Tales abogados pueden ser de libre elección del procesado. Estos serian los abogados que, entre otras defensas, podrían realizar alegaciones o Ilevar a cabo cualquier otra acción dirigida a la defensa de los derechos humanos del procesado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que dispone el ordenamiento jurídico venezolano. Es decir, no seria aplicable al caso de marras que se incorporara un "abogado defensor de derechos humanos", porque la defensa técnica tiene y cumple ese rol.
Sostener que el "abogado defensor de derechos humanos" es distinto del abogado que ejerce la defensa técnica, implicaría traspasar el límite de defensores previstos en la ley; por ejemplo podría ocurrir entonces que un procesado tenga hasta tres defensores técnicos según el Código Orgánico Procesal Penal y, además, otros cinco (5) "abogados defensores de derechos humanos" según la Resolución (que no establece límites cuantitativos). Tal situación resultaría es absurda y contraria al ordenamiento jurídico venezolano, razón por la cual estoy seguro no debe ser la interpretación de la comentada Resolución de Naciones Unidas.
Tal Resolución, si se sigue la interpretación literal pero descontextualizada de la defensa, se aplicaría a situaciones en las que el procesado carece de toda asistencia letrada o el proceso se desarrolla en un país en el que se niega de manera sistemática el derecho a la defensa y al debido proceso. En el caso del señor Antonio Ledezma Marín (sic), no se ha negado el acceso a la jurisdicción, el derecho a la defensa, el derecho a estar presente en el proceso, etc. Por lo tanto, no se da el supuesto de hecho de la aplicación de la norma que recomienda la figura del "abogado defensor de derechos humanos" que alega la defensa.
Ahora bien, la normativa procesal-constitucional venezolana prevé que todo ciudadano tiene derecho al debido proceso, según lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal derecho humano se encuentra legalmente desarrollado, en el caso del proceso judicial penal, en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece una serie de garantías para que toda persona pueda ser sometida a proceso judicial penal contando con el tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa.
Dentro de tales garantías, los artículos 127.3, 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el derecho de toda persona a ser asistida de forma inmediata por hasta tres (3) abogados defensores libremente elegidos y de su confianza (o de un defensor público en las situaciones que lo ameriten). Vale destacar que aunque el COPP no lo establezca, tales defensores deben estar debidamente inscritos en el Colegio de Abogados de la localidad y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, tal y como /o exige el artículo 7 de la Ley de Abogados, ello como garantía de que quien se va a encargar de la defensa jurídica de otra persona, reúna los conocimientos, habilidades y competencias mínimas exigibles para evitar perjuicios a quienes se encuentren sometidos a un proceso judicial. Tales normativas relativas al derecho a la defensa y asistencia jurídica, que la defensa del señor Antonio Ledezma Díaz no ha esgrimido como vulneradas, han sido plenamente respetadas en el proceso judicial en curso.
Por el contrario, con este pedimento - la designación como "defensor en derechos humanos" del ciudadano Felipe González Márquez-, estima quien suscribe que podría lesionarse el derecho de la defensa del ciudadano Antonio Ledezma, pues sus defensores señalaron en su escrito que tal designación tenia por objeto presenciar las audiencias sin ser oído limitándose su rol de defensor de derechos humanos a "asistir a las audiencias que se celebren en este proceso y entrar en contacto con su defendido" lo que a todas luces entra en franca contradicción con lo que ha señalado -entre otros- el Jurista Eduardo M. Jauchen, en su libro titulado Derechos del Imputado, donde de manera contundente con respecto a la defensa técnica señaló: "... es.. necesaria y obligatoria(...) Ahora bien, la necesariedad y obligatoriedad de la defensa técnica no es suficiente para cubrir eficazmente la garantía constitucional. Ya he sostenido que, además, ella debe ser efectiva y refutadora de la tesis acusatoria. De modo que sólo es válida aquella defensa que esgrima fundadamente la antítesis de la acusación(...) La defensa técnica entonces no sólo debe realizarse efectivamente, sino que además ella debe ser una concreta manifestación de fundada disconformidad con la tesis íncriminatorias, aun cuando el imputado esté confeso, haya sido sorprendido en flagrancia en la comisión del hechos o se niegue a defenderse...".
