REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 05 de agosto de 2015
205º y 156º
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3838-15
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19-05-2015, por la profesional del derecho YUSLEILY LAGUNA LAGUNA en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Penal, actuando en defensa de los ciudadanos ADRIANA PATRICIA CHASI POSSO, RICHARD ALBERTO OCHOA ZUYICAR, KENDER ENRIQUE AZOCAR FUENTES y KALLY DE LOS ANGELES CORONA, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de fundamentación de fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) en funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en razón de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de sus asistidos en la audiencia oral para oír a los aprehendidos en fecha 11 de mayo de 2015, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal.
.Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 19 de mayo de 2015, la profesional del derecho YUSLEILY LAGUNA LAGUNA en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Penal, actuando en defensa de los ciudadanos ADRIANA PATRICIA CHASI POSSO, RICHARD ALBERTO OCHOA ZUYICAR, KENDER ENRIQUE AZOCAR FUENTES y KALLY DE LOS ANGELES CORONA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
ÚNICA DENUNCIA
DE LA APELACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DIFERENTE A LAS SOLICITADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO
PUBLICO
El Juez de la recurrida, impuso de oficio la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el articulo 242 numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CHASI POSSO ANDREA, RICHARD OCHOA, KENDER AZOCAR, KALLY DE LOS ANGELES CORONA, AZOCAR FUENTES KENDER, que cursa causa por los delitos de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 Y 425 del Código Penal.
Es el caso, que en la Audiencia de Presentación de fecha 11/05/2015 el juez de la recurrida, establece en su dispositiva a los ciudadanos CHASI POSSO ANDREA, RICHARD OCHOA, KENDER AZOCAR, KALLY DE LOS ANGELES CORONA, AZOCAR FUENTES KENDER, que se le impone de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva numeral 3 y 9 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el tribunal acordó presentaciones periódicas cada 5 días por un lapso de la investigación ante el juzgado y la Prohibición de acercarse y agredirse entre los ciudadanos, donde el tribunal no tomo en que en las actas que riela el expediente no se cuentan con resultados de la evaluación medico legal para saber el ghado (sic) de lesiones sufridas por los ciudadanos, lo cual no entiende esta defensa para que el tribunal acordó Ia Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, ostante (sic) la Precalificación Delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA establecido en el articulo 413 y 425 del Código Penal. Ahora bien, esta Defensa disiente de la decisión dictada par la Juez de Instancia en el acto de la audiencia de presentación de imputado, en fecha 11 de Mayo del año en curso, en virtud de que no se cuenta en las actuaciones los reconocimiento (sic) medico legal alguno que establezca el tiempo de curación de las presuntas lesiones, el cual no deviene por razones legales solo constancia que fueron trasladados a la medicatura forense, y en términos procesales no constituye un elementó de convicción idóneo que sirva para efectuar la subsuncion de los hechos en el derecho, de manera tal, que a todas luces podríamos presumir la presencia del delito do Lesiones Genéricas en Riña, tal como lo establece el articulo 413 en relación al 475 de nuestro Código Penal vigente.
