REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 19 de agosto de 2015.
204° y 156°
Expediente: Nro. 4104-15
Ponente: Dra. Frennys Bolivar

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de agosto del 2015, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 12 de marzo de 2014, por la profesional del derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ARMANDO RONDON, en contra de la decisión dictada el 5 de marzo del 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º (sic) 2º (sic) 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2º (sic) 3º (sic) y parágrafo primero, y 238 ordinal (sic) 2º (sic) en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 28 del cuaderno de apelación).

El 17 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4104-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez FRENNYS BOLIVAR, quien con tal carácter suscribe el fallo.

El 18 de agosto de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 566-2015, dirigido al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano ARMANDO RONDON, a fin de admitir o no el recurso de apelación planteado por la defensa, siendo recibido en esta misma data.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que, la profesional del derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ARMANDO RONDON, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, ello en virtud que al folio 5 del cuaderno de incidencia, corre inserta acta de designación y aceptación, donde el Tribunal de Control deja constancia que la abogada JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue designada por la Coordinación de Defensores Públicos, a fin de asistir al ciudadano ARMANDO RONDON, aceptando en ese acto el cargo como defensora del mencionado ciudadano, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto el 12 de marzo de 2014, (folios 2 al 4 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 5 de marzo del 2014, vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 49 del cuaderno de incidencia, en el que deja constancia de lo siguiente: “…CERTIFICA Que desde el 05-03-2014 (sic) (exclusive), fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido hasta el día (sic) 12-03-2014 (sic) (inclusive), data en la cual la abogada JUDITH TRILLO, DEFENSA PÚBLICA (99º) PENAL, interpuso Recurso de Apelación de la decisión dictada, transcurrieron cinco días hábiles a saber jueves 06, viernes 07, lunes 10, martes 11, miércoles 12 (sic)…”. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la profesional del derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ARMANDO RONDON, en contra de la decisión dictada el 5 de marzo del 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º (sic) 2º (sic) 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2º (sic) 3º (sic) y parágrafo primero, y 238 ordinal (sic) 2º (sic) en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 28 del cuaderno de apelación). La misma recurre conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal decisión no es de las consideradas inimpugnables e irrecurribles por ello dicho recurso debe ser admitido.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por los profesionales del derecho LADY DIANA GONZALEZ CARRERO y YURIMAR ALVARADO BORGES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Primara encargada de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente y Fiscal Auxiliar Interina Centésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, el mismo fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al tercer (3º) día hábil siguiente de haber sido emplazada, tal como se constata al folio 34 del cuaderno de incidencia, donde se observa la Boleta de Emplazamiento del 23 de julio de 2015, y recibida el 31 de julio de 2015 por esa Representación Fiscal; así como el escrito de contestación recibido por parte del Tribunal a-quo, el 8 de agosto de 2015, tal como se desprende del cómputo de ley practicado por la secretaria adscrita al Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 25 del cuaderno de apelación, indicando: “…Que desde el 31-07-2015 (sic) (exclusive) fecha en la cual la Fiscalía 90 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada hasta 08-08-2015 (sic) (inclusive) fecha en la cual presentó escrito de contestación transcurrieron tres (3) días hábiles a saber lunes 03, martes 04 y miércoles 05 (sic)…”, en tal sentido, la Representación Fiscal se encuentra facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, pues posee cualidad para ello, esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 12 de marzo de 2014, por la profesional del derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ARMANDO RONDON, en contra de la decisión dictada el 5 de marzo del 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º (sic) 2º (sic) 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2º (sic) 3º (sic) y parágrafo primero, y 238 ordinal (sic) 2º (sic) en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 28 del cuaderno de apelación). Igualmente esta Alzada tomará en consideración la contestación al recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente


Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente El Juez


Dra. Frennys Bolivar Dr. John Enrique Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
YCM/FB/JEPG/EZ/da
Exp. Nº 4104-15