Finalmente, debe recordarse a este honorable Tribunal, que el presente asunto se encuentra en Fase Intermedia, siendo el acto procesal a realizar la Audiencia Preliminar, la cual -conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal- es reservada para terceros, razón por la cual solo podría ser presenciada por el imputado y su defensor, el Ministerio Público, el juez y el secretario del tribunal.
En atención a todas las consideraciones realizadas, por medio del presente escrito el Ministerio Público se opone a la incorporación como "Defensor en Derechos Humanos" del ciudadano FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO LEDEZMA DIAZ".
Analizado una vez, los argumentos esgrimidos anteriormente, se puede observar que efectivamente, el ciudadano FELIPE GONZALEZ, no es parte en el presente proceso, ni reúne las características exigidas por el legislador, para fungir de Consultor Técnico y Defensor de los Derechos Humanos, lo que a su vez genera como consecuencia, que el mismo posea vinculo personal o parentesco alguno con el acusado, y por ende no es posible que al mismo se le conceda la posibilidad de visitar al acusado en el sitio donde cumple el arresto domiciliario, ya que la figura del arresto domiciliario exige, la presencia de custodia por parte de funcionarios asignados para tal fin por órdenes del Tribunal, lo que indica que, se encuentra en proceso a la orden de un Tribunal de Control de esta Jurisdicción. Por otra parte si se examina el contenido del artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera deducirse que, la comunicación del acusado con el mundo exterior, está referido a: sus familiares, abogados defensores debidamente juramentados por ante el tribunal, garantizándose la no afectación de su derecho a la defensa, evitándose de esta manera que cualquier persona que alegue ser defensor de los Derechos Humanos, puedan alterar la naturaleza del proceso, tomando en cuenta que ninguno de los derechos inherentes a la persona humana, de los cuales gozamos por el derecho natural, le han sido privados o cercenados al acusado, lo cual demuestra que en el caso de marras no se esta ventilando o debatiendo violación alguna de un derecho humano, ya que el proceso penal que se sigue al acusado, esta constituido por delitos comunes, establecidos por el legislador en el código Penal vigente
PETITORIO
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, quien suscribe JANETH LEON DAVILA, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava (48°) a Nivel Nacional con competencia Plena Encargada de la Fiscalia Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a quien le corresponderá conocer de recurso de apelación interpuesta por el profesional del Derecho abogado ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO LEDEZMA DIAZ, en contra de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 18/Mayo/2015, mediante el cual decreta improcedente la solicitud de acceso del ciudadano FELIPE GONZALEZ MARQUEZ, al sitio donde se encuentra recluido el ciudadano Antonio Ledezma Diaz, bajo Arresto Domiciliario…Omissis…”.