Si extractamos la motivación dada por el Tribunal de la recurrida se añade evidenciar que no existe ni tan solo un elemento de convicción que permita dar por satisfecho el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en franca contravención a lo estatuido en el articulo 157 eiusdem y a lo sostenido pacifica y reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en cuanto a la motivación del presente requisito: Tribunal de Primera Instancia, la existencia de un acta policial y lo manifestado por quienes la suscribieron, sin embargo, no puede un acta policial ser considerada como un elemento de convicción, ella simplemente constituye un acta de investigación que no genera convicción y así lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal Penal de la República en sentencia número 167 del 21 de mayo del 2012 con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, la cual estatuye entre otras cosas lo siguiente:
(…)
Olvidó la recurrida sustentar el Fumus Boni luris, o la apariencia del buen derecho como requisito para la procedencia de una Medida de Coerción Personal, dicha motivación hace que las partes y el justiciable conozcan cuál (sic) han sido esos elementos de convicción que permitieron dictar una medida de coerción, y estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, esa pluralidad de elementos deben ser contundentes y aparentar el buen derecho, no deben ser oscuros o ambiguos ya que de lo contrario no constituyen un elemento de convicción, debiendo ser otorgada la libertad sin restricciones del aprehendido.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tenernos lo siguiente:
(…)
Al respecto, debemos destacar que la defensa no comprende corno el juez de la recurrida, pudo Ilegar a su decisión de una Medida cautelar sustitutiva de Libertad por un delito de Lesiones Genéricas en Riña, cuando no consta en las actuaciones unas evaluaciones Medico Legal; sin que exista ningún otro elemento aparte de el acta Policial donde los Ciudadanos se identificaron dieron su dirección exacta, no cuentan con antecedentes Penales donde se pueden ubicar en cualquier estado o etapa de la investigación y el juez declara como Procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el 242 numeral 3 v 9 consistente en presentaciones Periódicas cada 05 días por ante el Tribunal, considerando esta defensa que el Tribunal no tomo en cuenta 10 establecido en el Articulo 355 de la misma Norma Penal Adjetiva, visto que se pueden comprobar en autos ya que los mismos en el momento de la aprehensión proporcionaron sus datos los cuales coinciden con información que se verifica en las actas policiales por la investigación realizada por el Organismo actuante (R43, R- 9)., motivo por el cual considera esta defensa que el Termino del Proceso se puede Ilegar con investigación de las actuaciones sin tener los imputados que llevar unas medidas cautelares Sustitutivas de Libertad ya que no se ha comprovado (sic) la contumacia o rebeldía de los ciudadanos...
Con la decisión dictada, por la juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de inocencia expresa:
(…)
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Establecida en el Articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal decretada por el Juez Sexto (60) en Funciones de Control Municipal, en fecha 11/05/2015, a los ciudadanos CHASI POSSO ANDREA, RICHARD OCHOA, KENDER AZOCAR, KALLY DE LOS ANGELES CORONA, AZOCAR FUENTES KENDER, y se decrete la libertad de los ciudadanos…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (10) al (13) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Sexto (6°) en funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación del delito realizada par la ciudadana Fiscal del Ministerio LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días ante este juzgado una vez sea dada de alta medica y la prohibición de incurrir en el mismo hecho…Omissis…”.
Asimismo corre inserto a los folios (14) al (19) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Sexto (6°) en funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión judicial dictada en fecha 11 de mayo de 2015 con ocasión a la audiencia de Presentación Imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad para que las partes en la Audiencia exposición de rigor, inicialmente le fue cedido el derecho de representante del Ministerio Publico la ABG. NEIDA MORELA GARCIA NIETO quien expone: "...Con las atribuciones que me confiere el Ministerio y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos POSSO ADRIANA PATRICIA, AZOCAR FUENTES KENDER ENRIQUE, OCHOA ZUYICAR RICHARD ALBERTO (…) esta representación fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el .juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito en el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, solicito se le sean impuesta las Medidas sustitutivas a la Privación Judicial de la establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante este tribunal y en la prohibición de agredirse nuevamente, en el caso de la ciudadana CORONA RIVERO KALLY DE LOS ÁNGELES, fue traslada por los Funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Criminalística, Penales y Científica, Sub. Delegación Santa Mónica a la Maternidad Concepción Palacios, por cuanto la misma presenta hemorragia interna se presume que se encuentra embarazada, esta representación la pondrá a la orden de este Despacho Jurisdiccional a través del órgano aprehensor una vez se conozca su estado de salud, 'finalmente 'solicitó copias simples de la presente acta. Es todo". Seguidamente estando los imputados en la sala la Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo la Jueza explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la ciudadana Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identifica como: CHASI POSSO ADRIANA PATRICIA, (…) y la misma expuso sin coerción alguna: "Si deseo declarar, iba en la moto con mi novio, y la menor de edad quien era novia de OCHOA ZUYICAR RICHARD ALBERTO le tenía agarrado la moto y empezaron a golpearse, todos nosotros nos metimos a separarlos y tanto la rabia que tenía la menor de edad lo cual le rasgo camisa a mi novio, y fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a poner la denuncia y nos dejaron detenido, en ningún momento existió otra persona lesionada, eso fue una discusión entre la menor de edad con su novio simplemente, es todo”.AZOCAR FUENTES KENDER ENRIQUE, (omissis)…y el mismo expuso sin coerción alguna: “si deseo declarar, yo venia con mi mujer y ella me dijo que mi primo esta peleando con su novia menor de edad y estaba forcejando, me metí y la novia de mi primo se cayo y se hizo un moretón, estaba bebiendo anis, ofendiendo y diciéndome improperio y nos tumbo las motos, siguieron peleando y ella me golpeo otra vez, luego mi primo y yo fuimos a la PTJ, fue cuando nos detuvieron y cuando nos hicieron la revisión y consiguieron un bisturis que sabemos de donde lo sacaron, es todo". OCHOA ZUYICAR RICHARD ALBERTO (omissis)...y el mismo expuso coerción alguna: "Si deseo declarar, estamos en la fiesta, y estaba /a tia de la novia, quien bailo conmigo, llego mi novia y quito a la tía para bailar conmigo y me pego una cachetada, y ella llego otra vez me golpea otra vez, y volví otra vez a la fiesta y me volvió golpear, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Municipal ABG. YUSLEILY LAGUNA, quien expuso: "Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Publicó, esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal, solicito continuar con las investigaciones porque falta múltiple diligencias por practicar, asimismo me opongo en cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial de la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vista que los mismo no consta Registro policial y puede ser localizado en cualquier fase de procedimiento, de conformidad con /o establecido en el articulo 355 de/ Código Orgánico Procesal Penal, por Ultimo copia simple del Acta, Es Todo..."
Cabe destacar, que el día 12 (sic) de mayo de 2015, se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado en relación a la ciudadana CORONA RIVERO KALLY DE LOS ANGELES, por cuanto la misma se encontraba hospitalizada en la Maternidad Concepción Palacios, sitio en el cual se llevo a cabo dicho Acto y las partes expusieron lo siguiente: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico y las leyes, presento en este acto formalmente a la ciudadana CORONA RIVERO KALLY DE LOS ANGELES, titular de la cédula de identidad N° V- 19.740.495, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta representación fiscal solicita que el Procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana encaja en el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, solicito se le sean impuesta las Medidas Sustitutivas a la Privación Judicial de la establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante este tribunal y en la prohibición de agredirse nuevamente, finalmente solicitó copias simples de la presente acta. Es todo". Seguidamente la Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo la Jueza explica el imputado el Principio de Oportunidad y Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la ciudadana Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identificó como: CORONA RIVERO KALLY DE LOS ANGELES, titular de la cédula de identidad N° V- 19.740.495...(omissis)...y la misma expuso sin coerción alguna: "Si deseo declarar, buenos días a todos los presentes, yo estaba en una fiesta lo cual se encontraba mi ex pareja KENDER AZOCAR, luego me iba a retirar, y mi amiga estaba peleando con su ex pareja Richard Ochoa, él la empujo y la tiró en el piso, luego fui a defenderla para quietárselo de encima y fue cuando él me golpeo y me dijo que no me metiera, en su problemas, después siguieron pegándose ambos, y llego KENDE AZOCAR y se puso ahorcar a mi amiga en una escalera yo no me metí en ese problema, luego fuimos a poner a la denuncia en la fiscalía, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Municipal ABG. YUSLEILY LAGUNA, quien expuso: "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Publico, esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal, solicito continuar con las investigaciones porque falta múltiples diligencia por practicar, asimismo me opongo en cuanto a la solicitud de /a Representación Fiscal la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial de la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesa/ Penal, visto que los mismo no consta Registro policial y puede ser localizado en cualquier fase de procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo copia simple de/ Acta, Es Todo...".