-IV-
PUNTO PREVIO
De la admisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa
Esta Alzada en fecha 14 de julio de 2015, admitió el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Antonio Sierraalta Quintero, dejando constancia en el pronunciamiento TERCERO de la Dispositiva de lo siguiente:
“…Se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por el Abogado ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO LEDEZMA DIAZ, en virtud de que las mismas no se encuentran agregadas al recurso de apelación, siendo que la parte interesada tiene la carga procesal de presentar junto al escrito lo que pretende probar, por cuanto la incorporación respecto a la prueba electrónica al proceso, queda claro que no puede hacerse solo a través del medio que lo almacena si no acompañado de la trascripción impresa en papel, dado que una vez reconocida la prueba electrónica, el Juez no tendría que utilizar ningún medio tecnológico, dirigido a descifrar el contenido de la prueba, ya que simplemente como documento impreso se atendrá a su contenido a los fines de su valoración….”:
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El defensor privado ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO del ciudadano ANTONIO LEDEZMA DIAZ, denuncia que la recurrida incurrió en violación de los estándares nacionales y universales en materia de tratamiento de reclusos, trayendo como consecuencia la infracción de los artículos 272 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al restringirle a su patrocinado el derecho a mantener contacto con el mundo exterior, causándole según la defensa privada un gravamen irreparable, toda vez, que con ello, se le impide un derecho de carácter humano, solicitando en consecuencia se revoque la interlocutoria recurrida; lo cual fue rebatido por la Fiscalía Auxiliar Cuadragésima Octava (48ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional Encargada de la Fiscalía Decima Sexta (16ª) del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, observa esta Alzada, que en fecha 15 de Mayo de 2015, los Abogados Omar Estancio Z, y José Fernando Núñez, con el carácter de defensores Judiciales del ciudadano ANTONIO LEDEZMA DIAZ, solicitaron e hicieron del conocimiento por escrito al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de lo siguiente:
“Nosotros, Omar Estacio Z. y José Fernando Nuñez mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad, V-3.415,314 y V-2.141.729, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 7.532 y 11.742, procediendo en nuestro carácter de defensores judiciales del ciudadano Antonio Ledezma Díaz, Alcalde Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad V-4.558.712, designados dentro del proceso que se le sigue ante el Juzgado 6° de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente 06C¬-19.147-14 según consta de nombramiento que anexamos marcado con el número UNO, ante usted, ocurrirnos para exponer:
Consta de escrito que acompañamos marcado con el número DOS, que los suscritos designarnos, al señor Felipe González Márquez, identificado infra, como defensor de los derechos humanos del arriba mencionado Antonio Ledezrna Díaz.
Tal designación la efectuarnos con base en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las resoluciones A/RES/53/144 de fecha 8 de marzo de 1999, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre la base de lo resuelto por la Tercera Comisión (A/53/625/Add.2)1 y los Principios sobre la Autonomía e Independencia de Jueces y Abogados, aprobados en el VIII Congreso de NN UU Sobre Prevención del Delito, La Habana, Cuba del 27/8/90 al 7/9/90 2.
Ahora bien, como tales normas establecen, entre otros, el derecho de los defensores de derechos humanos, de reunirse con sus defendido y por cuanto funcionarios de ese Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, SEBIN, son los que custodian al señor Antonio Ledezrna Díaz y controlan el acceso de personas a su lugar ad hoc de reclusión sito (sic) en el apartamento 3A2, edificio Residencias Villa Magna, calle La Cima, urbanización Santa Rosa de Lima, municipio Baruta del estado Miranda, Caracas, pedimos respetuosamente a ese Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, SEBIN, se sirva disponer lo conducente a los efectos que el señor Felipe González Márquez, español, mayor de edad, identificado con el pasaporte BF167931 (ver anexo TRES) expedido por las autoridades del estado de España, tenga acceso al citado apartamento y pueda converser (sic) con su defendido, Antonio Ledezma Díaz, por lo menos tres horas, durante el día 19 de mayo de 2015 toda vez que como es hecho público y notorio, por haber sido ampliamente difundido por los medios de comunicación, que el señor González Márquez, expresidente de España, reside en ese país y parte de regreso a su domicilio el próximo día 20 de mayo de 2015…”
En fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas acordó lo siguiente:
“…Se desprende de la solicitud en revisión, que los Defensores Privados del imputado de marras, alegan haber realizado la designación como “Consultor Técnico y Defensor de los Derechos Humanos”" del ciudadano ANTONIO LEDEZMA DÍAZ, reclamando así el derecho que corno defensores tienen de reunirse y conversar con sus defendidos, por lo que solicitan el acceso del ciudadano FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ, al lugar donde se encuentra detenido el imputados de autos bajo arresto domiciliario,
En fecha 14-05-2015, este Tribunal dicto decisión, mediante la cual acordó declarar IMPROCEDENTE el nombramiento interpuesto por los Profesionales del Derecho OMAR ESTACIO Z. y LOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ÁNTONIO LEDEZMA DÍAZ, en relación a la presencia corno Consultor Técnico y defensor en Derechos Humanos, del ciudadano FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ, de nacionalidad española y titular del pasaporte español numero BF167931, por no cumplir con lo establecido en el articulo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.4 de! Código Orgánico Procesal penal, en total compresión con la Sentencia N° 937» de fecha 24 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así como el pronunciamiento dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo cié Justicia, decisión de fecha 21 de mayo de 2014 (Exp 13-0094); de igual forma conforme a la sentencia N° 286, de fecha 04 de Marzo de 2004, de la Sala Constitucional, Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; así como por el incumplimiento de las Normas de Procedimiento para la Expedición de Visados, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.427 Extraordinaria del 5 de enero de 2000,
Ante tales consideraciones, es evidente que el ciudadano FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ, no esta acreditado como defensor del ciudadano ANTONIO LEDEZMA DÍAZ, ello en virtud que existe un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal, en el cual se declaro improcedente la designación de Consultor Técnico y Defensor de los Derechos Humanos,
Aunado a esto, el ciudadano ANTONIO LEDEZMA DÍAZ, se encuentra bajo un proceso penal, en el cual se le imputo la comisión de los delitos de CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 132 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, por lo que se decreto en su contra la Medida Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 238, 23? y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo este Tribuna!, le otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo contemplado en el articulo 242 numeral 1 de! texto adjetivo pena!, relativo al ARRESTO DOMICILIARIO, por razones de salud, lo que evidentemente se traduce a que la libertad del mencionado justiciable se encuentra restringida, toda vez que no goza de una libertad plena y sin restricciones
Considera importante este Tribunal, acotar el criterio de nuestro Máximo Tribunal según Sentencia N° 22 de fecha 22/02/05, de la Sala Constitucional, donde se dejo por sentado, lo siguiente:
"..La medida de arresto domiciliario supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo…"
Es por ello, que la medida de arresto domiciliario, se equipa con la privación preventiva de libertad; ya que la persona va a continuar detenida, ciertamente en un lugar y condiciones diferentes; esta especial medida garantiza plenamente la comparecencia, que es lo que debe salvaguardar este Juzgado sin obviar lo contemplado en los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, del Código Orgánico Procesal Penal
En virtud de los alegatos anteriormente expuestos, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar IMPROCEDENTE la solicitud de acceso del ciudadano FELIPE GONZÁLEZ al sitio donde se encuentra recluido el ciudadano ANTONIO LEDEZMA DIAZ, bajo arresto domiciliario…Omissis…”.
Como se observa de lo anterior, el Abogado Privado, en su escrito de apelación, manifiesta que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a su asistido, toda vez que el aludido fallo es violatorio de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que debe esta Alzada establecer, si ciertamente existe un gravamen irreparable, conforme al artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no sólo le ocasione un gravamen que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial perjudique, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal Sexto (6ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Asimismo, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por los recurrentes, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por éste, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, ya de la decisión apelada se desprende claramente, que la misma fue decidida en base a la solicitud y notificación realizada por la defensa privada, quienes solicitaron y a la vez hicieron del conocimiento al Tribunal, que el ciudadano FELIPE GONZALEZ MARQUEZ, con el carácter de defensor de los derechos humanos del ciudadano Antonio