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscalía Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico atribuyen a los ciudadanos que se identifican como CHASI POSS0 ADRIAN PATRICIA, AZOCAR FUENTES KENDER ENRIQUE, OCHOA ZUYICAR RICHAR ALBERTO y CORONA RIVERO KALLY DE LOS ANGELES, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.289.441, Nº V-22.358.573, Nº V-26.750.423, y Nº V-19.740.495, respectivamente los hechos expuestos en el Acta de Investigación de fecha 10 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de lo siguiente "...Encontrándonos en la sede de este despacho se presentaron de manera espontánea tres personas una de ellas pertenecía al sexo masculino y dos pertenecientes al sexo femenino, con la finalidad de manifestar que el día hoy domingo 10-05-2015, en horas de la madrugada, en momentos que se encontraban en una fiesta en el Sector Cruz del Este, calleTripero, vía publica, Parroquia las Mina de Baruta, sostuvieron una riña con otras personas, posteriormente para el momento que estas personas estaban manifestando lo sucedido, se presentaron tres personas mas una de ella pertenecientes al sexo masculino y dos pertenecientes al sexo femenino y en las afueras de este despacho de Investigaciones, comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de sus personas y tomando una actitud agresiva, se lesionaron entre sí en varias partes del Cuerpo, por tal motivo los funcionarios detectives Yací ROMERO, pelvis URBINA y MARLENE GOMEZ, impidieron tal acción, procediendo posteriormente a solicitarle su documentación personal quedando identificados dichos ciudadanos como: CORONA RIVERO KEILLY DE LOS ANGELES...(omissis)... CHAS! POSSO ADRIANA PATRICIA... (omissis)... AZOCAR FUENTES KENDER ENRIQUE... (omissis)... OCHOA ZUYIGA RICHARD...".
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Celebrada como ha sido la Audiencia para Oír al Imputado, corresponde a
este Tribunal fundamentar con motivo de las actuaciones presentadas por la
Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público,
representado por la ABG. NEIDA MORELA GARCIA NIETO en contra de los
ciudadanos CHASI POSSO ADRIANA PATRICIA, AZOCAR FUENTES KENDER ENRIQUE, OCHOA ZUYICAR RICHARD ALBERTO y CORONA RIVERO KALLY DE LOS ANGELES, (…) como primer punto, la representación del Ministerio Público solicitó que el Presente caso tome su curso mediante el Procedimiento Especial de Juzgamiento de Delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito a imputar establecido en el artículo 413 en relación al artículo 425 del Código Penal como es las LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, no superan una pena de ocho (8) años lo cual se encuentra dentro de la competencia por la materia y
penalidad que conoce este Tribunal en base a lo conferido por el legislador
y contemplado en los artículos 65 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio publico y la administración publica: trafico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Articulo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena,
cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación;
delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de
niños niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el
patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor
cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos
conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada,
violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Ante ello, se admite la solicitud de que el presente hecho curse por las reglas del Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, establecido en los artículos 65 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, de los hechos trascritos es de resaltar que la precalificación realizado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, es necesario valorar la entidad del delito teniendo en consideración q para presumir su comisión, deberá existir un hecho que genere sufrimiento físico o perjuicio a la salud o una perturbación a las facultades intelectuales de una persona, ejecutados durante una refriega, riña o pelea. Tal es caso de lo acontecido entre los ciudadanos presentados ante este Tribunal según se desprende del acta policial y al Reconocimiento Medico practicado en donde se deja constancia que las lesiones causadas entre las mismos fueron de carácter Leve, visto ello, es de considerar que el enfrentamiento físico generó lesiones por la pugna protagonizada que puede subsumirse en el tipo delictual de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, delito precalificado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 413 en relación con el artículo 425, ambos de la norma penal sustantiva. Y ASÍ SE DECLARA.
Visto ello, en cuanto a las Medida Cautelares Sustitutivas solicitadas por la representante de la Vindicta Pública consistente en presentaciones periódicas por ante este Juzgado y la prohibición de incurrir en esa misma conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 de la norma penal adjetiva, fueron declarada con lugar, siendo necesaria señalar que la naturaleza de tal medida es restrictiva de la libertad personal y recaen directamente sobre la persona imputada sobre quien se tiene fuerte presunción de la comisión de un hecho punible frente a un delito de acción pública, como es el caso presente. De igual forma es necesario resaltar que el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la excepcionalidad de la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a los procesados y procedas a través del procedimiento Especial de Juzgamiento de Delitos Menos Graves, en los casos de comprobada contumacia y rebeldía, sobre la cual el citado articulo refiere a cada uno de los supuestos en los cuales se deberá entender tal actitud, siendo posible que el Juez o Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medidas o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas, tal como lo señala el último aparte del artículo 355 referido del Código Orgánico Procesal Penal. Tales medidas buscan garantizar en la medida de lo posible la investigación del hecho punible y el sometimiento el imputado al proceso penal, cuando se trata de un presunto delincuente vista la conducta predelictual y que se hallare sometido a otras medidas cautelares por delitos diferentes o similares.
Del mismo modo se hace necesario recurrir al criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la legalidad de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, considerando las reiteradas decisiones de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, haciendo referencia al régimen normativo aplicable a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación Judicial preventiva de libertad.
Sentencia N° 069 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A13-92 fecha 07/03/2013
(…)
Sentencia N° 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-129 de fecha 16-12-2008.
(…)
Visto ello, quien aquí decide acordó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en presentaciones periódicas cada cinco (05) días por ante este Juzgado y la prohibición de incurrir en ese mismo hecho, como medidas de prevención frente a un posible nuevo hecho como el denunciado, medidas que son necesarias a los fines de garantizar las resultas del proceso y tomando en consideración que una de las imputadas fue traslada a un centro hospitalario y se desconoce el grado de la lesión. Y ASÍ SE DECLARA.
(…)
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en la ciudad de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días ante este juzgado y la prohibición de incurrir en el mismo hecho…Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho ELIEZER SULEIKA DIAZ RIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO I
(…)
CAPITUL0 II
Así las cosas, luego de analizado como 'ha sido el escrito de apelación tantas veces mencionado, esta Representación Fiscal considera que la decisión tomada por el Juez Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones ye Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue ajustada a derecho, toda vez que efectivamente en autos existen suficientes y fundados elementos de convicción como para presumir que los imputados CHASI POSSO ADRIANA PATRICIA, RICHARD ALBERTO OCHOA ZUYICAR, KENDER ENRIQUE AZOCAR FUENTES y KALLY DE LOS ANGELES CORONA RIVERO, han participado en la comisión del delito imputado por la Fiscalía como LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud de que en fecha 10/05/2015, se presentaron de manera espontánea a Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tres personas una de ella pertenecientes al sexo masculino y dos pertenecientes al sexo femenino, con la finalidad de manifestar que ese mismo día en horas de la madrugada, en momentos que se encontraban en una fiesta en el sector Santa Cruz del Este, calle El Tripero, vía pública, Parroquia Las Minas de Baruta, sostuvieron una riña con otras personas, posteriormente para el momento que esta persona estaban manifestando lo sucedido, se presentaron tres personas mas, una de ellas pertenecientes al sexo masculino y dos pertenecientes al sexo femenino y en las afueras de ese Despacho de Investigaciones, comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de sus personas y tomando una actitud agresiva, se lesionaron entre si en varias partes del cuerpo, tal y como se evidencia de los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 10/05/2015, suscrita por el funcionario Detective LANDY CASTELLANO, adscrito a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
(….)