Ledezma Díaz, visitaría al mencionado acusado en el sitio de reclusión en el cual se encuentra actualmente, el cual es el Apartamento 3A2, Edificio Residencias Villa Magna, Calle La Cima, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas; esto en razón “de la designación efectuada por los Abogados Privados Omar Estancio Z. y José Fernando Núñez”, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO LEDEZMA DIAZ, según escrito de fecha 15 de mayo de 2015, los cuales manifiestan: “Consta de escrito que acompañamos marcado con el número DOS, que los suscritos designamos, al señor Felipe González Márquez, identificado infra, como defensor de los derechos humanos del arriba mencionado Antonio Ledezrna Díaz…. Tal designación la efectuamos con base en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las resoluciones A/RES/53/144 de fecha 8 de marzo de 1999, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre la base de lo resuelto por la Tercera Comisión (A/53/625/Add.2)1 y los Principios sobre la Autonomía e Independencia de Jueces y Abogados, aprobados en el VIII Congreso de NN UU Sobre Prevención del Delito, La Habana, Cuba del 27/8/90 al 7/9/90 2…”, lo cual a criterio de los Abogados Privados le da a los defensores de derechos humanos el derecho “de reunirse y conversar con su defendido”; ahora bien, se observa de actas que en fecha 11 de mayo de 2015 los abogados privados Omar Estacio Z. y José Fernando Núñez, consignan escrito donde hacen del conocimiento del Tribunal de la designación por partes de estos del ciudadano FELIPE GONZALEZ MARQUEZ como defensor de los derechos humanos, escrito éste que fue declarado improcedente por el Tribunal que conoce de la causa, en virtud de que el ciudadano FELIPE GONZALEZ MARQUEZ, no se encuentra acreditado por el Tribunal como Consultor Técnico ni como Defensor de los Derechos Humanos del ciudadano ANTONIO LEDEZMA DIAZ, tal como consta en decisión de fecha 14 de mayo de 2015 proferida por el órgano jurisdiccional, por no cumplir el ciudadano FELIPE GONZALEZ MARQUEZ con lo establecido en el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal y 324 ejusdem, en base a la Sentencia N° 937, de fecha 24 de mayo de 2015, de Sala Constitucional decisión de fecha 21 de mayo de 2014, y Sentencia Nª 286, de fecha 04 de marzo de 2004, como también el incumplimiento de las normas de procedimiento para la Expedición de Visados, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nª 5.427 Extraordinaria del 5 de enero del 2000.
Así las cosas, y continuando con el gravamen irreparable denunciado por el apelante en la decisión que cuestiona y recurre, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido:
“El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente:
“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” (Resaltado y subrayado de esta Sala)
Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto, ya que se observa, que al ciudadano ANTONIO LEDEZMA DIAZ, no se le está causando un gravamen irreparable, pues, la solicitud realizada por los defensores privados del ciudadano ANTONIO LEDEZMA DIAZ se fundamentó única y exclusivamente, en el derecho que a su criterio, tiene el ciudadano FELIPE GONZALEZ MARQUEZ, como defensor de los derechos humanos del mencionado acusado, de reunirse con su defendido; y no como lo hace ver el recurrente en su escrito de apelación, quien señala, que el ciudadano ANTONIO LEDEZMA DIAZ, tiene el derecho de recibir visitas de sus “allegados y amigos”, ya que el ciudadano FELIPE GONZALEZ MARQUEZ, ha manifestado públicamente su voluntad de defender los derechos humanos del mencionado acusado, por lo cual se debe considerar como un allegado, situación esta que no se mencionó en los escritos de fecha 11 y 15 de de mayo de 2015, por lo que, no observa esta Sala, el alegado daño irreparable manifestado por la defensa privada, pues en este caso no se trata de una sentencia definitiva, así mismo, el ciudadano FELIPE GONZALEZ MARQUEZ no posee la cualidad ni como Consultor Técnico ni como Defensor de los Derechos Humanos del ciudadano ANTONIO LEDEZMA DIAZ, no siendo parte en el presente proceso. Por lo que concluye esta Alzada que al no ser parte el ciudadano FELIPE GONZALEZ MARQUEZ, en el proceso que se le sigue al ciudadano ANTONIO LEDEZMA DIAZ, genera como consecuencia que el mismo no posea vinculo cercano, próximo o parentesco alguno con el acusado. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión pronunciada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha en fecha 18 de mayo de 2015, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de acceso del ciudadano FELIPE GONZALEZ MARQUEZ, al sitio donde se encuentra recluido el ciudadano ANTONIO LEDEZMA DIAZ, bajo arresto domiciliario.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO LEDEZMA DIAZ.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. NORMA SANDOVAL MORENO DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. JEIVY REINOSO
CAUSA N° 3819-15 (Aa)
MRH/NSM/LA/LV.-