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10/05/2015, suscrita por el funcionario Detective PEREZ YORDAN, adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
(…)
Con todo lo anteriormente explanado, a criterio de quien suscribe resulta ilusorio pensar que encontrándonos, como es el presente caso, frente a la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS EN RI -NA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuyo interés fundamental en el proceso penal, es el de Ilegar a la verdad y en consecuencia la condena de lo culpables y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado como parte de buena fe de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la Paz Social, ya que existen suficientes elementos de convicción coma lo establece el articulo 236 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputado han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, toda vez que en autos cursan actas de investigación penal donde los funcionarios policiales dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el medico tratante quien realizo los reconocimientos médicos legales y determino el carácter de las lesiones presentadas por los ciudadanos CHASI POSSO ADRIANA PATRICIA, RICHARD ALBERTO OCHOA ZUYICAR KENDER ENRIQUE AZOCAR FUENTES y KALLY DE LOS ANGELES CORONA RIVERO y el tiempo de curación de las mismas, por lo que en la presente causa no solo existe el dicho de los uncionarios, sino también el dicho del doctor que realizo el reconocimiento medico legal, por lo que mal pudiera establecerse que no existen suficientes elementos de convicción como lo estable la defensa en su escrito de apelación.
Asimismo, el hecho que un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en pleno ejercicio de sus facultades, estime que lo conveniente y ajustado a derecho es decretar a los ciudadanos CHASI POSSO ADRIANA PATRICIA, RICHARD ALBERTO OCHOA ZUYICAR, KENDER ENRIQUE AZOCAR FUENTE. y KALLY DE LOS ANGELES CORONA RIVERO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la 5: actas que conforman el presente expediente, y siendo a solicitud del Ministerio Publicó, quien considera que se encuentra comprometida la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los referidos imputados, no puede considerarse de manera alguna atentatorio los derechos y garantías constitucionales del imputado, toda vez que el Juzgador, realizo u pronunciamiento en base a lo aportado y acreditado en las actuaciones que conforman el mismo aportado por el Ministerio Publicó, por lo que la medida dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se derivada de una medida arbitraria, sino derivada de la comisión del hecho cometido.
CAPITULO III
En atención a lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera oportuno y ajustado a derecho solicitar respetuosamente ¡se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YUSLEILY LAGUNA LAGUNA, Defensores Pública Novena (09°) Penal Municipal del Área Metropolitana de ,Caracas, de los ciudadanos CHASI POSSO ADRIANA PATRICIA, RICHARD ALBERTO OCHOA ZUYICAR, KENDER ENRIQUE AZOCAR FUENTES, y KALLY DE LOS ANGELES CORONA RIVERO, y en consecuencia: 1.- Se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos; 2.- Confirme la decisión dictada por el juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Área Metropolitana de Caracas…Omissis…”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la recurrente YUSLEILY LAGUNA LAGUNA, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Penal, actuando en defensa de los ciudadanos ADRIANA PATRICIA CHASI POSSO, RICHARD ALBERTO OCHOA ZUYICAR, KENDER ENRIQUE AZOCAR FUENTES y KALLY DE LOS ANGELES CORONA, observa este Órgano Colegiado que su medio impugnativo se fundamenta en requerir de esta Alzada, la libertad plena de sus patrocinados y la nulidad absoluta de todas la actuaciones, por considerar en primer término, que de las actuaciones derivadas de la actuación de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se determina la responsabilidad penal de sus representados, toda vez que no existen reconocimientos médico legal que indique las lesiones supuestamente causadas a las presuntas víctimas.
En ese orden, denuncia que no existen elementos de convicción que permitan sustentar la medida de coerción personal decretada a los encartados de autos, incumpliendo así con el deber fundamental de razonar motivadamente las resoluciones judiciales, conforme lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, violando en consecuencia el debido proceso y la tutela judicial efectiva, estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente considera la defensa que solo existe el dicho de los funcionarios en el acta policial, no cursa en actas informes médicos legales para determinar que efectivamente se configura la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, aunado a ello sus asistidos suministraron la dirección de su domicilio además de no contar éstos con antecedentes penales.
En tal sentido observa esta Alzada que el proceso de marras de encuentra sustentado en el acta policial que recogió el presente procedimiento, del cual se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
Acta Policial de fecha 10 de mayo del año en curso, suscrita por la Detective LANDY CASTELLANO, adscrita a la Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia expresa de lo siguiente:
“…Encontrándome en la sede de este despacho se presentaron de manera espontánea tres personas una de ella (sic) de sexo perteneciente al sexo masculino y dos pertenecientes al sexo femenino, con la finalidad de manifestar que el día de hoy domingo 10-05-2015, en horas de la madrugada, en momentos que se encontraban en una fiesta en el sector Santa cruz del Este, calle el Tripero, vía pública, Parroquia Las Minas de Baruta, sostuvieron una riña con otras personas, posteriormente para el momento que estas personas estaban manifestando lo sucedido, se presentaron tres personas mas, una de ellas perteneciente al sexo masculino y dos pertenecientes al sexo femenino y en las afueras de este Despacho de investigaciones, comenzaron a vociferar palabra (sic) obscenas en contra de sus personas y tomando un actitud agresiva, se lesionaron entre si en varias partes del cuerpo, por tal motivo los (sic) funcionarios Detectives Yaci ROMERO, Nelvis URBINA y MARLENE GOMEZ, impidieron tal acción, procediendo posteriormente a solicitarle su documentación personal quedando identificados dichos ciudadanos como: 1) CORONA RIVERO KEILLY DE LOS ANGELES (…), 2) (Se omite la identidad según lo dispuesto en el artículo xxx de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), 3) CHASSI POSSO ADRIANA PATRICIA (…), 4) (Se omite la identidad según lo dispuesto en el artículo xxx de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), 5) AZOCAR FUENTES KENDER ENRIQUE (…), 6) OCHOA ZUYIGA RICHARD (…). Motivado a lo antes expuesto procedimos a practicar la aprehensión de los prenombrados ciudadanos y adolescentes…”. (Cursante al folio 04 al 05 de las actas originales).
Acta de Investigación Penal de fecha 10 de mayo de 2015, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a la Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a trasladar a los ciudadanos supra mencionados hasta el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, donde señalan entre otros particulares, lo siguiente.
“…En esta misma hora y fecha (…) me traslade en compañía del funcionario Detective CASTELLANO Landy (…), SANCHEZ Franyer, y los detenidos CHASSI POSSO ANDRIANA PATRICIA (…), AZOCAR FUENTES KENDER ENRIQUE (…), CORONA RIVERO KALLY DE LOS ANGELES (…), OCHOA ZUYICAR RICHARD ALBERTO (…), hacia el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, ubicada en Colinas de Bello Monte, a fin de realizarles reconocimiento médico legal del tipo físico, una vez en dicho servicio fuimos atendidos por el doctor HURTADO Maikol (…), quien les realizó dicho reconocimiento dando como resultado que los ciudadanos 1) CHASSI POSSO ANDRIANA PATRICIA (…), 2) AZOCAR FUENTES KENDER ENRIQUE (…), 3) CORONA RIVERO KALLY DE LOS ANGELES (…), no presentaban lesiones aparentes y que los ciudadanos: 1) (Se omite la identidad según lo dispuesto en el artículo xxx de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), (…) presentando lesiones de carácter LEVE, y que el tiempo de curación seria de 6 días y privación de ocupaciones de 3 días, y 2) OCHOA ZUYICAR RICHARD ALBERTO, (…) presentando lesiones de carácter LEVE, y que el tiempo de curación seria de 6 días y privación de ocupaciones de 0 días, obtenida dicha información procedimos a retirarnos del lugar…”. (Cursante al folio 18 de la pieza principal).
Visto lo precedentemente transcrito, observa esta Alzada, que si bien es cierto, en esta etapa primigenia de la investigación, no corre inserto en los autos un reconocimiento médico legal, efectuado por el organismo competente, si se observa a los folios 12 al 17 del expediente, oficios dirigidos al Servicio de Medicina y Ciencia Forense a los fines de la evaluación correspondiente, por lo que resulta evidente que ante la premura de los lapsos procesales ante la presunta comisión de un delito en flagrancia y ante la imposibilidad de obtener constancia del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, tal y como se asentó en el acta que recogió el procedimiento de marras, se desprende la presunta comisión de un delito contra las personas, en este caso, de lesiones, lo cual se desprende del contenido del acta de aprehensión, la cual además presenta correspondencia en esta etapa del proceso.
En razón a ello, considera esta Sala de Apelaciones, que la recurrente yerra en su planteamiento, dado que el presente proceso se encuentra en fase de investigación y conforme al acta policial que recogió el procedimiento en el cual se produjo la detención de los imputados, así como las demás actuaciones que rielan en los autos y que fueron consignadas por el Ministerio Fiscal, se observa la presunta comisión de un hecho delictivo, cuya precalificación puede variar en el transcurso del presente proceso, hechos estos que evidencian la presunta participación de los subiudice en su comisión, los cuales están relacionados y se citaron ut supra.
Así las cosas y conforme a lo señalado, considera este Órgano Colegiado que si existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados RICHARD ALBERTO OCHOA ZUYICAR, ADRIANA PATRICIA CHASI POSSO, KENDER ENRIQUE AZOCAR FUENTES y KALLY DE LOS ANGELES CORONA, los cuales devienen del acta policial anteriormente señalada, quedando de esta manera satisfecho el extremo legal a que alude el numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, siendo además que la referida norma legal apunta de manera exclusiva a fundados elementos de convicción, lo cual no prejuzga sobre la culpabilidad de la investigada, tomando en consideración que se está iniciando el proceso.
Aunado a ello es de importancia resaltar, que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, la cual es aplicable al caso de marras, por remisión del encabezamiento del artículo 242 ejusdem, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de… Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.
Finalmente, y en lo que respecta al argumento relacionado con la falta de motivación de la decisión que acordó el decreto de la medida de coerción personal de sus representados, observa este Despacho Judicial, que la resolución judicial aludida cumple con la exigencia de ley prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; en la misma se señala la identificación personal de los imputados, la sucinta enunciación del hecho presuntamente acontecido, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estimó el decreto de las medidas de coerción personal, así como la cita de las disposiciones legales aplicables (Constante a los folios 14 al 19 del presente cuaderno de incidencias).
Corolario de lo expresado considera esta Sala de la Corte de Apelaciones del Área metropolitana de Caracas, que la resolución judicial cumple con las exigencias de la ley, por lo que no resulta factible proceder a su decreto de nulidad por darse el supuesto a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal.
De tal manera, que se observa que la defensa solicitó en su escrito recursivo, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión dictada por el Juez Aquo mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad y se decrete la libertad sin restricciones de los imputados de autos, sin embargo este Tribunal Colegiado estima pertinente destacar que una de las finalidades de la medida de coerción personal durante el proceso, es asegurar sus resultas, ante la posible incomparecencia de los subiudice al proceso seguido en su contra, tal y como lo ha considerado el máximo Tribunal de la República en sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004.
Como consecuencia de los razonamientos precedentemente señalados, debe la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por en fecha 19-05-2015, por la profesional del derecho YUSLEILY LAGUNA LAGUNA en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Penal, actuando en defensa de los ciudadanos ADRIANA PATRICIA CHASI POSSO, RICHARD ALBERTO OCHOA ZUYICAR, KENDER ENRIQUE AZOCAR FUENTES y KALLY DE LOS ANGELES CORONA, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de fundamentación de fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) en funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en razón de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de sus asistidos en la audiencia oral para oír a los aprehendidos en fecha 11 de mayo de 2015, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19-05-2015, por la profesional del derecho YUSLEILY LAGUNA LAGUNA en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Penal, actuando en defensa de los ciudadanos ADRIANA PATRICIA CHASI POSSO, RICHARD ALBERTO OCHOA ZUYICAR, KENDER ENRIQUE AZOCAR FUENTES y KALLY DE LOS ANGELES CORONA, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de fundamentación de fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) en funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en razón de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de sus asistidos en la audiencia oral para oír a los aprehendidos en fecha 11 de mayo de 2015, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal.
Publíquese la presente decisión, notifíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA.
ABG. JEIVY REINOSO
Causa N° 3838-15
MRH/CMT/NS/LV/cvp.-